EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 11.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
PREAMBULO
EL ARTICULO 34 DE LA CONSTITUCION SIGNIFICA LA CULMINACION DE UN LARGO PROCESO HISTORICO EN MATERIA DE FUNDACIONES DE DERECHO PRIVADO. EN PRIMER LUGAR, CONSAGRA POR VEZ PRIMERA EN NUESTRO CONSTITUCIONALISMO Y CON UNA GENEROSIDAD DESCONOCIDA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO, EL DERECHO DE FUNDACION PARA FINES DE INTERES GENERAL. EN SEGUNDO LUGAR, DA POR ZANJADA LA PROFUNDA POLEMICA ORIGINADA EN TORNO A LA FINALIDAD FUNDACIONAL AL EXIGIR, DESDE LA PERSPECTIVA TELEOLOGICA, EL INTERES GENERAL Y COLECTIVO PARA EL OBJETO Y FIN FUNDACIONALES. EN TERCER LUGAR, LA UBICACION SISTEMATICA ESCOGIDA POR EL LEGISLADOR CONSTITUYENTE DETERMINA SU CONSIDERACION COMO DERECHO FUNDAMENTAL QUE, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 53.1 DE LA CONSTITUCION, VINCULARA A TODOS LOS PODERES PUBLICOS, SOLO PODRA SER DESARROLLADO POR LEY QUE HABRA DE RESPETAR SU CONTENIDO ESENCIAL, Y GOZARA DE LA TUTELA PREVISTA EN EL ARTICULO 161.1.A) DE LA PROPIA CONSTITUCION.
FINALMENTE, CABE AFIRMAR QUE EL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE FUNDACION CONSTITUYE LA OCASION Y EL PUNTO DE PARTIDA PARA LA CREACION DE UN NUEVO MARCO LEGAL SOBRE FUNDACIONES DE INTERES PUBLICO QUE PONGA FIN AL ESTADO DEL DERECHO POSITIVO ESPAÑOL EN LA MATERIA Y QUE HA SIDO CALIFICADO POR LA MEJOR DOCTRINA DE FRAGMENTARIO, INCOMPLETO, VETUSTO, CONTRADICTORIO Y CAOTICO.
LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PARTICIPA DENTRO DE SU AMBITO COMPETENCIAL DE ESTA POLITICA LEGISLATIVA RENOVADORA Y, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO, ENTRE OTROS, POR EL ARTICULO 29.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROCEDE A LA EMANACION DE LA PRESENTE LEY DE FUNDACIONES CANARIAS.
LA PRESENTE LEY APORTA UNA SISTEMATICA ADAPTADA A LAS CARACTERISTICAS ESENCIALES DE LA PERSONA JURIDICA FUNDACIONAL: UN CAPITULO PRELIMINAR CUYO OBJETO ES LA DELIMITACION DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY; EL CAPITULO PRIMERO, QUE ACOMETE ESPECIFICAMENTE LA REGULACION DEL NEGOCIO JURIDICO FUNDACIONAL EN TODOS SUS COMPONENTES; EL CAPITULO SEGUNDO, CENTRADO EN EL TRATAMIENTO POSITIVO DE LA TUTELA Y CONTROL PUBLICOS MEDIANTE LA INSTITUCION DEL PROTECTORADO, Y EL CAPITULO TERCERO, QUE CONSTITUYE UNA AUTENTICA INNOVACION RESPECTO DE LAS HOMOLOGAS REGULACIONES ESTATAL Y AUTONOMICAS EN LA MATERIA. LA NORMATIVA SE CIERRA, EN FIN, CON CUATRO DISPOSICIONES ADICIONALES Y DOS DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
CAPITULO PRELIMINAR
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1. 1. LA PRESENTE LEY SERA APLICABLE A LAS FUNDACIONES CONSTITUIDAS EN EJERCICIO DEL DERECHO DE FUNDACION RECONOCIDO EN LA CONSTITUCION Y RECOGIDO EN EL ARTICULO 29.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS, QUE DESARROLLEN ESENCIALMENTE SUS FUNCIONES EN CANARIAS.
2. A LOS EFECTOS DEL PARRAFO ANTERIOR, LA NORMATIVA TERRITORIAL REGIRA PARA TODAS LAS PERSONAS JURIDICAS CONSISTENTES EN LA AFECTACION Y ORGANIZACION DE UN PATRIMONIO DETERMINADO A UN FIN DE INTERES GENERAL, SIN ANIMO DE LUCRO, QUE DESARROLLEN ESENCIALMENTE SUS FUNCIONES EN CANARIAS.
3. EL AMBITO DE APLICACION DE ESTA LEY SE EXTIENDE A LOS SUPUESTOS INCLUIDOS EN EL CAPITULO III QUE CONSTITUYAN ASIGNACION DE MEDIOS PATRIMONIALES PARA UNA FINALIDAD DE INTERES GENERAL.
CAPITULO PRIMERO
NEGOCIO JURIDICO FUNDACIONAL
SECCION PRIMERA
CONSTITUCION
ART. 2. 1. TODA PARSONA NATURAL O JURIDICA PUEDE CONSTITUIR FUNDACIONES SOMETIDAS AL AMBITO DE ESTA LEY.
