EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española, en el artículo 9.2 y el Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, en el artículo 9, establecen que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los cuales se integra sean reales y efectivas. Y también que facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, reforzando así el derecho de participación en los asuntos públicos por parte de los ciudadanos tal como determina el artículo 23.1 de la Constitución.
La Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, crea el marco jurídico adecuado para ejercer la iniciativa legislativa popular mediante la presentación de proposiciones de Ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con las disposiciones fijadas en el artículo 87.3 de la Constitución.
El artículo 26.4 del Estatuto de Autonomía prevé que la iniciativa legislativa popular, en el marco de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, será regulada mediante una Ley del Parlamento. La presente Ley representa un paso adelante en «el proceso hacia la institucionalización del autogobierno», descrito en el preámbulo del Estatuto de Autonomía. La Ley reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular en las islas Baleares materializa las previsiones del artículo 26.4 del Estatuto en el marco fijado por el artículo 87.3 de la Constitución y refuerza, regulando la participación popular, el enraizamiento del autogobierno en las islas Baleares.
Los ciudadanos mayores de edad inscritos en el Centro Electoral y con vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de las islas Baleares podrán ejercer, de acuerdo con el artículo 26.4 del Estatuto de Autonomía, la iniciativa legislativa en los términos previstos en la presente Ley.
La iniciativa legislativa popular podrá versar sobre todas las materias que sean competencia legislativa de la Comunidad Autónoma, con exclusión de las siguientes:
1. Las instituciones de la Comunidad Autónoma, los Consejos Insulares y los municipios.
2. La denominación, territorio, idiomas y símbolos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
3. Las relativas a la organización territorial establecida en el artículo 5.1 del Estatuto.
4. Las relacionadas en el artículo 87.3 de la Constitución.
5. Las referidas a la planificación económica general en las islas Baleares.
6. Las de naturaleza presupuestaria y tributaria.
7. El régimen electoral.
La iniciativa legislativa se ejercerá mediante proposiciones de Ley suscritas, al menos, por diez mil firmas de un número de ciudadanos que reúnan los requisitos contenidos en el artículo 1.º o, en su caso, por el 30 por 100 de los electores de una circunscripción electoral, sin que sea exigible superar la cifra fijada con carácter general.
El procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la Mesa del Parlamento de un escrito que contendrá:
1. El texto articulado de la proposición de Ley, precedido por una exposición de motivos.
2. Una exposición detallada de las razones que, según los firmantes aconsejan la tramitación y la aprobación por el Parlamento de las islas Baleares de la proposición de Ley.
3. La relación de los miembros que forman la Comisión Promotora de la iniciativa popular, expresando los datos personales de cada uno de ellos y la indicación del domicilio que se señale para cursar las notificaciones y comunicaciones que deban realizarse.
1. La Mesa del Parlamento examinará la documentación presentada y, en el plazo de quince días, se pronunciará sobre su admisibilidad parlamentaria.
2. Será causa de inadmisión de la proposición de Ley:
a) Que tenga por objeto alguna de las materias relacionadas en el artículo 2.º
b) Que carezca de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 3.º No obstante, si se tratase de un defecto subsanable, la Mesa del Parlamento lo comunicará a la Comisión Promotora para que proceda en el plazo de un mes, a la subsanación.
c) Que incurra en contradicción con la Iegislación básica del Estado en las materias a que se deba supeditar necesariamente la Iegislación de la Comunidad Autónoma.
d) Que, a juicio unánime de la Mesa y según contestación razonada, el contenido de la proposición presentada sea manifiestamente contradictorio con los valores superiores del ordenamiento jurídico recogidos en la Constitución o con el autogobierno, con la defensa de la identidad de las islas Baleares y con la promoción de la solidaridad de los pueblos de las islas, enunciados en el título I del Estatuto de Autonomía.
e) Que se haya presentado previamente en el Parlamento un proyecto o proposición de Ley sobre la misma materia que es objeto de la iniciativa popular.
f) Que reproduzca una iniciativa popular de contenido substancialmente idéntico presentada en el transcurso de la misma Iegislatura.
g) Cuando tenga por objeto la derogación de una Ley aprobada en la misma legislatura o reproduzca una iniciativa legislativa ya tratada en este plazo.
h) Que reproduzca un texto cuyo contenido verse sobre matcrias diversas o que carezcan de homogeneidad entre sí.
