LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES PARA 1990
EXPOSICION DE MOTIVOS
LOS RECURSOS Y OBLIGACIONES DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TIENEN SU VERTICE EN LA INSTITUCION PRESUPUESTARIA, CUYO ESTADO DE INGRESOS COMPENDIA Y ORGANIZA LOS RENDIMIENTOS QUE DICHOS RECURSOS PROCURAN. LA ORDENACION DE LOS GASTOS PREVISTA EN EL PROPIO PRESUPUESTO NO ES SINO LA APLICACION DE TALES RENDIMIENTOS PARA DAR SATISFACCION A LOS FINES PUBLICOS.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS CREDITOS Y DE LAS MODIFICACIONES DE LOS MISMOS
ARTICULO 1. CREDITOS INICIALES. 1. SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA EL EJERCICIO DE 1990, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 24.974.532.013 PESETAS.
LA ESTIMACION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE SE PREVE LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, DETALLADO EN EL ESTADO DE INGRESOS, ASCIENDE A 21.974.532.013 PESETAS, CON LO CUAL SE PRODUCE UN DEFICIT DE 3.000.000.000 DE PESETAS, QUE SE CUBRIRA MEDIANTE LA EMISION DE DEUDA PUBLICA O CONCERTACION DE OPERACIONES DE CREDITO POR EL MISMO IMPORTE, RESULTANDO ASI LOS PRESUPUESTOS NIVELADOS.
2. ASIMISMO, SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE 1990 DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD, CUYOS ESTADOS DE GASTOS Y DE INGRESOS SE ELEVAN
A 5.377.666.600 PESETAS.
ART. 2. VINCULACION DE LOS CREDITOS. LOS CREDITOS INICIALES QUE CONFORMAN LOS RESPECTIVOS PROGRAMAS DE GASTOS TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE CON SUJECION A LA TRIPLE CLASIFICACION DE LOS MISMOS: ORGANICA, ECONOMICA A NIVEL DE CONCEPTOS Y POR PROGRAMAS.
EXCEPCIONALMENTE, LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS CAPITULOS II Y VI DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DEL ARTICULO.
CON EL MISMO CARACTER EXCEPCIONAL, Y UNICAMENTE EN LO QUE CONCIERNE A LOS SIGUIENTES GRUPOS DE PROGRAMAS, PRIMER GRUPO: PROGRAMA 4520077; SEGUNDO GRUPO: PROGRAMAS 452008, 453004, 458001, 458002; TERCER GRUPO: PROGRAMAS 452007, 453005, 455001, 455002, 456001, 456002, LA VINCULACION ENTRE ESTOS PROGRAMAS EN CADA UNO DE LOS GRUPOS INDICADOS ANTERIORMENTE SERA A NIVEL DE FUNCION.
ART. 3. CREDITOS AMPLIABLES. PARA EL EJERCICIO DE 1990 Y NO OBSTANTE EL CARACTER LIMITATIVO DE LOS CREDITOS ESTABLECIDOS CON CARACTER GENERAL EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN AMPLIABLES, CON EL CUMPLIMIENTO PREVIO DE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS O QUE SE ESTABLEZCAN, LOS SIGUIENTES CREDITOS:
A) LOS CORRESPONDIENTES A COMPETENCIAS O SERVICIOS TRANSFERIDOS O QUE SE TRANSFIERAN DURANTE EL EJERCICIO POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, QUE SE AMPLIARAN O EN EL CASO DE SERVICIOS NUEVOS, SE GENERARAN EN FUNCION DE LA APROBACION DE LA MODIFICACION DE CREDITO CORRESPONDIENTE EN LOS PRESUPUESTOS DEL ESTADO.
B) LOS DESTINADOS A FINANCIAR SERVICIOS QUE TENGAN INGRESOS AFECTADOS, CUYA CUANTIA PODRA AMPLIARSE HASTA LA RECAUDACION REAL OBTENIDA POR ESTOS INGRESOS.
EN ESTE SENTIDO SE CONSIDERARA AMPLIABLE EL PROGRAMA 7512 <ORDENACION TURISTICA> EN LA CUANTIA EN QUE LOS INGRESOS SUPEREN LAS PREVISIONES RECOGIDAS EN EL ESTADO DE INGRESOS.
C) LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS CARGAS SOCIALES Y ASISTENCIALES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y COMPLEMENTO FAMILIAR, ASI COMO LA APORTACION PATRONAL A LOS REGIMENES DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS ADSCRITOS O TRASPASADOS A LA MISMA.
D) LAS INDEMNIZACIONES POR RESIDENCIA QUE ACREDITE DICHO PERSONAL.
E) LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS RECONOCIDOS REGLAMENTARIAMENTE, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, EN CUALQUIER ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO.
F) LOS DESTINADOS AL PAGO DE HABERES DEL PERSONAL CUANDO RESULTE NECESARIO PARA ATENDER A LA APLICACION DE RETRIBUCIONES DERIVADAS DE DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EMANADAS AL AMPARO DE LOS PRINCIPIOS Y NORMAS BASICAS DEL ESTADO Y DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, ASI COMO LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR SENTENCIA FIRME.
G) LOS ANTICIPOS Y PRESTAMOS REINTEGRABLES CONCEDIDOS EN APLICACION DE LAS NORMAS LEGALES VIGENTES EN ESTA MATERIA AL PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN LA C.A.I.B.
H) LOS DESTINADOS AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACIONES Y OTROS GASTOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE CREDITO.
I) LOS DESTINADOS A CUBRIR EVENTUALES DEFICIT DE ZONAS RECAUDATORIAS.
J) LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS PENSIONES ASISTENCIALES DERIVADAS DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1960 Y DEL REAL DECRETO 2620/1981, DE 24 DE JULIO.
K) TAMBIEN SERAN AMPLIABLES LOS SIGUIENTES SUBCONCEPTOS:
22605 REMUNERACION AGENTES RECAUDACION Y REGISTRADORES PROPIEDAD.
30010 INTERESES DEUDA PUBLICA.
ART. 4. GASTOS PLURIANUALES. 1. EL NUMERO DE EJERCICIOS A LOS QUE PODRAN APLICARSE LOS GASTOS REGULADOS EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA NO SERA SUPERIOR A CINCO.
ASIMISMO, EL GASTO QUE EN ESTOS CASOS SE IMPUTA A CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FUTUROS NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD RESULTANTE DE APLICAR EL CREDITO INICIAL DE CADA CAPITULO DE UNA MISMA SECCION DEL EJERCICIO PRESENTE LOS PORCENTAJES SIGUIENTES: EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, EL 70 POR 100; EN EL SEGUNDO EJERCICIO, EL 60 POR 100, Y EN LOS EJERCICIOS TERCERO Y CUARTO, EL 50 POR 100.
2. SE EXCEPTUAN DE LAS LIMITACIONES ANTERIORES:
A) LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A CONVENIOS QUE SE REALICEN O SE SUSCRIBAN CON CUALQUIERA DE LOS AGENTES INCLUIDOS EN EL SECTOR PUBLICO. EN ESTE CASO, PREVALDRAN LOS TERMINOS DEL MISMO CONVENIO.
B) LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A LA SUSCRIPCION Y AL DESEMBOLSO DE TITULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL DE EMPRESAS PUBLICAS O NO PUBLICAS.
3. EN TODO CASO, LA ADQUISICION DE AQUELLOS COMPROMISOS DE GASTOS PLURIANUALES SERA COMPETENCIA DEL CONSELL DE GOVERN, CON EL INFORME PREVIO DE LA INTERVENCION Y DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS.
4. DE TODOS LOS COMPROMISOS DE GASTO DE ALCANCE PLURIANUAL SE DARA CUENTA AL PARLAMENTO EN LA INFORMACION TRIMESTRAL PREVISTA EN EL ARTICULO 103 DE LA LEY DE FINANZAS.
ART. 5. NORMAS GENERALES DE MODIFICACIONES DE CREDITOS. 1. LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SOLO PODRAN SER MODIFICADOS CON SUJECION A LO DISPUESTO EN ESTA LEY, EN LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA Y EN LAS NORMAS DE DESARROLLO RESPECTIVAS.
2. TODOS LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACION DE CREDITOS, UNA VEZ AUTORIZADOS POR EL ORGANO COMPETENTE, A TENOR DE LOS ARTICULOS SIGUIENTES, SERAN REMITIDOS A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.
