La disposición adicional vigésima octava de la Ley 4/1990, de 29 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 30), de Presupuestos Generales del Estado para 1990, autoriza la integración en los Estatutos de Personal de la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se determine, del personal fijo de Instituciones Sanitarias Públicas o de la Cruz Roja que presten servicios en Instituciones Sanitarias con Convenio para su administración y gestión con el INSALUD.
El presente Real Decreto, en cuyo proceso de elaboración han participado las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial Sanitaria se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en la citada Ley 4/1990, y tiene como objetivo básico la racionalización y aprovechamiento de los recursos sanitarios con que cuenta el INSALUD hasta su definitiva transferencia a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.
La incorporación del personal de estas Instituciones en los regímenes estatutarios de la Seguridad Socisal constituye un paso previo a la definitiva unificación del régimen jurídico del personal de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas a través del Estatuto Marco previsto en el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, al mismo tiempo que facilita una gestión más racional y transparente con vistas a los procesos de transferencias previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley antes mencionada.
Estos procesos de integración han de revestir carácter gradual en la medida en que requieren no sólo el acuerdo de las Administraciones Públicas o Entidades implicadas, sino también porque han de establecerse criterios de prioridad según las necesidades organizativas, asistenciales y presupuestarias del sistema sanitario, sin desdibujar el actual marco de actuación de los Servicios de Salud de las diversas Comunidades Autónomas; de ahí, que el presente Real Decreto determine las pautas generales a las que han de ajustarse las integraciones, correspondiendo al Ministerio de Sanidad y Consumo dictar la normativa de desarrollo que regule la integración del personal perteneciente a cada uno de estos Centros, teniendo en cuenta las características específicas de cada uno de ellos y los diversos regímenes jurídicos del personal que los integra.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 1990,
DISPONGO:
El Ministro de Sanidad y Consumo, previo acuerdo con las Administraciones Públicas u Órganos de Gobierno de las Entidades titulares de las Instituciones Sanitarias Públicas o de la Cruz Roja que hubieran suscrito Convenio para su administración y gestión con el INSALUD, podrá llevar a cabo la integración del personal fijo de dichas Instituciones en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social con sujeción a lo previsto en el presente Real Decreto y su normativa de desarrollo.
Las integraciones de personal derivadas de lo establecido en el presente Real Decreto y su normativa de desarrollo, se efectuarán, previa opción de los afectados, en las categorías básicas del régimen estatutario que en cada caso corresponda según la categoría profesional de origen y el cumplimiento por parte de los optantes de los requisitos de titulación exigidos por la Legislación general aplicable en cada caso y por la específica que regule el ejercicio de la actividad profesional de que se trate.
El personal que no opte por integrarse en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social mantendrá su régimen jurídico de origen.
Con la efectividad que en cada caso determine la normativa de desarrollo del presente Real Decreto, el Instituto Nacional de la Salud se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de servicios existentes entre el personal de la Institución concertada y la Administración Pública u Organismo para el que vienen prestando servicios, por lo que dicho personal pasará a depender del INSALUD.
El personal que resulte integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social tendrá todos los derechos y obligaciones inherentes a la categoría profesional correspondiente en la que se integre, por lo que su prestación de servicios, en los Centros o Complejos Sanitarios de origen, se adecuará a la estructura orgánico-asistencial de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de respetar el régimen jurídico de origen del personal que no formule opción, así como de los supuestos especiales previstos en la disposición adicional primera del presente Real Decreto.
1. Al presonal integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se le respetará a todos los efectos, jurídicos y económicos, la antigüedad que tenga reconocida en su Institución de origen, hasta la fecha de efectos de la integración. Con posterioridad a dicha fecha todos los trienios que se reconozcan lo serán de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.°, 2, b, del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y normativa de desarrollo.
2. Excluyendo lo previsto en el párrafo anterior, en el supuesto de que el personal integrado al amparo del presente Real Decreto y normativa de desarrollo, viniera percibiendo retribuciones superiores a las de la categoría estatutaria de integración, se le reconocerá un Complemento Personal Transitorio consistente en la diferencia de retribuciones. Dicho complemento, que excluirá las cantidades percibidas en concepto de guardias, plus de nocturnidad y realización de horas extraordinarias de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, será absorbido en los términos que establezca la normativa presupuestaria, así como por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambios de puestos de trabajo.
No obstante lo establecido en el artículo 3.° de este Real Decreto, y de conformidad con lo previsto en el punto 5 del Acuerdo suscrito el 31 de mayo de 1990 entre el Ministro de Sanidad y Consumo y la Presidenta de la Asamblea Suprema de la Cruz Roja, al personal fijo de las Instituciones Sanitarias de la Cruz Roja de Madrid con Convenio de administración y gestión con el INSALUD, se le ofrecerá a título individual la integración, como personal estatutario, en el Hospital de Getafe del Instituto Nacional de la Salud.
La oferta tendrá la finalidad de posibilitar la cobertura de la plantilla del nuevo Hospital de Getafe, por lo que se articulará en los términos que reglamentariamente se determinen, teniendo en cuenta tanto la estructura órganico-asistencial que adquiera dicho Hospital según las necesidades del área donde se encuentra ubicado, como los requisitos necesarios para el ejercicio profesional de las categorías y puestos de trabajo de la plantilla de la citada Institución.
El personal de la Cruz Roja que se cita en la presente disposición, que no resulte integrado, mantendrá su régimen jurídico y vinculación con la Cruz Roja.
El Instituto Nacional de la Salud se subrogará en los Convenios que los Organos titulares de las Instituciones Sanitarias, a las que se refiere el presente Real Decreto, hubieran suscrtio para la prestación de servicios de personal religioso. Los Capellanes que vinieran prestando servicios en dichas Instituciones en régimen laboral no podrán ser integrados en los Estatutos de Personal de la Seguridad Social, pudiendo optar entre seguir manteniendo dicho régimen laboral o adherirse al Convenio suscrito entre la Confederación Episcopal Española y el Insalud.
El personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias concertadas a las que se refiere el presente Real Decreto, mantendrá su régimen jurídico y retributivo hasta tanto por el Ministro de Sanidad y Consumo se adopten las medidas de desarrollo del mismo.
El Ministro de Sanidad y Consumo dictará las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Dado en Madrid a 11 de octubre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Sanidad y Consumo,
JULIÁN GARCÍA VARGAS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid