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Documento BOE-A-1990-23610

Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 25 de septiembre de 1990, páginas 27871 a 27874 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-23610
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/09/21/1163

TEXTO ORIGINAL

El artículo 155 de la Ley General Tributaria prevé que por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que deba seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución. El presente Real Decreto pretende, principalmente, instrumentar el mencionado procedimiento y la forma de realización de las devoluciones de ingresos indebidos.

Ciertamente, el sistema fiscal español conoce hoy distintos tributos que originan devoluciones en favor de los sujetos pasivos, sin que las mismas respondan propiamente al concepto de devolución de ingresos indebidos. Incluso en estas devoluciones pueden no coincidir las personas que efectuaron el ingreso y las que son titulares del derecho a la devolución. Sin embargo, este Real Decreto confía la regulación de estas otras devoluciones a las disposiciones propias de cada tributo, sin perjuicio de extender la aplicación de ciertas normas a cualesquiera devoluciones de naturaleza tributaria. En cambio, si recoge este Real Decreto aquellas devoluciones de naturaleza tributaria que, no teniendo su origen en un ingreso indebido, vienen motivadas por la condonación graciable de una sanción pecuniaria ingresada previamente o por la extinción de una sanción de esta clase derivada de una infracción tributaria, como consecuencia de la muerte del sujeto infractor tras el ingreso de la sanción, pero antes de haber ganado firmeza el acto de imposición de la misma.

La nueva disposición introduce dos modificaciones trascendentes en el ordenamiento vigente. En primer lugar, se da una solución normativa a la situación jurídica de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones aún no comprobadas por la Administración tributaria, abriendo una vía específica de devolución de ingresos indebidos procedentes de estas actuaciones de los sujetos pasivos o retenedores. Esta solución va acompañada de una nueva regulación en el procedimiento de gestión tributaria para las peticiones de rectificación de una declaración-liquidación o autoliquidación, que no impliquen una devolución de ingresos indebidos, siendo la resolución expresa o presunta de estas peticiones reclamable en vía económico-administrativa, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 121 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas. Por otra parte, se reconoce el derecho a la devolución de cantidades ingresadas cuando la correspondiente deuda tributaria liquidada ya estaba prescrita. En todo caso, la aprobación de este Reglamento permite una simplificación del grupo normativo y evita la aplicación de normas, aún en vigor, que por su antigüedad no eran ya adecuadas a la gestión tributaria actual.

Con este Real Decreto se pretende, finalmente, atender asimismo las razones expuestas por la Institución del Defensor del Pueblo, el cual, en sucesivos informes, ha venido reiterando tanto la necesidad de desarrollar reglamentariamente el artículo 155 de la Ley General Tributaria, regulando adecuadamente el procedimiento de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, como la conveniencia de mejorar las garantías de los obligados tributarios a este respecto, reconsiderando, en particular, el tratamiento actual de la llamada impugnación de autoliquidaciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 1990,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 1.º Titulares del derecho a la devolución.

1. Los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias.

2. El derecho a la devolución de ingresos indebidos se transmitirá a los herederos o causahabientes del titular inicial.

En caso de fusión de la Entidad que sea titular de este derecho, el mismo se transmitirá a la Entidad nueva o a la absorbente.

En el supuesto de escisión total o parcial, el derecho podrá transmitirse, en su caso, a las Entidades beneficiarias de la escisión, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación mercantil.

Art. 2.º Contenido del derecho a la devolución.

1. La cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario.

2. También formarán parte de la cantidad a devolver:

a) El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio.

b) El interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago.

El tipo de interés legal aplicable será el vigente el día en que se efectuó el ingreso indebido.

Art. 3.º Prescripción.

1. Prescribirá a los cinco años el derecho a la devolución de ingresos indebidos.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido y se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del obligado tributario, o de sus herederos o causahabientes, dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

3. Reconocida la procedencia de la devolución, prescribirá, asimismo a los cinco años el derecho para exigir su pago, si éste no fuese reclamado por los acreedores legítimos. Este plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento de dicha obligación.

CAPÍTULO II
Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución
Art. 4.º Iniciación.

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.

2. El procedimiento se incoará de oficio por acuerdo del órgano competente de la Delegación o Administración de Hacienda o de Aduanas donde se efectuó el ingreso. Si el ingreso se hubiera efectuado en la Caja de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o en un Centro, Ente u Organismo del Estado no integrado en el Ministerio de Economía y Hacienda, el procedimiento se iniciará por acuerdo de dicho Centro directivo o del Centro, Ente u Organismo de que se trate.

