APROBADAS LAS NORMAS BASICAS DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO 1990 POR EL REAL DECRETO 234/1990, DE 23 DE FEBRERO, RESULTA NECESARIO DESARROLLAR AQUELLAS, PARA UNA MEJOR APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO CITADO.
EN SU VIRTUD Y EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 1245/1979, DE 25 DE MAYO, Y POR LA DISPOSICION FINAL DEL REAL DECRETO 234/1990, DE 23 DE FEBRERO, HE DISPUESTO:
CAPITULO PRIMERO
COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL
SECCION 1. REGIMEN GENERAL
ARTICULO 1. 1. LA BASE DE COTIZACION, PARA TODAS LAS CONTINGENCIAS Y SITUACIONES COMPRENDIDAS EN LA ACCION PROTECTORA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VENDRA DETERMINADA POR LAS RETRIBUCIONES QUE MENSUALMENTE TENGA DERECHO A PERCIBIR EL TRABAJADOR O LAS QUE EFECTIVAMENTE PERCIBA, DE SER ESTAS SUPERIORES, POR RAZON DEL TRABAJO QUE REALICE POR CUENTA AJENA, CUALQUIERA QUE SEA SU FORMA O DENOMINACION, SIN OTRAS EXCEPCIONES QUE LAS CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS NO COMPUTABLES DETERMINADOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 73 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE 30 DE MAYO DE 1974.
2. PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A CADA MES POR LAS CONTINGENCIAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, EXCEPCION HECHA DE LAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:
PRIMERA. SE COMPUTARAN LAS RETRIBUCIONES DEVENGADAS EN EL MES A QUE SE REFIERE LA COTIZACION.
SEGUNDA. A LAS RETRIBUCIONES COMPUTADAS CONFORME A LA NORMA ANTERIOR SE AÑADIRA LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS ESTABLECIDAS Y DE AQUELLOS OTROS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS QUE TENGAN UNA PERIODICIDAD EN SU DEVENGO SUPERIOR A LA MENSUAL O QUE NO TENGAN CARACTER PERIODICO Y SE SATISFAGAN DENTRO DEL EJERCICIO ECONOMICO DE 1990. A TAL EFECTO, EL IMPORTE ANUAL ESTIMADO DE DICHAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS Y DEMAS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS SE DIVIDIRA POR TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO, Y EL COCIENTE QUE RESULTE SE MULTIPLICARA POR EL NUMERO DE DIAS QUE COMPRENDA EL PERIODO DE COTIZACION DE CADA MES. EN EL CASO DE QUE LA RETRIBUCION QUE CORRESPONDA AL TRABAJADOR TENGA EL CARACTER DE MENSUAL, EL INDICADO IMPORTE ANUAL SE DIVIDIRA POR 12.
TERCERA. SI LA BASE DE COTIZACION QUE RESULTE DE ACUERDO CON LAS NORMAS ANTERIORES NO ESTUVIESE COMPRENDIDA ENTRE LA CUANTIA DE LA BASE MINIMA Y DE LA MAXIMA CORRESPONDIENTE AL GRUPO DE COTIZACION DE LA CATEGORIA PROFESIONAL DEL TRABAJADOR, CONFORME A LA TABLA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 3, SE COTIZARA POR LA BASE MINIMA O MAXIMA, SEGUN QUE LA RESULTANTE SEA INFERIOR A AQUELLA O SUPERIOR A ESTA. LA INDICADA BASE MINIMA SERA DE APLICACION CUALQUIERA QUE FUESE EL NUMERO DE HORAS TRABAJADAS DIARIAMENTE, EXCEPTO EN AQUELLOS CONTRATOS DE TRABAJO EN QUE POR DISPOSICION LEGAL SE DISPONE LO CONTRARIO.
CUARTA. EL IMPORTE DE LA BASE DIARIA DE COTIZACION SE NORMALIZARA AJUSTANDOLO AL MULTIPLO DE 10 MAS PROXIMO POR DEFECTO O POR EXCESO; SI DICHO IMPORTE EQUIDISTARA DE DOS MULTIPLOS CONSECUTIVOS, SE APLICARA EL INFERIOR. EL RESULTADO NORMALIZADO SE MULTIPLICARA POR EL NUMERO DE DIAS QUE COMPRENDA EL PERIODO DE COTIZACION DE CADA MES. EN EL CASO DE QUE LA RETRIBUCION QUE LE CORRESPONDA AL TRABAJADOR TENGA EL CARACTER DE MENSUAL, EL IMPORTE DE LA BASE MENSUAL DE COTIZACION SE NORMALIZARA AJUSTANDOLO AL MULTIPLO DE 300 MAS PROXIMO, EN LA FORMA INDICADA PARA LA BASE DIARIA.
NO PROCEDERA LA NORMALIZACION CUANDO EL IMPORTE DE LA BASE DE COTIZACION COINCIDA CON EL DE LA BASE MINIMA O CON EL DE LA MAXIMA CORRESPONDIENTE.
3. PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A CADA MES POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, SE APLICARAN LAS NORMAS PRIMERA, SEGUNDA Y CUARTA DEL NUMERO ANTERIOR. LA CANTIDAD QUE ASI RESULTE NO PODRA SER SUPERIOR AL TOPE MAXIMO NI INFERIOR AL TOPE MINIMO CORRESPONDIENTE, PREVISTOS AMBOS EN EL ARTICULO 2. , CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE HORAS TRABAJADAS DIARIAMENTE, EXCEPTO EN AQUELLOS CONTRATOS DE TRABAJO EN QUE POR DISPOSICION LEGAL SE DISPONE LO CONTRARIO.
ART. 2. 1. EL TOPE MAXIMO DE LA BASE DE COTIZACION AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERA, A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, DE 291.540 PESETAS MENSUALES.
2. A PARTIR DE LA FECHA INDICADA EN EL NUMERO 1, EL TOPE MINIMO DE COTIZACION PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL SERA EQUIVALENTE AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE EN CADA MOMENTO, INCREMENTADO POR EL PRORRATEO DE LAS PERCEPCIONES DE VENCIMIENTO SUPERIOR AL MENSUAL QUE PERCIBA EL TRABAJADOR, SIN QUE PUEDA SER INFERIOR A LA CUANTIA SIGUIENTE:
PARA LOS TRABAJADORES QUE TENGAN CUMPLIDA LA EDAD DE DIECIOCHO AÑOS O SEAN MAYORES DE DICHA EDAD: 58.350 PESETAS MENSUALES.
PARA LOS TRABAJADORES DE DIECISIETE AÑOS: 38.520 PESETAS MENSUALES.
PARA LOS TRABAJADORES MENORES DE DIECISIETE AÑOS: 38.520 PESETAS MENSUALES.
ART. 3. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 234/1990, DE 23 DE FEBRERO, LA COTIZACION AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR CONTINGENCIAS COMUNES ESTARA LIMITADA PARA CADA GRUPO DE CATEGORIAS PROFESIONALES POR LAS BASES MINIMAS Y MAXIMAS SIGUIENTES:
GRUPO DE COTIZACION / CATEGORIAS PROFESIONALES / BASES MINIMAS (PESETAS-MES) / BASES MAXIMAS (PESETAS-MES)
1 INGENIEROS Y LICENCIADOS 87.150 291.540
2 INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y AYUDANTES TITULADOS 72.270 291.540
3 JEFES ADMINISTRATIVOS Y DE TALLER 62.820 291.540
4 AYUDANTES NO TITULADOS 58.350 291.540
5 OFICIALES ADMINISTRATIVOS 58.350 185.820
6 SUBALTERNOS 58.350 164.400
7 AUXILIARES ADMINISTRATIVOS 58.350 164.400
(PESETAS-DIA) / (PESETAS-DIA)
8 OFICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA 1.945 5.615
9 OFICIALES DE TERCERA Y ESPECIALISTAS. 1.945 5.615
10 PEONES 1.945 5.480
11 TRABAJADORES DE DIECISIETE AÑOS 1.284 3.204
12 TRABAJADORES MENORES DE DIECISIETE AÑOS 1.284 3.204
ART. 4. A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, LOS TIPOS DE COTIZACION AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERAN LOS SIGUIENTES:
1. PARA LAS CONTINGENCIAS COMUNES, EL 28,8 POR 100; DEL QUE EL 24 POR 100 SERA A CARGO DE LA EMPRESA, Y EL 4,8 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.
2. PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SE APLICARA, REDUCIDA LINEALMENTE EN UN 10 POR 100, LA TARIFA DE PRIMAS APROBADA POR REAL DECRETO 2930/1979, DE 29 DE DICIEMBRE, QUE CONTINUARA SIENDO A CARGO EXCLUSIVO DE LA EMPRESA.
ART. 5. LA REMUNERACION QUE OBTENGAN LOS TRABAJADORES POR EL CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS CONTINUARA SUJETA A UNA COTIZACION ADICIONAL QUE NO SERA COMPUTABLE A EFECTOS DE DETERMINAR LA BASE REGULADORA DE LAS PRESTACIONES.
LA COTIZACION ADICIONAL POR HORAS EXTRAORDINARIAS MOTIVADAS POR CAUSA DE FUERZA MAYOR Y LAS ESTRUCTURALES A QUE SE REFIERE LA ORDEN DE 1 DE MARZO DE 1983 SE EFECTUARA AL 14 POR 100; EL 12 POR 100 A CARGO DE LA EMPRESA, Y EL 2 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.
LA COTIZACION ADICIONAL POR LAS HORAS EXTRAORDINARIAS QUE NO TENGAN LA CONSIDERACION REFERIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR SE EFECTUARA AL 28,8 POR 100; EL 24 POR 100 A CARGO DE LA EMPRESA Y EL 4,8 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.
ART. 6. LA OBLIGACION DE COTIZAR PERMANECE DURANTE LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, AUNQUE ESTA SUPONGA UNA CAUSA DE SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL.
1. EN DICHA SITUACION, LA BASE DE COTIZACION APLICABLE PARA LAS CONTINGENCIAS COMUNES SERA LA CORRESPONDIENTE AL MES ANTERIOR AL DE LA FECHA DE LA INCAPACIDAD.
PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES REGLAS:
PRIMERA. EN EL SUPUESTO DE RETRIBUCIONES QUE SE SATISFAGAN CON CARACTER DIARIO O CUANDO, TENIENDO DICHO CARACTER, EL TRABAJADOR NO HUBIERE PERMANECIDO EN ALTA EN LA EMPRESA DURANTE TODO EL MES NATURAL ANTERIOR, EL IMPORTE DE LA BASE DE COTIZACION DE DICHO MES SE DIVIDIRA POR EL NUMERO DE DIAS A QUE SE REFIERA LA COTIZACION. EL COCIENTE RESULTANTE SERA LA BASE DIARIA DE COTIZACION, QUE SE MULTIPLICARA POR EL NUMERO DE DIAS EN QUE EL TRABAJADOR PERMANEZCA EN SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION DURANTE DICHA SITUACION, PREVIA NORMALIZACION DE LA BASE DIARIA EN LA FORMA PREVISTA EN LA NORMA CUARTA DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 1.
SEGUNDA. CUANDO EL TRABAJADOR TUVIERA RETRIBUCION MENSUAL Y HUBIESE PERMANECIDO EN ALTA EN LA EMPRESA DURANTE TODO EL MES NATURAL ANTERIOR AL DE LA INICIACION DE DICHA SITUACION, LA BASE DE COTIZACION DE ESE MES SE DIVIDIRA POR 30 A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN LA REGLA ANTERIOR.
TERCERA. CUANDO EL TRABAJADOR TUVIERA RETRIBUCION MENSUAL Y NO HUBIERA PERMANECIDO EN ALTA EN LA EMPRESA DURANTE TODO EL MES NATURAL ANTERIOR, EL IMPORTE DE LA BASE DE COTIZACION DE DICHO MES SE DIVIDIRA POR EL NUMERO DE DIAS A QUE SE REFIERE LA COTIZACION. EL COCIENTE RESULTANTE, DEBIDAMENTE NORMALIZADO CONFORME A LO PREVISTO EN LA NORMA CUARTA DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 1. , SERA LA BASE DIARIA DE COTIZACION, QUE SE MULTIPLICARA POR 30, DE PERMANECER TODO EL MES EN LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, O POR LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE DICHA CIFRA Y EL NUMERO DE DIAS QUE REALMENTE HAYA TRABAJADO EN DICHO MES.
CUARTA.
CUANDO EL TRABAJADOR HUBIERA INGRESADO EN LA EMPRESA EN EL MISMO MES EN QUE HAYA INICIADO LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, SE APLICARA A ESE MES LO ESTABLECIDO EN LAS REGLAS PRECEDENTES.
2. LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SERA DE APLICACION PARA CALCULAR LA BASE DE COTIZACION PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, DURANTE LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. NO OBSTANTE, Y A FIN DE DETERMINAR LA COTIZACION QUE POR EL CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS CORRESPONDE EFECTUAR, SE TENDRA EN CUENTA EL PROMEDIO DE LAS EFECTIVAMENTE REALIZADAS Y COTIZADAS DURANTE EL AÑO NATURAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA FECHA DE INICIACION DE DICHA SITUACION.
A TAL EFECTO, EL NUMERO DE HORAS REALIZADAS SE DIVIDIRA POR 12 O 365, SEGUN QUE LAS RETRIBUCIONES DEL TRABAJADOR SE SATISFAGAN O NO CON CARACTER MENSUAL.
3. SALVO EN LOS SUPUESTOS EN QUE POR DISPOSICION LEGAL SE DISPONE LO CONTRARIO, EN NINGUN CASO LA BASE DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES PODRA SER INFERIOR A LA BASE MINIMA VIGENTE EN CADA MOMENTO QUE CORRESPONDA A LA CATEGORIA PROFESIONAL DEL TRABAJADOR. A TAL EFECTO, EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA SE ACTUALIZARA A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA BASE MINIMA DE COTIZACION.
4. A EFECTOS DE LA COTIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, MIENTRAS EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE EN SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, LAS EMPRESAS PODRAN APLICAR LOS PORCENTAJES CORRESPONDIENTES AL EPIGRAFE 126 DE LA TARIFA DE PRIMAS VIGENTE, CUALQUIERA QUE FUESE LA CATEGORIA PROFESIONAL Y LA ACTIVIDAD DEL TRABAJADOR.
ART. 7. CUANDO EL TRABAJADOR PERMANEZCA EN ALTA EN EL REGIMEN GENERAL Y SE MANTENGA LA OBLIGACION DE COTIZAR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 70 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIN QUE PERCIBA RETRIBUCIONES COMPUTABLES, SE TOMARA COMO BASE DE COTIZACION LA MINIMA CORRESPONDIENTE AL GRUPO DE SU CATEGORIA PROFESIONAL. A EFECTOS DE COTIZACION POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SE TENDRAN EN CUENTA LOS TOPES MINIMOS DE COTIZACION REGULADOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 2.
ART. 8.
1. LA BASE DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES, DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE DESEMPLEO Y POR LOS QUE EXISTA OBLIGACION DE COTIZAR, SERA EQUIVALENTE AL PROMEDIO DE LAS BASES DE LOS ULTIMOS SEIS MESES DE OCUPACION COTIZADA POR DICHAS CONTINGENCIAS.
2. EN LOS CASOS DE SUSPENSION Y REDUCCION DE JORNADA, LA BASE DE COTIZACION DE DICHOS TRABAJADORES, PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, SERA EL PROMEDIO DE LAS BASES DE LOS ULTIMOS SEIS MESES DE OCUPACION COTIZADA POR TALES CONCEPTOS.
3. DICHAS BASES DE COTIZACION SE NORMALIZARAN CONFORME A LO PREVISTO EN LA NORMA CUARTA DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 1.
ART. 9. 1. CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE EN SITUACION DE PLURIEMPLEO SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) PARA LAS CONTINGENCIAS COMUNES:
PRIMERA. EL TOPE MAXIMO DE LAS BASES DE COTIZACION, ESTABLECIDO EN 291.540 PESETAS MENSUALES, SE DISTRIBUIRA ENTRE TODAS LAS EMPRESAS EN PROPORCION AL NUMERO DE HORAS QUE TRABAJE EN CADA UNA DE ELLAS.
SEGUNDA. CADA UNA DE LAS EMPRESAS COTIZARA POR LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS COMPUTABLES QUE SATISFAGA AL TRABAJADOR, CON EL LIMITE QUE CORRESPONDA A LA FRACCION DEL TOPE MAXIMO QUE SE LE ASIGNE, SIEMPRE QUE ESTE NO SEA SUPERIOR A LA BASE MAXIMA CORRESPONDIENTE AL GRUPO DE COTIZACION DE SU CATEGORIA PROFESIONAL.
TERCERA. LA BASE DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A CADA EMPRESA SE NORMALIZARA DE ACUERDO CON LO QUE SE DISPONE EN LA NORMA CUARTA DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 1.
CUARTA. LA BASE MINIMA CORRESPONDIENTE AL TRABAJADOR, SEGUN SU CATEGORIA PROFESIONAL, SE DISTRIBUIRA ENTRE LAS DISTINTAS EMPRESAS Y SERA APLICADA PARA CADA UNA DE ELLAS EN FORMA ANALOGA A LA SEÑALADA PARA EL TOPE MAXIMO. SI AL TRABAJADOR LE CORRESPONDIERAN DIFERENTES BASES MINIMAS DE COTIZACION POR SU CLASIFICACION LABORAL SE TOMARA PARA SU DISTRIBUCION LA BASE MINIMA DE SUPERIOR CUANTIA.
B) PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
PRIMERA. EL LIMITE MAXIMO DE LA BASE DE COTIZACION, ESTABLECIDO EN 291.540 PESETAS MENSUALES, SE DISTRIBUIRA ENTRE TODAS LAS EMPRESAS EN LA MISMA PROPORCION QUE RESULTE PARA LAS CONTINGENCIAS COMUNES.
SEGUNDA. EL TOPE MINIMO DE COTIZACION SE DISTRIBUIRA ENTRE LAS DISTINTAS EMPRESAS Y SERA APLICADO PARA CADA UNA DE ELLAS, EN FORMA ANALOGA A LA SEÑALADA PARA EL LIMITE MAXIMO.
TERCERA. LA BASE DE COTIZACION SERA PARA CADA EMPRESA LA QUE RESULTE CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 1. , CON LOS LIMITES QUE SE LE HAYAN ASIGNADO, SEGUN LAS NORMAS PRIMERA Y SEGUNDA INMEDIATAMENTE ANTERIORES.
2. LOS PRORRATEOS INDICADOS EN EL NUMERO ANTERIOR SE LLEVARAN A CABO, A PETICION DE LAS EMPRESAS O TRABAJADORES AFECTADOS O, EN SU CASO, DE OFICIO, POR LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON LA SALVEDAD PREVISTA EN EL NUMERO 3 DEL PRESENTE ARTICULO. LA DISTRIBUCION ASI DETERMINADA TENDRA EFECTOS A PARTIR DE LA LIQUIDACION DE CUOTAS QUE CORRESPONDA AL MES EN EL QUE LA PETICION SE FORMULE.
3. LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL TRABAJADOR O EMPRESARIO AFECTADOS, PODRAN RECTIFICAR LA DISTRIBUCION ENTRE LAS DISTINTAS EMPRESAS, EFECTUADA CONFORME AL NUMERO 1, CUANDO, DE ACUERDO CON DICHA DISTRIBUCION Y DEMAS CONDICIONANTES QUE CONCURRAN, SE PRODUZCAN DESVIACIONES APRECIABLES EN LAS BASES DE COTIZACION RESULTANTES.
SECCION 2. REGIMEN ESPECIAL AGRARIO
ART. 10. 1. A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 1990, EL TIPO DE COTIZACION DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA SERA DEL 10 POR 100 Y EL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EL 16,50 POR 100.
2.
EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 8. DEL REAL DECRETO 234/1990, DE 23 DE FEBRERO, LAS BASES MINIMAS QUE FIGURAN EN LA TABLA RECOGIDA EN EL ARTICULO 5. DE LA CITADA NORMA CONSTITUIRAN LAS BASES DE COTIZACION A ESTE REGIMEN ESPECIAL, SIENDO DICHAS BASES Y LA CUOTA FIJA MENSUALES RESULTANTE, A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, LAS SIGUIENTES:
GRUPO DE COTIZACION / CATEGORIAS PROFESIONALES / BASE DE COTIZACION (PTAS-MES) /CUOTA FIJA (PTAS-MES)
A) TRABAJADORES POR CUENTA AJENA:
1 INGENIEROS Y LICENCIADOS 87.150 8.715
2 INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y AYUDANTES TITULADOS 72.270 7.227
3 JEFES ADMINISTRATIVOS Y DE TALLER 62.820 6.282
4 AYUDANTES NO TITULADOS 58.350 5.835
5 OFICIALES ADMINISTRATIVOS 58.350 5.835
6 SUBALTERNOS 58.350 5.835
7 AUXILIARES ADMINISTRATIVOS 58.350 5.835
8 OFICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA 58.350 5.835
9 OFICIALES DE TERCERA Y ESPECIALISTAS 58.350 5.835
10 TRABAJADORES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS NO CUALIFICADOS 58.350 5.835
11 TRABAJADORES DE DIECISIETE AÑOS 38.520 3.852
12 TRABAJADORES MENORES DE DIECISIETE AÑOS 38.520 3.852
B) TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA, CUALQUIERA QUE SEA SU ACTIVIDAD 58.350 9.628
3. LA CUOTA FIJA MENSUAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SERA, A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, DE 584 PESETAS.
4. LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA ACOGIDOS A LA MEJORA VOLUNTARIA DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1976/1982, DE 24 DE JULIO, ABONARAN MENSUALMENTE, Y A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 1990, UNA CUOTA DE 1.284 PESETAS, RESULTANTE DE APLICAR A LA BASE DE COTIZACION EL TIPO DEL 2,2 POR 100 POR ENFERMEDAD COMUN, MATERNIDAD Y ACCIDENTE NO LABORAL MAS OTRA DE 292 PESETAS, CORRESPONDIENTE AL 0,5 POR 100 SOBRE DICHA BASE, POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
DICHAS CUOTAS SE INGRESARAN CONJUNTAMENTE CON LA OBLIGATORIA.
5. LA CUOTA EMPRESARIAL, POR CADA JORNADA TEORICA, CONTINUA FIJADA EN 55,64 PESETAS.
6. LA BASES DIARIAS DE COTIZACION POR JORNADAS REALES, CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS GRUPOS DE TRABAJADORES QUE REALICEN LABORES AGRARIAS POR CUENTA AJENA SERAN, A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, LAS SIGUIENTES:
GRUPO DE COTIZACION / CATEGORIAS PROFESIONALES / BASE DIARIA DE COTIZACION - PESETAS
1 INGENIEROS Y LICENCIADOS 3.876
2 INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y AYUDANTES TITULADOS 3.215
3 JEFES ADMINISTRATIVOS Y DE TALLER 2.794
4 AYUDANTES NO TITULADOS 2.595
5 OFICIALES ADMINISTRATIVOS 2.595
6 SUBALTERNOS 2.595
7 AUXILIARES ADMINISTRATIVOS 2.595
8 OFICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA 2.595
9 OFICIALES DE TERCERA Y ESPECIALISTAS 2.595
10 TRABAJADORES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS NO CUALIFICADOS 2.595
11 TRABAJADORES DE DIECISIETE AÑOS 1.712
12 TRABAJADORES MENORES DE DIECISIETE AÑOS 1.712
LA COTIZACION POR JORNADAS REALES SE OBTENDRA APLICANDO EL 11 POR 100 A LA BASE DE COTIZACION.
7. A EFECTOS DE COTIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, QUEDAN EXENTOS DEL SISTEMA DE PRIMAS MINIMAS PREVISTO EN LA NORMA DUODECIMA DEL ANEJO II DEL REAL DECRETO 2930/1979, DE 29 DE DICIEMBRE, LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRARIAS CUYA BASE IMPONIBLE POR CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA O PECUARIA FUESE, EN 31 DE DICIEMBRE DE 1989, IGUAL O INFERIOR A 50.000 PESETAS ANUALES. NO OBSTANTE, CONTINUARA VIGENTE EL REGIMEN EXISTENTE EN LAS PROVINCIAS DE VALENCIA, ALICANTE, CASTELLON Y MURCIA.
SECCION 3.
REGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS
ART.
11. A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, EL TIPO Y LAS BASES DE COTIZACION A ESTE REGIMEN ESPECIAL SERAN LOS SIGUIENTES:
1. TIPO DE COTIZACION: EL 28,8 POR 100.
2. BASES DE COTIZACION:
2.1 BASE MINIMA DE COTIZACION:
60.720 PESETAS MENSUALES.
2.2 BASE MAXIMA DE COTIZACION: 291.540 PESETAS MENSUALES.
3. LA BASE DE COTIZACION PARA LOS TRABAJADORES QUE, EN 1 DE FEBRERO DE 1990, SEAN MENORES DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, SERA LA ELEGIDA POR ESTOS, DENTRO DE LOS LIMITES COMPRENDIDOS ENTRE LAS BASES MINIMA Y MAXIMA, REDONDEADA A MULTIPLO DE 3.000.
4. LOS TRABAJADORES QUE, EN 1 DE FEBRERO DE 1990, TENGAN CUMPLIDA LA EDAD DE CINCUENTA Y CINCO O MAS AÑOS PODRAN ELEGIR ENTRE LA BASE MINIMA QUE SE ESTABLECE EN EL NUMERO 2.1 DE ESTE ARTICULO O LA QUE DESEEN, HASTA UN LIMITE MAXIMO DE 153.000 PESETAS MENSUALES, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 26 DE LA ORDEN DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1970, EN SU REDACCION DADA POR LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA ORDEN DE 15 DE ENERO DE 1985. DICHA BASE DE COTIZACION SERA REDONDEADA A MULTIPLO DE 3.000.
5. SI LA CANTIDAD RESULTANTE DEL REDONDEO A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO FUESE SUPERIOR A LA BASE MAXIMA DE COTIZACION O INFERIOR A LA BASE MINIMA, FIJADAS EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO, SE TOMARA LA BASE MAXIMA O MINIMA, RESPECTIVAMENTE.
SECCION 4. REGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR
ART. 12. EL TIPO Y LA BASE DE COTIZACION A ESTE REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERAN, A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, LOS SIGUIENTES:
BASE DE COTIZACION: 58.350 PESETAS.
TIPO DE COTIZACION: 22 POR 100.
EN EL SUPUESTO DE EMPLEADOS DE HOGAR QUE SE ENCUENTREN EN LA SITUACION PREVISTA EN EL PARRAFO A), NUMERO 1, DEL ARTICULO 6 DEL DECRETO 2346/1969, DE 25 DE SEPTIEMBRE, SERA DE CUENTA DEL EMPLEADOR EL 18,3 POR 100 Y DEL EMPLEADO DE HOGAR EL 3,7 POR 100. POR EL CONTRARIO, CUANDO EL EMPLEADO DE HOGAR PRESTE SUS SERVICIOS CON CARACTER PARCIAL O DISCONTINUO A UNO O MAS EMPLEADORES, SERA DE SU EXCLUSIVO CARGO EL TIPO DE COTIZACION SEÑALADO ANTERIORMENTE.
SECCION 5. REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DE LOS TRABAJADORES DEL MAR
ART. 13. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 11 DEL REAL DECRETO 234/1990, DE 23 DE FEBRERO, LO DISPUESTO EN LA SECCION PRIMERA DE ESTE CAPITULO SERA DE APLICACION AL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR SIN PERJUICIO, EN SU CASO, Y PARA LA COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES, DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 19.6 DEL DECRETO 2864/1974, DE 30 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES 116/1969, DE 30 DE DICIEMBRE, Y 24/1972, DE 21 DE JUNIO, ASI COMO LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA DE ESTA ORDEN.
SECCION 6. COEFICIENTES REDUCTORES DE LA COTIZACION
APLICABLES A LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE ALGUNA CONTINGENCIA
O A LAS EMPRESAS COLABORADORAS
ART. 14. A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, LOS COEFICIENTES REDUCTORES QUE HAN DE APLICARSE A LAS CUOTAS DEVENGADAS POR LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE ALGUNA CONTINGENCIA, SERAN LOS SIGUIENTES:
A) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE PROTECCION A LA FAMILIA, EL COEFICIENTE SERA: 0,011, DEL QUE SERA POR CUENTA DE LA EMPRESA EL 0,009 Y POR CUENTA DEL TRABAJADOR EL 0,002.
B) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LAS CONTINGENCIAS DE JUBILACION Y DE INVALIDEZ PERMANENTE O MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN Y ACCIDENTE NO LABORAL, EL COEFICIENTE SERA:
0,627, DEL QUE SERA POR CUENTA DE LA EMPRESA EL 0,523 Y POR CUENTA DEL TRABAJADOR EL 0,104.
C) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, EL COEFICIENTE SERA: 0,045, DEL QUE SERA EL 0,038 POR CUENTA DE LA EMPRESA Y EL 0,007 POR CUENTA DEL TRABAJADOR.
D) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE INVALIDEZ PROVISIONAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, EL COEFICIENTE SERA: 0,007, DEL QUE CORRESPONDERA A LA EMPRESA EL 0,006 Y AL TRABAJADOR EL 0,001.
E) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA POR ENFERMEDAD COMUN Y ACCIDENTE NO LABORAL, EL COEFICIENTE SERA: 0,118, CORRIENDO POR CUENTA DE LA EMPRESA EL 0,098 Y POR CUENTA DEL TRABAJADOR EL 0,020.
F) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA EN LAS QUE ASIMISMO SE ASUMAN LOS GASTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION FARMACEUTICA, SE REDUCIRA, ADEMAS DEL COEFICIENTE 0,118, EL COEFICIENTE DEL 0,041, DEL QUE EL 0,034 SERA POR CUENTA DE LA EMPRESA Y EL 0,007 POR CUENTA DEL TRABAJADOR.
ART. 15. A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, LOS COEFICIENTES REDUCTORES APLICABLES A LAS CUOTAS DEVENGADAS POR LAS EMPRESAS AUTORIZADAS A COLABORAR VOLUNTARIAMENTE EN LA GESTION DE LA ASISTENCIA SANITARIA E INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, SERAN LOS SIGUIENTES:
1. CUANDO LOS HONORARIOS DEL PERSONAL MEDICO QUE PRESTA LA ASISTENCIA SANITARIA SEAN SATISFECHOS CON CARGO A LA EMPRESA COLABORADORA, EL COEFICIENTE A APLICAR SERA: 0,163, DEL QUE EL 0,118 CORRESPONDE A LA CONTINGENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA Y EL 0,045 A LA DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.
2. CUANDO LOS HONORARIOS DEL PERSONAL MEDICO SE PERCIBAN CON CARGO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL COEFICIENTE APLICABLE SERA: 0,145, EL 0,100 CORRESPONDE A LA CONTINGENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA Y EL 0,045 A LA INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.
ART. 16. EL IMPORTE A DEDUCIR DE LA COTIZACION EN LOS SUPUESTOS REFERIDOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES DE ESTA SECCION SE DETERMINARA MULTIPLICANDO POR LOS COEFICIENTES SEÑALADOS O SUMA DE LOS MISMOS, EN SU CASO, LA CUOTA INTEGRA RESULTANTE DE APLICAR EL TIPO UNICO VIGENTE A LAS CORRESPONDIENTES BASES DE COTIZACION.