2. LAS FUNDACIONES CONSTITUIDAS AL AMPARO DE ESTA LEY TIENEN PERSONALIDAD JURIDICA Y DE OBRAR PARA LA SATISFACCION DE SUS FINALIDADES DE INTERES GENERAL, SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY O EN SUS ESTATUTOS.
3. LA VOLUNTAD FUNDACIONAL PODRA MANIFESTARSE EN CUALQUIER FORMA IDONEA PARA PRODUCIR EFECTOS JURIDICOS.
ART.
3.1 LAS FUNDACIONES PUEDEN CONSTITUIRSE POR ACTOS <INTER VIVOS> O <MORTIS CAUSA>.
2. EN LA CONSTITUCION POR ACTOS <MORTIS CAUSA>, LA VOLUNTAD FUNDACIONAL DEBERA SER EJECUTADA POR LAS PERSONAS DESIGNADAS EXPRESAMENTE AL EFECTO, CORRESPONDIENDO A LAS MISMAS LLEVARLA A TERMINO Y CUMPLIR LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY. CUALQUIERA QUE FUERE LA OMISION PRODUCIDA EN LA ACTUACION DE LA VOLUNTAD FUNDACIONAL, HABRA DE SER PERTINENTEMENTE INTEGRADA POR EL PROTECTORADO EN RESPETO Y AMPARO DE LA FINALIDAD DE INTERES GENERAL MANIFESTADA.
3. LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DEL OTORGAMIENTO DIRECTO DE LA CARTA FUNDACIONAL POR EL FUNDADOR EN EL ACTO <MORTIS CAUSA>.
ART. 4. 1. LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS FUNDACIONES PRIVADAS NACE DESDE EL INSTANTE MISMO EN QUE, CON ARREGLO A ESTA LEY, HUBIESEN QUEDADO VALIDAMENTE CONSTITUIDAS.
2. DADA LA NATURALEZA DEL FIN CONSTITUTIVO, LA CARTA FUNDACIONAL SE AUTORIZARA EN ESCRITURA PUBLICA Y DEBERA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES CANARIAS.
3. LA INSCRIPCION SOLO PODRA DENEGARSE, EN RESOLUCION MOTIVADA, SI LA ENTIDAD CONSTITUIDA NO REUNE LOS ELEMENTOS Y REQUISITOS PREVISTOS EN ESTA LEY.
4. EL REGISTRO ES PUBLICO Y LAS CERTIFICACIONES QUE EXPIDE DAN FE DE SU CONTENIDO.
ART. 5. EN LA ESCRITURA PUBLICA DE LA CARTA FUNDACIONAL SE INCLUIRAN, AL MENOS, LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
A) LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ACREDITEN LA PERSONALIDAD DE LOS FUNDADORES, SEAN PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, Y DETERMINEN SU CAPACIDAD PARA CONSTITUIR UNA FUNDACION, CON MENCION ESPECIFICA DE SU DOMICILIO Y NACIONALIDAD.
B) LA VOLUNTAD DE CONSTITUIR UNA FUNDACION CANARIA CON SUJECION A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY.
C) LOS ESTATUTOS FUNDACIONALES.
D) LA APORTACION PATRIMONIAL INICIAL DE LA FUNDACION, CON LA DESCRIPCION Y NATURALEZA DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE LA INTEGREN, SU TITULARIDAD, SUS CARGAS Y EL TITULO DE APORTACION.
E) EL NOMBRE, DOMICILIO Y NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE CONSTITUYAN EL ORGANO DE GOBIERNO DEL ENTE FUNDACIONAL.
ART.
6. LOS ESTATUTOS REGULADORES DEL FUNCIONAMIENTO DE LA FUNDACION INCLUIRAN, ADEMAS DE CUALESQUIERA OTRAS FORMULAS QUE NO CONTRAVENGAN LAS PRESCRIPCIONES DE ESTA LEY, LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
A) LA DENOMINACION DE LA FUNDACION.
B) EL OBJETO Y LA FINALIDAD FUNDACIONALES.
C) EL DOMICILIO Y, EN SU CASO, LAS SEDES DONDE VAYAN A RADICAR SUS ESTABLECIMIENTOS Y DELEGACIONES.
D) LAS REGLAS GENERALES PARA LA APLICACION DE LAS RENTAS A LAS FINALIDADES FUNDACIONALES Y PARA LA DETERMINACION DE SUS BENEFICIARIOS.
E) LA ORDENACION BASICA DEL ORGANO DE REPRESENTACION Y GOBIERNO DE LA FUNDACION Y DE LOS DEMAS ORGANOS EN SU CASO, CON INDICACION DE SU COMPOSICION, LOS CRITERIOS DE DESIGNACION Y RENOVACION DE SUS MIEMBROS, SUS ATRIBUCIONES Y LA FORMA DE DELIBERAR Y ADOPTAR SUS ACUERDOS.