3. Si el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, en el escrito que presente ante el órgano correspondiente de la Administración tributaria, hará constar las circunstancias previstas en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y además:

a) Su número de identificación fiscal.

b) Justificación del ingreso indebido.

c) Declaración expresiva del medio elegido por el que haya de realizarse la devolución pudiendo optar entre:

Primero. Transferencia bancaria, indicando el número de cuenta y los datos identificativos de la Entidad bancaria.

Segundo. Cheque cruzado contra la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España.

Tercero. Compensación en los términos previstos en el artículo 12 de este Real Decreto.

Art. 5.º Instrucción.

Iniciado el procedimiento, el órgano competente de la Administración tributaria desarrollará las actuaciones necesarias para comprobar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos, pudiendo solicitar los informes o actuaciones que juzgue necesarios.

Art. 6.º Resolución.

1. Cuando en virtud de los actos de instrucción desarrollados resulte procedente la devolución, se dictará resolución acordándola, bien por el Director general del Tesoro y Política Financiera si el ingreso se hubiese efectuado en la Caja de dicho Centro directivo, bien por el Jefe de la dependencia competente de la correspondiente Delegación de Hacienda, quienes, en otro caso, dictarán asimismo la resolución que proceda, previa audiencia del interesado según lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuando la instrucción del expediente haya correspondido a un órgano de un Centro, Ente u Organismo del Estado no integrado en el Ministerio de Economía y Hacienda, dictará la correspondiente resolución el titular de dicho Centro, Ente u Organismo.

2. La resolución que ponga fin a este expediente será reclamable en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición, si el interesado decidiera interponerlo.

3. Cuando se solicite la devolución de un ingreso indebido ante la Administración tributaria y ésta no notifique su decisión en el plazo de tres meses, el obligado tributario podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar desestimada aquélla, al efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso o reclamación.

Art. 7.º Supuestos de devolución.

1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en el Tesoro se realizará en virtud del procedimiento regulado en este capítulo, en particular, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas u obligaciones tributarias.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario.

c) Cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario; así como cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación.

2. Asimismo, cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error material, de hecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido, serán de aplicación las disposiciones recogidas en este capítulo, si bien corresponderá en todo caso al mismo órgano que dictó el acto instruir el procedimiento y acordar la resolución que proceda, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución.

Art. 8.º Declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

1. Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración tributaria.

2. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido.

Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá aún instar la restitución de lo indebidamente ingresado con motivo de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la liquidación provisional ha sido practicada rectificando aquéllas por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del obligado tributario.

En la iniciación e instrucción del procedimiento se observará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 4.º y en el artículo 5.º de este Real Decreto.

3. Instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución que proceda, que tendrá el carácter de liquidación provisional, y practicará, en su caso, la devolución correspondiente. Transcurridos tres meses desde la presentación de su solicitud sin que la Administración tributaria notifique su decisión, el obligado tributario podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar desestimada aquélla, al efecto de deducir, frente a esta resolución presunta, la correspondiente reclamación económico-administrativa, previo el recurso de reposición, si el interesado decidiera interponerlo.

4. Se entenderá reconocido el derecho a la devolución de un ingreso efectuado con motivo de la presentación de una declaración-liquidación o autoliquidación cuando así resulte de la oportuna liquidación provisional o definitiva practicada por el órgano competente.

Art. 9.º Retenciones y repercusiones.

1. Los retenedores podrán solicitar la devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas en el Tesoro. Esta solicitud podrá, en particular, efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.º anterior, sin perjuicio, en todo caso, de la legitimación del retenido para impugnar el acto de retención tributaria de acuerdo con lo establecido por el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas.

Cuando la retención sea declarada excesiva se realizará la devolución en favor de la persona o entidad que la haya soportado, a menos que ésta, tratándose de una retención a cuenta, hubiese deducido su importe en una declaración-liquidación posterior, en cuyo caso no procederá ya restitución alguna.

2. La solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria, podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido, de acuerdo, en particular, con lo establecido en el artículo 8.º del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas.

Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que efectuó el ingreso de las mismas en el Tesoro, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaran la repercusión.

No obstante, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que ya hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero.