3. NO PODRAN REALIZARSE TRANSFERENCIAS DE CREDITOS A CARGO DE OPERACIONES DE CAPITAL CON LA FINALIDAD DE FINANCIAR OPERACIONES CORRIENTES, EXCEPTO EN EL SUPUESTO DE CREDITOS PARA DOTAR EL FUNCIONAMIENTO DE NUEVAS INVERSIONES QUE, ADEMAS, HAYAN CONCLUIDO EN EL MISMO EJERCICIO, A NO SER EN EL CASO DE AUTORIZACION PREVIA DE LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES.
ART. 6. INCORPORACION DE CREDITOS. 1. LA MESA DEL PARLAMENTO INCORPORARA EN SU SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO PARA 1990 LOS REMANENTES DE CREDITO DE DICHA SECCION ANULADOS AL CIERRE DEL EJERCICIO ANTERIOR.
2. EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, MEDIANTE RESOLUCION EXPRESA, PODRA INCORPORAR A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS RESTANTES
PARA 1990 LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46.2 DE LA LEY DE FINANZAS, CON LA LIMITACION CUANTITATIVA RESULTANTE DE LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE 1989.
CAPITULO II
DE LOS GASTOS DE PERSONAL
ART. 7. 1. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, TENDRA PARA EL AÑO 1990, UNA RETRIBUCION DE SEIS MILLONES SEISCIENTAS MIL (6.600.000) PESETAS.
2. LAS RETRIBUCIONES DEL RESTO DE LOS ALTOS CARGOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1990 SERAN LAS CORRESPONDIENTES A 1989, CON LA MISMA ESTRUCTURA Y SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO, INCREMENTANDOSE LA CUANTIA DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN EL MISMO PORCENTAJE QUE SEA DE APLICACION PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, PARA EL EJERCICIO DE 1990.
ART. 8. 1. EN TANTO NO SE PROVEAN LOS PUESTOS DE TRABAJO DE LA CAIB Y SE APLIQUE EL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 2/1989, DE 22 DE FEBRERO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA C.A.I.B. Y EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, LAS RETRIBUCIONES DE SUS FUNCIONARIOS SERAN LAS CORRESPONDIENTES A 1989, CON LA MISMA ESTRUCTURA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO, INCREMENTANDOSE LA CUANTIA DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN EL MISMO PORCENTAJE QUE SERA DE APLICACION A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, PARA EL EJERCICIO DE 1990.
2. CUANDO SEA DE APLICACION AL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 2/1989, LA CUANTIA DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTOS DE DESTINO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA C.A.I.B. SERAN LOS FIJADOS EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990 PARA LOS FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984.
3. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA C.A.I.B.
SERAN LAS QUE SE DETERMINEN A TRAVES DE LA NEGOCIACION COLECTIVA, SIN PERJUICIO DE APLICAR EL INCREMENTO PREVISTO EN EL APARTADO PRIMERO DE ESTE ARTICULO SI NO SE ALCANZA ACUERDO EN ELLA.
ART. 9. INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO. 1. SON GASTOS DE DESPLAZAMIENTO LOS DE TRANSPORTE, MANUNTENCION Y ESTANCIA QUE SE REALICEN CON MOTIVO DE VIAJES OFICIALES FUERA DEL MUNICIPIO DEL LUGAR DE TRABAJO.
2. LOS ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD SERAN COMPENSADOS DE LOS GASTOS QUE HUBIERAN DE REALIZAR, MAS UNA CANTIDAD COMPLEMENTARIA DE CINCO MIL (5.000) PESETAS POR GASTOS MENORES SIN JUSTIFICACION.
3. LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DE SERVICIO DEL PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE REGULARAN POR LA NORMATIVA PROPIA DE LA COMUNIDAD INCREMENTADA SU CUANTIA EN EL PORCENTAJE AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8.1 DE LA PRESENTE NORMA Y ELLO RESPECTO DE 1989. ESTA NORMATIVA SERA IGUALMENTE DE APLICACION AL PERSONAL EVENTUAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
4. LOS GASTOS DE DESPLAZAMIENTO Y LAS DIETAS DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION TECNICA INTERINSULAR SERAN ATENDIDOS CON CARGO A LOS CREDITOS DE LA SECCION PRESUPUESTARIA 02 PARLAMENTO.
5.