SECCION SEGUNDA
DOTACION PATRIMONIAL
ART. 7. 1. LA DOTACION PATRIMONIAL DEBE REALIZARSE POR ACTOS <INTER VIVOS> O DE ULTIMA VOLUNTAD, Y CONSISTIRA EN BIENES Y EN DERECHOS DE CONTENIDO PATRIMONIAL O ECONOMICO.
2. TODA FUNDACION DEBE CONSTITUIRSE CON UNA DOTACION PATRIMONIAL SUFICIENTE PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, CON INDEPENDENCIA DE SU INCREMENTO EN VIRTUD DE APORTACIONES SUCESIVAS A CARGO DEL FUNDADOR O DE TERCERAS PERSONAS.
3. LOS GRAVAMENES QUE RECAIGAN SOBRE LA DOTACION PATRIMONIAL NO PODRAN EN NINGUN CASO ABSORBER SU VALOR NI REPRESENTAR UNOS GASTOS ANUALES QUE IMPIDAN EL ALCANCE DE LA FINALIDAD FUNDACIONAL EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY.
EXCEPCIONALMENTE, EL PROTECTORADO PODRA AUTORIZAR CARGAS DE ESTA NATURALEZA EN CONSIDERACION DEL INTERES GENERAL FUNDACIONAL.
SECCION TERCERA
FIN FUNDACIONAL
ART. 8. 1. EL FIN FUNDACIONAL DEBE SER CONCRETO Y DETERMINADO. EN EL SUPUESTO DE UNA PLURALIDAD DE FINES, ESTOS DEBERAN SER HOMOGENEOS.
2. LA FINALIDAD DE LA FUNDACION HA DE SER POSIBLE, LICITA Y DE INTERES GENERAL.
3. EL FIN A REALIZAR DEBE BENEFICIAR A DESTINATARIOS SUSCEPTIBLES DE DETERMINACION Y HA DE ADECUARSE AL INTERES COLECTIVO QUE INSPIRA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LA FUNDACION.
4. LAS RENTAS OBTENIDAS POR LA FUNDACION, DEDUCIDOS LOS GASTOS INDISPENSABLES DE ADMINISTRACION, DEBERAN DESTINARSE A LA CONSECUCION DIRECTA O INDIRECTA DEL FIN FUNDACIONAL.
SECCION CUARTA
REPRESENTACION Y GOBIERNO
ART. 9.
1. EN TODA FUNDACION SUJETA A ESTA LEY EXISTIRA UN PATRONATO, COMO ORGANO DE GOBIERNO DE LA MISMA.
2. EL PATRONATO OSTENTARA SU REPRESENTACION Y EJERCERA LA DIRECCION Y TODAS AQUELLAS FACULTADES INELUDIBLES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES FUNDACIONALES.
3. SALVO QUE EL FUNDADOR HAYA ESTABLECIDO OTRA COMPOSICION, EL PATRONATO SERA COLEGIADO Y SE COMPONDRA, AL MENOS, DE TRES MIEMBROS, ELIGIENDO DE SU SENO UN PRESIDENTE, SI NO ESTUVIERA DESIGNADO.
4. LAS VARIACIONES EN LA COMPOSICION DEL PATRONATO DEBERAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES CANARIAS.
ART. 10. 1.
PODRAN SER PATRONOS DE LA FUNDACION LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS. LAS PRIMERAS DEBERAN TENER PLENA CAPACIDAD CIVIL Y LAS SEGUNDAS ESTARAN REPRESENTADAS POR UNA PERSONA NATURAL.
2. LOS MIEMBROS DEL ORGANO DE GOBIERNO QUE FORMEN PARTE DEL MISMO EN VIRTUD DEL CARGO PUBLICO DEL QUE SEAN TITULARES PODRAN DESIGNAR LOS REPRESENTANTES QUE REGLAMENTARIAMENTE LES SUSTITUYAN.
3. SALVO QUE LOS ESTATUTOS DISPONGAN LO CONTRARIO, EL PATRONATO DE LA FUNDACION PODRA DESIGNAR UNO O VARIOS APODERADOS O DELEGADOS DE ENTRE SUS PROPIOS MIEMBROS CON FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES MANCOMUNADAS O SOLIDARIAS.
EN NINGUN CASO SERAN OBJETO DE DELEGACION LA APROBACION DE CUENTAS, LOS ACTOS QUE EXCEDAN DE LA GESTION ORDINARIA O NECESITEN DE AUTORIZACION O APROBACION DEL PROTECTORADO Y AQUELLOS EXPRESAMENTE PROHIBIDOS POR LOS ESTATUTOS FUNDACIONALES. LAS DELEGACIONES DEBERAN SER INSCRITAS EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES CANARIAS.
4. PARA INICIAR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, LOS PATRONOS HABRAN DE ACEPTAR CON CARACTER EXPRESO EL CARGO, EL CUAL SERA DESEMPEÑADO GRATUITAMENTE, PUDIENDO RECIBIR LA OPORTUNA COMPENSACION POR LOS GASTOS OCASIONADOS, PREVIA JUSTIFICACION DE LOS MISMOS.
