El artículo 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU), dispone que el Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, establecerá los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención y homologación. Asimismo, por Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre), se establecieron las directrices generales comunes, que aparecen definidas en el propio Real Decreto como aquellas que son de aplicación a todos los planes de estudios conducentes a cualquier título universitario de carácter oficial.
Vertebrada, pues, la reforma académica a través de las previsiones contenidas en el citado Real Decreto 1497/1987, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.° del mismo, se trata ahora de establecer el título universitario oficial de Licenciado en Teoría de la Literatura y Literatura Comparada y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél. La adecuación de las directrices generales propias al marco fijado por el Real Decreto 1497/1987 debe garantizar la necesaria coherencia y homogeneidad del modelo académico universitario.
En su virtud, vista la propuesta del Consejo de Universidades y a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 1990,
DISPONGO:
Se establece el título universitario de Licenciado en Teoría de la Literatura y Literatura Comparada, que tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las correspondientes directrices generales propias de los planes de estudios que deben cursarse para su obtención y homologación y que se contienen en el anexo.
Dado en Madrid a 26 de octubre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
Las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Teoría de la Literatura y Literatura Comparada deberán proporcionar una formación científica adecuada en los aspectos teóricos y prácticos del hecho literario, considerado en sí mismo y desde una perspectiva comparada.
1. Los planes de estudios que aprueben las Universidades deberán articularse como enseñanzas de sólo segundo ciclo, con una duración de dos años. Los distintos planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Teoría de la Literatura y Literatura Comparada determinarán, en créditos, la carga lectiva global que en ningún caso podrá ser inferior a 120, ni superior al máximo de créditos que para los estudios de sólo segundo ciclo permite el Real Decreto 1497/1987.
2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 3.°, 4, y 5.° del Real Decreto 1497/1987, de 27 de novaembre, para cursar estas enseñanzas deberán cumplirse las exigencias de titulación o superación de estudios previos de primer ciclo y complementos de formación requeridos en su caso, de conformidad con la directriz cuarta.
3. La carga lectiva establecida en el plan de estudios oscilará entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas prácticas. En ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica superará las quince horas semanales.
En cuadro adjunto se relacionan las materias troncales de obligatoria inclusión en todos los planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Teoría de la Literatura y Literatura Comparada, con una breve descripción de sus contenidos, los créditos que deben corresponder a las enseñanzas, así como la vinculación de las mismas a una o más áreas de conocimiento.
Las Universidades asignarán la docencia de las materias troncales y/o las correspondientes disciplinas o asignaturas y, en su caso, sus contenidos, a Departamentos que incluyen una o varias de las áreas de conocimiento a que las mismas quedan vinculadas según lo dispuesto en el citado cuadro adjunto.
En aplicación de lo previsto en los artículos 5.° y 8.°, 2, del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial, por el Ministerio de Educación y Ciencia se concretarán las titulaciones y los estudios previos de primer ciclo necesarios para cursar estas enseñanzas, así como los complementos de formación que, en su caso, deban cursarse a tal efecto según los distintos supuestos.
Título de Licenciado en Teoría de la Literatura y Literatura Comparada
Relación de materias troncales (por orden alfabético) |
Créditos |
Áreas de conocimiento |
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Teóricos |
Prácticos |
Total (1) |
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Antropología Cultural. Análisis y estudio de la historia cultural de las Sociedades, de modo especial en relación con la producción literaria oral y escrita. |
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6 |
«Antropología Social». |
Crítica Literaria. Exposición de las principales escuelas de análisis de la obra literaria. Aplicación de métodos de análisis literario a textos de diversos géneros. |
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12 |
«Teoría de la Literatura». |
Literaturas Comparadas. Estudio y análisis comparado de temas y textos literarios. Relaciones internas y externas. |
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12 |
«Filologías correspondientes» y «Teorías de la Literatura». |
Principios y Métodos de Literatura Comparada. Bases y métodos. |
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8 |
«Teoría de la Literatura». |
Teoría del Lenguaje Literario. Sistematización de los procedimientos formales literarios. |
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8 |
«Teoría de la Literatura». |
Teoría y estructura de los géneros literarios. Lírica, drama, épica: teoría, historia y estructura. |
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8 |
«Teoría de la Literatura». |
(1) Créditos teórico-prácticos: Las Universidades, teniendo en cuenta el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, deberán destinar a prácticas entre el 25 y el 50 por 100 de los créditos, organizándose aquellas bien por materias, bien como prácticas integradas.
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