SECCION 7. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACION EN LOS SUPUESTOS DE CONVENIO ESPECIAL Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA
ART. 17. EN EL CONVENIO ESPECIAL REGULADO POR ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985 Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA, QUE TENGAN POR OBJETO LA PROTECCION DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS DE JUBILACION, INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL Y SERVICIOS SOCIALES, EL COEFICIENTE A APLICAR PARA DETERMINAR LA COTIZACION, SERA, A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, EL 0,747.
ART. 18. PARA DETERMINAR LA COTIZACION EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE ACTUARA DE LA SIGUIENTE FORMA:
A) SE CALCULARA LA CUOTA INTEGRA TENIENDO EN CUENTA LAS BASES Y EL TIPO UNICO VIGENTE DEL REGIMEN GENERAL O DE LOS REGIMENES ESPECIALES DE QUE SE TRATE.
B) EL RESULTADO OBTENIDO SE MULTIPLICARA POR EL COEFICIENTE QUE EN CADA CASO CORRESPONDA, CONSTITUYENDO EL PRODUCTO QUE RESULTE LA CUOTA A INGRESAR.
ART. 19. 1. EN LOS SUPUESTOS REGULADOS POR LA RESOLUCION DE 12 DE FEBRERO DE 1986, QUE DICTA NORMAS PARA LA SUSCRIPCION DE CONVENIO ESPECIAL POR TRABAJADORES MAYORES DE CINCUENTA Y DOS AÑOS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO
EN EL REAL DECRETO-LEY 3/1989, DE 31 DE MARZO, PERCEPTORES DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO CON DERECHO A COTIZACION POR LA CONTINGENCIA DE VEJEZ, SE APLICARAN LOS SIGUIENTES COEFICIENTES:
A) PARA LA CONTINGENCIA DE JUBILACION:
0,412.
B) PARA LA CONTINGENCIA DE INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL Y SERVICIOS SOCIALES: 0,335.
2. A EFECTOS DE DETERMINAR LA COTIZACION EN EL CONVENIO ESPECIAL SEÑALADO EN EL NUMERO ANTERIOR, SE APLICARAN LAS REGLAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DE LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 12 DE FEBRERO DE 1986.
SECCION 8. COEFICIENTES APLICABLES A LAS MEJORAS DE BASES DE COTIZACION
ART.
20. LAS DIFERENCIAS DE BASES DE COTIZACION SOBRE LAS QUE OBLIGATORIAMENTE CORRESPONDAN Y QUE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1984, QUEDARON CONGELADAS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1984, SERAN OBJETO DE COTIZACION MEDIANTE LA APLICACION DE LOS SIGUIENTES COEFICIENTES:
A) LAS MEJORAS QUE TENGAN POR OBJETO LAS PRESTACIONES DE JUBILACION, INVALIDEZ Y MUERTE Y SUPERVIVIENDA: 0,627, DEL QUE CORRESPONDERA A LA EMPRESA EL 0,523 Y AL TRABAJADOR, EL 0,104.
B) EN LAS MEJORAS QUE TENGAN POR OBJETO LA PRESTACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA: 0,045, DEL QUE SERA POR CUENTA DE LA EMPRESA EL 0,038 Y POR CUENTA DEL TRABAJADOR, EL 0,007.
PARA DETERMINAR LA COTIZACION, SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 18.
SECCION 9. COTIZACION POR ASISTENCIA SANITARIA EN SUPUESTOS ESPECIALES
ART. 21.
A) LA CUOTA DE ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA POR ENFERMEDAD COMUN QUE CORRESPONDE SATISFACER A LOS COLECTIVOS AJENOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE PUDIERAN CONTENERSE EN LOS MISMOS, SERA, A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, DE 7.118 PESETAS MENSUALES.
LA CUOTA POR ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, SE FIJA, A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, EN 385 PESETAS MENSUALES.
LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APLICARA A LOS CONCIERTOS EN VIGOR Y A LOS QUE SE SUSCRIBAN, A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, LA CUOTA O FRACCION DE CUOTA, EN FUNCION DE LA PRESTACION QUE EN CADA UNO DE ELLOS SE ESTABLEZCA.
LA CUOTA FIJADA EN LOS PARRAFOS ANTERIORES SERA DE APLICACION, A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, A LOS CONVENIOS DE ASISTENCIA SANITARIA REGULADOS EN LA ORDEN DE 18 DE FEBRERO DE 1981, SOBRE CONVENIO EN MATERIA DE ASISTENCIA SANITARIA EN FAVOR DE LOS ESPAÑOLES EMIGRANTES QUE RETORNEN AL TERRITORIO NACIONAL.
B) A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, SE FIJA EN 3.597 PESETAS MENSUALES, POR BENEFICIARIO, LA CUOTA EN CONCEPTO DE ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA Y SERVICIOS SOCIALES EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL DECRETO 670/1976, DE 5 DE MARZO; EN LA LEY 5/1979, DE 18 DE SEPTIEMBRE; EN LA LEY 35/1980, DE 26 DE JUNIO; EN LA LEY 6/1982, DE 29 DE MARZO, Y EN EL TITULO II DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE; SUPUESTOS TODOS ELLOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 54 DE LA LEY 37/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989.
C) LA COTIZACION QUE CORRESPONDE SATISFACER EN CONCEPTO DE ASISTENCIA SANITARIA, EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES EMIGRANTES Y SUS FAMILIARES RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL A QUE SE REFIERE EL DECRETO 1075/1970, DE 9 DE ABRIL, SE DETERMINARA, A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, APLICANDO A LA CUOTA INTEGRA EL COEFICIENTE 0,2902 DEL QUE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SE REINTEGRARA A CARGO DEL TRABAJADOR EL 0,0484. A TALES EFECTOS SE ENTIENDE POR CUOTA INTEGRA EL RESULTADO DE APLICAR A LA BASE MINIMA DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A LOS TRABAJADORES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS EL TIPO DE COTIZACION VIGENTE EN EL REGIMEN GENERAL.
SECCION 10. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LAS APORTACIONES A CARGO DE LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMPRESAS COLABORADORAS PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES
ART. 22. 1. LAS APORTACIONES DE LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TABAJO AL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2 DEL REAL DECRETO 1245/1979, DE 25 DE MAYO, SE DETERMINARAN APLICANDO EL COEFICIENTE DEL 24,40 POR 100.
LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APLICARA EL COEFICIENTE SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR SOBRE LAS CUOTAS INGRESADAS QUE CORRESPONDAN A CADA UNA DE LAS MUTUAS AFECTADAS, UNA VEZ DESCONTADA LA PARTE RELATIVA AL REASEGURO OBLIGATORIO.
2. SE FIJA EN EL 31,30 POR 100 EL COEFICIENTE PARA DETERMINAR LA CANTIDAD QUE DEBEN INGRESAR LAS EMPRESAS AUTORIZADAS A COLABORAR EN LA GESTION DE LA ASISTENCIA SANITARIA E INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA DERIVADAS DE LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, EN CONCEPTO DE APORTACION AL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE CONTRIBUCION A LOS DEMAS GASTOS GENERALES Y A LAS EXIGENCIAS DE SOLIDARIDAD NACIONAL.
EL CITADO COEFICIENTE SE APLICARA A LAS CUOTAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES RECAUDADAS POR INVALIDEZ Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA.
SECCION 11. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACION EN SUPUESTOS DE DESEMPLEO A NIVEL ASISTENCIAL
ART. 23. 1. PARA DETERMINAR LA COTIZACION QUE CORRESPONDA EFECTUAR POR LOS TRABAJADORES BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13 DE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, SE APLICARAN LOS SIGUIENTES COEFICIENTES REDUCTORES, A DEDUCIR DE LA CUOTA INTEGRA A INGRESAR:
A) EN CONCEPTO DE ASISTENCIA SANITARIA: 0,7098.
B) EN CONCEPTO DE PROTECCION A LA FAMILIA: 0,989.
C) EN CONCEPTO DE JUBILACION:
0,6593.
2. EN EL SUPUESTO DE TRABAJADORES POR CUENTA AJENA DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN SITUACION DE DESEMPLEO, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO CONSIGNARA EL IMPORTE DE LA COTIZACION A SU CARGO, QUE SE DEDUCIRA DE LA CUOTA A SATISFACER POR AQUELLOS EN EL BOLETIN DE COTIZACION TC-1/9, APROBADO POR RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 4 DE JULIO DE 1986.
CAPITULO II
COTIZACION AL DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL
ART. 24. 1. LA BASE DE COTIZACION PARA DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL, EN TODOS LOS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE TENGAN CUBIERTAS TALES CONTINGENCIAS, SERA LA CORRESPONDIENTE A LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
2. LOS TIPOS DE COTIZACION PARA DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL SERAN, A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, LOS SIGUIENTES:
DESEMPLEO: EL 6,3 DEL QUE EL 5,2 POR 100 SERA A CARGO DE LA EMPRESSA Y EL 1,1 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.
FONDO DE GARANTIA SALARIAL: EL 0,4 POR 100, A CARGO DE LA EMPRESA.
FORMACION PROFESIONAL: EL 0,7 POR 100, DEL QUE EL 0,6 POR 100 SERA A CARGO DE LA EMPRESA Y EL 0,1 POR 100, A CARGO DEL TRABAJADOR.
ART. 25. 1. LA COTIZACION PARA LA CONTINGENCIA DE DESEMPLEO DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA DE CARACTER FIJO, INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE OBTENDRA APLICANDO A LA BASE MENSUAL DE COTIZACION POR JORNADA REAL, FIJADA EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 10 DE LA PRESENTE ORDEN, EL 6,3 POR 100, DEL QUE EL 5,2 POR 100 SERA A CARGO DE LA EMPRESA Y EL 1,1 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.
2. LA COTIZACION A FAVOR DEL FONDO DE GARANTIA SALARIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA, INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL CITADO EN EL NUMERO ANTERIOR, SE OBTENDRA APLICANDO A LA BASE MENSUAL DE COTIZACION POR JORNADA REAL EL 0,4 POR 100, A CARGO EXCLUSIVO DE LA EMPRESA.
ART. 26.
EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR, A LA BASE DE COTIZACION PARA DESEMPLEO, DETERMINADA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 24 DE LA PRESENTE ORDEN, LE SERA DE APLICACION LOS COEFICIENTES CORRECTORES A LOS QUE SE REFIEREN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 19 DEL DECRETO 2864/1974, DE 30 DE AGOSTO Y LA ORDEN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1974, SIN PERJUICIO DE LO SEÑALADO EN LA DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA DE ESTA ORDEN.