CAPÍTULO III
Ejecución de la devolución
Art. 10. Ejecución.

1. Dictada la resolución por la que se reconoce el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará al interesado y se expedirá el oportuno mandamiento de pago en favor de la persona o entidad acreedora, sin necesidad de esperar a la firmeza de aquélla.

2. Procederá la inmediata devolución de un ingreso efectuado en el Tesoro con ocasión del pago de una deuda tributaria:

a) Cuando así se derive del cumplimiento de la resolución de un recurso o reclamación de naturaleza administrativa o de una sentencia u otra resolución judicial.

b) Cuando así resulte de liquidaciones provisionales o definitivas practicadas por los órganos competentes.

c) Cuando se deduzca de un acuerdo o resolución administrativa, distintos de los comprendidos en las letras anteriores que supongan la revisión o anulación de actos administrativos que hubieran dado lugar al ingreso de una deuda tributaria en cuantía superior a la que legalmente procedía.

3. En los supuestos recogidos en el apartado anterior, las resoluciones administrativas o judiciales se ejecutarán o cumplirán en sus propios términos, bastando el testimonio de la sentencia o resolución judicial o el correspondiente acuerdo o resolución administrativo o copia certificada del mismo para que los órganos competentes de la Administración procedan a efectuar la devolución, después de verificar simplemente que el acuerdo o resolución es firme o, aun no siéndolo, debe ser llevado a puro y debido efecto y que se produjo el ingreso, sin que haya sido ya devuelto o haya prescrito el derecho a su devolución, salvo que estas últimas circunstancias aparezcan ya acreditadas en el mismo acuerdo o resolución de los que la devolución trae su causa.

En particular no será necesario esperar a la firmeza de la resolución cuando se trate de una liquidación tributaria o de otro acuerdo o resolución de la misma Administración contra el que no quepa otro recurso que el que pueda interponer el mismo acreedor de la devolución.

Art. 11. Pago.

1. Las órdenes o mandamientos de pago para las devoluciones de naturaleza tributaria se expedirán por los Jefes de los órganos o unidades de recaudación y los pagos se ordenarán por el Director General del Tesoro y Política Financiera, por los Delegados y Administradores de Hacienda o de Aduanas o por los órganos competentes de los Entes u Organismos dotados de presupuesto diferenciado, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

2. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante cheque cruzado contra la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España o a través de transferencia bancaria a la cuenta que el interesado o representante legal autorizado tenga abierta en una Entidad de crédito.

Cuando el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución se hubiere iniciado a instancia del interesado, se atenderá a la declaración hecha por éste en el escrito presentado.

Art. 12. Compensación.

La devolución por compensación podrá realizarse a petición del interesado o de oficio por los órganos competentes de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación.

Art. 13. Normas de imputación presupuestaria.

Cualquier devolución de naturaleza tributaria se realizará con cargo, por su importe íntegro, al concepto presupuestario que refleje los ingresos tributarios de la misma naturaleza que aquel que originó la devolución y se aplicará al presupuesto corriente.

Dicha aplicación se realizará, en todo caso, aunque en el concepto concreto del Presupuesto de Ingresos no exista recaudación suficiente que minorar e incluso aunque hubiera desaparecido dicho concepto presupuestario.

Art. 14. Expedientes colectivos.

El Ministro de Economía y Hacienda establecerá las condiciones o requisitos formales a que deberán sujetarse los expedientes colectivos para el pago de devoluciones de naturaleza tributaria.

Los Delegados de Hacienda o la autoridad superior titular del Centro, Organismo o Ente que corresponda, podrán autorizar que se tramiten mediante expediente colectivo aquellas devoluciones de naturaleza tributaria cuyas características lo aconsejen.

CAPÍTULO IV
Disposiciones complementarias
Art. 15. Devolución de recargos o tributos cedidos o establecidos en favor de Administraciones Públicas distintas de la del Estado.

1. Si el ingreso indebidamente realizado engloba o se refiere a un recargo, sobre un tributo del Estado, o a un tributo cuyos rendimientos correspondan a una Comunidad Autónoma o Entidad Local, la devolución consiguiente se practicará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cuando una Administración tributaria tenga encomendada, íntegramente, la gestión del correspondiente recargo o tributo, la devolución se reconocerá y practicará por los órganos competentes de dicha Administración tributaria.

b) Cuando la liquidación y recaudación del recargo o tributo correspondan a órganos de Administraciones tributarias distintas, la devolución se reconocerá y practicará por el órgano que tenga asumida la recaudación en el momento en que se proceda a la devolución.

