EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
El abastecimiento de agua doméstica e industrial a la mayor parte de los municipios de las comarcas del Barcelonés, Baix Llobregat, Garraf, Maresme, Alt Penedés, Vallés Oriental, Vallés Occidental y una parte del Anoia, depende desde ya hace algunos años, o dependerá en un futuro inmediato, de manera total o parcial, del llamado sistema Ter-Llobregat. Dicho sistema está integrado por una trama compleja de instalaciones que hace llegar el agua potable a los usuarios de los diferentes municipios conectados a la red, desde los puntos de captación de los recursos en origen (Ter-El Pasteral, Llobregat-Abrera y Llobregat-Sant Joan Despí) y mediante las redes primarias, secundarias y de distribución municipal.
La consideración del conjunto de instalaciones existentes como sistema no es más que la constatación, acreditada técnicamente, de la fuerte interrelación que hay entre los sistemas de suministro establecidos originariamente como independientes a partir de las captaciones y plantas de tratamiento de Sant Joan Despí y del Pasteral-Cardedéu y, más recientemente, también desde la planta de Abrera. La interrelación se produce desde el momento en que las diversas conducciones de distribución de las plantas de tratamiento han entrado en contacto y en muchos lugares se mezclan los recursos provenientes de concesiones diferentes a cuencas hidrográficas diversas.
Producida en la práctica la interconexión entre las instalaciones de los diversos sistemas originarios de abastecimiento y admitida la conveniencia de considerarlos como un sistema único Ter-Llobregat a fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos disponibles, es indispensable completar las conexiones existentes mediante obras adecuadas que comuniquen las conducciones principales procedentes de la planta de Abrera con las que corresponden a la planta de Cardedéu. Esto permitirá configurar para toda la zona una red básica con la que se podrá suministrar agua, con la misma garantía de servicio en cualquiera de las áreas destinatarias del abastecimiento, hará posible la explotación óptima de los recursos procedentes del Ter y del Llobregat y ajustará, en definitiva, el conjunto del sistema a las variaciones de la demanda, sin perder disponibilidad de recursos.
Descrito así, el abastecimiento doméstico e industrial de agua en Barcelona, su comarca y el resto de comarcas del entorno es un servicio público que excede completamente el interés considerado aisladamente de cada uno de los más de ochenta municipios que, actualmente, reciben la prestación. Se ha puesto de manifiesto que la intercomunicación de los recursos ha llevado en la práctica a considerar una dotación global para toda la zona servida y es evidente que la adopción de decisiones sobre la distribución espacial y temporal de un recurso limitado y sobre los supuestos y las condiciones de conexión a la red tiene una trascendencia que va mucho más allá de la distribución domiciliaria de agua que están obligados a realizar todos los municipios.
Lejos de ello, estas decisiones afectan directamente a las posibilidades de desarrollo económico de las áreas a que se refieren; así, una garantía relativa de disponibilidad de recursos o, como mínimo, de su adecuación a las variaciones estacionales de la demanda es determinante para la instalación o reubicación de empresas industriales, para la consolidación de las tendencias sobre movilidad de la población, para el desarrollo de las espectativas en materia de turismo y segunda residencia, es decir, una serie de aspectos que forman parte de la planificación de la actividad económica, de la ordenación del territorio y del desarrollo urbanístico en Cataluña y que, por su mismo contenido, están situados en el ámbito de competencia de la Generalidad (artículos 9.9, 12.1 y 3 del Estatuto).
En este mismo sentido y desde un punto de vista de la legislación sectorial de la Generalidad, la competencia sobre los aprovechamientos hidráulicos se ha concretado en la Ley del Parlamento 17/1987, de 13 de julio, en la atribución a la Generalidad de la promoción y ejecución de actuaciones de política hidráulica que son necesarias para paliar los déficit y desequilibrios que hay en Cataluña, cumplir la política de abastecimiento de agua, sin perjuicio de las competencias de las administraciones locales en esta materia y prestar los servicios públicos dependientes o derivados de aprovechamientos y obras hidráulicas que afectan a áreas de su territorio (artículo 3.2 de la Ley).
