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Documento BOE-A-1990-3642

Orden de 25 de enero de 1990 por la que se modifica la de 18 de junio de 1979 reguladora de las pruebas que deben realizar los solicitantes de permisos de conducción de vehículos de motor.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 1990, páginas 4299 a 4300 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1990-3642
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/01/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

ESTE MINISTERIO, POR ORDEN DE 18 DE JUNIO DE 1979, PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 164, DE 10 DE JULIO, REGULO LAS PRUEBAS QUE DEBEN REALIZAR LOS SOLICITANTES DE PERMISOS DE CONDUCCION DE VEHICULOS DE MOTOR.

EN SU ARTICULO 5 SE ESTABLECE QUE LA APTITUD EN UNA PRUEBA EXIMIRA DE SU REALIZACION, SIEMPRE QUE NO TRANSCURRAN SEIS MESES SIN SUPERAR LA PRUEBA SIGUIENTE.

SIN EMBARGO, LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA HA VENIDO A DEMOSTRAR, ESPECIALMENTE DESDE QUE LAS PRUEBAS DE MANIOBRAS SE DESARROLLAN DURANTE LA DE CIRCULACION, QUE ESTE PRECEPTO NO CONTEMPLA EL CASO DE AQUELLOS ASPIRANTES AL PERMISO DE CONDUCCION QUE, SIN INTERRUMPIR EL APRENDIZAJE NI LA REALIZACION DE LAS CORRESPONDIENTES PRUEBAS DE APTITUD, NO SUPERAN LA PRUEBA SIGUIENTE EN EL MENCIONADO PLAZO.

POR OTRA PARTE, EL ARTICULO 16 DE LA CITADA ORDEN ESTABLECE QUE EL PROFESOR O ACOMPAÑANTE LEGALMENTE AUTORIZADO QUE VA AL DOBLE MANDO, NO DEBERA, SALVO EN CASO DE EMERGENCIA, INTERVENIR EN EL DESARROLLO DE LA PRUEBA, YA SEA DANDO INSTRUCCIONES, CON SIGNOS O PALABRAS, O EJERCIENDO ACCION DIRECTA SOBRE LOS MANDOS.

SI BIEN LA MAYORIA DE LOS CASOS DE INTERVENCION SON FACILMENTE DETECTABLES, NO OCURRE ASI CUANDO SE EJERCE ACCION DIRECTA SOBRE LOS DOBLES MANDOS DE FRENO, EMBRAGUE Y ACELERADOR DADA LA DIFICULTAD, CUANDO NO IMPOSIBILIDAD, QUE EL FUNCIONARIO EXAMINADOR TIENE PARA OBSERVAR DIRECTAMENTE DICHOS MANDOS. ESTAS RAZONES ACONSEJAN IMPONER CON CARACTER OBLIGATORIO QUE LOS VEHICULOS UTILIZADOS EN LA REALIZACION DE LAS PRUEBAS ESTEN PROVISTOS DE UN DISPOSITIVO QUE ACUSE CUALQUIER UTILIZACION DE DICHOS PEDALES.

POR ULTIMO, RAZONES DE SEGURIDAD IMPONEN LA NECESIDAD DE EXIGIR CINTURONES DE SEGURIDAD EN LOS ASIENTOS TRASEROS DE LOS VEHICULOS DE TURISMO Y DE DOBLE MANDO DE ACELERADOR EN LOS TURISMOS Y CAMIONES QUE SE UTILIZAN EN LA ENSEÑANZA Y LA REALIZACION DE LAS PRUEBAS PRACTICAS PARA LA OBTENCION DE LOS CORRESPONDIENTES PERMISOS DE CONDUCCION.