CAPITULO III
COTIZACION EN LOS SUPUESTOS DE CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL
ART. 27. 1. LA COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL DERIVADA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL, SE EFECTUARA EN RAZON A LAS HORAS O DIAS REALMENTE TRABAJADOS EN EL MES QUE SE CONSIDERE.
2. PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION MENSUAL CORRESPONDIENTE A LAS CONTINGENCIAS COMUNES, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:
PRIMERA. SE COMPUTARAN LAS RETRIBUCIONES DEVENGADAS EN EL MES A QUE SE REFIERE LA COTIZACION, CUALQUIERA QUE SEA SU FORMA O DENOMINACION, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYA SIDO SATISFECHAS DIARIA, SEMANAL O MENSUALMENTE.
SEGUNDA. A DICHAS RETRIBUCIONES SE ADICIONARA LA PARTE PROPORCIONAL QUE CORRESPONDA EN CONCEPTO DE DOMINGOS Y FESTIVOS, PAGAS EXTRAORDINARIAS Y AQUELLOS OTROS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS QUE TENGAN UNA PERIODICIDAD EN SU DEVENGO SUPERIOR A LA MENSUAL O QUE NO TENGAN CARACTER PERIODICO.
TERCERA. LA BASE MENSUAL DE COTIZACION, OBTENIDA DE LA APLICACION DE LAS NORMAS ANTERIORES, SERA REDONDEADA AL MULTIPLO DE 300 MAS PROXIMO. EN CASO DE EQUIDISTANCIA, SE TOMARA EL INFERIOR.
CUARTA. SI LA BASE DE COTIZACION MENSUAL, CALCULADA CONFORME A LAS NORMAS ANTERIORES, FUESE INFERIOR A LAS BASES MINIMAS QUE SE FIJAN EN LOS ARTICULOS 28 Y 29 DE ESTA ORDEN O SUPERIOR A LAS MAXIMAS ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL PARA LOS DISTINTOS GRUPOS DE CATEGORIAS PROFESIONALES, SE TOMARAN, ESTAS O AQUELLAS, RESPECTIVAMENTE, COMO BASES DE COTIZACION.
3. PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ASI COMO PARA DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL, SE TENDRAN EN CUENTA LAS NORMAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DEL NUMERO ANTERIOR SIN QUE, EN NINGUN CASO Y A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, LA BASE ASI OBTENIDA PUEDA SER SUPERIOR AL TIPO MAXIMO SEÑALADO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 2. , NI INFERIOR A LAS CUANTIAS SIGUIENTES:
CATEGORIA PROFESIONAL / BASE MINIMA POR DIA - PESETAS / BASE MINIMA POR HORA - PESETAS
TRABAJADORES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS 1.945 292
TRABAJADORES DE DIECISIETE AÑOS 1.284 193
TRABAJADORES MENORES DE DIECISIETE AÑOS 1.284 193
ART. 28. 1. LA BASE MINIMA MENSUAL DE COTIZACION, EN EL TRABAJO POR DIAS, SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR LOS DIAS REALMENTE TRABAJADOS POR LA BASE MINIMA DIARIA QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO SIGUIENTE. DICHO RESULTADO SERA REDONDEADO AL MULTIPLO DE 300 MAS PROXIMO.
2. LA BASE MINIMA MENSUAL DE COTIZACION, EN EL TRABAJO POR HORAS, SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR EL NUMERO DE HORAS REALMENTE TRABAJADAS POR LA BASE HORARIA QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
DICHO RESULTADO SERA REDONDEADO AL MULTIPLO DE 300 MAS PROXIMO.
ART.
29. A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, LAS BASES MINIMAS DIARIAS Y POR HORAS APLICABLES A LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL, SERAN LAS SIGUIENTES:
GRUPO DE COTIZACION / CATEGORIAS PROFESIONALES / BASE MINIMA POR DIA - PESETAS /BASE MINIMA POR HORA - PESETAS
1 INGENIEROS Y LICENCIADOS 2.905 436
2 INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y AYUDANTES TECNICOS TITULADOS 2.409 361
3 JEFES ADMINISTRATIVOS Y DE TALLER 2.094 314
4 AYUDANTES NO TITULADOS 1.945 292
5 OFICIALES ADMINISTRATIVOS 1.945 292
6 SUBALTERNOS 1.945 292
7 AUXILIARES ADMINISTRATIVOS 1.945 292
8 OFICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA 1.945 292
9 OFICIALES DE TERCERA Y ESPECIALISTAS 1.945 292
10 TRABAJADORES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS NO CUALIFICADOS 1.945 292
11 TRABAJADORES DE DIECISITE AÑOS 1.284 193
12 TRABAJADORES MENORES DE DIECISIETE AÑOS. 1.284 193
ART. 30. 1. PARA LA DETERMINACION DE LA BASE DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, SE DIVIDIRA EL IMPORTE TOTAL DE LA COTIZACION DEL AÑO, ANTERIOR POR EL NUMERO DE DIAS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS Y, POR TANTO, COTIZADOS EN DICHO PERIODO. DICHO COCIENTE CONSTITUIRA LA BASE DIARIA DE COTIZACION QUE SE APLICARA EXCLUSIVAMENTE A LOS DIAS DEL MES A QUE SE REFIERE LA COTIZACION, EN QUE EL TRABAJADOR HUBIERA ESTADO OBLIGADO A PRESTAR SERVICIO EFECTIVO EN LA EMPRESA, CASO DE NO HALLARSE EN DICHA SITUACION.
SI EL INTERESADO NO ACREDITARA UN AÑO DE COTIZACION, SE DIVIDIRA LA QUE ACREDITE EN EL PERIODO O PERIODOS CORRESPONDIENTES POR LOS DIAS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS Y COTIZADOS EN DICHO PERIODO O PERIODOS.
2. LA BASE DIARIA DE COTIZACION CALCULADA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, SERVIRA DE BASE REGULADORA DIARIA DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, QUE SE ABONARA UNICAMENTE DURANTE LOS DIAS CONTRATADOS COMO DE TRABAJO EFECTIVO, EN LOS QUE EL TRABAJADOR PERMANEZCA EN SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.
ART. 31. 1. CUANDO EL TRABAJADOR PRESTE SUS SERVICIOS EN DOS O MAS EMPRESAS EN REGIMEN DE CONTRATACION A TIEMPO PARCIAL, CADA UNA DE ELLAS COTIZARA EN FUNCION DE LAS HORAS O DIAS REALMENTE TRABAJADOS. SI LA SUMA SOBREPASASE EL TOPE MAXIMO DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, SE DISTRIBUIRA EN ESTA MISMA PROPORCION.
2. CUANDO UN TRABAJADOR QUE TENGA SUSCRITO CONVENIO ESPECIAL SEA CONTRATADO A TIEMPO PARCIAL, LA SUMA DE AMBAS BASES DE COTIZACION NO PODRA EXCEDER DEL TOPE MAXIMO DE COTIZACION VIGENTE EN CADA MOMENTO, DEBIENDO, EN SU CASO, RECTIFICARSE LA BASE DE COTIZACION DEL CONVENIO ESPECIAL EN LA CANTIDAD NECESARIA PARA QUE NO SE PRODUZCA LA SUPERACION DEL TOPE MAXIMO DE COTIZACION.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. 1. CUANDO EN VIRTUD DE DISPOSICION LEGAL, CONVENIO COLECTIVO, SENTENCIA JUDICIAL O MEDIANTE OTRO TITULO SE ABONEN SALARIOS CON CARACTER RETROACTIVO, EL INGRESO DE LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS QUE HAN DE EFECTUARSE A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL, COMO CONSECUENCIA DE LOS MISMOS, SE REALIZARA, DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTICULO 70.12 DE LA ORDEN DE 23 DE OCTUBRE DE 1986, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REAL DECRETO 716/1986, DE 7 DE MARZO, MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACION COMPLEMENTARIA, A CUYO FIN SE TOMARAN LAS BASES, TOPES, TIPOS Y CONDICIONES VIGENTES EN LOS MESES A QUE LOS CITADOS SALARIOS CORRESPONDAN.
2. DE IGUAL FORMA SE LIQUIDARAN AQUELLAS GRATIFICACIONES QUE NO PUEDAN SER OBJETO DE CUANTIFICACION ANTICIPADA TOTAL O PARCIALMENTE, A EFECTOS DEL PRORRATEO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1 DE LA PRESENTE ORDEN, A CUYO FIN LAS EMPRESAS DEBERAN FORMALIZAR UNA LIQUIDACION COMPLEMENTARIA POR LAS DIFERENCIAS DE COTIZACION RELATIVAS A LOS MESES DEL AÑO YA TRANSCURRIDOS, E INCREMENTAR, EN LA PARTE QUE CORRESPONDA, LAS COTIZACIONES PENDIENTES DE INGRESAR DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1990.
3. LAS LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES SE CONFECCIONARAN CON DETALLE SEPARADO DE CADA UNO DE LOS MESES TRANSCURRIDOS.
SEGUNDA. 1. LA COTIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES POR AQUELLOS TRABAJADORES QUE TENGAN SUSPENDIDA LA RELACION LABORAL POR CAUSAS TECNOLOGICAS, ECONOMICAS O DERIVADAS DE FUERZA MAYOR, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 47 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE DESEMPLEO TOTAL, SE EFECTUARA APLICANDO LOS PORCENTAJES CORRESPONDIENTES AL EPIGRAFE 126 DE LA TARIFA DE PRIMAS VIGENTE, CUALQUIERA QUE FUESE LA CATEGORIA PROFESIONAL Y LA ACTIVIDAD DEL TRABAJADOR.
2. EL EPIGRAFE SEÑALADO EN EL NUMERO ANTERIOR SERA DE APLICACION TAMBIEN EN LOS SUPUESTOS DE TRABAJADORES QUE VINIERAN PERCIBIENDO PRESTACIONES POR DESEMPLEO PARCIAL, A CUYO FIN AQUEL SE APLICARA A LA FRACCION DE LA BASE DE COTIZACION POR DICHAS CONTINGENCIAS CORRESPONDIENTES A LA PARTE DE JORNADA QUE DEJEN DE REALIZAR.
TERCERA. LA COTIZACION POR LOS TRABAJADORES QUE, POR RAZONES DE GUARDA LEGAL Y EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 37 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, REALICEN UNA JORNADA REDUCIDA, SE EFECTUARA EN FUNCION DE LAS RETRIBUCIONES QUE PERCIBAN SIN QUE, EN NINGUN CASO, LA BASE DE COTIZACION PUEDA SE INFERIOR A LA CANTIDAD RESULTANTE DE MULTIPLICAR LAS HORAS REALMENTE TRABAJADAS EN EL MES A QUE SE REFIERE LA COTIZACION POR LAS BASES MINIMAS HORARIAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 32 DE ESTA ORDEN.
CUARTA. 1. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO 234/1990, DE 23 DE FEBRERO, A PARTIR DEL EJERCICIO DE 1990 Y A EFECTOS DE LA NORMALIZACION DE LAS BASES DE COTIZACION PARA LAS CONTINGENCIAS COMUNES DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON, SE TOTALIZARAN LAS BASES CORRESPONDIENTES A ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, QUE HUBIERAN CORRESPONDIDO AL PERIODO PRECEDENTE DE DOCE MESES CONSECUTIVOS TRANSCURRIDO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO ANTERIOR.
2. EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA MINERIA DEL CARBON, LA COTIZACION POR LA DIFERENCIA QUE EXISTA, EN SU CASO, ENTRE LA BASE NORMALIZADA Y LA BASE MAXIMA DE LA CATEGORIA PROFESIONAL DEL TRABAJADOR, DE SER AQUELLA SUPERIOR A ESTA, SE EFECTUARA APLICANDO EL COEFICIENTE 0,747.
QUINTA. 1. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DEL REAL DECRETO 234/1990, DE 23 DE FEBRERO, LA BASE MAXIMA DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES APLICABLES, A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 1990, A LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO, SERA DE 93.000 PESETAS MENSUALES.
2. CONFORME A LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA, NUMERO 3, DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO QUE, EN 31 DE ENERO DE 1990, VINIERAN COTIZANDO POR UNA BASE SUPERIOR A LA QUE SE ESTABLECE EN EL NUMERO ANTERIOR, PODRAN SEGUIR MANTENIENDO AQUELLA O INCREMENTARLA EN EL MISMO PORCENTAJE EN QUE HAYAN AUMENTADO LAS BASES MAXIMAS DE COTIZACION EN EL REGIMEN GENERAL.
LA PARTE DE CUOTA QUE CORRESPONDA AL EXCESO DE LA BASE ELEGIDA SOBRE LA BASE MAXIMA FIJADA EN EL NUMERO 1, CORRERA A CARGO DEL PROPIO REPRESENTANTE DE COMERCIO.
3. LAS CUOTAS DE LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO SE INGRESARAN DENTRO DEL MES SIGUIENTE A QUE CORRESPONDA SU DEVENGO.
SEXTA. 1. LAS BASES MAXIMAS DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES DE LOS ARTISTAS, INTEGRADOS EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN VIRTUD DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, SERAN A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, LAS SIGUIENTES:
1.1 TRABAJOS DE TEATRO, CIRCO, MUSICA, VARIEDADES Y FOLKLORE, INCLUIDOS LOS QUE SE REALICEN PARA RADIO Y TELEVISION O MEDIANTE GRABACIONES:
CATEGORIA PROFESIONAL / GRUPO DE COTIZACION / PESETAS - MES
DIRECTORES, DIRECTORES COREOGRAFICOS, DE ESCENA Y ARTISTICOS, PRIMEROS MAESTROS DIRECTORES Y PRESENTADORES DE RADIO Y TELEVISION 1 170.030
SEGUNDOS Y TERCEROS MAESTROS DIRECTORES, PRIMEROS Y SEGUNDOS MAESTROS SUSTITUTOS, Y DIRECTORES DE ORQUESTA 2 170.030
MAESTROS COREOGRAFICOS, MAESTROS DE CORO, MAESTROS APUNTADORES, DIRECTORES DE BANDA, REGIDORES, APUNTADORES Y LOCUTORES DE RADIO Y TELEVISION 3 120.900
ACTORES, CANTANTES LIRICOS Y DE MUSICA LIGERA, CARICATOS, ANIMADORES DE SALAS DE FIESTA, BAILARINES, MUSICOS Y ARTISTAS DE CIRCO, VARIEDADES Y FOLKLORE 3 120.900
ADJUNTOS DE DIRECCION 5 100.690
SECRETARIOS DE DIRECCION 7 92.530
1.2 TRABAJOS DE PRODUCCION, DOBLAJE O SINCRONIZACION DE PELICULAS (TANTO DE LAS MODALIDADES DE LARGOMETRAJE, CORTOMETRAJE O PUBLICIDAD) O PARA TELEVISION:
CATEGORIA PROFESIONAL / GRUPO DE COTIZACION / PESETAS - MES
DIRECTORES 1 170.030
DIRECTORES DE FOTOGRAFIA 2 170.030
DIRECTORES DE PRODUCCION Y ACTORES 3 120.900
DECORADORES 4 100.690
MONTADORES, TECNICOS DE DOBLAJE, JEFES TECNICOS Y ADAPTADORES DE DIALOGO, SEGUNDOS OPERADORES, MAQUILLADORES, AYUDANTES TECNICOS, PRIMER AYUDANTE DE PRODUCCION, FOTOGRAFO (FOTO FIJA), FIGURINISTAS, JEFES DE SONIDO Y AYUDANTES DE DIRECCION 5 100.690
AYUDANTES DE OPERADOR, AYUDANTES MAQUILLADORES, SEGUNDOS AYUDANTES DE PRODUCCION, SECRETARIOS DE RODAJE, AYUDANTES DECORADORES, PELUQUEROS, AYUDANTES DE PELUQUERIA, AYUDANTES DE SONIDO, SECRETARIO DE PRODUCCION EN RODAJE, AYUDANTES DE MONTAJE, AUXILIARES DE DIRECCION, AUXILIARES DE MAQUILLADOR Y AUXILIARES DE PRODUCCION, COMPARSERIA Y FIGURACION 7 92.530
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 8.3 DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, EL TOPE MAXIMO DE LAS BASES DE COTIZACION EN RAZON DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR UN ARTISTA, PARA UNA O VARIAS EMPRESAS, TENDRA CARACTER ANUAL Y QUEDARA INTEGRADO POR LA SUMA DE LAS BASES MENSUALES MAXIMAS CORRESPONDIENTES A CADA GRUPO DE COTIZACION EN QUE ESTE ENCUADRADO EL ARTISTA.
2. LAS BASES DE COTIZACION A CUENTA PARA DETERMINAR LA COTIZACION DE LOS ARTISTAS, PREVISTAS EN EL APARTADO B), NUMERO 4, ARTICULO 8 DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, SERAN, A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 1990, Y PARA CADA GRUPO DE COTIZACION LAS SIGUIENTES:
PESETAS/DIA
GRUPO 1 5.590
GRUPO 2 5.590
GRUPO 3 3.975
GRUPO 4 3.310
GRUPO 5 3.310
GRUPO 7 3.045
SEPTIMA. 1. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA DEL REAL DECRETO 234/1990, DE 23 DE FEBRERO, LAS BASES MAXIMAS DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES DE LOS PROFESIONALES TAURINOS, INTEGRADOS EN EL REGIMEN GENERAL EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, SERAN, A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990 LAS SIGUIENTES:
CATEGORIA PROFESIONAL / GRUPO DE COTIZACION / PESETAS - MES
MATADORES DE TOROS Y REJONEADORES, CLASIFICADOS EN LOS GRUPOS <A> Y <B> 1 204.090
MATADORES DE TOROS Y REJONEADORES, CLASIFICADOS EN EL GRUPO <C> 3 177.840
PICADORES Y BANDERILLEROS QUE ACOMPAÑAN A MATADORES DEL GRUPO <A> 2 204.090
RESTANTES PICADORES Y BANDERILLEROS 3 177.840
MOZOS DE ESTOQUE Y AYUDANTES, PUNTILLEROS, NOVILLEROS Y TOREROS COMICOS 7 110.900
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 14.3 DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, EL TOPE DE COTIZACION PARA LOS PROFESIONALES TAURINOS TENDRA CARACTER ANUAL Y QUEDARA INTEGRADO POR LA SUMA DE LAS BASES MAXIMAS MENSUALES CORRESPONDIENTES A CADA GRUPO DE COTIZACION EN EL QUE CADA CATEGORIA PROFESIONAL ESTE ENCUADRADA.
2. LOS PROFESIONALES TAURINOS QUE, EN 31 DE ENERO DE 1990, VINIERAN COTIZANDO POR UNA BASE DE COTIZACION QUE EXCEDA DE LA PREVISTA EN EL NUMERO ANTERIOR PODRAN SEGUIR MANTENIENDO AQUELLA O INCREMENTARLA EN EL MISMO PORCENTAJE EN QUE HAYAN AUMENTADO LAS BASES MAXIMAS DE COTIZACION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
LA PARTE DE CUOTA QUE CORRESPONDA AL EXCESO DE LA BASE DE COTIZACION ELEGIDA SOBRE LA BASE MAXIMA DE COTIZACION ESTABLECIDA PARA CADA GRUPO DE COTIZACION CORRERA A CARGO EXCLUSIVO DEL PROPIO PROFESIONAL TAURINO.
3. LAS BASES DE COTIZACION A CUENTA PARA DETERMINAR LA COTIZACION POR LOS PROFESIONALES TAURINOS, PREVISTAS EN EL APARTADO B), NUMERO 4, ARTICULO 14, DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, SERAN, A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990 Y PARA CADA GRUPO DE COTIZACION, LAS SIGUIENTES:
PESETAS/DIA
GRUPO 1 63.000
GRUPO 2 57.000
GRUPO 3 38.300
GRUPO 7 15.900
4. LOS ORGANIZADORES DE ESPECTACULOS TAURINOS PODRAN DISPONER, PREVIA SOLICITUD ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE O ADMINISTRACION DE LA MISMA, Y A EFECTOS DE LA COTIZACION POR LOS PROFESIONALES TAURINOS, DE UN SOLO NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VALIDO PARA TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
OCTAVA. 1. A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, EL TOPE MINIMO DE COTIZACION POR TODAS LAS CONTINGENCIAS Y SITUACIONES PROTEGIDAS EN EL REGIMEN ESPECIAL DEL MAR, DE LOS TRABAJADORES RETRIBUIDOS POR EL SISTEMA <A LA PARTE>, INCLUIDOS EN LOS GRUPOS PRIMERO Y SEGUNDO, A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 19.5 DEL DECRETO 2864/1974, DE 30 DE AGOSTO, SERA EQUIVALENTE A LAS REMUNERACIONES FIJADAS POR LA CORRESPONDIENTE DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA EL EJERCICIO DE 1989.
