EL PLENO HA EXAMINADO EL ESCRITO DE ACLARACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, EN REPRESENTACION Y DEFENSA DE SU CONSEJO EJECUTIVO.
I. ANTECEDENTES
1. EN LOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD ACUMULADOS, NUMEROS 610, 613, 617 Y 619/1985, PROMOVIDOS POR EL PARLAMENTO Y LA JUNTA DE GALICIA Y POR EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD Y EL PARLAMENTO DE CATALUÑA, SE DICTO SENTENCIA POR ESTE TRIBUNAL, CON FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 1989. EN EL FALLO DE LA MISMA, ENTRE OTROS, SE DECLARAN INCONSTITUCIONALES, <EL INCISO FINAL (SIN OTRO LIMITE QUE EL RESPETO A LA ORGANIZACION DETERMINADA POR ESTA LEY)> DEL ARTICULO 20.1.C), Y EL INCISO (<SIN OTRO LIMITE QUE EL RESPETO A LA ORGANIZACION DETERMINADA POR ESTA LEY>) DEL ARTICULO 32.2, EN AMBOS CASOS EN LOS TERMINOS Y CON EL ALCANCE QUE SE PRECISAN EN EL FUNDAMENTO JURIDICO SEXTO, Y <EL INCISO FINAL (''EN TODO AQUELLO QUE SU REGLAMENTO ORGANICO NO DISPONGA LO CONTRARIO'') DEL ARTICULO 20.2> (APARTADOS C) Y D) DEL NUMERO 1 DEL FALLO).
LA SENTENCIA FUE NOTIFICADA A LA REPRESENTACION DEL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA EL DIA 27 DE DICIEMBRE DE 1989.
2. EL ABOGADO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, EN ESCRITO PRESENTADO EN EL REGISTRO DE ESTE TRIBUNAL EL DIA 29 DE DICIEMBRE DE 1989, HACE CONSTAR QUE, EN EL FUNDAMENTO JURIDICO SEXTO DE LA SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HA ESTIMADO LAS PRETENSIONES ACTORAS DE QUE LAS LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SOBRE REGIMEN LOCAL PUEDAN DISPONER UNA ORGANIZACION MUNICIPAL COMPLEMENTARIA A LA BASICA FIJADA EN LA LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL, Y QUE ESAS LEYES AUTONOMICAS NO PUEDEN SER RELEGADAS A LA MERA SUPLETORIEDAD O SUBSIDIARIEDAD POR LAS PREVISIONES DE LOS REGLAMENTOS ORGANICOS DE LOS MUNICIPIOS, SINO QUE HAN DE PREVALECER SOBRE ESTOS; RESPETANDO, EN TODO CASO, EL AMBITO DE AUTONOMIA ORGANIZATIVA MUNICIPAL, CON LO QUE RESULTA PATENTE QUE EL TRIBUNAL HA CONSIDERADO QUE LA POTESTAD MUNICIPAL DE AUTOORGANIZACION HA DE OBSERVAR, EN TODO CASO, LO DISPUESTO EN LAS NORMAS BASICAS ESTATALES Y LAS AUTONOMICAS DE DESARROLLO, Y QUE ESTAS NO PUEDEN, EN NINGUN MOMENTO, DESCONOCER O INVADIR EL ESPACIO RESERVADO A LA AUTOORGANIZACION MUNICIPAL.
NO OBSTANTE, ESTA CONCLUSION, QUE APARECE ENUNCIADA CON TODA ROTUNDIDAD EN EL SEÑALADO FUNDAMENTO JURIDICO SEXTO DE LA SENTENCIA, RESULTA, SEGUN EL PROPIO ABOGADO DE LA GENERALIDAD, POCO CLARA EN EL FALLO DE LA MISMA, YA QUE, SEGUN EL TENOR LITERAL DEL TEXTO RESULTANTE DE LOS APARTADOS 1.C) Y 2 DEL ARTICULO 20 DE LA LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL, DESPUES DE ELIMINAR LOS INCISOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES, SE ESTA, EN REALIDAD, IMPONIENDO UN LIMITE A LA CAPACIDAD AUTONOMICA PARA ESTABLECER UNA ORGANIZACION MUNICIPAL COMPLEMENTARIA; LIMITACION RESULTANTE DE LA EXPRESION <SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA REGLA C) DEL NUMERO ANTERIOR>, CON QUE SE INICIA EL ARTICULO 20.2, QUE DA ASI ENTRADA A LA PREVISION DE QUE EL RESTO DE LOS ORGANOS ES DECIR, TODOS LOS DEMAS ORGANOS COMPLEMENTARIOS SE ESTABLECERAN Y REGULARAN POR LOS PROPIOS MUNICIPIOS EN SUS REGLAMENTOS ORGANICOS.
