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Documento BOE-A-1990-23934

Ley 6/1990, de 10 de mayo, de declaración del Parque Natural de La Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 29 de septiembre de 1990, páginas 28346 a 28349 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1990-23934
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1990/05/10/6

TEXTO ORIGINAL

APROBADA POR LA ASAMBLEA DE MADRID LA LEY 6/1990, DE 10 DE MAYO, PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID> NUMERO 141, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 1990, SE INSERTA A CONTINUACION EL TEXTO CORRESPONDIENTE.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

HAGO SABER QUE LA ASAMBLEA DE MADRID HA APROBADO LA SIGUIENTE LEY, QUE YO, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO.

EXPOSICION DE MOTIVOS

POR REAL ORDEN DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1930, SE DECLARO SITIO NATURAL DE INTERES NACIONAL LA <CUMBRE, CIRCO Y LAGUNAS DE PEÑALARA>. SE TRATA DE UN ESPACIO DE EXCEPCIONALES CARACTERISTICAS NATURALES EN DONDE EL MACIZO DE PEÑALARA, ADEMAS DE CONSTITUIR EL AREA CULMINANTE DE LA SIERRA DEL GUADARRAMA Y POSEER LAS FORMAS DE RELIEVE MAS ALPINAS DE LA CORDILLERA CENTRAL, DE ELEVADA IMPORTANCIA GEOMORFOLOGICA, CON CIRCOS DE MODELADO GLACIAR, LANCHARES, HOYAS Y MORRENAS, OFRECE GRANDES VALORES DE INTERES CIENTIFICO, CULTURAL, PEDAGOGICO Y RECREATIVO.

TENIENDO EN CUENTA QUE EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE MADRID ATRIBUYE A ESTA COMUNIDAD EL DESARROLLO LEGISLATIVO, INCLUIDA LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y LA FUNCION EJECUTIVA EN MATERIA DE ESPACIOS NATURALES (ARTICULO 27-10) Y QUE ESTAS FUNCIONES FUERON TRANSFERIDAS POR REAL DECRETO 1703/1984, DE 1 DE AGOSTO, ES POR LO QUE DE ACUERDO CON ESTAS COMPETENCIAS Y DENTRO DEL MARCO DE LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE CONSERVACION DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES, SE DECLARA PARQUE NATURAL EL ESPACIO DE LA <CUMBRE, CIRCO Y LAGUNAS DE PEÑALARA>.

LA PRECITADA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, EN SU ARTICULO 15 ESTABLECE QUE LA DECLARACION DE LOS PARQUES Y RESERVAS NATURALES EXIGIRA LA PREVIA ELABORACION DEL CORRESPONDIENTE PLAN DE ORDENACION DE LOS RECURSOS NATURALES. DICHO ARTICULO AÑADE QUE EXCEPCIONALMENTE PODRAN DECLARARSE PARQUES Y RESERVAS SIN PREVIA APROBACION DEL PLAN DE ORDENACION DE LOS RECURSOS NATURALES CUANDO EXISTAN RAZONES QUE LO JUSTIFIQUEN. ESTAS RAZONES FUERON APRECIADAS POR LA COMISION DE INVESTIGACION SOBRE EL MACIZO DE PEÑALARA DE LA ASAMBLEA DE MADRID, QUE RESUMIO EN EL PUNTO SEGUNDO DE SU DICTAMEN COMO <ALTOS VALORES COMO ESPACIO NATURAL SINGULAR Y FRAGILIDAD DE LOS SISTEMAS QUE LO INTEGRAN>, POR LO QUE SE PROPUSO QUE EN PLAZO DE TRES MESES SE INICIASE LA RECLASIFICACION DEL SITIO NATURAL DE PEÑALARA. ESTA RECOMENDACION FUE APROBADA EL DIA 16 DE MARZO EN LA ASAMBLEA DE MADRID, POR UNANIMIDAD, POR LO QUE ESTA LEY CUMPLE CON DICHO MANDATO QUE EN SU DIA APRECIO LA EXISTENCIA DE RAZONES JUSTIFICANTES NECESARIAS TAL COMO PRESCRIBE LA CITADA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO.

ARTICULO 1. 1. LA FINALIDAD DE LA PRESENTE LEY ES EL ESTABLECIMIENTO DE UN REGIMEN JURIDICO ESPECIAL DE PROTECCION PARA EL ESPACIO DENOMINADO <CUMBRE, CIRCO Y LAGUNAS DE PEÑALARA>, MEDIANTE SU DECLARACION COMO PARQUE NATURAL, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE CONSERVACION DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES.