Tratándose de tributos suprimidos se atenderá a quien tuviera asumida su recaudación en el momento de producirse el ingreso indebido.

c) No obstante, corresponderá a la Administración competente para la liquidación del recargo o tributo dictar la resolución que proceda reconociendo el derecho a la devolución, cuando el ingreso indebido haya sido motivado por una declaración-liquidación o autoliquidación o por un error material de hecho o aritmético en un acto dictado por aquélla.

2. Si la devolución hubiere sido practicada por el Estado, éste deducirá su importe con cargo a la recaudación realizada en favor de la Comunidad Autónoma o Entidad perceptora o a otro concepto que origine pagos en favor de aquéllas.

3. En todo caso, tratándose de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas la devolución corresponderá a éstas de acuerdo con la respectiva Ley de Cesión.

Art. 16. Condonación y extinción de sanciones.

1. Los sujetos infractores tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de sanciones pecuniarias cuando así resulte del ejercicio de las facultades de condonación graciable previstas en el ordenamiento jurídico en relación con las sanciones tributarias. Asimismo, los herederos o causahabientes del sujeto infractor tendrán derecho a la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de sanciones pecuniarias, cuando la muerte del sujeto infractor tenga lugar antes de haber ganado firmeza el acto de imposición de aquéllas.

2. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo competente acordando la condonación graciable de una sanción tributaria, una vez publicada en el «Boletín Oficial del Estado», servirá para que en su ejecución se proceda a la devolución correspondiente. Del mismo modo se procederá a raíz de la declaración de haberse extinguido la responsabilidad derivada de una infracción a causa de la muerte del sujeto infractor.

3. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 45 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, sin que en ningún caso proceda la devolución del recargo de apremio y las costas e intereses del procedimiento en el supuesto de condonación graciable de sanciones tributarias.

4. El derecho a las devoluciones de naturaleza tributaria a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años, desde el día en que fuera notificada la resolución acordando la condonación graciable o se produjo el fallecimiento del sujeto infractor.

Este plazo se interrumpirá en la misma forma prevista en el artículo 3.º de este Real Decreto.

Art. 17. Devolución de ingresos realizados mediante el empleo de efectos timbrados.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento y peculiaridades de la devolución de ingresos indebidos realizados en el Tesoro Público mediante el empleo de efectos timbrados.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Ámbito territorial.

Lo dispuesto en este Real Decreto ha de entenderse sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto o convenio, vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.

Segunda. Procedimientos de revisión.

No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza.

No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la Ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en las leyes o disposiciones especiales.

Tercera. Solicitud de rectificación de una declaración-liquidación o autoliquidación.

1. Cuando un obligado tributario considere que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar su rectificación del órgano competente de la. Administración tributaria.

2. Esta solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación..

Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá aún instar la rectificación o confirmación de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la liquidación provisional ha sido practicada rectificando aquellas por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del obligado tributario.

3. Instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución que proceda. Transcurridos tres meses sin que la Administración tributaria notifique su decisión, el obligado tributario podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar confirmada por silencio administrativo su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, al efecto de deducir, frente a esta resolución presunta, el correspondiente recurso o reclamación.

Cuarta. Modificaciones normativas.

El artículo 121 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 121. Impugnación de determinadas resoluciones derivadas de una autoliquidación.

La resolución expresa o presunta que dicte la Administración tributaria a raíz de haber instado el sujeto pasivo u obligado tributario la rectificación de su declaración-liquidación o autoliquidación, será susceptible de impugnación en vía económico-administrativa.»

Quinta. Ámbito de aplicación.

1. De acuerdo con el apartado segundo del artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la devolución de ingresos indebidos en el ámbito de los tributos locales se ajustará a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General Tributaria y en este Real Decreto, realizándose por los órganos en cada caso competentes de estas Entidades.

2. Las disposiciones de este Real Decreto se aplicarán como supletorias en las devoluciones de cantidades que constituyan ingresos de Derecho público, distintos de los tributos.

3. Las devoluciones de naturaleza tributaria, distintas de las devoluciones de ingresos indebidos, previstas en la normativa específica de los distintos tributos o en el régimen jurídico común del sistema tributario continuarán rigiéndose por sus disposiciones propias. No obstante, serán de aplicación a todas las devoluciones de naturaleza tributaria las normas contenidas en los artículos 11, 13 y 14 de este Real Decreto.