3. La resolución adoptada por la Mesa del Parlamento será notificada, a todos los efectos, a la Comisión Promotora de la iniciativa popular y publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de las Islas Baleares».
4. Si la iniciativa presentase defectos de carácter subsanable, la Mesa del Parlamento así lo hará saber a los promotores, que deberán proceder a la subsanación en el plazo de un mes.
5. Contra el acuerdo de inadmisión dictado por la Mesa del Parlamento, la Comisión Promotora podrá solicitar el amparo ante el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Si el Tribunal decidiese que la proposición no incurre en ninguna de las causas de inadmisión previstas en el apartado 2 de este artículo, el procedimiento seguirá su curso.
Una vez admitida a trámite la proposición de Ley por la Mesa del Parlamento, ésta la remitirá al Gobierno de la Comunidad Autónoma, el cual, en un plazo de quince días, podrá manifestar el criterio respecto de la toma en consideración, así como como su conformidad o no a la tramitación si implicase aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.
1. La Mesa del Parlamento en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de la Resolución de admisión, comunicará a la Comisión Promotora la admisión a trámite de la proposición de Ley.
2. La Comisión Promotora, una vez notificada de la admisibilidad de la proposición de Ley y de los plazos para llevar a cabo la recogida de firmas, presentará ante la Mesa del Parlamento los pliegos necesarios para la recogida de firmas, delante de los cuales figurará el texto íntegro de la proposición de Ley.
3. La Mesa del Parlamento sellará y numerará los pliegos y los remitirá a la Comisión Promotora en el plazo de setenta y dos horas desde su presentación.
1. Las firmas rccogidas deberán figurar necesariamente en los pliegos a que se refiere el artículo 7.º de la presente Ley.
2. Juntamente con la firma, se indicará el nombre y los apellidos, el número del documento nacional de identidad y el municipio en cuyo censo está inscrito el ciudadano.
3. Las firmas deberán ser autenticadas por un Notario, un Cónsul, un Secretario judicial, el Secretario del Consejo Insular, el Secretario municipal que corresponda, respectivamente, a la isla o municipio donde figure inscrito el firmante o por fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora mediante escritura pública ante Notario.
4. Podrán ser nombrados fedatarios especiales las personas designadas por la Comisión Promotora, una vez hayan prestado juramento o promesa ante la Mesa del Parlamento de dar fe de la autenticidad de las firmas y siempre que reúnan los requisitos siguientes:
a) No tener antecedentes penales.
b) Estar en plena posesión de los derechos civiles y políticos.
c) Tener vecindad administrativa en las islas Baleares.
En caso de falsedad, los fedatarios especiales incurrirán en las rcsponsabilidades penales previstas en la Ley.
1. Las firmas recogidas en apoyo de la proposición de Ley deberán presentarse por la Comisión Promotora a la Mesa del Parlamento en el plazo improrrogable de tres meses a contar desde la fecha que establece el artículo 7.º de la presente Ley.
2. Transcurrido el plazo de tres meses para la recogida de firmas sin que hubiesen sido presentadas a la Mesa del Parlamento las firmas mínimas exigidas por esta Ley, la proposición de Ley decaerá y no podrá volver a ser objeto de iniciativa popular hasta la siguiente Legislatura.
La Mesa del Parlamento procederá a la verificación del número de firmas válidas exigidas por la presente Ley y, cumpliéndolo ordenará la publicación de la proposición de Ley en el «Boletín Oficial del Parlamento de las Islas Baleares».
Para defender la proposición de Ley en el trámite de toma en consideración ante el Pleno del Parlamento, la Comisión Promotora podrá designar a uno de sus miembros.
Los procedimientos de iniciativa popular regulados en la presente Ley que estén en tramitación en el Parlamento cuando éste se disuelva, no decaerán y consolidarán los trámites previos al de la toma en consideración.
La Comunidad Autónoma compensará la Comisión Promotora por los gastos debidamente justificados, generados por la difusión de la proposición de Ley y la recogida de firmas, hasta la cantidad máxima de 500.000 pesetas. Esta cantidad será revisada periódicamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. Las proposiciones de Ley que no consigan el mínimo de firmas establecidas por la presente Ley no podrán acogerse a la citada compensación de gastos.
Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma para dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes para el desarrollo de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a las que corresponda la hagan guardar.
Palma de Mallorca, 13 de marzo de 1991.
GABRIEL CAÑELLAS FONS,
Presidente
(Publicado en el «Boletin Oficial de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares» número 46, de 11 de abril de 1991.)
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