EXCEPTO CUANDO SEAN MIEMBROS DEL GOVERN, ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y PERSONAL FUNCIONARIO O CONTRATADO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA CAIB, LOS CUALES SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA REGULACION VIGENTE EN LA MATERIA, LOS COMPONENTES DE LA C . MIXTA DE TRANSFERENCIAS, LOS VOCALES DE LA COMISION COMPILADORA DE JURISTAS DE LAS ISLAS BALEARES, LOS VOCALES DEL INSTITUTO BALEAR DE ECONOMIA, LOS COMPONENTES DE TRIBUNALES DE OPOSICIONES O CONCURSOS CONVOCADOS POR LA PROPIA COMUNIDAD Y LOS REPRESENTANTES DE ESTA EN SUS ENTIDADES, INSTITUCIONES O EMPRESAS PUBLICAS, CUYO NOMBRAMIENTO LO PREVEA, PERCIBIRAN UNA INDEMNIZACION DE OCHO MIL (8.000) PESETAS EN CONCEPTO DE ASISTENCIA A LAS SESIONES, ADEMAS DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE QUE HUBIERAN UTILIZADO.
CAPITULO III
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
ART. 10. OPERACIONES DE CREDITO. 1. EL GOVERN PODRA REALIZAR LAS OPERACIONES DE TESORERIA PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 29.1 Y 74 B) DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA SIEMPRE QUE LA SUMA TOTAL EN VIGOR DE AQUELLAS NO SUPERE EL 10 POR 100 DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES PARA 1990.
2. SE AUTORIZA AL GOVERN PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, EMITA DEUDA PUBLICA O CONCIERTE OPERACIONES DE CREDITO, DETERMINANDO LAS CARACTERISTICAS DE UNAS Y OTRAS HASTA EL LIMITE DE TRES MIL MILLONES DE PESETAS, DESTINADOS A LA FINANCIACION DE LAS OPERACIONES DE CAPITAL INCLUIDAS EN LAS DOTACIONES DEL ESTADO DE GASTOS CORRESPONDIENTE.
EL ENDEUDAMIENTO SE DEBE REALIZAR DE ACUERDO CON LOS REQUISITOS Y LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 62 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EN EL ARTICULO 14 DE LA LOFCA.
ART. 11. AVALES. 1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1990, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA CONCEDER AVALES BAJO LAS CONDICIONES DETERMINADAS POR LOS ARTICULOS 75 A 79 DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD, HASTA LA CANTIDAD TOTAL DE MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESETAS.
2. LA CUANTIA DE CADA AVAL NO PODRA EXCEDER EL 30 POR 100 DE LA CANTIDAD SEÑALADA EN EL APARTADO PRECEDENTE.
SE EXCEPTUAN DE ESTA LIMITACION LOS SEGUNDOS AVALES REGULADOS EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 76 DE LA LEY DE FINANZAS CITADA.
CAPITULO IV
DE LA GESTION PRESUPUESTARIA
ART. 12. GASTOS MENORES.
TENDRAN LA CONSIDERACION DE GASTOS MENORES, PARA CUYA TRAMITACION NO SE NECESITARA LA FORMACION DE EXPEDIENTE DE CONTRATACION, AQUELLOS CUYA CUANTIA NO SUPERE LAS 750.000 PESETAS. NO OBSTANTE, Y EN RAZON DE SU NATURALEZA PODRAN SER SOMETIDOS A FISCALIZACION PREVIA AQUELLOS GASTOS QUE SE DETERMINEN POR VIA REGLAMENTARIA.
SIN PERJUICIO DE LO QUE ESTABLECE EL APARTADO ANTERIOR Y EN LO QUE SE REFIERE AL CENTRO DE COSTE 17.200 <CARRETERAS>, TENDRAN LA CONSIDERACION DE GASTOS MENORES, PARA CUYA TRAMITACION NO SE NECESITARA LA FORMACION DE EXPEDIENTE DE CONTRATACION, AQUELLOS CUYA CUANTIA NO SUPERE UN MILLON Y MEDIO (1.500.000) PESETAS.
ART. 13.
AUTORIZACION Y DISPOSICION DEL GASTO Y RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION. 1.
LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE AUTORIZACION Y DISPOSICION DEL GASTO CORRESPONDERAN A LOS ORGANOS SIGUIENTES:
A) A LA MESA DEL PARLAMENTO, EN LO QUE SE REFIERE A LA SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO.
