EL COMERCIO EXTERIOR DE GRAN PARTE DE LOS PRODUCTOS DEL SECTOR DE MATERIAS GRASAS SE ENCUENTRA SUJETO A UN REGIMEN DE CONTROL DE PRECIOS Y CANTIDADES.
DICHO REGIMEN DE CONTROL, RECOGIDO EN EL ACTA DE ADHESION Y DESARROLLO EN LOS REGLAMENTOS NUMERO 475/1986 DEL CONSEJO, POSTERIORMENTE MODIFICADO POR EL REGLAMENTO NUMERO 198/1990 DEL CONSEJO, Y EN EL REGLAMENTO NUMERO 1.183/1986 DE LA COMISION, TENIA VIGENCIA, DE ACUERDO CON EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 94 DEL ACTA DE ADHESION, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1990.
ELLO IMPLICA QUE A PARTIR DEL PROXIMO 1 DE ENERO ESTE REGIMEN DE CONTROL DEBE SER SUPRIMIDO, PROCEDIENDOSE A LA LIBERALIZACION TANTO DE LA IMPORTACION COMO DE LA EXPORTACION DE LOS REFERIDOS PRODUCTOS GRASOS, CON LA CONSIGUIENTE MODIFICACION DE LAS ORDENES DE 17 DE DICIEMBRE DE 1987 POR LA QUE SE MODIFICAN LAS LISTAS DE MERCANCIAS SOMETIDAS A LOS DIFERENTES REGIMENES COMERCIALES DE EXPORTACION, Y LA DE 30 DE ENERO DE 1990 POR LA QUE SE MODIFICAN LAS LISTAS DE MERCANCIAS SOMETIDAS A LOS DIFERENTES REGIMENES COMERCIALES DE IMPORTACION.
POR OTRA PARTE, LA ORDEN DE 27 DE AGOSTO DE 1986 AUTORIZA AL SECRETARIO DE ESTADO DE COMERCIO PARA INTRODUCIR MODIFICACIONES EN EL REGIMEN DE COMERCIO CUANDO SE TRATE DE PONER EN EJECUCION NORMAS COMUNITARIAS QUE ASI LO REQUIERAN.
EN CONSECUENCIA, DISPONGO:
PRIMERO. QUEDAN LIBERALIZADAS LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ANEXO DE LA PRESENTE RESOLUCION. EN CONSECUENCIA, SE MODIFICAN LOS ANEXOS DE LAS ORDENES DE 17 DE DICIEMBRE DE 1987 POR LA QUE SE MODIFICAN LAS LISTAS DE MERCANCIAS SOMETIDAS A LOS DIFERENTES REGIMENES COMERCIALES DE EXPORTACION Y LA DE 30 DE ENERO DE 1990 POR LA QUE SE MODIFICAN LAS LISTAS DE MERCANCIAS SOMETIDAS A LOS DIFERENTES REGIMENES COMERCIALES DE IMPORTACION.
SEGUNDO. LA PRESENTE RESOLUCION ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1991.
MADRID, 27 DE DICIEMBRE DE 1990. EL SECRETARIO DE ESTADO, APOLONIO RUIZ LIGERO.
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.
ANEXO
C) CODIGO NC / D) DESIGNACION DE LA MERCANCIA
C) 12021090 / D) CACAHUETES O MANIES CRUDOS, CON CASCARA, EXCEPTO LOS QUE SEAN PARA SIEMBRA.
C) 12022000 / D) CACAHUETES O MANIES CRUDOS, SIN CASCARA, INCLUSO QUEBRANTADOS, EXCEPTO LOS QUE SEAN PARA SIEMBRA.
C) 12030000 / D) COPRA.
C) 12040090 / D) SEMILLA DE LINO, INCLUSO QUEBRANTADA, EXCEPTO LA QUE SEA PARA SIEMBRA.
C) 12050090 / D) SEMILLA DE NABO O DE COLZA, INCLUSO QUEBRANTADA, EXCEPTO LA QUE SEA PARA SIEMBRA.
C) 12060090 / D) SEMILLA DE GIRASOL, INCLUSO QUEBRANTADA, EXCEPTO LA QUE SEA PARA SIEMBRA.
C) 12071090 / D) NUEZ Y ALMENDRA DE PALMA, INCLUSO QUEBRANTADA, EXCEPTO LA QUE SEA PARA SIEMBRA.
C) 12072090 / D) SEMILLA DE ALGODON, INCLUSO QUEBRANTADA, EXCEPTO LA QUE SEA PARA SIEMBRA.
C) 12073090 / D) SEMILLA DE RICINO, INCLUSO QUEBRANTADA, EXCEPTO LA QUE SEA PARA SIEMBRA.
C) 12074090 / D) SEMILLA DE SESAMO (AJONJOLI), INCLUSO QUEBRANTADA, EXCEPTO LA QUE SEA PARA SIEMBRA.
C) 12075090 / D) SEMILLAS DE MOSTAZA, INCLUSO QUEBRANTADAS, EXCEPTO LA QUE SEA PARA SIEMBRA.
C) 12076090 / D) SEMILLA DE CARTAMO, INCLUSO QUEBRANTADA, EXCEPTO LA QUE SEA PARA SIEMBRA.
C) 12079190 / D) SEMILLA DE AMAPOLA (ADORMIDERA), INCLUSO QUEBRANTADA, EXCEPTO LA QUE SEA PARA SIEMBRA.
C) 12079290 / D) SEMILLA DE KARITE, INCLUSO QUEBRANTADA, EXCEPTO LA QUE SEA PARA SIEMBRA.
C) 12079991 / D) SEMILLA DE CAÑAMO, INCLUSO QUEBRANTADA, EXCEPTO LA QUE SEA PARA SIEMBRA.
C) 12079999 / D) LAS DEMAS SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, INCLUSO QUEBRANTADOS, EXCEPTO LOS QUE SEAN PARA SIEMBRA.
C) 1208 / D) HARINA DE SEMILLAS O FRUTOS OLEAGINOSOS, EXCEPTO LA HARINA DE MOSTAZA.
C) 1504 / D) GRASAS Y ACEITES DE PESCADO O DE MAMIFEROS MARINOS Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
C) 1507 / D) ACEITE DE SOJA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
C) 1508 / D) ACEITE DE CACAHUETE Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
C) 1511 / D) ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
C) 1512 / D) ACEITES DE GIRASOL, DE CARTAMO O DE ALGODON, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
C) 1513 / D) ACEITES DE COPRA, DE PALMISTE O DE BABASU, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
C) 1514 / D) ACEITES DE NABINA, DE COLZA O DE MOSTAZA, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
C) 1515 / D) LAS DEMAS GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS Y SUS FRACCIONES FIJAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR.
C) 1516 / D) GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN PREPARAR DE OTRA FORMA.
C) 1517 / D) MARGARINA, MEZCLAS O PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE GRASAS O DE ACEITES, ANIMALES O VEGETALES O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES DE ESTE CAPITULO.
C) 15180031 15180039 / D) ACEITES VEGETALES FIJOS, FLUIDOS, SIMPLEMENTE MEZCLADOS, QUE SE DESTINEN A USOS TECNICOS O INDUSTRIALES, EXCEPTO LA FABRICACION DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA.
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