La competencia de los municipios sobre el abastecimiento a las poblaciones es, sin embargo, inequívoca y, por lo tanto, ningún intento de ordenación del sistema considerado puede ignorarla. Además del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable contenido con carácter de servicio mínimo y de prestación obligatoria en la legislación de régimen local, queda abierto en la Ley un ámbito de actuación muy notable para que las entidades locales puedan ejercer, mediante la construcción y explotación de infraestructuras de abastecimiento municipales o supramunicipales y la prestación de servicios correspondientes, la competencia que genéricamente se les reconoce en materia de suministro de agua. Finalmente, también se dispone expresamente la participación de las entidades locales en la adopción de las decisiones relativas al sistema de abastecimiento que afectan a la competencia de la Generalidad.
En la ordenación que se efectúa, el sistema de abastecimiento consta, pues: a) De una red básica vinculada estrechamente al poder concesional y a la adopción de decisiones sobre distribución de los recursos que afectan al desarrollo del territorio y a la planificación económica. Dicha red será explotada por la Generalidad utilizando fórmulas de gestión públicas o privadas, con la participación de las corporaciones locales afectadas; b) de varias redes secundarias de ámbito supramunicipal, y c) de las redes domiciliarias municipales. En estas dos últimas categorías las corporaciones locales son, por si mismas o de forma asociada, las competentes para la gestión del servicio.
Se trata, en definitiva, de utilizar la red básica de abastecimiento como fuente para servir las concesiones actuales y futuras para el abastecimiento dentro del ámbito territorial delimitado y a su vez como instrumento para reestructurar y ampliar las concesiones existentes, reordenando en cada caso la situación resultante y estableciendo los criterios de explotación equitativos adecuados a las variaciones que se produzcan en la demanda a servir por cada una de las redes secundarias.
La gestión conjunta y coordinada del sistema parece conveniente encargarla a un organismo específico que ejerza, como funciones de competencia de la Generalidad, la conservación, ampliación y mejora de la red básica y la prestación del servicio de abastecimiento en alta desde esta misma red, incorporando en sus órganos de gobierno la representación de las entidades locales destinatarias de aquel abastecimiento.
Por tanto, de conformidad con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora:
Es objeto de la presente Ley:
a) La ordenación del abastecimiento de agua que se realiza mediante el sistema Ter-Llobregat, dentro del ámbito territorial servido por los recursos hidráulicos y las instalaciones que lo integran.
b) La regulación del ejercicio de las competencias que corresponden a la Administración de la Generalidad en materia de aprovechamiento de los recursos hidráulicos para el abastecimiento y coordinación de las actuaciones de las diferentes administraciones públicas con competencia sobre el suministro de agua a las poblaciones afectadas.
1. Dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, el conjunto de infraestructuras de aducción y distribución de agua hasta las respectivas redes domiciliarias municipales está formado por la red básica de abastecimiento y las diferentes redes secundarias.
2. La red básica de abastecimiento está constituida por las obras de captación, plantas de tratamiento de agua para potabilización, conducciones y depósitos y las estaciones de bombeo que sean susceptibles de aportar agua a más de una red secundaria. Las instalaciones que integran la red básica de abastecimiento figuran enumeradas, con carácter general, en los anexos 1 y 2, por razón de su diferente titularidad pública o privada y se incorporarán las que se constituyan o definan con las mismas características y finalidades.
3. Constituyen las respectivas redes secundarias las instalaciones que, partiendo de la red básica de abastecimiento, puedan efectuar el suministro conjunto de un ámbito territorial formado por diferentes municipios. A los efectos de la presente Ley se definen seis redes secundarias, que son las que figuran, con carácter general en el anexo 3, con el detalle de las instalaciones públicas y privadas que forman parte de ellas.
1. El abastecimiento domiciliario de agua potable es un servicio mínimo de competencia municipal.
2. La competencia local se extenderá a las redes secundarias, según los términos del presente artículo, y será ejercida en cada caso y dentro del ámbito territorial respectivo por las Entidades locales a las que corresponde:
a) La planificación de las redes de distribución, respetando los puntos de derivación de los caudales a partir de la red básica de abastecimiento que sean determinados por la Administración hidráulica, y con adecuación a las decisiones adoptadas de acuerdo con el artículo 6.2 de la presente Ley.
b) La redacción de los proyectos, construcción, explotación y mantenimiento de las instalaciones.
c) El estudio y la propuesta de las tarifas a aplicar.