B) A LOS TITULARES DE LAS CONSELLERIAS RESPECTIVAS, EN LO QUE SE REFIERE A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS 11 A 21, SIEMPRE QUE LA CUANTIA DE CADA UNA DE AQUELLAS OPERACIONES NO EXCEDA DE VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS.
C) AL CONSELL DE GOVERN EN LOS DEMAS SUPUESTOS.
2. SE EXCEPTUAN DE LAS LIMITACIONES PRECEDENTES LAS OPERACIONES RELATIVAS A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS TREINTA Y UNA, TREINTA Y DOS Y TREINTA Y CUATRO, LAS DE CARACTER FINANCIERO Y TRIBUTARIO Y LOS PAGOS DE LAS OPERACIONES DEL TESORO, VIAP, QUE CORRESPONDERAN AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, SIN LIMITACION DE CUANTIA.
3. EL GOVERN, MEDIANTE DECRETO, PODRA ELEVAR LA LIMITACION FIJADA EN EL APARTADO 1. B) DE ESTE ARTICULO PARA AQUELLOS PROGRAMAS CUYA BUENA GESTION LO REQUIERA.
4. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION CORRESPONDERAN, RESPECTIVAMENTE Y SIN LIMITACION DE CUANTIA, A LA MESA DEL PARLAMENTO O AL CONSELLER TITULAR DE LA SECCION PRESUPUESTARIA A CUYO CARGO DEBA SER ATENDIDA LA OBLIGACION. ELLO NO OBSTANTE LAS OPERACIONES RELATIVAS A NOMINAS Y GASTOS DE PREVISION SOCIAL O ASISTENCIAL DE PERSONAL, CORRESPONDERAN AL CONSELLER DE LA FUNCION PUBLICA CON INDEPENDENCIA DE LAS SECCIONES A LAS QUE SE APLIQUEN Y SIN LIMITACION DE CUANTIA.
CAPITULO V
ENTES TERRITORIALES
ART. 14. CONSELLS INSULARES. 1.
LOS INGRESOS ATRIBUIDOS A LOS CONSELLS INSULARES (EXTINGUIDA DIPUTACION), CON EXCEPCION DE LOS FINALISTAS, QUE SE ASIGNAN UNITARIAMENTE A LA PROVINCIA, SERAN DISTRIBUIDOS ENTRE LOS CONSELLS INSULARES, SEGUN LA PROPORCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 2873/1979, DE 17 DE DICIEMBRE, Y SE CONTABILIZARAN EXTRAPRESUPUESTARIAMENTE. LOS INGRESOS CITADOS DEBERAN SER TRASPASADOS A LOS CONSELLS INSULARES EN UN PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS DESDE LA FECHA DE RECEPCION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
NO OBSTANTE, Y PREVIO ACUERDO DE LOS TRES CONSELLS INSULARES, LAS PROPORCIONES ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 2873/1979 PODRAN SER OBJETO DE REVISION RESPECTO DE AQUELLOS INGRESOS QUE POR SU NATURALEZA SEAN SUSCEPTIBLES DE TERRITORIALIZACION POR ISLAS.
2. TANTO EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS DE ADMINISTRACION LOCAL ATRIBUIDAS POR EL CITADO REAL DECRETO 2873/1979 AL CONSELL GENERAL INTERINSULAR, Y A LAS CUALES SE HA SUBROGADO ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, COMO LA FINANCIACION DE LAS MISMAS, SE EFECTUARAN CON SUJECION ESTRICTA A LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISION MIXTA <GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA-CONSELLS INSULARES>.
CAPITULO VI
CUESTIONES INCIDENTALES
ART. 15. EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL GOVERN, DEL PRESIDENTE O DE LOS CONSELLERS RESPECTIVOS, EJERCERA EL CONTROL FINANCIERO Y DE EFICACIA DE LOS SERVICIOS Y DE LAS INVERSIONES, MEDIANTE EL ANALISIS DEL GRADO DE REALIZACION DE LOS OBJETIVOS INICIALMENTE DEFINIDOS, DE LA EVALUACION DEL COSTE DE FUNCIONAMIENTO Y DEL ESTUDIO DE LOS RENDIMIENTOS QUE PRODUZCAN.