2. DICHO REGIMEN JURIDICO ESPECIAL SE ORIENTA A LA PROTECCION Y CONSERVACION DE SU FLORA, FAUNA, CONSTITUCION GEOMORFOLOGICA Y PAISAJE, EN ATENCION AL CARACTER SINGULAR DEL TERRITORIO DETERMINADO POR LA CONFIGURACION DE SU RELIEVE Y SU VEGETACION.

3. EL DIFRUTE Y VISITA DE ESTOS LUGARES Y EL APROVECHAMIENTO DE SUS RECURSOS NATURALES SE LLEVARA A CABO DE FORMA COMPATIBLE CON LA CONSERVACION DE LOS VALORES NATURALES Y PAISAJISTICOS DEL ESPACIO EN CUESTION.

ART. 2. 1. EL PARQUE NATURAL DE LA <CUMBRE, CIRCO Y LAGUNAS DE PEÑALARA>, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 768 HECTAREAS, ESTA SITUADO EN EL TERMINO MUNICIPAL DE RASCAFRIA.

SUS LIMITES GEOGRAFICOS SE ESPECIFICAN EN EL ANEXO DE LA PRESENTE LEY.

2. NO OBSTANTE, LA COMUNIDAD DE MADRID, POR ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, Y A PROPUESTA DE LA JUNTA RECTORA QUE SE ESTABLECE EN LOS ARTICULOS 8. Y 9. DE ESTA LEY, PODRA ACORDAR LA INCORPORACION AL PARQUE NATURAL DE OTROS TERRENOS COLINDANTES CON EL MISMO QUE REUNAN LAS CARACTERISTICAS ADECUADAS PARA ELLO, EN CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTE SUPUESTOS:

A) QUE SEAN PROPIEDAD DEL ESTADO, PREVIA CONFORMIDAD DEL MISMO.

B) QUE SEAN PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

C) QUE SEAN APORTADOS VOLUNTARIAMENTE POR SUS PROPIETARIOS A TAL EFECTO.

3. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, PODRA AUTORIZAR EL CONSEJO DE GOBIERNO PERMUTAS DE TERRENOS PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD Y LOS ORGANISMOS DEPENDIENTES DE ELLA POR OTROS SITUADOS EN EL INTERIOR DEL ESPACIO PROTEGIDO O EN SU PERIFERIA, PREVIO INFORME DE LA JUNTA RECTORA.

ART. 3. 1. PARA EVITAR ACTIVIDADES Y APROVECHAMIENTOS QUE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, PUEDAN PRODUCIR PERDIDA DE LOS VALORES NATURALES O PAISAJISTICOS DEL ESPACIO EN CUESTION, TODA ACTUACION QUE SE PRETENDA REALIZAR DENTRO DEL AREA PROTEGIDA, CON INDEPENDENCIA DE LOS TRAMITES REGLAMENTARIOS QUE PROCEDAN, DEBERA SER APROBADA Y SUPERVISADA POR LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE, PREVIO INFORME DE LA JUNTA RECTORA.

2. LA APROBACION A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO ANTERIOR SE CONDICIONARA A LA PREVIA REALIZACION DE UN ESTUDIO SOBRE EL IMPACTO AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD PROPUESTA Y DE UN PROYECTO DE RESTAURACION DE LA ZONA AFECTADA, QUE DEBERA SER EJECUTADO UNA VEZ FINALIZADA AQUELLA.

3. EL PLAN RECTOR DE USO Y GESTION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 6. DE ESTA LEY REGULARA LOS USOS DE LOS RECURSOS NATURALES, LAS ACTIVIDADES Y ACTUACIONES DE TODO TIPO QUE INCIDAN O PUEDAN INCIDIR EN LOS MISMOS, ASI COMO EL DESTINO DE LAS INSTALACIONES EXISTENTES.

4. SERAN OBJETO DE PROTECCION ESPECIAL LAS ACTIVIDADES GANADERAS Y FORESTALES QUE CONTRIBUYAN AL MANTENIMIENTO DE LOS EQUILIBRIOS ECOLOGICOS POR ELLAS GENERADOS.

5. LOS TERRENOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DEL PARQUE NATURAL QUEDAN CLASIFICADOS, A TODOS LOS EFECTOS, COMO SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION. LOS USOS, ACTIVIDADES Y APROVECHAMIENTOS PERMITIDOS EN ESE SUELO, DEFINIDOS EN LA LEGISLACION SECTORIAL O POR EL CORRESPONDIENTE PLAN GENERAL O NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO DEL MUNICIPIO EN QUE ESTA UBICADO EL PARQUE NATURAL, DEBERAN SER CONGRUENTES CON LAS DETERMINACIONES Y CRITERIOS DE LA PRESENTE LEY Y DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTION. ASIMISMO, POR EL ORGANISMO COMPETENTE DEBERA ELABORARSE UN CATALOGO DE LA TOTALIDAD DE EDIFICACIONES LEGALMENTE CONSTRUIDAS QUE EXISTAN DENTRO DEL AMBITO DE DICHO PARQUE.

6. SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES Y EN EL DESARROLLO ULTERIOR DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTION EN TODO EL AMBITO DEL PARQUE NATURAL, NO SE PODRA REALIZAR:

A) MOVIMIENTOS DE TIERRAS O ACTIVIDADES EXTRACTIVAS QUE COMPORTEN UNA MODIFICACION DE LA GEOMORFOLOGIA ACTUAL DEL ESPACIO PROTEGIDO.

B) VERTIDOS DE RESIDUOS SOLIDOS.

C) ACTIVIDADES QUE PUEDAN MODIFICAR O REDUCIR LAS SUPERFICIES DE LAS LAGUNAS O DETERIORAR LA CALIDAD DE LAS AGUAS.

D) INSTALACIONES DE ELEMENTOS ARTIFICIALES DE CARACTER PERMANENTE QUE LIMITEN EL CAMPO VISUAL, ROMPAN LA ARMONIA DEL PAISAJE, O DESFIGUREN LAS PERSPECTIVAS.

E) APROVECHAMIENTOS FORESTALES O TALA DE ARBOLES QUE NO ESTEN CONTEMPLADOS EN LOS PROYECTOS DE ORDENACION O, EN SU DEFECTO, EN LOS PLANES TECNICOS CORRESPONDIENTES, SALVO QUE RESULTEN NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DEL EQUILIBRIO DEL SISTEMA VEGETATIVO, POR MOTIVOS FITOSANITARIOS, O PARA LA REALIZACION DE LA INFRAESTRUCTURA DE DEFENSA CONTRA INCENDIOS FORESTALES, REALIZADA DE ACUERDO CON EL PROGRAMA DE MEDIDAS PREVENTIVAS QUE, AL RESPECTO, ELABORE EL ORGANISMO COMPETENTE.

F) LA INTRODUCCION DE ESPECIES VEGETALES O ANIMALES QUE NO SEAN AUTOCTONAS EN LA ZONA, SIN UN INFORME ESPECIFICO FAVORABLE DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE.

G) LA COLOCACION DE ANUNCIOS, VALLAS Y ROTULOS PUBLICITARIOS. SE EXCEPTUAN AQUELLOS DESTINADOS A SEÑALIZACION DE LAS VIAS DE COMUNICACION DE LAS POBLACIONES Y DE LOS SERVICIOS E INSTALACIONES PROPIOS DEL ESPACIO. EN EL CASO DE LA SEÑALIZACION INTERIOR, SE CUIDARA EL DISEÑO BUSCANDOSE LA HOMOGENEIDAD CON LA EXISTENTE EN LA RED DE ESPACIOS PROTEGIDOS DE LA COMUNIDAD.

H) LA CIRCULACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS FUERA DE LOS LUGARES ESPECIALMENTE AUTORIZADOS, EXCEPTO CUANDO CORRESPONDA A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS O USOS AUTORIZADOS RELACIONADOS CON LA GESTION DEL PARQUE NATURAL. EL DIRECTOR CONSERVADOR PODRA PERMITIR EN CASOS EXCEPCIONALES LA CIRCULACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS POR LAS ZONAS NO PERMITIDAS, DANDO CUENTA DE ELLO A LA JUNTA RECTORA.

I) ACAMPAR FUERA DE LAS ZONAS ESTABLECIDAS Y ENCENDER FUEGO EN TODO EL AMBITO DEL PARQUE NATURAL, SALVO CUANDO SEA PRECISO PARA LA GESTION RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES, Y PREVIA LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.

J) LA RECOLECCION DE MATERIAL BIOLOGICO O GEOLOGICO SALVO EN AQUELLOS CASOS EN QUE POR RAZONES DE INVESTIGACION O EDUCATIVAS, SE PERMITA LA MISMA PREVIA AUTORIZACION DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE.

K) LA EJECUCION, SIN LA DEBIDA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, DE OBRAS, TRABAJOS, SIEMBRAS O PLANTACIONES EN LAS ZONAS SUJETAS A ALGUN TIPO DE LIMITACION EN SU DESTINO O USO POR EL PLAN RECTOR DE USO Y GESTION.

