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Documento BOE-A-1990-31122

Real Decreto 1639/1990, de 20 de diciembre, por el que se declaran libres de derechos arancelarios, hasta el 31 de diciembre de 1991, las importaciones de ciertos productos cuando se cumplan las condiciones que se establecen.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 1990, páginas 38529 a 38530 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-31122
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/12/20/1639

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, en su artículo 4.°, reconoce a los Organismos, Entidades y personas interesadas el derecho de formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que, en relación con el Arancel de Aduanas, consideren pertinentes para la defensa de sus intereses.

Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios con la Comunidad.

Al amparo de dichas disposiciones y habida cuenta de la insuficiencia manifestada por la producción nacional para cubrir las necesidades de la industria transformadora de los productos que se reseñan en el anejo único, se considera conveniente eximir del pago de los derechos arancelarios, con carácter temporal, a la importación de dichos productos dentro de los límites cuantitativos y plazos señalados en este Real Decreto, siempre que dichas importaciones procedan de la Comunidad Económica Europea o de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario.

En su virtud, con el informe favorable de la Junta Superior Arancelaria, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno en el artículo 6.°, apartado 4.°, de la Ley Arancelaria, y visto el artículo 33 del Acta de Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 de diciembre de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Con efectividad del día 1 de enero al 31 de diciembre de 1991, se declaran libres de derechos dentro de los límites cuantitativos que en cada caso se señalan, las importaciones de los productos que se indican en el anejo único del presente Real Decreto, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea, o se encuentren en libre práctica en su territorio, o bien sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.

Art. 2.°

La distribución entre los importadores interesados se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.

DISPOSICIÓN FINAL

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.° anterior, el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO ÚNICO

Subpartida

Producto

Importe

Toneladas métricas

4801.00.10.1

Papel prensa para uso exclusivo de la prensa diaria (a)

60.000

Ex. 4801.00.90.1

 

 

Ex. 4810.21.00.0

Papel estucado de peso igual o inferior a 65 gramos por metro cuadrado, con destino a la edición de revistas .(LWC) (a)

55.000

Ex. 4811.39.00.0

Ex. 7208.31.00.0

Ex. 7208.41.00.0

Ex. 7211.11.00.0

Ex. 7211.21.00.0

Ex. 7208.12.95.0

Ex. 7208.13.95.0

Ex. 7208.14.91.0

Ex. 7208.22.95.0

Ex. 7208.23.95.0

Ex. 7208.24.91.0

Ex. 7304.51.11.0

Ex. 7304.51.19.1

Ex. 7304.59.31.0

Ex. 7304.50.39.1

Papeles utilizados como soporte para productos de la partida 3703, de peso por metro cuadrado entre 60 y 160 gramos

300

Productos laminados planos sin enrollar, de hierro o acero, laminados en caliente por las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 220 milímetros e inferior a 850 milímetros (planos universales)

5.000

Acero laminado en caliente para embutición o plegado en frío, en espesores entre 1,9 y 10 milímetros e índice de tolerancia igual o inferior a 0,1 milímetro, destinado a la fabricación de discos o llantas de ruedas para vehículos, presentado en forma de productos planos en rollo («coils»), de anchura comprendida entre 900 y 1.600 milímetros (a)

4.000

Tubos de acero aleados, circulares y sin soldadura, laminados en caliente y estirados en frío, destinados a la fabricación de aros para rodamientos (a)

5.000

Ex. 7606.11.91.0

Chapas planas de aluminio sin alear, cuadradas o rectangulares, cuyo lado menor sea superior a 1.500 milímetros y de espesor igual o inferior a 3 milímetros, destinadas a la fabricación de reflectores de señal de satélite (antenas parabólicas) (a)

222

Ex. 7606.92.00.0

Discos planos de aluminio, de espesor igual o inferior a 3 milímetros y diámetro superior a 1.500 milímetros, destinados a la fabricación de reflectores de señal de satélite (antenas parabólicas) (a)

168

Ex. 8482.91.90.0

Bolas de acero aleado al cromo F-131, en calidades 5, 10, 16, 20 ó 28, según norma UNE 18-014-79 (concordante con la norma ISO-3290/75), destinadas a la fabricación de rodamientos (a)

3.000

(a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular número 957, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/12/1990
  • Fecha de publicación: 27/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/1990
  • Efectos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1991.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 91, de 16 de abril de 1991 (Ref. BOE-A-1991-9086).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 4 del Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-26784).
    • art. 33 del Acta de Adhesión a la CEE, de 12 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1986-1).
    • art. 8 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
  • CITA Circular 957/1987, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1987-4245).
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Importaciones
  • Papel
  • Siderurgia

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