JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación Española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo Adicional al Convenio Europeo sobre la Protección de Animales en Transporte Internacional, hecho en Estrasburgo el 10 de mayo de 1979, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4.°, España pase a ser parte del mismo.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 25 de octubre de 1982.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JOSÉ PEDRO PÉREZ LORCA
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatorios del presente protocolo adicional;
Visto el Convenio Europeo sobre la Protección de Animales en Transporte Internacional, aludido en lo que sigue como el «Convenio», que quedó abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa en París el 13 de diciembre de 1968, y que contiene disposiciones generales tendentes a evitar sufrimientos a los animales transportados;
Considerando que, habida cuenta de las competencias que ostenta en las materias abarcadas por el Convenio, procede que la Comunidad Económica Europea pueda ser Parte Contratante de dicho Instrumento,
Han convenido en cuanto sigue:
El artículo 48 del Convenio queda completado con el apartado siguiente:
«4. La Comunidad Económica Europea podrá ser Parte Contratante en el presente Convenio mediante la firma del mismo. El Convenio entrará en vigor con respecto a la Comunidad seis meses después de la fecha de la firma.»
En el artículo 52 del Convenio las palabras «todo Estado que se hubiere adherido al presente Convenio» serán sustituidas por las siguientes: «toda Parte Contratante que no fuere miembro del Consejo».
El artículo 47, apartado 2, del Convenio, queda completado con la adición del párrafo siguiente:
«En caso de litigio entre dos Partes Contratantes, una de las cuales fuere miembro de la Comunidad Económica Europea, Parte Contratante asimismo, la otra Parte Contratante dirigirá la petición de arbitraje a dicho Estado miembro y a la Comunidad al mismo tiempo, debiendo éstos notificarle conjuntamente dentro de un plazo de tres meses subsiguientes a la recepción de la petición, si el Estado miembro o la Comunidad, o el Estado miembro y la Comunidad conjuntamente, se constituye en parte en litigio. En defecto de formalización de la notificación dentro del plazo susodicho, el Estado miembro y la Comunidad se considerarán una sola y la misma parte en el litigio a los efectos de la aplicación de las disposiciones que rigen la constitución y el procedimiento del tribunal arbitral. La misma regla se aplicará cuando el Estado miembro y la Comunidad se constituyeren conjuntamente en parte en el litigio.»
1. El presente protocolo adicional queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hubieren firmado el Convenio, los cuales podrán ser parte en el protocolo adicional, valiéndose de uno de los siguientes trámites:
a) Firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación.
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.
2. Los Estados que se hubieren adherido al Convenio podrán igualmente adherirse al presente protocolo adicional.
3. Los instrumentos de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión serán depositados en poder del Secretario general del Consejo de Europa.
El presente protocolo adicional entrará en vigor una vez que todas las Partes Contratantes del Convenio hubieren llegado a ser Partes en el protocolo adicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.
Desde la fecha de su entrada en vigor el presente protocolo adicional será parte integrante del Convenio. A partir de tal fecha, ningún Estado podrá ser Parte Contratante del Convenio sin ser a la vez Parte Contratante del protocolo adicional.
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a las demás Partes del Convenio y a la Comisión de la Comunidad Económica Europea:
a) Toda firma sin reserva de ratificación, de aceptación o de aprobación.
b) Toda firma a reserva de ratificación, de aceptación o de aprobación.
c) El depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.
d) Toda fecha de entrada en vigor del presente protocolo adicional, de conformidad con el artículo 3.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente protocolo.
Hecho en Estrasburgo el 10 de mayo de 1979, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa expedirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.
ESTADOS PARTE
|
Firma |
Ratificación o adhesión |
|
---|---|---|---|
Alemania, República Federal |
10-5-1979 |
16-1-1981 |
R (1) |
Austria |
10-5-1979 |
7-11-1989 |
R |
Bélgica |
10-5-1979 |
11-3-1980 |
R |
Chipre |
21-10-1981 |
22-7-1982 |
R |
Dinamarca |
20-6-1979 |
- |
FD |
España |
- |
18-4-1983 |
AD |
Finlandia |
- |
31-1-1989 |
AD |
Francia |
10-5-1979 |
- |
FD |
Grecia |
20-2-1981 |
6-6-1984 |
R |
Irlanda |
6-10-1980 |
6-10-1980 |
R |
Islandia |
24-4-1986 |
- |
FD |
Italia |
19-2-1980 |
17-12-1982 |
R |
Luxemburgo |
10-5-1979 |
11-9-1980 |
R |
Noruega |
20-9-1983 |
- |
FD |
Países Bajos |
4-9-1980 |
3-4-1981 |
R (2) |
Portugal |
16-10-1980 |
1-6-1982 |
R |
Reino Unido |
22-7-1980 |
- |
FD (3) |
Suecia |
10-5-1979 |
- |
FD |
Suiza |
10-5-1979 |
- |
FD |
Turquía |
19-6-1985 |
19-5-1989 |
R |
FD: Firma definitiva.
R: Ratificación.
AD: Adhesión.
RESERVAS Y DECLARACIONES
(1) Alemania, República Federal de: Extensión al Land de Berlín.
(2) Países Bajos: Para el Reino en Europa.
(3) Reino Unido: La aplicación de este protocolo se extenderá a la isla de Man, Gibraltar, Bailiwich de Guernsey y Bailiwich de Jersey.
El presente protocolo entró en vigor de forma general y para España el 7 de noviembre de 1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 8 de marzo de 1990.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Francisco Javier Jiménez-Ugarte Hernández.
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