ART. 16. LA DOCUMENTACION A REMITIR TRIMESTRALMENTE POR EL GOVERN AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES SEGUN DISPONE EL ARTICULO 103 DE LA LEY DE FINANZAS, SE REMITIRA EN EL PRIMER MES DE CADA TRIMESTRE.
ART. 17. DURANTE EL EJERCICIO DE 1990, CUANDO SE CUMPLAN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 1. DE LA LEY 3/1987, DE 18 DE MARZO, DE MEDIDAS DE FOMENTO DEL PATRIMONIO HISTORICO DE LAS ISLAS BALEARES, SE OPTARA POR LA OPCION ESTABLECIDA EN EL APARTADO A) DEL ARTICULO 2. DEL CITADO CUERPO LEGAL.
EN ESTE CASO LA TRANSFERENCIA DE CREDITO SE REALIZARA CON ALTA EN EL SUBCONCEPTO DEL SUBPROGRAMA 458002 (PROTECCION DE PATRIMONIO) Y DEL CENTRO DE COSTE 13109 QUE LA CONSELLERIA DE CULTURA DETERMINE, SIEMPRE QUE SEA DEL CAPITULO VI O VII.
CAPITULO VII
DE LAS INVERSIONES
ART. 18. CONTRATACION DE INVERSIONES. 1. LA CONTRATACION DE INVERSIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE REGULARA POR LA NORMATIVA PROPIA Y CON CARACTER SUPLETORIO POR LA LEGISLACION ESTATAL EN LA MATERIA.
2.
LOS ORGANOS DE CONTRATACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRAN CONTRATAR DIRECTAMENTE CON EMPRESAS PUBLICAS PROPIAS O VINCULADAS EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO LA REALIZACION DE LAS OBRAS, LA PRESTACION DEL SERVICIO O EL LIBRAMIENTO DEL SUMINISTRO OBJETO DE LA CONTRATACION SE LLEVE A CABO DIRECTAMETE POR LAS PROPIAS EMPRESAS Y CON MEDIOS PROPIOS. EN ESTE CASO SE PODRA HACER EXCLUSION DE LOS TRAMITES DE CONCURRENCIA Y LICITACION.
B) EN EL CASO DE QUE LA EMPRESA HAYA DE EFECTUAR CONTRATACIONES CON TERCEROS, TOTALES O PARCIALES, APLICARA PLIEGOS DE CLAUSULAS PARA LA CONTRATACION, QUE GARANTIZARAN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE CONCURRENCIA Y PUBLICIDAD Y QUE CONTENDRAN DISPOSICIONES QUE HAGAN OBJETIVA LA ADJUDICACION.
ESTOS PLIEGOS DE CLAUSULAS HABRAN DE SER INFORMADOS FAVORABLEMENTE POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. EL CONSELL DE GOVERN, A PROPUESTA DE LAS DISTINTAS CONSELLERIAS PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIONES QUE SE INICIEN DURANTE EL AÑO 1990, CUYO PRESUPUESTO SEA INFERIOR A 30.000.000 DE PESETAS.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. 1. SE AUMENTAN PARA 1990 LOS TIPOS DE CUANTIA FIJA DE LAS TASAS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES HASTA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA APLICACION EN LA CANTIDAD EXIGIBLE
EN 1989 DEL MISMO COEFICIENTE QUE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO APLIQUE PARA SUS PROPIAS TASAS EN EL EJERCICIO DE 1990.
SE CONSIDERAN COMO TIPOS FIJOS AQUELLOS QUE NO SE DETERMINEN POR UN PORCENTAJE DE LA BASE O AQUELLOS QUE NO SE VALOREN EN UNIDADES MONETARIAS.
2. SE EXCEPTUAN DEL INCREMENTO DEL APARTADO ANTERIOR LAS TASAS QUE SE HUBIERAN ACTUALIZADO POR NORMAS APROBADAS EN 1989.
SEGUNDA. LAS PARTIDAS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS QUE ESTA LEY SEÑALE O QUE MEDIANTE ORDEN DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA SE DETERMINE QUEDARAN EN SITUACION DE INDISPONIBILIDAD EN TANTO NO SEAN RECONOCIDOS O RECABADOS LOS DERECHOS AFECTOS A LAS ACTIVIDADES FINANCIADAS POR ESTAS PARTIDAS DE GASTOS, Y EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA BUENA GESTION DE GASTOS ASI LO ACONSEJE.