3. Las competencias a que se refiere el apartado 2 corresponderán, en el ámbito territorial definido en el artículo 3.1.c) de la Ley 7/1987, de 4 de abril, a la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, en los términos que dispone el artículo 17, apartados a) y b) de la misma Ley y, en el resto del territorio afectado, a las comarcas, dentro del ámbito respectivo de cada una.
4. Para ejercer la gestión y explotación de las instalaciones comprendidas en una red secundaria se podrán constituir mancomunidades que abarquen municipios pertenecientes a más de una comarca. También se podrán constituir mancomunidades que afecten a municipios de una sola comarca que se consideren integrados en una parte independiente de las respectivas redes secundarias. Se pueden formar consorcios de municipios con comarcas diferentes si comparten la misma red secundaria con la comarca consorciada. Se aplicará lo mismo a las Entidades ya existentes, siempre que concurran las circunstancias indicadas.
1. La producción y el suministro de agua potable para abastecimiento de poblaciones mediante la red básica es un servicio público de interés de la Generalidad y, por lo tanto, de su competencia, que comprende, en todo caso las operaciones siguientes:
a) La regulación de los recursos hídricos y la adopción de determinaciones para la mejor explotación en cantidad y calidad.
b) La planificación, redacción de proyectos, ejecución de las obras, gestión y explotación de las instalaciones.
2. Corresponde también a la Generalidad modificar, adaptar, reajustar y ampliar la cantidad de los recursos en origen, la duración temporal y la regulación estacional de las concesiones a las poblaciones dentro del ámbito territorial de prestación del servicio, estableciendo, para las ampliaciones y nuevas concesiones, las condiciones económicas que sean necesarias.
Quedan afectados en el servicio público de competencia de la Generalidad los bienes y las instalaciones de titularidad pública que forman parte de la red básica de abastecimiento a que se refiere el artículo 2.2. Dichos bienes e instalaciones se adscriben al Ente de Abastecimiento de Agua que se crea con esta Ley para el servicio de sus fines.
La Administración hidráulica puede:
a) Determinar para cada caso el punto de la red básica de abastecimiento desde el que se otorgará cualquier nueva concesión o cualquier ampliación de las concesiones existentes para el abastecimiento de uno o varios municipios desde aquella red, sin que puedan otorgarse directamente concesiones, para otros usos.
b) Ordenar la incorporación de nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a una red secundaria, con el incremento previo de la dotación de la concesión otorgada. La resolución, que se dictará visto el informe de la Entidad local encargada de la gestión de aquella red, establecerá la cuota de conexión a satisfacer por los nuevos abastecimientos, de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 11 de la presente Ley.
1. La Administración Hidráulica de Cataluña podrá imponer, para todas las concesiones y todos los aprovechamientos para el abastecimiento de las poblaciones situadas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, la sustitución total o parcial de los caudales por otros de origen diferente, a fin de racionalizar el aprovechamiento de los recursos disponibles en la zona. En el caso de concesiones para regadíos y otros usos agrarios, la sustitución podrá realizarse por caudales procedentes de la reutilización de aguas residuales depuradas que reúnan las características adecuadas a la finalidad de la concesión. En este último supuesto, las conducciones que transporten las aguas residuales depuradas serán independientes de las que transporten las aguas destinadas al abastecimiento domiciliario.
2. La revisión de las concesiones para el abastecimiento a varias poblaciones dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley podrá implicar la atribución de la administración o gestión a la Entidad local que asuma la gestión y la explotación de la red secundaria correspondiente, conforme al artículo 81.1 de la Ley de Aguas, que se aplicará, en su caso, a las nuevas concesiones que se otorguen.
1. Se crea el Ente de Abastecimiento de Agua, como Entidad de derecho público de la Generalidad con personalidad jurídica propia, que es el encargado de la gestión conjunta y coordinada de las concesiones para el abastecimiento de las poblaciones del ámbito territorial a que se refiere la presente Ley y el responsable de la conservación, ampliación y mejora de la red básica de abastecimiento.
2. La naturaleza jurídica del Ente es la de las Entidades que establece el artículo 1.b). 1.r de la Ley 4/1985, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.