L) CUALQUIER ACTIVIDAD DESTINADA AL APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES QUE SE CONSIDEREN INCOMPATIBLES CON LA FINALIDAD QUE JUSTIFICA LA CREACION DEL PARQUE NATURAL.

ART. 4. 1. CON EL FIN DE PREVENIR POSIBLES IMPACTOS ECOLOGICOS Y PAISAJISTICOS PROCEDENTES DEL EXTERIOR DEL PARQUE NATURAL, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y PREVIO TRAMITE DE INFORMACION PUBLICA Y DE ACUERDO CON LOS AYUNTAMIENTOS AFECTADOS, DELIMITARA UNA ZONA PERIFERICA DE PROTECCION QUE DEBERA QUEDAR INCLUIDA EN EL PLAN RECTOR DE USO Y GESTION AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6. DE LA PRESENTE LEY.

2. DICHA ZONA PERIFERICA DE PROTECCION DEBERA SER CLASIFICADA POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES COMO SUELO NO URBANIZABLE OBJETO DE PROTECCION ESPECIAL, Y EN ELLA SOLO SE PERMITIRAN LOS USOS Y APROVECHAMIENTOS CONSOLIDADOS Y LOS FORESTALES COMPATIBLES CON LAS FINALIDADES DEL ESPACIO PROTEGIDO.

3. CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD QUE SE PRETENDA REALIZAR EN LA ZONA PERIFERICA DE PROTECCION, DEBERA SER AUTORIZADA POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA JUNTA RECTORA.

ART. 5.

1. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE CONSIDERA COMO AREA DE INFLUENCIA SOCIOECONOMICA DEL PARQUE NATURAL DE LA <CUMBRE, CIRCO Y LAGUNAS DE PEÑALARA> EL TERRITORIO DEL TERMINO MUNICIPAL DE RASCAFRIA Y EL DE LA ZONA PERIFERICA DE PROTECCION QUE EXCEDA DE ESTE DENTRO DEL AMBITO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. ESTA AREA DE INFLUENCIA SOCIOECONOMICA TIENE COMO FINALIDADES:

A) FOMENTAR LAS ACTIVIDADES TRADICIONALES QUE ASEGUREN UN USO ADECUADO DE LOS RECURSOS NATURALES EN ELLA EXISTENTES.

B) ORDENAR LAS ACTIVIDADES TRADICIONALES Y FOMENTAR OTRAS NUEVAS COMPATIBLES CON EL PARQUE NATURAL DE TAL FORMA QUE CONTRIBUYAN A LA MEJORA DEL MEDIO Y A LAS POSIBILIDADES DE ACOGIDA Y ESTANCIA DE LOS VISITANES.

C) EL MANTENIMIENTO DE LOS VALORES CULTURALES, LAS TRADICIONES Y LA BELLEZA DEL PAISAJE, ASI COMO LA ARQUITECTURA POPULAR Y MONUMENTAL.

D) LA INTEGRACION DE SUS HABITANTES EN LAS ACTIVIDADES GENERADAS POR EL PARQUE NATURAL.

3. PARA LA CONSECUCION DE TALES OBJETIVOS SE ELABORARAN LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS DE INVERSIONES Y ACTUACIONES QUE FOMENTEN EL DESARROLLO SOCIOECONOMICO DEL AREA, QUE DEBERAN SER INFORMADOS POR LA JUNTA RECTORA Y AUTORIZADOS POR LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE.

4. LAS ACTUACIONES A DESARROLLAR SERAN OBJETO DE CONVENIOS ESPECIFICOS ENTRE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y LAS CORPORACIONES DEL AREA DE INFLUENCIA.

ART. 6. 1. LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID CONFECCIONARA UN PLAN RECTOR DE USO Y GESTION QUE, PREVIA APROBACION INICIAL DE LA JUNTA RECTORA, SERA SOMETIDO A INFORMACION PUBLICA POR UN PERIODO MINIMO DE UN MES, MEDIANTE ANUNCIO QUE SE INSERTARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y EN EL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. A LA VISTA DEL RESULTADO DE LA INFORMACION PUBLICA, LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE, A PROPUESTA DE LA JUNTA RECTORA, ELEVARA EL PLAN RECTOR A LA COMISION DE URBANISMO DE MADRID PARA SU APROBACION PROVISIONAL.

2. APROBADO PROVISIONALMENTE EL PLAN, SERA REMITIDO POR LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE AL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, PARA SU APROBACION DEFINITIVA.