ART. 11. 1. LOS COMPONENTES DEL PATRONATO ESTAN OBLIGADOS A:
A) OBSERVAR Y CUMPLIR CON LA ESCRUPULOSIDAD DEBIDA LOS FINES FUNDACIONALES.
B) MANTENER LOS BIENES Y DERECHOS Y CONSERVAR SU PRODUCTIVIDAD Y UTILIDAD SEGUN CRITERIOS FINANCIEROS Y DE ACUERDO CON LAS CIRCUNSTANCIAS ECONOMICAS.
C) SERVIR EL CARGO CON LA DILIGENCIA DE UN ADMINISTRADOR LEAL, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY Y EN LOS ESTATUTOS.
ART. 12. 1. LOS PATRONOS SON RESPONSABLES FRENTE A LA FUNDACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES REFERIDAS EN EL ARTICULO 11, EN LOS TERMINOS QUE SE ESTABLECEN A CONTINUACION.
2. LA ACCION DE RESPONSABILIDAD SE EJERCERA ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA, EN NOMBRE DE LA FUNDACION, POR:
A) EL PROPIO PATRONATO DE LA FUNDACION, PREVIO ACUERDO DEBIDAMENTE MOTIVADO Y SIN PARTICIPACION DEL PATRONO INDICADO.
B) EL PROTECTORADO.
C) AQUELLOS QUE ESTEN LEGITIMADOS LEGALMENTE.
3. QUEDARAN EXENTOS DE RESPONSABILIDAD QUIENES SE HUBIESEN OPUESTO AL ACUERDO GENERADOR DE LA MISMA O NO HUBIESEN PARTICIPADO EN SU ADOPCION, SALVO QUE SE PRUEBE QUE TENIAN CONOCIMIENTO DEL MISMO Y NO EXPRESARON SU DISENTIMIENTO.
SECCION QUINTA
ACTIVIDAD FUNDACIONAL
ART.
13. 1. LAS ACTIVIDADES DE LAS FUNDACIONES SUJETAS A LA PRESENTE LEY SERAN PUBLICAS EN TODO CASO.
2. EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, DEBERA PUBLICARSE EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> UN EXTRACTO DE LA MEMORIA ANUAL PREVISTA EN EL ARTICULO 17, QUE CONTENGA EL RESUMEN DEL INVENTARIO-BALANCE Y DE LAS ACTIVIDADES.
ART. 14. 1. LOS BIENES INTEGRANTES DE LA DOTACION PATRIMONIAL DE LA FUNDACION DEBEN SER DESTINADOS DE MODO PERMANENTE A LA SATISFACCION DE LOS FINES FUNDACIONALES.
2. LOS BIENES DOTACIONALES PODRAN SER ENAJENADOS, PERO EXCLUSIVAMENTE AL OBJETO DE SU REINVERSION EN BIENES DE IGUAL NATURALEZA. LA ENAJENACION SE REALIZARA SIEMPRE A TITULO ONEROSO, SEGUN Y CONFORME LO DISPUESTO EN LOS ESTATUTOS FNDACIONALES O, EN SU DEFECTO, POR LO QUE SEÑALARE EL PROTECTORADO PARA CADA SUPUESTO.
3. CUALQUIER GRAVAMEN O DISMINUCION DE LOS BIENES PATRIMONIALES PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LOS FINES FUNDACIONALES REQUERIRA PREVIA AUTORIZACION DEL PROTECTORADO.
4. LAS FUNDACIONES PODRAN REALIZAR LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES O MERCANTILES QUE SEAN ESTRICTAMENTE NECESARIAS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DEL FIN FUNDACIONAL, DANDO CUENTA AL PROTECTORADO DE LA ESTRUCTURACION Y FUNCIONAMIENTO DE ESTAS ACTIVIDADES.
EN LOS DEMAS CASOS, LAS FUNDACIONES NO PODRAN EJERCER POR SI MISMAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES O MERCANTILES SIN PREVIA Y EXPRESA AUTORIZACION DEL PROTECTORADO.
ART. 15. 1. LAS HERENCIAS EN FAVOR DE UNA FUNDACION SE ENTENDERAN ACEPTADAS SIEMPRE A BENEFICIO DE INVENTARIO.
2. LAS HERENCIAS Y LEGADOS NO PODRAN SER REPUDIADOS POR LA FUNDACION NI LAS DOTACIONES RECHAZADAS SIN LA PREVIA AUTORIZACION DEL PROTECTORADO.
3. LA ACEPTACION DE DONACIONES O LEGADOS DE BIENES GRAVADOS EXIGIRA LA AUTORIZACION EXPRESA DEL PROTECTORADO.
ART. 16. 1. LA PERSONA JURIDICA FUNDACIONAL PUEDE OTORGAR ACTOS, ADQUIRIR BIENES O DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN ESTA LEY.
2. LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE UNA FUNDACION NO INSCRITA PUEDEN, DENTRO DE SUS FACULTADES, OTORGAR ACTOS, ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES, QUE CONSIDEREN INAPLAZABLES, EN NOMBRE E INTERES DE AQUELLA, LOS CUALES SE ENTENDERAN ASUMIDOS AUTOMATICAMENTE POR LA FUNDACION CUANDO SE PRODUZCA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO. EN CASO CONTRARIO, EL PATRIMONIO FUNDACIONAL RESPONDERA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS Y, EN SU DEFECTO, LA RESPONSABILIDAD RECAERA SOLIDARIAMENTE SOBRE LAS PERSONAS QUE HAYAN ACTUADO EN SU NOMBRE.
ART. 17. 1. CON CARACTER ANUAL, EL PATRONATO DE LA FUNDACION CONFECCIONARA UN INVENTARIO-BALANCE CONCLUIDO AL 31 DE DICIEMBRE, EN EL QUE CONSTE DE MODO CIERTO LA SITUACION PATRIMONIAL DE LA FUNDACION EN AQUELLA FECHA, Y ELABORARA UNA MEMORIA EXPRESIVA DE LAS ACTIVIDADES FUNDACIONALES Y DE LA GESTION ECONOMICA, ASI COMO DEL EXACTO GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LOS FINES FUNDACIONALES Y DE LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY. LA MEMORIA HABRA DE COMPRENDER CUALQUIER CAMBIO DE LA INVERSION DEL PATRIMONIO Y DE SUS ORGANOS DE GOBIERNO, DIRECCION Y REPRESENTACION.
2. IGUALMENTE, EL ORGANO RECTOR DE LA FUNDACION PRACTICARA LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL AÑO ANTERIOR Y FORMULARA EL CORRESPONDIENTE AL AÑO SIGUIENTE.
3. LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 1 Y 2 DE ESTE ARTICULO SE PRESENTARAN AL PROTECTORADO DENTRO DE LOS SEIS PRIMEROS MESES DEL EJERCICIO.
4. LA CONTABILIDAD FUNDACIONAL SE AJUSTARA A LA NORMATIVA QUE EN ESTE AMBITO LE SEA DE APLICACION Y RESPETARA EN TODO CASO LA LEGISLACION FISCAL VIGENTE.
ART. 18. 1.
SIN PERJUICIO DE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES Y BENEFICIOS FISCALES PREVISTOS EN LA LEGISLACION ESTATAL, LAS FUNDACIONES PRIVADAS SUJETAS A LA PRESENTE LEY EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 1 SE ACOGERAN A LAS AYUDAS QUE EN MATERIA FISCAL Y ACCESO FAVORABLE A LOS FONDOS PUBLICOS A TRAVES DE SUBVENCIONES, ESTABLEZCA ESPECIFICAMENTE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.
2. CONSTITUYE REQUISITO INELUDIBLE, PARA EL DISFRUTE DEL TRATAMIENTO PREFERENTE EXPRESADO EN EL APARTADO ANTERIOR, LA OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y EN ESPECIAL EL CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LOS FINES FUNDACIONALES.
SECCION SEXTA
MODIFICACION, FUSION Y EXTINCION
ART. 19. 1.
EL PATRONATO DE LA FUNDACION PODRA PROMOVER LA MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE SECCION, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) ESTRICTA OBSERVANCIA DEL OBJETO Y FIN FUNDACIONALES.
B) QUE NO EXISTA PROHIBICION ESTATUTARIA.
2. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR, EL PROTECTORADO O AQUELLOS LEGITIMAMENTE INTERESADOS EN SU CASO PODRAN INSTAR LA INICIACION DEL EXPEDIENTE DE MODIFICACION, CUANDO EL ORGANO DE GOBIERNO NO PROCEDIERA A LA MISMA, EN SALVAGUARDIA DEL INTERES GENERAL DEL FIN FUNDACIONAL.
3. EN CUALQUIER CASO, LA MODIFICACION HABRA DE SER MOTIVADA, EXIGIENDOSE LA APROBACION DEL PROTECTORADO.
ART. 20. 1. EL GOBIERNO DE LA FUNDACION PODRA PROMOVER LA FUSION CON OTRA U OTRAS FUNDACIONES CUANDO EL FIN FUNDACIONAL NO PUEDA SER SATISFECHO O EXISTAN DIFICULTADES PARA SU CUMPLIMIENTO Y CONCURRAN, EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, ENTIDADES FUNDACIONALES QUE CUMPLAN FINES ANALOGOS.
2. EL PROTECTORADO O AQUELLOS LEGITIMAMENTE INTERESADOS, EN SU CASO, PODRAN IGUALMENTE INSTAR LA INICIACION DEL EXPEDIENTE DE AGREGACION CORRESPONDIENTE.
3. EL ACUERDO DE FUSION SE ADOPTARA CON ARREGLO A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMEROS 1 Y 3 DEL ARTICULO 19.
ART. 21. 1. EL PATRONATO DE LA FUNDACION PROCEDERA A SU EXTINCION CUANDO ASI SE PREVEA EN LA CARTA FUNDACIONAL, O EN SUS ESTATUTOS.