DICHA BASE NO PODRA SER INFERIOR A LAS BASES MINIMAS, SEGUN CATEGORIA PROFESIONAL, ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 5. DE ESTE REAL DECRETO.
2. A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, EL TOPE MAXIMO DE COTIZACION PARA TODAS LAS CONTINGENCIAS Y SITUACIONES PROTEGIDAS POR EL REGIMEN ESPECIAL DEL MAR, POR LOS TRABAJADORES INCLUIDOS EN LOS GRUPOS SEÑALADOS EN EL NUMERO ANTERIOR, QUEDA LIMITADO AL RESULTADO DE INCREMENTAR LAS REMUNERACIONES FIJADAS POR LA CORRESPONDIENTE DIRECCION PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PARA EL EJERCICIO 1989, LOS SIGUIENTES PORCENTAJES:
GRUPO DE CLASIFICACION / TOPE MAXIMO - PORCENTAJE SOBRE LA BASE FIJADA EN 1989
PRIMERO 50
SEGUNDO A) 25
SEGUNDO B) 20
NO OBSTANTE, LOS TRABAJADORES QUE, EN 31 DE ENERO DE 1990, VINIERAN COTIZANDO POR UNAS BASES SUPERIORES A LOS RESULTANTES DE APLICAR LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, PODRAN MANTENER LAS MISMAS O INCREMENTARLAS EN EL MISMO PORCENTAJE EN QUE HAYAN VARIADO LAS BASES MAXIMAS APLICABLES EN EL REGIMEN GENERAL.
EN NINGUN CASO LA CUANTIA DE LAS BASES MAXIMAS RESULTANTES DE LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES PODRA SER SUPERIOR A LA DE LAS BASES MAXIMAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 5. DE ESTE REAL DECRETO.
3.
CUANDO SE LIQUIDEN Y ABONEN SALARIOS A LOS TRABAJADORES CONTEMPLADOS EN LOS NUMEROS ANTERIORES EN FECHAS DISTINTAS A LAS DEL DEVENGO, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:
1. EN NINGUN CASO LA COTIZACION MENSUAL PODRA SER INFERIOR AL TOPE MINIMO QUE SE SEÑALA EN EL NUMERO 1 DE ESTA DISPOSICION.
2.
LAS LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS QUE PROCEDAN, SOBRE LAS EFECTUADAS APLICANDO LOS TOPES MINIMOS, SE PRACTICARAN CONFORME A LAS BASES, TOPES, TIPOS Y DEMAS CONDICIONES VIGENTES EN LAS FECHAS A QUE CORRESPONDAN LOS SALARIOS PERCIBIDOS.
4. LAS BASES DE COTIZACION, PARA TODAS LAS CONTINGENCIAS Y SITUACIONES PROTEGIDAS EN EL REGIMEN ESPECIAL DEL MAR, DE LOS TRABAJADORES RETRIBUIDOS POR EL SISTEMA <A LA PARTE> E INCLUIDOS EN EL GRUPO 3. DE LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 19.5 DEL DECRETO 2864/1974, DE 30 DE AGOSTO, SE DETERMINARAN POR LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A PROPUESTA DE LAS DIRECCIONES CORRESPONDIENTES DEL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, OIDAS LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y EMPRESARIALES REPRESENTATIVAS Y LAS COFRADIAS DE PESCADORES.
LA DETERMINACION SE EFECTUARA POR PROVINCIAS, MODALIDADES DE PESCA Y CATEGORIAS PROFESIONALES, SOBRE LA BASE DE LOS VALORES MEDIOS DE LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS EN EL AÑO INMEDIATAMENTE PRECEDENTE.
LAS BASES ASI DETERMINADAS SERAN UNICAS, SIN QUE SE TOMEN EN CONSIDERACION LOS TOPES MINIMOS Y MAXIMOS PREVISTOS PARA LAS RESTANTES ACTIVIDADES. NO OBSTANTE, DICHAS BASES NO PODRAN SER INFERIORES A LOS TOPES MINIMOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 3. DE ESTE REAL DECRETO.
NOVENA. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17 DEL REAL DECRETO 1992/1984, DE 31 DE OCTUBRE, QUE REGULA LOS CONTRATOS EN PRACTICAS Y PARA LA FORMACION, LA APORTACION DE LOS TRABAJADORES A LA SEGURIDAD SOCIAL POR CONTINGENCIAS COMUNES, SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LAS CUOTAS DEVENGADAS POR LOS TRABAJADORES POR EL COEFICIENTE 0,659.
DECIMA.
A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, LA COTIZACION EN EL CONVENIO ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO SE EFECTUARA APLICANDO A LA BASE DE COTIZACION EL TIPO DEL 16 POR 100.
UNDECIMA. CONFORME A LA DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA DEL REAL DECRETO 234/1990, DE 23 DE FEBRERO, LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA, INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE DESEEN CAMBIAR LA ENTIDAD PARA LA COBERTURA DE LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES, DEBERAN SOLICITAR DICHO CAMBIO, DE FORMA EXPRESA, ANTES DEL DIA 1 DEL MES DE OCTUBRE DE CADA AÑO.
LA ELECCION REALIZADA SURTIRA EFECTOS DESDE EL DIA 1 DE ENERO SIGUIENTE Y POR TODO EL AÑO NATURAL.
DUODECIMA. LO DISPUESTO EN EL CAPITULO III NO SERA DE APLICACION PARA LA DETERMINACION DE LA COTIZACION, EN FUNCION DE LAS JORNADAS REALES REALIZADAS, DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA INCLUIDOS EN EL CAMPO DE APLICACION DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONTRATADOS A TIEMPO PARCIAL, RESPECTO DE LOS CUALES SE ESTARA A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 10 DE LA PRESENTE ORDEN.
DECIMOTERCERA. LAS CUOTAS POR DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL SE LIQUIDARAN E INGRESARAN POR LAS EMPRESAS CONJUNTAMENTE CON LAS CORRESPONDIENTES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EN LA MISMA FORMA Y PLAZO QUE ESTAS.
DECIMOCUARTA. 1. TODAS LAS EMPRESAS, EN LOS DOCUMENTOS DE ALTA, BAJA Y VARIACION DE DATOS DE LOS TRABAJADORES, ASI COMO LAS RELACIONES NOMINALES DE LOS MISMOS A PRESENTAR JUNTO CON LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS DEBERAN HACER CONSTAR EL TIPO DE CONTRATO CON ELLOS SUSCRITO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CLAVES:
TIPO DE CONTRATO / CLAVE
CONTRATO ORDINARIO POR TIEMPO INDEFINIDO 01
CONTRATO TEMPORAL:
ORDINARIO 02
COMO MEDIDA DE FOMENTO DEL EMPLEO (REAL DECRETO 1989/1984) 22
CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL POR TIEMPO INDEFINIDO (REAL DECRETO 1991/1984):
SIN PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES 03
CON PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES, CON REDUCCION DE LA JORNADA HABITUAL 23
CONTRATO A TIEMPO PARCIAL POR TIEMPO DETERMINADO (REAL DECRETO 1991/1984):
SIN PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES 04
CON PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES, CON REDUCCION DE LA JORNADA HABITUAL 24
SITUACION DE JUBILACION PARCIAL 34
CONTRATO A TIEMPO PARCIAL DE RELEVO (REAL DECRETO 1991/1984):
SIN PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES 05
CON PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES, CON REDUCCION DE LA JORNADA HABITUAL 25
CONTRATO EN PRACTICAS (REAL DECRETO 1992/1984):
SIN PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES 06
CON PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES, CON REDUCCION DE LA JORNADA HABITUAL 26
A TIEMPO COMPLETO 36
CONTRATO PARA LA FORMACION (REAL DECRETO 1992/1984):
SIN PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES 07
CON PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES, CON REDUCCION DE LA JORNADA HABITUAL 27
A TIEMPO COMPLETO 37
A TIEMPO COMPLETO CON SUBVENCION POR FORMACION PROFESIONAL 57
CONTRATO PARA MAYORES DE CUARENTA Y CINCO AÑOS (REAL DECRETO 3239/1983) 08
CONTRATOS CON TRABAJADORES MINUSVALIDOS (REALES DECRETOS 1445/1982 Y 1451/1983) 09
CONTRATOS JUBILACION ESPECIAL A LOS SESENTA Y CUATRO AÑOS (REAL DECRETO-LEY 14/1981) 10
CONTRATOS ACOGIDOS A OTRAS MEDIDAS DE FOMENTO DE EMPLEO DISTINTAS A LAS ANTERIORMENTE ESPECIFICAS 11
CONTRATOS DERIVADOS DE CONVENIOS INEM Y ADMINISTRACION CENTRAL 12
CONTRATOS DERIVADOS DE CONVENIOS INEM Y OTROS ORGANISMOS DISTINTOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL 13
CONTRATO DE DURACION DETERMINADA (REAL DECRETO 2104/1984):
POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO 14
EVENTUALES POR CIRCUNSTANCIAS DE PRODUCCION 15
DE INTERINIDAD 16
DE LANZAMIENTO DE NUEVA ACTIVIDAD 17
CONTRATO DE TRABAJO FIJO O PERIODICO, PERO DE CARACTER DISCONTINUO 18
OTROS CONTRATOS NO COMPRENDIDOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES 19
CONTRATOS POR TIEMPO INDEFINIDO Y A JORNADA COMPLETA ACOGIDOS A LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS POR EL REAL DECRETO 799/1985:
JOVENES DESEMPLEADOS MENORES DE 26 AÑOS 20
MAYORES DE 45 AÑOS, DESEMPLEADOS 28
POR CONVERSION A SU FINALIZACION DE CONTRATO DE RELEVO 45
POR CONVERSION A SU FINALIZACION DE CONTRATO DE PRACTICAS 46
POR CONVERSION A SU FINALIZACION DE CONTRATOS PARA LA FORMACION 47
POR CONVERSION EN CONTRATOS INDEFINIDOS, LAS MODALIDADES PREVISTAS EN EL ARTICULO 15 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO, EVENTUAL, INTERINIDAD, LANZAMIENTO DE NUEVA ACTIVIDAD O TEMPORAL COMO MEDIDA DE FOMENTO DEL EMPLEO) 48
2. HASTA TANTO POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE ESTABLEZCA EL NUEVO MODELO DE ALTA, BAJA Y VARIACION DE DATOS DE LOS TRABAJADORES, COMUN A TODOS LOS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PODRA UTILIZARSE EL ACTUALMENTE VIGENTE PARA LAS ALTAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL, PARA TODOS AQUELLOS CONTRATOS QUE PRECISEN SU REGISTRO EN LAS OFICINAS DE EMPLEO Y PARA LAS RESTANTES MODALIDADES DE CONTRATACION, LOS QUE SE ENCUENTREN EN USO.
