Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 5/1990, de 17 de mayo, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 126, de fecha 29 de mayo de 1990, se inserta a continuación el texto correspondiente.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid no otorga expresamente al Presidente del Consejo de Gobierno la facultad de disolver anticipadamente la Asamblea. Tal omisión, que obedeció a la voluntad de los redactores del Estatuto de Autonomía, de procurar la celebración simultánea de las diversas elecciones autonómicas, se ha revelado claramente perturbadora pues sin tal prerrogativa no se puede asegurar el funcionamiento correcto del sistema parlamentario diseñado por el Estatuto.
En efecto, fue voluntad de los redactores del Estatuto de Autonomía configurar un sistema de gobierno parlamentario en el que se fortaleciera la posición del ejecutivo. Para ello se introdujo la moción de censura constructiva, mecanismo que exige la formación de una mayoría absoluta en torno a un candidato alternativo para que el ejecutivo se vea obligado a dimitir.
Ahora bien, como ha evidenciado la práctica de otros sistemas constitucionales y nuestra propia experiencia, el principal responsable de la estabilidad gubernamental es, en última instancia, el sistema de partidos, y la moción de censura constructiva es incapaz de cumplir sus fines en situaciones de grave conflicto entre las fuerzas representadas en el Parlamento.
En estas circunstancias los sistemas democráticos de nuestro entorno, y entre ellos algunas de nuestras Comunidades Autónomas, tienen en la disolución anticipada del Parlamento el remedio adecuado que, permitiendo salvaguardar la independencia del ejecutivo frente al legislativo, remite al cuerpo electoral la solución.
A este remedio, genuinamente democrático, se hace necesario acudir en nuestra Comunidad, con el fin de que sea el cuerpo electoral de la Comunidad de Madrid quien resuelva en elecciones libres conflictos como el ahora existente.
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Consejo de Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid.
2. No podrá acordarse, en ningún caso, la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.
Tampoco podrá ser ejercida antes de que haya transcurrido un año desde la última disolución por este procedimiento.
El Decreto de disolución se publicará en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y entrará en vigor en el momento de su publicación. En el mismo se contendrán la fecha de celebración de las elecciones y las demás menciones a las que se refieren los artículos 8 y 11 de la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid.
La duración del mandato de la nueva Asamblea, se regirá por lo establecido en el artículo 18.6 del Estatuto de Autonomía.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo también ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 17 de mayo de 1990.
JOAQUÍN LEGUINA,
Presidente
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