TERCERA. EL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO DE 1990 SE CERRARA EN LO QUE SE REFIERE AL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES, EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO CITADO.
CUARTA. QUEDAN AUTORIZADAS LAS MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES DE CREDITO DERIVADAS DE LA ATRIBUCION DE COMPETENCIAS A LOS CONSELLS INSULARES, REALIZADAS POR LA LEY DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES.
QUINTA. A LOS EFECTOS EXCLUSIVOS DE LA APLICACION DE LA LEY DE LA FUNCION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPITULO I DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE CAPITULO.
ESTA EXCEPCION NO SERA APLICABLE A LOS CREDITOS AMPLIABLES.
SEXTA. EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PRESENTARA LOS PRESUPUESTOS PARA 1991 AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES ANTES DEL 20 DE OCTUBRE DE 1990.
SEPTIMA. A) LA CAIB REGULARARA LA ACCION SOCIAL EN FAVOR DEL PERSONAL A SU SERVICIO DANDO COBERTURA A LAS PRESTACIONES QUE SE DETERMINEN, PREVIA NEGOCIACION CON LOS ORGANOS REPRESENTATIVOS DEL PERSONAL, REGULACION QUE TENDRA CARACTER DE PERMANENCIA Y QUE SERA ATENDIDA CON CARGO A LOS FONDOS INCLUIDOS A TAL EFECTO EN LA SECCION 31 DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA CAIB.
B) EN CONCEPTO DE FINANCIACION DEL COSTE QUE HA DE PRODUCIR LA APLICACION DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA CAIB SE CREA, PARA EL EJERCICIO DE 1990, UN FONDO DE 500 MILLONES DE PESETAS.
LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA CAIB EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO ADICIONAL IGUAL AL INCREMENTO PORCENTUAL MEDIO QUE ACREDITEN LOS FUNCIONARIOS DEL GRUPO A CUANDO ACCEDAN REGLAMENTARIAMENTE A PUESTOS DE TRABAJO, A TENOR DE LA PROVISION A LA QUE SE REFIERE LA DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA, PUNTO TERCERO, DE LA LEY 2/1989, QUE ESTEN TIPIFICADOS COMO JEFATURAS DE SERVICIO EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL ADSCRITO A LA CAIB. ESTE INCREMENTO NO AFECTARA AL FONDO TOTAL A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO ANTERIOR.
C) SE CREA PARA EL EJERCICIO DE 1990 UN FONDO DE 70 MILLONES DE PESETAS PARA ATENDER, MEDIANTE LOS SISTEMAS CONTRACTUALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 15 Y 17 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, LOS SERVICIOS DEL PERSONAL QUE DEJE DE TRABAJAR TEMPORALMENTE POR CAUSAS QUE NO PRODUZCAN VACANTE.
D) LA CUANTIA GLOBAL DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 93.3 C) DE LA LEY 2/1989, DE FUNCION PUBLICA DE LA CAIB, NO PODRA EXCEDER DEL PORCENTAJE DEL 10 POR 100 SOBRE LOS COSTES TOTALES DE PERSONAL DE CADA PROGRAMA DE GASTO.
OCTAVA. SE CREAN EN EL CUERPO TECNICO, GRUPO B, DEL ARTICULO 28 DE LA LEY 2/1989, DE 22 DE FEBRERO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA CAIB, LAS ESCALAS A EXTINGUIR DE AGENTES DE ECONOMIA DOMESTICA Y DE MONITORES EN LAS QUE SE INTEGREN RESPECTIVAMENTE LOS AGENTES DE ECONOMIA DOMESTICA Y LOS MONITORES DEL SERVICIO DE EXTENSION AGRARIA, EN SERVICIO ACTIVO, DE LA ADMINISTRACION DE LA CAIB.
NOVENA. CON CARACTER EXCEPCIONAL Y EN EL EJERCICIO DE 1990, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES PODRA AVALAR CON CARACTER SOLIDARIO Y CON RENUNCIA EXPRESA AL BENEFICIO DE EXCUSION, LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE POR IMPORTE DE DOS MILLONES DE PESETAS, CONCEDAN LAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE A ELLO SE AVENGAN AL INSTITUTO BALEAR DE SANEAMIENTO (LEY 13/1988, DE 29 DE DICIEMBRE, Y DECRETO 27/1989,
DE 9 DE MARZO).