2. EL ACUERDO DE EXTINCION SE ADOPTARA EN VIRTUD DE LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 39 DEL CODIGO CIVIL, CUANDO NO SEA POSIBLE, EN CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD FUNDACIONAL, DISPONER LA MODIFICACION O FUSION DE LA FUNDACION.
3. EL PROTECTORADO, OIDO EL PATRONATO O A INSTANCIA DE ESTE, PODRA PROMOVER EL EXPEDIENTE DE EXTINCION DE LA FUNDACION EN APLICACION DE LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 39 DEL CODIGO CIVIL.
4. EL ACUERDO DE EXTINCION SERA EN TODO CASO RAZONADO, CON EXPRESION DE LA SITUACION PATRIMONIAL DE LA FUNDACION Y DEL PROGRAMA DE LIQUIDACION, ASI COMO DEL DESTINO DE LOS BIENES FUNDACIONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 39 DEL CODIGO CIVIL.
5.
PARA EL COMIENZO DEL PROCESO EXTINTIVO SE REQUERIRA LA APROBACION DEL PROTECTORADO.
ART. 22. 1. LOS ACUERDOS DE MODIFICACION, FUSION Y EXTINCION DE LA FUNDACION DEBERAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES CANARIAS.
2. SOLO SE DENEGARA LA INSCRIPCION DE ESTOS CASOS SI LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR ESTA LEY NO SON DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADOS.
CAPITULO II
PROTECTORADO
ART. 23. 1. EL PROTECTORADO EJERCE LA ALTA INSPECCION Y TUTELA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SOBRE LA ACTIVIDAD DEL PATRONATO, EN DEFENSA DE LA VOLUNTAD DEL FUNDADOR Y DEL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES FUNDACIONALES. EXCEPCIONALMENTE Y EN ESTRICTA OBSERVANCIA DE SU COMETIDO, EL PROTECTORADO PODRA INTERPRETAR E INTEGRAR LA VOLUNTAD FUNDACIONAL.
2. EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD PROTECTORA SE MANIFESTARA EN VERIFICACION DEL INTERES GENERAL DE LA FUNDACION Y DEL DERECHO A DISFRUTAR LOS PRIVILEGIOS Y BENEFICIOS QUE DETERMINEN LAS LEYES.
ART.
24. CORRESPONDE AL PROTECTORADO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES:
A) PROCEDER A LA CLASIFICACION E INSCRIPCION DE LAS FUNDACIONES PRIVADAS SUJETAS A LA PRESENTE LEY.
B) SUPLIR, COMPLETAR E INTERPRETAR, EN SU CASO, LA VOLUNTAD FUNDACIONAL MANIFESTADA POR ACTOS <MORTIS CAUSA> PARA LA CONSTITUCION DE LA FUNDACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3.2 DE ESTA LEY.
C) EJERCER LA ACCION DE RESPONSABILIDAD EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 12.2.B), DE ESTA LEY.
D) HACER CUMPLIR A LOS PATRONOS LAS OBLIGACIONES COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY Y, EVENTUALMENTE, ADVERTIR AL ORGANO DE GOBIERNO DE LA FUNDACION SU ABANDONO O INOBSERVANCIA. EN CASO DE REITERADAS OMISIONES POR PARTE DE ESTE, EL PROTECTORADO PODRA INICIAR LA ACCION DE RESPONSABILIDAD Y ESTABLECERA LAS MEDIDAS TUTELARES OPORTUNAS.
E) PROMOVER ANTE LOS TITULARES ORDINARIOS LA SUSPENSION O REMOCION, EN SU CASO, DE LOS MIEMBROS DEL PATRONATO CUANDO APRECIASE GRAVE INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES.
F) ASUMIR PROVISIONALMENTE, EN EL SUPUESTO DE SUSPENSION TOTAL O PARCIAL DEL PATRONATO, DECRETADA JUDICIALMENTE, LA GESTION DE LA ACTIVIDAD FUNDACIONAL Y ADOPTAR TODA MEDIDA CAUTELAR ORDENADA POR EL ORGANO JUDICIAL EN SALVAGUARDIA DEL INTERRES PUBLICO DE LA FINALIDAD FUNDACIONAL.
G) AUTORIZAR LA ENAJENACION DE LOS BIENES FUNDACIONALES EN EL SUPUESTO CONTEMPALDO EN EL ARTICULO 14, EL GRAVAMEN O DISMINUCION DEL PATRIMONIO FUNDACIONAL A TENOR DE LO DISPUESTO LEGALMENTE Y CUALESQUIERA OTRAS AUTORIZACIONES EXIGIDAS POR LA PRESENTE LEY.
H) REQUERIR Y EXAMINAR LA DOCUMENTACION QUE ANUALMENTE DEBEN PRESENTAR LAS FUNDACIONES PRIVADAS SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17, AL OBJETO DE CONSTATAR EL NIVEL DE CUMPLIMIENTO DE LOS FINES FUNDACIONALES Y DE LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY.
I) APROBAR LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACION, FUSION Y EXTINCION DE LA FUNDACION; ASIMISMO Y EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, EL PROTECTORADO PODRA INSTAR O PROMOVER DE OFICIO LA TRAMITACION DE LOS RESPECTIVOS EXPEDIENTES.