DECIMOQUINTA. 1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMA DEL REAL DECRETO 234/1990, DE 23 DE FEBRERO, LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS QUE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38 DEL REAL DECRETO 1445/1982, DE 25 DE JUNIO, EN LA REDACCION DADA POR EL REAL DECRETO 1809/1986, DE 29 DE JUNIO, UTILICEN TRABAJADORES DESEMPLEADOS PARA LA REALIZACION DE TRABAJOS DE COLABORACION SOCIAL, VENDRAN OBLIGADAS A FORMALIZAR LA COBERTURA DE LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES POR DICHOS TRABAJADORES, QUE SE CONCERTARA NECESARIAMENTE CON LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y A INGRESAR LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LAS CITADAS CONTINGENCIAS.
2. LA BASE DE COTIZACION POR LAS CONTINGENCIAS SEÑALADAS EN EL NUMERO ANTERIOR SE CALCULARA CONFORME AL PROMEDIO DE LA BASE DE COTIZACION POR DICHAS CONTINGENCIAS, EN LOS ULTIMOS SEIS MESES DE OCUPACION EFECTIVA.
A LA BASE ASI CALCULADA SE APLICARA EL TIPO DE COTIZACION DEL 1,5 POR 100, DEL QUE EL 0,8 POR 100 CORRESPONDERA A I.L.T., Y EL 0,7 POR 100 A I.M.S.
DECIMOSEXTA.
CONFORME A LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL UNDECIMA DEL REAL DECRETO 234/1990, DE 23 DE FEBRERO, EL EMPRESARIO ES EL SUJETO RESPONSABLE DE LA OBLIGACION DE COTIZAR POR LOS SALARIOS EN TRAMITACION ABONADOS COMO CONSECUENCIA DE PROCESOS SEGUIDOS POR DESPIDO O EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS, SIN PERJUICIO DE SU DERECHO A RECLAMAR, EN SU CASO, DEL ESTADO EL IMPORTE DE DICHOS SALARIOS Y DEMAS COMPENSACIONES QUE PUDIERAN CORRESPONDERLE, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 56, NUMERO 5, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y EN EL REAL DECRETO 924/1982, DE 17 DE ABRIL, SOBRE RECLAMACIONES AL ESTADO POR SALARIOS DE TRAMITACION EN JUICIOS DE DESPIDO, Y DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
DECIMOSEPTIMA. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DUODECIMA DEL REAL DECRETO 234/1990, DE 23 DE FEBRERO, EL INGRESO DE LAS CUOTAS EN LA SEGURIDAD SOCIAL SE JUSTIFICARA MEDIANTE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDOS, LOS CUALES CONTENDRAN LOS DATOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 26 DEL REAL DECRETO 716/1986, DE 7 DE MARZO, ASI COMO EL CODIGO DE CUENTA DE COTIZACION ASIGNADO POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL A LOS EMPRESARIOS Y DEMAS SUJETOS RESPONSABLES.
DECIMOCTAVA. EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 72.3 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 30 DE MAYO DE 1974, LAS EMPRESAS QUE SE DISTINGAN POR EL EMPLEO DE MEDIDAS PROPIAS Y EFICACES EN LA PREVENCION DE ACCIDENTES DE TRABAJO, PODRAN SOLICITAR LA REDUCCION DE LA CUANTIA DE LAS PRIMAS DE COTIZACION POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, CON ARREGLO A LOS REQUISITOS Y CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 8 DE LA ORDEN DE 2 DE ABRIL DE 1984, SOBRE COLABORACION DE LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LOS COEFICIENTES ESTABLECIDOS EN ESTA ORDEN PARA DETERMINAR LA COTIZACION EN LOS SUPUESTOS DE EMPRESAS EXCLUIDAS, EMPRESAS COLABORADORAS, CONVENIO ESPECIAL, MEJORAS DE BASES DE COTIZACION, COTIZACION POR ASISTENCIA SANITARIA EN SUPUESTOS ESPECIALES, DETERMINACION DE LAS APORTACIONES AL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES A CARGO DE LA MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMPRESAS COLABORADORAS, COTIZACION EN LOS SUPUESTOS DE DESEMPLEO DE NIVEL ASISTENCIAL, ASI COMO LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL CUARTA DE LA PRESENTE ORDEN, SE APLICARAN PROVISIONALMENTE Y SERAN MODIFICADOS UNA VEZ QUE SE APRUEBE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO DE 1990.
SEGUNDA. LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS QUE, EN LA FECHA DE SURTIR EFECTOS LAS NUEVAS BASES DE COTIZACION ESTABLECIDAS POR EL REAL DECRETO 234/1990, DE 23 DE FEBRERO, HUBIERAN OPTADO POR LAS BASES MAXIMAS PERMITIDAS HASTA ESE MOMENTO, PODRAN ELEGIR, HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, CUALQUIER BASE DE COTIZACION DE LAS COMPRENDIDAS ENTRE AQUELLA POR LA QUE VINIERAN COTIZANDO Y EL LIMITE MAXIMO QUE LES SEA DE APLICACION, REDONDEADA A MULTIPLO DE 3.000. LA NUEVA BASE ELEGIDA SURTIRA EFECTOS A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990.
TERCERA. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1986, EN EL REGIMEN GENERAL Y EN AQUELLOS REGIMENES ESPECIALES QUE SE REMITAN A AQUEL EN DICHA MATERIA, Y QUE TENGAN POR OBJETO LA PROTECCION DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS DE JUBILACION Y DE INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, ESTAS DOS ULTIMAS DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, ASI COMO DE SERVICIOS SOCIALES, SE APLICARA EL COEFICIENTE DE 0,747, A EFECTOS DE DETERMINAR LA COTIZACION DURANTE 1990.
CUARTA. EN EL CONVENIO ESPECIAL Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS AL ALTA, ANTERIORES A 1 DE ENERO DE 1986, QUE TENGAN POR OBJETO LA PROTECCION DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS DE ASISTENCIA SANITARIA POR ENFERMEDAD COMUN, MATERNIDAD Y ACCIDENTE NO LABORAL, PROTECCION A LA FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES, SE APLICARA EL COEFICIENTE 0,320.
QUINTA. A EFECTOS DE DETERMINAR LA COTIZACION EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS, ANTES DE 1 DE ENERO DE 1986, SE APLICARA EL COEFICIENTE DEL 0,747, SIEMPRE QUE EL CITADO CONVENIO ESPECIAL NO COMPRENDA LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA. EN CASO CONTRARIO, EL COEFICIENTE APLICABLE SERA EL 0,955.
SEXTA CONFORME A LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA DECIMOCUARTA DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, LA COTIZACION APLICABLE EN LOS CONVENIOS ESPECIALES SUSCRITOS EN LOS REGIMENES ESPECIALES INTEGRADOS EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O EN EL REGIMEN DE AUTONOMOS, SE DETERMINARA APLICANDO LOS COEFICIENTES SIGUIENTES:
1. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES FERROVIARIOS: 0,747.
2. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO:
2.1 EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO CONFORME A LA LEGISLACION ANTERIOR A LA ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985, Y SIEMPRE QUE LA ACCION PROTECTORA DEL MISMO NO COMPRENDA LA ASISTENCIA SANITARIA: 0,747.
SI EL CONVENIO ESPECIAL INCLUYE, DENTRO DE LAS CONTINGENCIAS PROTEGIDAS, LA ASISTENCIA SANITARIA: 0,955.
2.2 EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985: 0,747.
3.
EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE ARTISTAS:
3.1 EN EL CONVENIO ESPECIAL QUE TUVIERA POR OBJETO LA PROTECCION DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS DE INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, JUBILACION Y SERVICIOS SOCIALES: 0,747.
3.2 EN EL CONVENIO ESPECIAL QUE, ADEMAS DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS SEÑALADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, TENGA COMO OBJETO LA PROTECCION DE LA ASISTENCIA SANITARIA: 0,955.
4. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TOREROS: 0,747.
5. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE ESCRITORES DE LIBROS:
5.1 EN EL CONVENIO ESPECIAL CUYO OBJETO FUESE LA PROTECCION DE TODA LA ACCION PROTECTORA DISPENSADA EN EL REGIMEN ESPECIAL, A EXCEPCION DE LA ASISTENCIA SANITARIA: 0,747.
5.2 EN EL CONVENIO ESPECIAL CUYO CONTENIDO COMPRENDA LA TOTALIDAD DE LA ACCION PROTECTORA DISPENSADA EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL, SE SEGUIRA APLICANDO EL TIPO UNICO DE COTIZACION VIGENTE PARA EL MISMO.
SEPTIMA. PARA DETERMINAR LA COTIZACION EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS TERCERA A SEXTA, SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 18 DE ESTA ORDEN.
OCTAVA. 1. LAS DIFERENCIAS DE COTIZACION QUE SE HUBIERAN PODIDO PRODUCIR POR LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN RESPECTO DE LAS COTIZACIONES QUE, A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1990, SE HUBIERAN EFECTUADO, PODRAN SER INGRESADAS, SIN RECARGO DE MORA, EN EL PLAZO QUE FINALIZA EL ULTIMO DIA DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION DE ESTA ORDEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
2.
ASIMISMO, LAS DIFERENCIAS DE COTIZACION QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE LO QUE SE ESTABLECE EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA, CUANDO LOS TRABJADORES A LOS QUE SE REFIERE LA MISMA OPTEN POR UNA BASE DE COTIZACION SUPERIOR A AQUELLA POR LA QUE VINIEREN COTIZANDO, SE PODRAN INGRESAR, SIN RECARGO DE MORA, HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE FINALICE EL PLAZO DE OPCION QUE SE FIJA EN LA DISPOSICION SEÑALADA.
NOVENA. LOS PROFESIONALES TAURINOS Y LOS ARTISTAS DEBERAN FORMULAR LA DECLARACION ANUAL DE ACTUACIONES REALIZADAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 1989, DENTRO DEL PLAZO QUE FINALIZARA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, CON EFECTOS DESDE EL 1 DE FEBRERO DE 1990.
SEGUNDA. SE FACULTA A LAS DIRECCIONES GENERALES DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA RESOLVER, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS RESPECTIVAS, CUANTAS CUESTIONES DE INDOLE GENERAL PUEDAN PLANTEARSE EN LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
MADRID, 24 DE FEBRERO DE 1990.
CHAVES GONZALEZ
ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO Y SECRETARIOS GENERALES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES.
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