1. Serán funciones del Ente de Abastecimiento de Agua:
a) La planificación, construcción, mejora, gestión y explotación de las instalaciones que constituyen la red básica de abastecimiento, que comprenden el tratamiento, almacenamiento y transporte del agua. La explotación podrá realizarse de manera directa o indirecta, mediante los oportunos contratos de prestación de servicios.
b) La coordinación de la explotación de las instalaciones que forman las diversas redes secundarias, a los efectos de lo que determina el artículo 10.
c) La asistencia y colaboración con las Entidades locales para la prestación de los servicios de su competencia en materia de abastecimiento de agua.
d) Subsidiariamente y en los supuestos previstos en la legislación de régimen local, la redacción de los proyectos, construcción y explotación de instalaciones en el ámbito de la competencia municipal o comarcal.
2. Corresponderá al Ente de Abastecimiento de Agua, con la autorización de la Administración hidráulica, adoptar decisiones sobre el reparto y asignación a cada red secundaria de las dotaciones de agua disponibles, con el fin de atender las variaciones estacionales de la demanda y garantizar el equilibrio de suministro del conjunto de municipios servidos por la red básica de abastecimiento.
3. El Ente de Abastecimiento de Agua podrá firmar convenios de explotación coordinada de las instalaciones públicas y privadas que integren la red básica de abastecimiento con las Empresas o Entidades a las que pertenecen aquellas instalaciones. En su caso, la explotación se realizará de manera coordinada y con intervención de dicho Ente.
1. Los recursos económicos del Ente de Abastecimiento de Agua estarán constituidos por:
a) El rendimiento de los bienes que le sean adscritos y de los bienes y valores que adquiera en el ejercicio de sus funciones.
b) Las asignaciones presupuestarias de la Generalidad y de sus Organismos autónomos y, si procede, de las Corporaciones locales representadas en el mismo Ente y de otras Administraciones públicas.
c) Las subvenciones, aportaciones voluntarias o donaciones que le concedan cualesquiera personas públicas o privadas,
d) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección y ejecución de las obras que se le encomienden, y también las que procedan de la prestación de otros servicios facultativos y técnicos.
e) Los ingresos obtenidos por operaciones de crédito.
f) Cualquier otro que le corresponda de acuerdo con las leyes que sean de aplicación.
2. Es un ingreso propio del Ente el producto de las tarifas por la prestación del servicio que esta Ley le encomienda. Las tarifas comprenden los costes derivados de la construcción y la financiación de las obras de la red básica de abastecimiento en la parte del coste que deba soportar el Ente, conforme a la legislación que sea de aplicación en la financiación de estas infraestructuras, y también la explotación y la conservación de las instalaciones que integran aquella red, y deben satisfacerse por todos los usuarios de agua de los municipios que reciban el servicio. En los supuestos a que se refiere el apartado d) del articulo 9.°, corresponde al Ente la percepción de la tarifa de construcción o explotación de la red secundaria o local en razón de los servicios que preste subsidiariamente.
3. Las Entidades suministradoras de agua percibirán de sus abonados el importe de las tarifas de prestación del servicio a que se refiere el apartado 2 y deberán hacer el ingreso al Ente de Abastecimiento de Aguas en la forma fijada a tal efecto.
4. Para la realización de sus fines, el Ente, podrá hacer uso del endeudamiento en cualquier modalidad, dentro del importe fijado por las leyes de presupuestos y de acuerdo con las tarifas que sean autorizadas, cuyo producto podrá garantizar las operaciones realizadas.
1. El Ente de Abastecimiento de Agua es el titular de las obras e instalaciones que ejecute con cargo a sus recursos propios, y podrá recibir la adscripción de otras por razón de los servicios que le corresponda prestar.
2. La incorporación de nuevas poblaciones al suministro desde la red básica de abastecimiento o ampliación de los caudales aprovechados por uno o varios municipios da lugar a la obligación de satisfacer al Ente, en concepto de cuota de conexión, una cantidad fijada por el Consejo de Administración del Ente y aplicada proporcionalmente a los nuevos caudales derivados sobre el total servido desde la red básica.