LAS OPERACIONES DE CREDITO A AVALAR TENDRAN COMO OBJETO LA FINANCIACION DEL PLAN DE INVERSIONES DE DICHO INSTITUTO, Y QUE APARECE REFLEJADO EN EL PROPIO PRESUPUESTO DE LA EMPRESA PUBLICA.
DECIMA.
EL ARTICULO 90.3 A) DE LA LEY 1/1986, DE 5 DE FEBRERO, DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, QUEDA REDACTADO TAL COMO SIGUE: <DE UNA MANERA ANUAL, ENTRE EL 1 DE MARZO Y EL 31 DE AGOSTO, CON REFERENCIA AL EJERCICIO ANTERIOR. EL INFORME DE LA AUDITORIA DEBERA QUEDAR ULTIMADO ANTES DEL 30 DE SEPTIEMBRE SIGUIENTE>.
UNDECIMA. POR ESTA LEY SE CREAN LAS SIGUIENTES ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS:
A) ENTIDAD AUTONOMA DE CARACTER ADMINISTRATIVO CUYA FINALIDAD INSTITUCIONAL ES EL EJERCICIO DE TODAS LAS COMPETENCIAS QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES TENGA ASUMIDAS EN MATERIA DE AGUAS, TANTO PUBLICAS COMO PRIVADAS, Y DE APROVECHAMIENTOS HIDRAULICOS, Y, EN GENERAL, EN TODO LO QUE SE REFIERE AL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO Y A OTRAS MATERIAS RELACIONADAS CON EL TEMA.
ADSCRITOS A LA ENTIDAD AUTONOMA QUE SE CREA PARA LA GESTION INTEGRADA DE LAS AGUAS SE MANTIENE, CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA, EL INSTITUTO BALEAR DE SANEAMIENTO (IBASAN), COMO ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO QUE ACTUA EN REGIMEN DE DERECHO PRIVADO Y CUYO OBJETO GENERICO ES LA PROMOCION, CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES, ASI COMO DE LAS OBRAS, INSTALACIONES Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS QUE SEAN NECESARIOS, Y SE CREA UNA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO QUE ACTUA EN REGIMEN DE DERECHO PRIVADO CUYA FINALIDAD INSTITUCIONAL ES EL ESTUDIO, PROYECTO, CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE OBRAS DE CAPTACION, TRATAMIENTO, INCLUIDA LA POTABILIZACION, REGULACION Y DISTRIBUCION DE AGUAS Y DE CONSERVACION Y MEJORA DE LOS CAUCES, ASI COMO DE LAS OBRAS, INSTALACIONES Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS QUE SEAN NECESARIOS.
B) ENTIDAD AUTONOMA DE CARACTER NO ADMINISTRATIVO CUYA FINALIDAD INSTITUCIONAL ES EL EJERCICIO DE TODAS LAS COMPETENCIAS QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES TENGA ASUMIDAS EN MATERIA DE CARRETERAS Y, EN ESPECIAL, LA ADMINISTRACION Y GESTION DE LA RED DE CARRETERAS DE TITULARIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
A LA ENTIDAD AUTONOMA QUE SE CREA PODRAN ADSCRIBIRSE ADEMAS DE LA RED AUTONOMICA, LA ADMINISTRACION Y GESTION DE LAS REDES DE TITULARIDAD INSULAR, SI ASI LO APRUEBA EL PLENO DE SUS CONSEJOS RESPECTIVOS, ASI COMO LOS DE CUALESQUIERA OTROS ORGANISMOS Y ENTIDADES PUBLICAS.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOVERN PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EL EJERCICIO DE TODO LO QUE SE PREVE EN ESTA LEY.
SEGUNDA. ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>.
PALMA DE MALLORCA, 22 DE DICIEMBRE DE 1989.
ALEJANDRO FORCADES JUAN
CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA
GABRIEL CAÑELLAS FONS
PRESIDENTE
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES> NUMERO 162, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1989)
(OMITIDOS PRESUPUESTOS GENERALES C.A.I.B. 1990)
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