EL ACUERDO DE APROBACION DEFINITIVA SERA PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID> Y EN <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

3. DICHO PLAN RECTOR TENDRA UNA VIGENCIA DE CUATRO AÑOS, DEBIENDO SER REVISADO AL FINALIZAR ESTE PLAZO, O ANTES, SI FUERA NECESARIO, E INCLUIRA:

A) LAS DIRECTRICES GENERALES DE ORDENACION Y USO DEL PARQUE NATURAL.

B) LAS NORMAS DE GESTION Y LAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA LA CONSERVACION Y PROTECCION DE SUS VALORES NATURALES Y PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS FINALIDADES DE INVESTIGACION E INTERPRETACION DE LOS FENOMENOS NATURALES, EDUCACION EN EL CONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA, ASI COMO USO Y DISFRUTE POR LOS VISITANTES.

C) LAS NORMAS OPORTUNAS PARA LA UTILIZACION RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES, LA EJECUCION DE LAS ACTUACIONES PRECISAS PARA EL MANTENIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA CONCESION DE SUBVENCIONES Y OTROS AUXILIOS A LAS EXPLOTACIONES AGRICOLAS, GANADERAS Y FORESTALES Y A LAS ACTIVIDADES CIENTIFICAS, CULTURALES Y RECREATIVAS QUE PUDIERAN REALIZARSE EN EL AMBITO DE ESTA LEY.

D) LA ZONIFICACION DEL PARQUE NATURAL, Y DE SU ZONA PERIFERICA DE PROTECCION, DELIMITANDO AREAS DE DIFERENTE UTILIZACION Y DESTINO, ENTRE LAS QUE SE INCLUIRAN LAS DESTINADAS A LOS SERVICIOS, ESPECIFICANDO SUS LIMITACIONES URBANISTICAS.

4. TODO PROYECTO DE OBRA, TRABAJO O APROVECHAMIENTO QUE NO FIGURE EN EL PLAN RECTOR O EN SUS REVISIONES Y QUE SE CONSIDERE NECESARIO REALIZAR, DEBERA SER JUSTIFICADO DEBIDAMENTE, TENIENDO EN CUENTA LAS DIRECTRICES DE AQUEL, Y AUTORIZADO POR LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA JUNTA RECTORA.

ART. 7. 1. LA DECLARACION DEL PARQUE NATURAL DE LA <CUMBRE, CIRCO Y LAGUNAS DE PEÑALARA> LLEVA APAREJADA LA DE UTILIDAD PUBLICA, A EFECTOS EXPROPIATORIOS, DE LOS BIENES Y DERECHOS AFECTADOS.

2. LAS VINCULACIONES Y LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE LEY, ASI COMO LAS QUE SE CONTENGAN EN EL PLAN RECTOR DE USO Y GESTION, SE AJUSTARAN A LA NORMATIVA DE LA LEY Y REGLAMENTACIONES BASICAS EN LA MATERIA.

LAS INDEMNIZACIONES, SI PROCEDIERAN, SE REGULARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO AL RESPECTO POR LA VIGENTE LEGISLACION DE EXPROPIACION FORZOSA.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2 DEL PRESENTE ARTICULO, ENTRE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y LOS INTERESADOS PODRAN CONVENIRSE OTRAS FORMAS DE INDEMNIZACION, CONSISTENTES EN EL OTORGAMIENTO DE AYUDAS, SUBVENCIONES U OTROS MEDIOS DE FOMENTO, PREVIO INFORME DE LA JUNTA RECTORA.

ART. 8. 1. SE CREA, COMO ORGANO ADSCRITO A LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE, LA JUNTA RECTORA DEL PARQUE NATURAL DE LA <CUMBRE, CIRCO Y LAGUNAS DE PEÑALARA>, QUE COLABORARA CON DICHA AGENCIA EN LA GESTION Y ADMINISTRACION DEL CITADO ESPACIO NATURAL, PRESTANDOLE LA ASISTENCIA NECESARIA PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES.

2. ESTA JUNTA ESTARA INTEGRADA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS:

PRESIDENTE: EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE.

VICEPRESIDENTE: EL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE RASCAFRIA.

VOCALES:

UN REPRESENTANTE POR CADA UNA DE LAS SIGUIENTES CONSEJERIAS, NOMBRADOS POR SUS RESPECTIVOS CONSEJEROS: POLITICA TERRITORIAL, EDUCACION Y AGRICULTURA Y COOPERACION.

EL DIRECTOR DEL AREA DE GESTION DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE.

UN REPRESENTANTE POR EL CONJUNTO DE LOS PROPIETARIOS DE LOS TERRENOS O TITULARES DE OTROS DERECHOS REALES O PERSONALES EN EL PARQUE NATURAL, DESIGNADO DE ENTRE ELLOS MISMOS.