4. Las devoluciones de ingresos indebidos en relación con los derechos a la importación y a la exportación se regirán por los Reglamentos de la Comunidad Económica Europea que les sean específicamente aplicables, teniendo carácter supletorio las disposiciones contenidas en este Real Decreto, cuando lo permita el ordenamiento jurídico comunitario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los expedientes de devolución de ingresos de naturaleza tributaria ya iniciados antes de la vigencia de este Real Decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

Segunda.

Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 8.º de este Real Decreto y en su disposición adicional tercera, será aplicable a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales, a la entrada en vigor de esta disposición, no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria ni haya sido practicada la oportuna liquidación con carácter definitivo.

Tercera.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 15 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, no procederán restituciones o devoluciones basadas en la tributación acumulada de relatas o patrimonios de los sujetos pasivos de una unidad familiar en relación con las autoliquidaciones presentadas con anterioridad a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero.

Cuarta.

En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no haga uso de la autorización contenida en el artículo 17 de este Real Decreto, la devolución de ingresos indebidos realizados mediante el empleo de efectos timbrados se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 11 de enero de 1983.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.

Sin perjuicio de la disposición transitoria anterior y desde la entrada en vigor de este Real Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.

Segunda.

En particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Real Decreto de 25 de febrero de 1890, por el que se establecen normas fundamentales sobre el procedimiento a seguir para la devolución de cantidades acordadas por los Delegados de Hacienda.

b) Los artículos 6.º y 118 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto de 29 de julio de 1924.

c) Los artículos 217 a 219 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales, aprobado por Real Decreto 176/1959, de 15 de enero.

d) La Orden de 22 de diciembre de 1972, sobre procedimiento para la devolución de ingresos indebidos correspondientes a contribuciones, impuestos o rentas en vigor.

e) El apartado cuarto de la Orden de 24 de julio de 1985, por la que se regula la contabilización de determinadas operaciones derivadas de la gestión de los tributos.

DISPOSICIÓN FINAL
Primera.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Además de las que procedan por autorizaciones contenidas en el articulado de este Real Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de aquél.

Dado en Madrid a 21 de septiembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/09/1990
  • Fecha de publicación: 25/09/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 26/09/1990
  • Entrada en vigor: 26 de septiembre de 1990.
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos desde el 1 de enero de 2008, los arts. 8 a 11, 13 y 14, la disposición adicional 3 y la disposición adicional 5.3, por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-15984).
    • excepto los arts. 8, 9, 10, 11, 13, 14 y las disposiciones adicional 3 y 5.3, por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2005-8662).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 10.1 y 11, por Real Decreto 52/2002, de 18 de enero (Ref. BOE-A-2002-1578).
    • los arts. 2, 3 y 16.2 y 4, por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-2000-3085).
    • el art. 11, por Real Decreto 1909/1997, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27398).
  • SE DEROGA la disposición adicional cuarta, por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-1996-6640).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 22 de marzo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-8926).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 250, de 18 de octubre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-25090).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • apartado 4 de la Orden de 24 de julio de 1985 (Ref. BOE-A-1985-17927).
    • Orden de 22 de diciembre de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1913).
    • arts. 217 a 219 del Reglamento aprobado por Decreto 176/1959, de 15 de enero (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-2170).
    • Real Decreto de 25 de febrero de 1890 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1890-1250).
    • arts. 6 y 118 del Reglamento aprobado por Decreto de 29 de julio de 1924 (Gazetas núms. 213 y 214, de 31 de julio y 1 de agosto).
  • MODIFICA art. 121 de Reglamento aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto (Ref. BOE-A-1981-20204).
  • DESARROLLA art. 155 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
  • CITA:
    • Ley 20/1989, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1989-18093).
    • Sentencia del TC 45/1989, de 20 de febrero (Ref. BOE-T-1989-4943).
    • Ley 39/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29623).
    • Ley General presupuestaria texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Orden de 11 de enero de 1983 (Ref. BOE-A-1983-4219).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Administración Local
  • Administraciones de Hacienda
  • Aduanas
  • Comunidades Autónomas
  • Delegaciones de Hacienda
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera
  • Haciendas Locales
  • Impuesto de Derechos Reales
  • Procedimiento Económico Administrativo
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