J) DECIDIR, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 39 DEL CODIGO CIVIL, SOBRE EL DESTINO DE LOS BIENES DOTACIONALES CUANDO NO SEA POSIBLE LA CONSTITUCION DE LA FUNDACION O DEBE PROCEDERSE A SU EXTINCION Y NO SE HALLE PREVISTO EN SUS ESTATUTOS. LA APLICACION DE LOS REFERIDOS BIENES SE REALIZARA EXCLUSIVAMENTE EN FAVOR DE ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, SIN ANIMO DE LUCRO, QUE CUMPLAN FINES ANALOGOS Y SIEMPRE EN INTERES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.
K) INTERVENIR EN CADA CASO SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 27 DE ESTA LEY.
ART. 25.
LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL PROTECTORADO SERAN IMPUGNABLES EN LA FORMA PREVISTA EN LA LEGISLACION VIGENTE.
CAPITULO III
OTRAS MODALIDADES DE ASIGNACION PATRIMONIAL A UN FIN DE INTERES PUBLICO
ART.
26. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 1, LA PRESENTE LEY TERRITORIAL EXTIENDE SU AMBITO DE APLICACION A LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) LA ATRIBUCION PATRIMONIAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 619, SI SE ESTABLECE COMO CARGA DE LA DONACION LA AFECTACION DE LOS MEDIOS PATRIMONIALES A UN FIN DE INTERES PUBLICO, 788 Y 789 DEL CODIGO CIVIL, CUANDO TENGA LUGAR EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS Y SIN QUE PRODUZCA EL NACIMIENTO DE UNA PERSONA JURIDICA FUNDACIONAL AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY.
B) LA AFECTACION DE MEDIOS PATRIMONIALES CONTENIDA EN LOS ARTICULOS 671, 747 Y 749 DEL CODIGO CIVIL, DE CONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL APARTADO PRECEDENTE.
C) LA DOTACION PATRIMONIAL ASIGNADA DE MODO PERMANENTE A UN FIN DE INTERES PUBLICO, EN VIRTUD DE UN ACTO DE LIBERALIDAD REALIZADO EN FAVOR DE UNA ENTIDAD PUBLICA O PRIVADA PREEXISTENTE, QUE DESARROLLE ESENCIALMENTE SUS ACTIVIDADES EN LA COMUNIDAD DE CANARIAS Y QUE NO SUPONGA LA CREACION DE UNA NUEVA PERSONA JURIDICA FUNDACIONAL.
D) EL CUMPLIMIENTO DE FINES DE INTERES PUBLICO MEDIANTE LA DEDICACION POR EL PROPIETARIO DE UNA PARTE DE SUS PROPIOS BIENES, YA POR VIRTUD DE SU PROPIA INICIATIVA, YA POR HABERLOS ADQUIRIDO CON LA CARGA PERMANENTE DE DESTINAR ESTOS O SUS FRUTOS Y RENTAS A LA SATISFACCION DE UNA UTILIDAD GENERAL. EN NINGUN CASO, EL PARTICULAR HABRA PROCEDIDO A LA CONSTITUCION DE UNA FUNDACION O A LA INTEGRACION EN OTRA DE ESTE PATRIMONIO.
E) CUALQUIER OTRA ASIGNACION DE MEDIOS PATRIMONIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA FINALIDAD DE INTERES PUBLICO QUE TENGA LUGAR, CON CARACTER PRINCIPAL, EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS Y SIN QUE DETERMINE LA CONSTITUCION DE UNA ENTIDAD FUNDACIONAL PRIVADA SEGUN LO DISPUESTO EN ESTA LEY.
ART. 27. 1. LA INSCRIPCION DE LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR NO SERA PRECEPTIVA, PERO CONSTITUIRA REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA APLICACION DE LOS BENEFICIOS Y PRIVILEGIOS DEL ARTICULO 18.
2. UNA VEZ EFECTUADA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO, LA INTERVENCION DEL PROTECTORADO Y, EN CUALQUIER CASO, LA ACTIVIDAD TUTELAR SE VERIFICARA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY, AL OBJETO DE VELAR POR EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LAS FINALIDADES DE INTERES PUBLICO AFECTADAS.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. EL PROTECTORADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS Y EL REGISTRO DE LAS FUNDACIONES CANARIAS DEPENDERAN ORGANICAMENTE DE LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS.
SEGUNDA. EN EL PLAZO DE SEIS MESES, EL GOBIERNO DE CANARIAS PROCEDERA A LA APROBACION DEL REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PROTECTORADO DE LAS FUNDACIONES CANARIAS, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR ESTA LEY.
TERCERA. EL PROTECTORADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, UNA VEZ CONSTITUIDO, ASUMIRA Y EJERCERA LAS FUNCIONES QUE EN LA ACTUALIDAD CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO SOBRE LAS FUNDACIONES QUE DESARROLLEN ESENCIALMENTE SUS COMETIDOS EN CANARIAS.