AÑADE EL ABOGADO DE LA GENERALIDAD QUE LA CUESTION SERIA DISTINTA SI EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 20 SE INICIASE CON LA EXPRESION <LO DISPUESTO EN LA LETRA C) HABRA DE ENTENDERSE SIN PERJUICIO DE LA ORGANIZACION MUNICIPAL COMPLEMENTARIA QUE PUEDE VENIR ESTABLECIDA EN LAS LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SOBRE REGIMEN LOCAL...> U OTRA EQUIVALENTE, AJUSTANDOSE ASI A LO DECLARADO POR EL TRIBUNAL EN EL FUNDAMENTO JURIDICO SEXTO DE LA SENTENCIA.
POR TODO ELLO, CONCLUYE EL ESCRITO, CONSECUENCIA NECESARIA DE LO RAZONADO EN EL FUNDAMENTO JURIDICO SEXTO DE LA SENTENCIA ES LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRIMER INCISO DEL ARTICULO 20.2 (<SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA REGLA C) DEL NUMERO ANTERIOR>), DEBIENDOSE SUBSANAR LA OMISION DEL FALLO MEDIANTE LA OPORTUNA ACLARACION, QUE INCLUYENDO EN LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD A ESE PRIMER EPIGRAFE DEL ARTICULO 20.2, ELIMINE TODA POSIBILIDAD DE QUE SURJAN INTERPRETACIONES EQUIVOCAS DEL PROPIO FALLO DE LA SENTENCIA O DEL REFERIDO PRECEPTO DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. EL ARTICULO 93.1 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE, EN EL PLAZO DE DOS DIAS, A CONTAR DESDE LA NOTIFICACION, LAS PARTES PODRAN SOLICITAR LA ACLARACION DE LA SENTENCIA. ACLARACION QUE, SEGUN DETERMINA EL ARTICULO 363 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, NO PODRA TENER OTRO ALCANCE QUE EL DE <ACLARAR ALGUN CONCEPTO OSCURO, O SUPLIR CUALQUIER OMISION> SOBRE PUNTOS DISCUTIDOS EN EL LITIGIO, QUE NO SUPONGA, SIN EMBARGO, VARIACION O MODIFICACION DE LA SENTENCIA, Y QUE, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 267 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, PERMITE TAMBIEN LA RECTIFICACION DE LOS ERRORES MATERIALES MANIFIESTOS Y LOS ARITMETICOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA.
2. LA SOLICITUD DE ACLARACION PLANTEADA PRETENDE LA SUBSANACION DE LO QUE POR EL REPRESENTANTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA SE CONSIDERA COMO OMISION EN EL FALLO DE LA SENTENCIA, AL NO INCLUIRSE EN EL MISMO LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRIMER INCISO DEL ARTICULO 20.2 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL, Y ELLO PORQUE SE OBSERVA UNA CIERTA FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FUNDAMENTO JURIDICO SEXTO Y EL FALLO DE LA SENTENCIA, Y, MUY ESPECIALMENTE, ENTRE EL SENTIDO DE LA SENTENCIA Y EL DE LA PARTE DEL ARTICULO 20 DE LA REFERIDA LEY, QUE HA QUEDADO APARENTEMENTE VIGENTE DESPUES DE SUPRIMIR DOS INCISOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES.
BAJO LA DENOMINACION DE RECURSO DE ACLARACION SE NOS PIDE AHORA LA INCLUSION DE UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD, LO QUE, OBVIAMENTE, ES IMPROCEDENTE EN ESTE MOMENTO PROCESAL. EL FALLO SE CORRESPONDE CON LO RAZONADO EN EL FUNDAMENTO JURIDICO SEXTO DE LA SENTENCIA, Y ES AHI DONDE LOS RECURRENTES HAN DE ENCONTRAR LA ACLARACION A SUS DUDAS.
POR LO EXPUESTO, EL PLENO DEL TRIBUNAL ACUERDA NO HABER LUGAR A LA SUBSANACION PRETENDIDA.
MADRID, 16 DE ENERO DE 1990. FIRMADO: FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE. FRANCISCO RUBIO LLORENTE. ANTONIO TRUYOL SERRA. FERNANDO GARCIA-MON Y GONZALEZ-REGUERAL.
CARLOS DE LA VEGA BENAYAS. EUGENIO DIAZ EIMIL. MIGUEL RODRIGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER. JESUS LEGUINA VILLA. LUIS LOPEZ GUERRA. JOSE LUIS DE LOS MOZOS Y DE LOS MOZOS. ALVARO RODRIGUEZ BEREIJO. JOSE VICENTE GIMENO SENDRA.
ANTE MI: LUIS FUENTES PEREZ. RUBRICADOS.
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