El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, en su artículo 4.°, reconoce a los Organismos, Entidades y personas interesadas el derecho de formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que, en relación con el Arancel de Aduanas, consideren pertinentes para la defensa de sus intereses.
Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios con la Comunidad.
Al amparo de dichas disposiciones y habida cuenta de la insuficiencia manifestada por la producción nacional para cubrir las necesidades de la industria transformadora de los productos que se reseñan en el anejo único, se considera conveniente eximir del pago de los derechos arancelarios, con carácter temporal, a la importación de dichos productos dentro de los límites cuantitativos y plazos señalados en este Real Decreto, siempre que dichas importaciones procedan de la Comunidad Económica Europea o de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario.
En su virtud, con el informe favorable de la Junta Superior Arancelaria, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno en el artículo 6.°, apartado 4.°, de la Ley Arancelaria, y visto el artículo 33 del Acta de Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 de diciembre de 1990,
DISPONGO:
Con efectividad del día 1 de enero al 31 de diciembre de 1991, se declaran libres de derechos dentro de los límites cuantitativos que en cada caso se señalan, las importaciones de los productos que se indican en el anejo único del presente Real Decreto, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea, o se encuentren en libre práctica en su territorio, o bien sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.
La distribución entre los importadores interesados se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.° anterior, el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Subpartida |
Producto |
Importe – Toneladas métricas |
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4801.00.10.1 |
Papel prensa para uso exclusivo de la prensa diaria (a) |
60.000 |
Ex. 4801.00.90.1 |
|
|
Ex. 4810.21.00.0 |
Papel estucado de peso igual o inferior a 65 gramos por metro cuadrado, con destino a la edición de revistas .(LWC) (a) |
55.000 |
Ex. 4811.39.00.0 Ex. 7208.31.00.0 Ex. 7208.41.00.0 Ex. 7211.11.00.0 Ex. 7211.21.00.0 Ex. 7208.12.95.0 Ex. 7208.13.95.0 Ex. 7208.14.91.0 Ex. 7208.22.95.0 Ex. 7208.23.95.0 Ex. 7208.24.91.0 Ex. 7304.51.11.0 Ex. 7304.51.19.1 Ex. 7304.59.31.0 Ex. 7304.50.39.1 |
Papeles utilizados como soporte para productos de la partida 3703, de peso por metro cuadrado entre 60 y 160 gramos |
300 |
Productos laminados planos sin enrollar, de hierro o acero, laminados en caliente por las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 220 milímetros e inferior a 850 milímetros (planos universales) |
5.000 |
|
Acero laminado en caliente para embutición o plegado en frío, en espesores entre 1,9 y 10 milímetros e índice de tolerancia igual o inferior a 0,1 milímetro, destinado a la fabricación de discos o llantas de ruedas para vehículos, presentado en forma de productos planos en rollo («coils»), de anchura comprendida entre 900 y 1.600 milímetros (a) |
4.000 |
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Tubos de acero aleados, circulares y sin soldadura, laminados en caliente y estirados en frío, destinados a la fabricación de aros para rodamientos (a) |
5.000 |
|
Ex. 7606.11.91.0 |
Chapas planas de aluminio sin alear, cuadradas o rectangulares, cuyo lado menor sea superior a 1.500 milímetros y de espesor igual o inferior a 3 milímetros, destinadas a la fabricación de reflectores de señal de satélite (antenas parabólicas) (a) |
222 |
Ex. 7606.92.00.0 |
Discos planos de aluminio, de espesor igual o inferior a 3 milímetros y diámetro superior a 1.500 milímetros, destinados a la fabricación de reflectores de señal de satélite (antenas parabólicas) (a) |
168 |
Ex. 8482.91.90.0 |
Bolas de acero aleado al cromo F-131, en calidades 5, 10, 16, 20 ó 28, según norma UNE 18-014-79 (concordante con la norma ISO-3290/75), destinadas a la fabricación de rodamientos (a) |
3.000 |
(a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular número 957, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
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