CUARTA. 1. LAS SUSCRIPCIONES Y CUESTACIONES PUBLICAS, FESTIVALES BENEFICOS O INICIATIVAS ANALOGAS DESTINADAS A ARBITRAR FONDOS PARA CUALQUIER FINALIDAD LICITA DE TRASCENDENCIA PUBLICA CONSTITUYEN, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, FUNDACIONES DE HECHO DE CARACTER TEMPORAL Y ESTARAN SOMETIDAS A LAS SIGUIENTES PRESCRIPCIONES:
A) LOS PROMOTORES DEBERAN PONER EN CONOCIMIENTO DEL PROTECTORADO DE FUNDACIONES CANARIAS, AL MENOS CON QUINCE DIAS DE ANTELACION, LA FECHA EN QUE HAYAN DE COMENZAR LA CUESTACION, SUSCRIPCION O INICIATIVA DE QUE SE TRATE, ESPECIFICANDO EN LA COMUNICACION LOS NOMBRES DE LOS ORGANIZADORES Y DE AQUELLOS QUE ASUMAN LA GESTION DE LOS FONDOS, LA DURACION DE LAS ACTIVIDADES, LOS FINES A QUE SE DESTINARAN LOS FONDOS RECAUDADOS, LOS GASTOS PRECISOS PARA OBTENERLOS Y LA FORMA Y PLAZOS EN QUE HABRA DE DARSELES APLICACION.
B) LOS ORGANIZADORES Y LOS GESTORES DE LOS FONDOS SON RESPONSABLES PERSONAL Y SOLIDARIAMENTE DE SU CONSERVACION Y AFECTACION A LOS FINES ENUNCIADOS, DEBIENDO RENDIR LAS CUENTAS DE SU GESTION AL PROTECTORADO, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN LA COMUNICACION A QUE SE REFIERE LA LETRA ANTERIOR.
C) SI LOS FONDOS RECOLECTADOS RESULTAN INSUFICIENTES PARA EL FIN PROPUESTO O EL OBJETO HA SIDO ALCANZADO O NO SEA ACTUABLE, LOS REMANENTES QUE EXISTAN SERAN DISTRIBUIDOS POR EL PROTECTORADO EN ATENCIONES ANALOGAS, SALVO QUE TALES EXTREMOS SE HAYAN REGULADO POR LOS ORGANIZADORES EN LA COMUNICACION QUE SE CITA EN LA LETRA A) Y HAYA SIDO APROBADA DICHA REGULACION POR EL PROTECTORADO.
D) EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, A PROPUESTA O PREVIO INFORME DEL PROTECTORADO, SIN PERJUICIO DE LA SUSPENSION GUBERNATIVA DE AQUELLAS ACTIVIDADES QUE NO SE REALICEN DE ACUERDO CON LAS NORMAS PRECEDENTES, PODRA IMPONER SANCIONES DE HASTA QUINIENTAS MIL PESETAS A QUIENES INCUMPLAN LAS PRESCRIPCIONES DE LAS LETRAS A) Y B) DE ESTE APARTADO.
2. SE EXCLUYEN DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) LOS DONATIVOS AISLADOS QUE, CON LA MISMA FINALIDAD, PUEDAN HACER INDEPENDIENTEMENTE VARIAS PERSONAS SIN QUE POR ELLO SE REUNA UNA MASA PATRIMONIAL.
B) LAS ASOCIACIONES DE PERSONAS QUE SE AGRUPEN PARA LA REALIZACION DE UN FIN, APORTANDO ELLAS MISMAS LOS MEDIOS ECONOMICOS.
C) LAS COLECTAS ORGANIZADAS POR PERSONAS JURIDICAS EN FAVOR DE SI MISMAS, EN QUE LAS OBLACIONES RECOGIDAS SE CONFUNDEN CON EL PATRIMONIO DEL ENTE POSTULANTE.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, LAS FUNDACIONES SUJETAS A LA PRESENTE LEY Y CONSTITUIDAS CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, DEBERAN ADAPTAR A ESTA SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS Y PRESENTARLOS EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES DE INTERES CANARIO.
SEGUNDA. 1. TRANSCURRIDO EL TERMINO ANTERIOR SIN QUE LA FUNDACION HAYA PROCEDIDO A LA ADAPTACION ESTATUTARIA OBLIGATORIA, EL PROTECTORADO DETERMINARA LA SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD FUNDACIONAL HASTA TANTO NO SE VERIFIQUE EL AJUSTE REFERIDO Y LA EVENTUAL EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD EN QUE HUBIEREN INCURRIDO LOS PATRONOS.
2. ELLO NO OBSTANTE, EL PROTECTORADO, MEDIANTE SOLICITUD FUNDAMENTADA DEL ORGANO DE GOBIERNO Y REPRESENTACION DE LA FUNDACION, PODRA AUTORIZAR DE MODO PROVISIONAL LAS EXCEPCIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA CUMPLAN Y HAGAN CUMPLIR.
SANTA CRUZ DE TENERIFE, 29 DE ENERO DE 1990.
LORENZO OLARTE CULLEN,
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> NUMERO 14,
DE 31 DE ENERO DE 1990)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid