El Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de explotaciones de ganado bovino, en su artículo 3.°, establece las distintas calificaciones sanitarias que pueden obtener dichas explotaciones y entre ellas se menciona la explotación oficialmente indemne de leucosis.
En el apartado A del anexo II del citado Real Decreto, se especifican las condiciones que deben cumplir las explotaciones oficialmente indemnes de leucosis.
La Directiva del Consejo 88/406/CEE, de 14 de junio de 1988, por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE del Consejo de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios de animales de las especies bovina y porcina y en particular en lo referente a leucosis, introduce la definición de explotación indemne de leucosis enzoótica bovina.
Resulta, por tanto, necesario adaptar las definiciones del artículo 3.° y del anexo II del Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, a las exigencias que determina la Directiva 88/406/CEE anteriormente citada.
En su consecuencia, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 1990,
DISPONGO:
1. La calificación de «explotación oficialmente indemne de leucosis» que figura en el artículo tercero del Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, deberá sustituirse por «explotación indemne de leucosis enzoótica bovina».
2. El apartado A) del anexo II del Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, queda redactado como sigue:
A) Explotaciones indemnes de leucosis enzoótica bovina:
Una explotación se considerará indemne de leucosis cuando:
a) No se haya manifestado ni confirmado ningún caso de leucosis enzoótica bovina en el curso de los dos últimos años, ya sea clínicamente o mediante una de las pruebas practicadas y previstas en la normativa aplicable.
b) Los animales de más de veinticuatro meses hayan reaccionado negativamente a dos pruebas practicadas con arreglo a lo establecido en las normas aplicables para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero, durante los últimos doce meses, con un intervalo entre ellas de cuatro meses como mínimo o, en el caso de un ganado que haya cumplido esta exigencia, a una sola prueba.
c) A partir de la fecha del primer control, solamente se encuentren animales que hayan nacido en dicha ganadería o que procedan de una ganadería indemne de leucosis bovina enzoótica.
Por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del ámbito de sus competencias, se dictarán las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 26 de enero de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
CARLOS ROMERO HERRERA
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