UN REPRESENTANTE DE LAS UNIVERSIDADES DE MADRID.

EL DIRECTOR-CONSERVADOR DEL PARQUE NATURAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10 DE LA PRESENTE LEY.

UN REPRESENTANTE DE LAS ASOCIACIONES RADICADAS EN LA COMUNIDAD DE MADRID QUE, SEGUN SUS ESTATUTOS, TENGAN POR FINALIDAD PRIMORDIAL LA DEFENSA Y CONSERVACION DEL MEDIO NATURAL, DESIGNADO POR ELLAS MISMAS.

UN REPRESENTANTE DEL PATRONATO MADRILEÑO DE AREAS DE MONTAÑA, DESIGNADO POR SU PRESIDENTE A PROPUESTA DEL CONSEJO ASESOR REGULADO EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY 9/1986, DE 20 DE NOVIEMBRE, CREADORA DE DICHO PATRONATO.

3. UN FUNCIONARIO DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE, NOMBRADO AL EFECTO, QUE ACTUARA COMO SECRETARIO DE LA JUNTA RECTORA Y ASISTIRA A LAS SESIONES CON VOZ Y SIN VOTO.

4. CUANDO SE PRODUZCAN CAMBIOS ADMINISTRATIVOS O MODIFICACIONES EN LA DENOMINACION DE LAS ENTIDADES REPRESENTADAS, EL CONSEJO DE GOBIERNO ADECUARA LA COMPOSICION DE LA JUNTA RECTORA A DICHOS CAMBIOS.

ART. 9. SON FUNCIONES DE LA JUNTA RECTORA, ADEMAS DE LAS OTRAS ESPECIFICADAS EN ESTA LEY:

A) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS Y PROPONER POSIBLES AMPLIACIONES DEL PARQUE NATURAL.

B) PROPONER NORMAS Y ELEVAR PROPUESTAS PARA LA EFICAZ DEFENSA DE LOS VALORES Y SINGULARIDADES DEL PARQUE NATURAL Y REALIZAR CUANTAS GESTIONES ESTIME BENEFICIOSAS PARA EL MISMO.

C) APROBAR INICIALMENTE EL PLAN RECTOR DE USO Y GESTION Y SUS REVISIONES, VELANDO POR SU CUMPLIMIENTO.

D) APROBAR INICIALMENTE LAS MEMORIAS ANUALES DE ACTIVIDADES Y RESULTADOS, QUE EL DIRECTOR CONSERVADOR DEL PARQUE HABRA DE ELEVAR A LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE.

E) PROMOVER ESTUDIOS, INVESTIGACIONES Y ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES, RELACIONADAS CON EL AMBITO ORDENADO, ASI COMO FOMENTAR SU DIVULGACION.

F) INFORMAR SOBRE CUALQUIER CLASE DE TRABAJOS, OBRAS O APROVECHAMIENTOS, PROGRAMAS DE INVERSION Y PLANES DE INVESTIGACION QUE SE PRETENDAN REALIZAR, INCLUIDOS O NO EN EL PLAN RECTOR. AQUELLAS PROPUESTAS QUE CUENTEN CON LA DISCONFORMIDAD DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS COMPONENTES DE LA JUNTA RECTORA, SERAN DEVUELTAS POR EL PRESIDENTE PARA SU RECONSIDERACION.

G) PROPONER A LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE, PARA SU ELEVACION AL CONSEJO DE GOBIERNO, LA CELEBRACION DE LOS CONVENIOS Y ACUERDOS QUE, EN ORDEN A LOS FINES DE LA PRESENTE LEY, CONSIDERE NECESARIO SUSCRIBIR CON LA ADMINISTRACION DEL ESTADO U OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y CORPORACIONES.

H) CUANTAS OTRAS FUNCIONES SE CONSIDEREN NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DE LA PRESENTE LEY, QUE NO ESTEN ATRIBUIDAS A OTROS ORGANOS O ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

I) ADMINISTRAR LOS FONDOS Y LAS AYUDAS QUE OTORGUEN A LA JUNTA RECTORA CUALESQUIERA ENTIDADES O PARTICULARES.

J) APROBAR SUS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO.

ART. 10. 1. LA RESPONSABILIDAD DE LA GESTION Y ADMINISTRACION DEL PARQUE NATURAL CORRESPONDERA A UN DIRECTOR-CONSERVADOR DESIGNADO POR EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE PREVIA COFORMIDAD DE LA JUNTA RECTORA.