EN SU VIRTUD, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 264.I.F) Y 275.II, AMBOS DEL CODIGO DE LA CIRCULACION, Y 12.2.C) DEL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES DE VEHICULOS DE MOTOR, APROBADO POR REAL DECRETO 1753/1984, DE 30 DE AGOSTO, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRAFICO Y PREVIO CUMPLIMIENTO DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 130 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DISPONGO:

ARTICULO UNICO. SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 5 Y 12.2 DE LA ORDEN DE 18 DE JUNIO DE 1979, QUE QUEDARAN REDACTADOS COMO A CONTINUACION SE INDICA:

ARTICULO 5. SE MODIFICA SU REDACCION CON EL TEXTO SIGUIENTE:

LA DECLARACION DE APTITUD EN UNA PRUEBA, SIEMPRE QUE SE ENCUENTRE EN VIGOR EL INFORME DE APTITUD PSICOFISICA O PSICOTECNICA, EXIMIRA DE SU REPETICION EN CUALQUIERA DE LOS DOS SUPUESTOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

A) QUE EL INTERESADO SUPERE LA PRUEBA SIGUIENTE, ANTES DE QUE TRANSCURRAN SEIS MESES DESDE LA INDICADA DECLARACION.

B) CUALQUIERA QUE SEA EL TIEMPO QUE TRANSCURRA DESDE DICHA DECLARACION, SIEMPRE QUE EL INTERESADO PROSIGA ININTERRUMPIDAMENTE SU FORMACION, SOMETIENDOSE A EXAMEN, Y NO MEDIEN MAS DE TRES MESES ENTRE LAS CONVOCATORIAS SUCESIVAS A LAS QUE CONCURRA.

ARTICULO 12. SE MODIFICA LA REDACCION DEL APARTADO 2 CON EL TEXTO SIGUIENTE:

2. LOS TURISMOS DEBERAN ESTAR PROVISTOS DE CINTURONES DE SEGURIDAD EN LOS ASIENTOS TRASEROS, CUYA UTILIZACION SERA OBLIGATORIA POR QUIENES LOS OCUPEN DURANTE LA REALIZACION DE LAS PRUEBAS DE APTITUD.

LOS TURISMOS Y LOS CAMIONES ESTARAN PROVISTOS, ADEMAS, DE DOBLE MANDO DE FRENO, EMBRAGUE Y ACELERADOR SUFICIENTEMENTE EFICACES Y DE UN DISPOSITIVO QUE, ACOPLADO A LOS PEDALES DE DOBLE MANDO, ACUSE CUALQUIER UTILIZACION DE DICHOS PEDALES MEDIANTE UNA SEÑAL ACUSTICA Y OTRA OPTICA, DE COLOR ROJO, VISIBLE EN EL TABLERO DE INSTRUMENTO CUANDO ESTE CONECTADO. ESTE DISPOSITIVO CONTARA, ADEMAS, CON UNA LUZ ADICIONAL DE COLOR VERDE QUE PERMANEZCA ENCENDIDA CUANDO ESTE CONECTADO.

DISPOSICION TRANSITORIA

EL DISPOSITIVO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO SEGUNDO, APARTADO 2, DEL ARTICULO 12, SERA OBLIGATORIO A PARTIR DEL DIA 1 DE JUNIO DE 1990.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. LA INSTALACION DE CINTURONES DE SEGURIDAD EN LOS ASIENTOS TRASEROS DE LOS TURISMOS Y DEL DOBLE MANDO DE ACELERADOR EN TURISMOS Y CAMIONES, SERA OBLIGATORIA PARA LOS VEHICULOS DE NUEVA MATRICULACION QUE SEAN DADOS DE ALTA EN LAS ESCUELAS A PARTIR DEL DIA 1 DE JUNIO DE 1990.

SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 25 DE ENERO DE 1990.

CORCUERA CUESTA

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRAFICO.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/01/1990
  • Fecha de publicación: 13/02/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/1990
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5 y 12.2 de la Orden de 18 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-16452).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1984-22513).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
Materias
  • Circulación vial
  • Código de la Circulación
  • Conductores de vehículos de motor
  • Escuelas de Conductores
  • Vehículos de motor

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