1. El Ente de Abastecimiento de Agua será regido por un Consejo de Administración que ejercerá la autoridad superior. Sus miembros representan a la Administración de la Generalidad y a las Corporaciones locales destinatarias del abastecimiento y son designados de acuerdo con lo establecido en los apartados 2, 3 y 4.
2. Integrarán la representación de la Generalidad:
a) El Director de la Junta de Aguas.
b) El Director de la Junta de Saneamiento.
c) Cuatro representantes propuestos por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas.
d) Un representante de cada uno de los Departamentos de Gobernación, Sanidad y Seguridad Social, Industria y Energía, Comercio, Consumo y Turismo, y Agricultura, Ganadería y Pesca, propuesto por el respectivo Consejero.
3. La representación de los Entes locales estará formada por:
a) Cinco Vocales designados por la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos.
b) Un representante de cada una de las Entidades públicas que tienen o tendrán a su cargo la gestión de las redes secundarias B, C, D, E y F definidas en el anexo 3. Este representante deberá ser designado por el órgano correspondiente de dichas Entidades públicas,
4. Los miembros de libre designación serán nombrados y cesados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 17.1 del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.
1. El Presidente del Ente será nombrado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad entre los miembros del Consejo de Administración. El Presidente tendrá la representación legal del Ente, ejercerá las funciones directivas y ejecutivas superiores y le corresponderá proponer el nombramiento del Director o Gerente de la Entidad.
2. El Consejo de Administración designará entre sus miembros, a propuesta de las Entidades locales, a un Vicepresidente, que ejercerá las funciones que le asigne el Estatuto del Ente.
3. El Director o Gerente del Ente será nombrado por el Consejo de Administración a propuesta del Presidente. Se podrá designar, asimismo, a un Consejero delegado.
El Consejo Ejecutivo aprobará el Estatuto del Ente de Abastecimiento de Agua, determinará las facultades que correspondan a cada uno de sus órganos y el régimen de los acuerdos del Consejo de Administración. Supletoriamente regirán las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo referentes a los órganos colegiados.
1. El Ente de Abastecimiento de Agua someterá la actividad a las normas del derecho mercantil, civil o laboral, de acuerdo con la naturaleza del acto de que se trate y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto de-la Empresa Pública Catalana.
2. En particular, cuando desarrollara funciones públicas, propias o delegadas por la Administración competente se ajustará al ordenamiento jurídico administrativo. Contra los actos y acuerdos del Ente sujetos a derecho administrativo, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, y la resolución causa estado a los efectos de impugnación en la vía contencioso-administrativa, de acuerdo con la legislación general.
El Ente de Abastecimiento de Agua, con la autorización de la Administración Hidráulica, podrá negociar contando con las Entidades locales afectadas, convenios de colaboración dirigidos a la incorporación de dichas Entidades en el abastecimiento desde la red básica. Asimismo, el Ente podrá negociar con las Entidades locales cualquier otro convenio relacionado con las materias de su competencia.
El Ente de Abastecimiento de Agua podrá encargarse, temporalmente y mientras las Entidades locales citadas en el articulo 3 de la presente Ley no asuman las funciones que tienen encomendadas, de la ejecución de las obras y de la prestación de los servicios que resulten necesarios para el abastecimiento de poblaciones determinadas desde la red básica con derecho a la percepción de las tarifas correspondientes.
1. Se autoriza la asignación al abastecimiento que se realiza mediante el sistema Ter-Llobregat, de un caudal total de 18 metros cúbicos por segundo, integrado en una parte por el caudal de 8 metros cúbicos por segundo, como máximo, derivado del río Ter y, en el resto y hasta el caudal total citado, por los existentes en el río Llobregat, según su régimen de regulación en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. El caudal asignado se destinará, provisionalmente y con reserva de la planificación hidrológica, al abastecimiento de las poblaciones servidas mediante las redes secundarias detalladas en el anexo 3, de acuerdo con la distribución que sigue:
Red secundaria A: 13,403 metros cúbicos por segundo.
Red secundaria B: 0,574 metros cúbicos por segundo.
Red secundaria C: 0,253 metros cúbicos por segundo.
Red secundaria D: 1,775 metros cúbicos por segundo.
Red secundaria E: 1,030 metros cúbicos por segundo.
Red secundaria F: 0,966 metros cúbicos por segundo.
El derecho a la utilización de los caudales podrá inscribirse en el Registro de Aguas a solicitud de las Entidades interesadas. No obstante, se mantendrán los derechos que deriven de las concesiones ya otorgadas, sin perjuicio de realizar su revisión, de conformidad con el artículo 7.°, 2.
3. Los caudales adicionales que resulten de las nuevas obras de regulación de la cuenca del río Llobregat deberán destinarse al suministro de agua para el abastecimiento de poblaciones mediante la red básica y deberán inscribirse en el Registro de Aguas a nombre del Ente de Abastecimiento de Agua. El otorgamiento de otras concesiones de los nuevos caudales regulados quedará condicionado en su caso al cumplimiento de aquella afectación de destino para el abastecimiento.
Las competencias reguladas en la presente Ley en materia de abastecimiento de agua se ejercerán sin perjuicio de las competencias sectoriales concurrentes.
Se faculta al Consejo Ejecutivo para dictar las disposiciones y adoptar los acuerdos necesarios para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. Asimismo, el Consejo Ejecutivo recualificará las instalaciones enumeradas en los anexos de la presente Ley como pertenecientes a redes diferentes, como consecuencia de cambios en su titularidad o de variaciones en sus características y finalidad.
Se deroga el artículo 4.° del Decreto de 14 de noviembre de 1958, convalidado con fuerza de Ley por la Ley 15/1959, de II de mayo, por la que se creó la Junta Administrativa del Nuevo Abastecimiento en Barcelona. y cualquier otra disposición que se oponga al contenido de la presente Ley.
1. La tarifa a que se refiere el articulo 10.2 incorporará las obligaciones pendientes en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y correspondientes a obras e instalaciones incluidas en la red básica de abastecimiento y también cualesquiera otras que en la misma fecha fuesen imputables al Ente de Abastecimiento de Agua en la parte no cubierta por aportaciones a fondo perdido.
2. La sustitución de los conceptos tarifarios preexistentes por la nueva tarifa del Ente se producirá desde la fecha de la aprobación de esta última por el órgano competente.
Estación depuradora de Cardedéu (comprendiendo las instalaciones de derivación El Pasteral, la conducción de transporte hasta la estación depuradora de Cardedéu, las instalaciones de tratamiento y regulación).
Conducción diámetro 3.000 desde la estación depuradora de Cardedéu hasta los depósitos de La Trinitat, en el término municipal de Barcelona, incluidos dichos depósitos.
Conducción de la estación de Cerdanyola al depósito de Serra de Galliners (en proyecto).
Conducción del depósito de Serra de Galliners a la T de derivación después del depósito C-250 (en proyecto).
Conducción desde las instalaciones de Cardedéu al depósito de Serra de Galliners, cerrando la red de Cardedéu al Vallès (en proyecto).
Estación depuradora de Abrera (comprendiendo las instalaciones de captación y tratamiento).
Conducción Abrera-Terrasa-Sabadell (diámetro 1.250) hasta la T de derivación de después del depósito C-250.
Conducción desde la estación depuradora de Abrera a los depósitos de Martorell.
Planta de tratamiento de San Joan Despí (tratamiento, captación superficiel e instalaciones de recarga y extracción de Cornellá de Llobregat y San Feliú de Llobregat). Titular: «SGAB, Sociedad Anónima».
Conducción diámetro 800/700, sifón Besós. Estación de bombeo de Cerdanyola. Titular. «SGAB, Sociedad Anónima».
Desdoblamiento diámetro 1.200 de la conducción anterior (en construcción). Titular «SGAB, Sociedad Anónima».
Depósito Serra de Galliners. Titular: «Casa, Sociedad Anónima».
Nota: Las especificaciones relativas a diámetros, cotas, capacidades y titularidades tienen un carácter meramente identificativo, y se refieren a la fecha de entrada en vigor de la Ley, sin perjuicio de las variaciones de orden técnico o administrativo que puedan producirse.
Red secundaria A:
Tomas F y G de la conducción de diámetro 3.000 mm del Ter. (Titularidad pública).