2. EL DIRECTOR-CONSERVADOR FORMARA PARTE DE LA JUNTA RECTORA A CUYAS REUNIONES ASISTIRA CON VOZ Y VOTO.

ART. 11. A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, A TRAVES DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE, LE CORRESPONDE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO EN TODAS LAS TRANSMISIONES ONEROSAS INTERVIVOS DE TERRENOS SITUADOS EN EL INTERIOR DEL PARQUE.

A LOS EFECTOS DEL EJERCICIO DE DICHOS DERECHOS POR EL TRANSMITENTE, SE NOTIFICARAN FEHACIENTEMENTE A LA ADMINISTRACION ACTUANTE LAS CONDICIONES ESENCIALES DE LA TRANSMISION PRETENDIDA Y, EN SU CASO, COPIA FEHACIENTE DE LA ESCRITURA PUBLICA EN QUE HAYA SIDO INSTRUMENTADA LA CITADA TRANSMISION. EL DERECHO DE TANTEO PODRA EJERCERSE EN EL PLAZO DE TRES MESES Y EL DE RETRACTO EN EL DE UN AÑO, AMBOS A CONTAR DESDE LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACION, QUE DEBERA EFECTUARSE EN TODO CASO Y SERA REQUISITO NECESARIO PARA INSCRIBIR LA TRANSMISION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

ART. 12. 1. LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID INCLUIRAN LAS CONSIGNACIONES NECESARIAS PARA ATENDER A LAS ACTIVIDADES Y OBRAS DE CONSERVACION Y MEJORA, TRABAJOS DE INVESTIGACION, GASTOS GENERALES Y A CUANTAS ACTUACIONES SE DERIVEN DE LA PRESENTE LEY.

2. LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE, PREVIO INFORME DE LA JUNTA RECTORA, ELEVARA AL CONSEJO DE GOBIERNO, DENTRO DEL SEGUNDO TRIMESTRE DE CADA AÑO, UNA RELACION DE LAS ACTIVIDADES A REALIZAR EN EL SIGUIENTE AÑO Y DE SUS COSTOS, ASI COMO DE AQUELLAS SUBVENCIONES Y AUXILIOS ECONOMICOS QUE, EN CONCEPTO DE COMPENSACION POR LAS LIMITACIONES, PROPONGA EN FAVOR DE PERSONAS O ENTIDADES AFECTADAS POR ESTAS.

3. PARA ATENDER A LAS FINALIDADES DE ESTA LEY PODRA, ASIMISMO, DISPONERSE:

A) DE LAS TASAS QUE SE ESTABLEZCAN POR LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO.

B) DE LOS PRECIOS PUBLICOS QUE SE ESTABLEZCAN.

C) DE TODA CLASE DE APORTACIONES Y SUBVENCIONES DE ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS, ASI COMO DE PARTICULARES.

D) DE CUANTOS INGRESOS PUEDAN OBTENERSE COMO CONSECUENCIA DE LAS AUTORIZACIONES O CONCESIONES OTORGADAS, DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLEZCA EN LOS PLANES QUE SE DESARROLLEN.

ART. 13. LOS AYUNTAMIENTOS CUYOS TERMINOS MUNICIPALES RESULTEN AFECTADOS POR LA DELIMITACION DEL PARQUE NATURAL O DE SU ZONA DE PROTECCION TENDRAN DERECHO PREFERENTE PARA LA OBTENCION DE CONCESIONES Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE UTILIZACION QUE FIGUREN EN LOS PLANES QUE SE DESARROLLEN.

ART. 14. LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE PROMOVERA ANTE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS O TRIBUNALES DE JUSTICIA LA SUSPENSION DE TODA ACTIVIDAD QUE NO DISPONGA DE LA AUTORIZACION PRECEPTIVA, NO SE AJUSTE A LAS CONDICIONES DE ESTA O INCUMPLA LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY.

ART. 15. 1. LA INFRACCION DEL REGIMEN DE PROTECCION ESTABLECIDO PARA EL PARQUE NATURAL, O LA NO OBSERVANCIA DE LA NORMATIVA VIGENTE, SERAN SANCIONADAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE CONSERVACION DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE O EN LAS NORMAS QUE EN SU CASO, PUEDAN SUSTITUIRLA Y DEMAS DISPOSICIONES QUE A TENOR DE LA NATURALEZA DE LA INFRACCION RESULTEN APLICABLES, Y DE LAS QUE SE DERIVEN DE LOS PLANES QUE SE DESARROLLEN.

2. SERA COMPETENTE PARA LA INCOACION E INSTRUCCION DE EXPEDIENTES SANCIONADORES LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE.

3. SERAN COMPETENTES PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES:

A) EL DIRECTOR-CONSERVADOR RESPECTO DE LAS INFRACCIONES LEVES. SUS RESOLUCIONES SERAN RECURRIBLES EN ALZADA ANTE EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE.

B) EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE, RESPECTO DE LAS INFRACCIONES MENOS GRAVES Y GRAVES. SUS RESOLUCIONES SERAN RECURRIBLES EN ALZADA ANTE EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

C) EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID RESPECTO DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. HASTA TANTO SE APRUEBEN LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO POR LA JUNTA RECTORA, SERA DE APLICACION LO PREVISTO EN EL CAPITULO II DEL TITULO I DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

SEGUNDA. 1. EN VIRTUD DE LAS RAZONES EXPRESADAS EN LA EXPOSICION DE MOTIVOS, Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, EL PLAN DE ORDENACION DE LOS RECURSOS NATURALES SE TRAMITARA EN EL PLAZO DE UN AÑO DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL ARTICULO 6. DE LA MISMA.

2. LOS OBJETIVOS, CONTENIDO MINIMO, PROCEDIMIENTO DE ELABORACION Y EFECTOS, HABRAN DE AJUSTARSE A LO ESTABLECIDO EN EL TITULO II DE LA CITADA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO.

TERCERA. EN EL PLAZO DE DOS MESES, A PARTIR DE LA PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY, HABRA DE QUEDAR CONSTITUIDA LA JUNTA RECTORA DEL PARQUE NATURAL.

CUARTA. LAS ACTUACIONES URBANISTICAS DERIVADAS DE LA LEGISLACION SECTORIAL, DEBERAN AJUSTARSE A LAS LIMITACIONES CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE LEY.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, DICTARA LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

TERCERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID>, DEBIENDO TAMBIEN SER PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, QUE LA CUMPLAN Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.

MADRID, 10 DE MAYO DE 1990.

JOAQUIN LEGUINA,

PRESIDENTE

ANEXO

LIMITES DEL PARQUE NATURAL DE LA CUMBRE, CIRCO Y LAGUNAS DE PEÑALARA

LOS LIMITES DEL PARQUE NATURAL DE LA CUMBRE, CIRCO Y LAGUNAS DE PEÑALARA, SEGUN PLANO ADJUNTO Y QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA PRESENTE LEY, SON LOS SIGUIENTES.

OESTE: SIGUE LA DIVISORIA ENTRE LA PROVINCIAS DE MADRID Y SEGOVIA, DESDE LA COTA 2.200 METROS AL PIE DE DOS HERMANAS POR EL SUR, HASTA EL COLLADO DEL CAMINO DE LOS NEVEROS DEL NORTE.

NORTE: DESDE EL COLLADO DE LOS NEVEROS SIGUE AL ESTE, EN LINEA RECTA, HASTA LA COTA 1.900 METROS.

ESTE: DESDE EL PUNTO ANTERIOR SIGUE UNA LINEA RECTA, CASI NORTE-SUR HASTA LA SILLA DE GARCI-SANCHO, A 1.675 METROS DE ALTITUD.

SUR: DESDE LA PRADERA DE LA SILLA DE GARCI-SANCHO EL POLIGONO SE CIERRA, HASTA EL PUNTO DE PARTIDA DE DOS HERMANAS, POR UNA LINEA QUEBRADA QUE INCLUYE TODA LA UNIDAD PAISAJISTICA Y GEOMORFOLOGICA. EN SU PRIMER TRAMO, RECTO Y DE UNOS 1.000 METROS DE LONGITUD, DICHA LINEA PASA POR UN PUNTO DEL ARROYO DE PEÑALARA A COTA 1.640 METROS Y POR OTRO EN EL LIMITE OESTE DEL MONTE DE LA CINTA A 1.815 METROS PARA SEGUIR DESDE AQUI BORDEANDO POR EL SUR LAS MORRERAS MERIDIONALES Y EL CIRCO DE DOS HERMANAS.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/05/1990
  • Fecha de publicación: 29/09/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/1990
  • Publicada en el BOCM núm. 141, de 15 de junio de 1990.
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA el art. 9.f), por Ley 8/2009, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-4181).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 6.2, aprobando el plan rector de uso y gestión: Acuerdo de 22 de mayo de 2003 (Ref. BOE-A-2003-18670).
  • SE MODIFICA el art. 8.2, por Ley 10/2003, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2003-13184).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 258, de 27 de octubre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-26040).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.10 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
  • CITA:
Materias
  • Madrid
  • Parques naturales

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