Arteria cota 200: La Trinitat-Altures-Finestrelles-Cornellá de Llobregat; de diámetros. 700, 400. 700 y 500, incluyendo los depósitos de Alisares (4.000 metros cúbicos) y Finestrelles (8.000 metros cúbicos). (Titularidad: «SGAB, Sociedad Anónima».
Arteria cota 130: La Trinitat-Finestrelles-Esplugues de Llobregat; de diámetros, 2.550-3.000-2.000 (900 en paralelo). 1.400-900-800-1.250-900 (500 mm en paralelo), incluyendo el depósito de Finestrelles (16.000 metros cúbicos) y el de el Carmel, 130 (30.000 metros cúbicos), en proyecto. (Titularidad pública-«SGAB, Sociedad Anónima», por tramos).
Arteria cota 100: La Trinitat-Esplugues de Llobregat-Cornellá de Llobregat; de diámetros, 1.200-1.000-1.250-1.500-1.000-1.250 (600 en paralelo), 1.500-800-1.250, incluyendo los depósitos de Esplugues de Llobregat (45.000 metros cúbicos), y su ampliación a 70.000 metros cúbicos, en proyecto, y el de la Fontsanta-Relléu (100.000 metros cúbicos a cota 54), en proyecto. (XTitularidad pública-«SGAB, Sociedad Anónima», por tramos).
Arteria cota 70: La Trinitat-Montjuic-Cornellá de Llobregat-San Boi de Llobregat y derivación al Prat de Llobregat: de diámetros, 1.200-1.000-1.600 (La Trinitat-Montjuic), 900-800-700 (Montjuic-Cornellá de Llobregat, con tubería en paralelo, de 1.600 mm, en proyecto, de la cual derivará al Prat de Llobregat), y 1.250 (San Joan Despí-Sant Boi de Llobregat), en construcción. Quedan incluidos los depósitos de Montjuic (60.000 metros cúbicos), y el de Sant Boi de Llobregat (60.000 metros cúbicos) en proyecto. (Titularidad pública-«SGAB, Sociedad Anónima», por tramos).
Arteria cotas 75-55: Abrera-La Fontsanta; de diámetro, 2.400 en construcción, incluyendo el depósito de la Fontsanta, de 100.000 metros cúbicos, en proyecto. (Titularidad pública).
Arteria cota 180: Cerdanyola del Vallés-Sant Cugat del Vallés-Castellbisbal (arteria 75-55): de diámetro, 1.600, en proyecto. incluyendo el depósito de Sant Cugat del Vallés (50.000 metros cúbicos), también en proyecto. (Titularidad pública).
Conducción Trinitat-Badalona; de diámetros, 500-6-700, (Titularidad: «SGAB, Sociedad Anónima»).
Red secundaria B:
Conducción diámetro, 700/400, de la Mancomunidad Penedés-Garraf, que se inicia en el depósito de Martorell (en proyecto).
Red secundaria C:
Conducción de Abrera a Esparraguera y Collbató (en proyecto).
Conducción de Abrera a Masquefa y Piera (en proyecto).
Red secundaria D:
Conducción de diámetro, 1.250/1.100, del depósito C-250 al depósito de Can Llong.
Conducción de diámetro 700, de la Mina Pública de Terrassa al depósito de Can Boada.
Conducción de diámetro 450. de la Mina Pública de Terrassa al depósito de Can Boada.
Conducción de diámetro 450, de la Mina Pública de Terrassa al depósito de Can Poal.
Conducción de diámetro 400, del depósito C-250 al depósito de Can Poal.
Conducción de diámetro 350 a Rubí, desde la conducción básica diámetro 1.250 de Abrera.
Red secundaria E:
Tomas P-49 y E de la conducción de diámetro 3.000 mm del Ter. (Titularidad pública).
Impulsión de Cardedéu a Dosrius, de diámetro 450. (Titularidad pública).
Acueducto de Dosrius, entre Dosrius y la riera de Alella. (Titularidad: «SGAB, Sociedad Anónima»).
Red secundaria F:
Tomas A, B, C y D de la conducción de diámetro 3.000 de agua del Ter.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 9 de marzo de 1990.
JORDI PUJOL, |
JOAQUIM MOLINS I AMAT, |
(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1.271, de 23 de marzo de 1990)
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