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Documento BOE-A-1990-23082

Corrección de errores del Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo, por el que se aprueba la norma de calidad para confituras, jaleas y marmalade de frutas, crema de castañas y mermelada de frutas.

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 18 de septiembre de 1990, páginas 27262 a 27263 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1990-23082
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/05/25/670/corrigendum/19900918

TEXTO ORIGINAL

Advertidos errores en el texto del citado Real Decreto, inserto en el «Boletín Oficial del Estado» número 130, de 31 de mayo de 1990, se transcriben a continuación las oportunas rectificaciones:

Página 15140, segunda columna, preámbulo, cuarta línea, donde dice: «... anejo 39 de la», debe decir: «... anejo 39 la».

Página 15141, segunda columna, punto 2.5, sexta línea, donde dice: «... menos, el 75 por 100 provengan...», debe decir: «... menos, 75 gramos provengan...».

Página 15142, segunda columna, punto 5.1.1, en el apartado de condiciones de empleo, octava línea, donde dice: «siguientes: Agavanzos fresas, ...», debe decir: «siguientes: Agavanzos, fresas...».

En la misma página, segunda columna, punto 5.1.2, debe sustituirse el cuadro por el siguiente:

Nombre

Condiciones de empleo

a) Ingredientes alimenticios en cantidad suficiente para influir en el gusto:

Zumos de agrios en los productos obtenidos a partir de otras frutas.

En los productos definidos en los apartados 2.1, 2.2, 2.7 y 2.8.

Vino y vino generoso.

Nueces, avellanas, almendras.

Miel.

Hierbas.

Especias

En los productos definidos en el apartado 2.

b) Cortezas de agrios.

Hojas de Pelargonium odoratissimun.

En los productos definidos en los apartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.7 y 2.8 cuando se obtengan a partir de membrillos.

c) Vainilla.

Extractos de vainilla.

Vainillina.

Etil-vainillina.

En los productos definidos en los apartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.7 y 2.8 cuando se obtengan a partir de manzanas, membrillos o agavanzas, así como en el producto definido en el apartado 2.6.

En la página 15143, punto 5.2.1 Colorantes, debe sustituirse el cuadro por el siguiente:

Número

Denominación

Dosis máxima de uso

Condiciones de empleo

E-102

Tartacina.

100 ppm. en conjunto para obtener color verde estable.

En todos los productos definidos en el apartado 2, con excepción de los definidos en los apartados 2.1, 2.3 y 2.7, a los cuales solamente se podrán añadir cuando sean fabricados a partir de frutas que pertenezcan a una o más de las clases de frutas siguientes: Fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas.

Cuando estos colorantes se utilicen en combinación se hará en cantidades tales que la suma de los porcentajes de cada una de ellas, referida a las dosis máxima, no sobrepase 100.

E-104

Amarillo de quinoleína.

E-131

Azul patentado V.

E-120

Cochinilla, ácido carmínico.

100 ppm.

E-124

Rojo cochinilla A (Ponceau 4R).

E-140

Clorofilas.

E-141

Complejos cúpricos de clorofilas y clorofilinas.

E-160 a)

Alfa, beta y gamma caroteno.

300 ppm.

c)

Capsantina, capsorrubina.

d)

Licopeno.

E-161 a)

Flavoxantina.

f)

Rodoxantina.

E-162

Rojo de remolacha (betanina).

E-163

Antocianos.

En la misma página, punto 5.2.2 Conservadores, debe sustituirse el cuadro por el siguiente:

Número

Denominación

Dosis máxima de uso

Condiciones de empleo

E-200

Ácido sórbico.

1.000 ppm. expresado en ácido sórbico.

En todos los productos definidos en el apartado 2, cuando el contenido en materia seca soluble sea inferior al 65 por 100.

Cuando estos conservadores se utilicen en combinación se hará en cantidades tales que la suma de los porcentajes de cada una de ellas, referida a su dosis máxima, no sobrepase 100.

E-202

Sorbato potásico.

E-210

Ácido benzoico.

750 ppm. expresado en ácido benzoico.

E-211

Benzoato sódico.

En la misma página, punto 5.2.4 Emulgentes, estabilizantes, espesantes y gelificantes, debe sustituirse el cuadro por el siguiente:

Número

Denominación

Dosis máxima de uso

Condiciones de empleo

E-400

Ácido algínico.

1 por 100 sobre producto terminado.

En todos los productos definidos en el apartado 2.

E-401

Alginato sódico.

E-407

Carragenanos.

E-410

Goma de garrofín.

E-440 i)

Pectina.

ii)

Pectina amidada.

En la misma página, punto 5.2.5 Acidulantes y correctores de la acidez, debe sustituirse el cuadro por el siguiente:

Número

Denominación

Dosis máxima de uso

Condiciones de empleo

E-270

Ácido láctico.

En la cantidad necesaria para regular el pH.

En todos los productos definidos en el apartado 2.

E-325

Lactato sódico.

E-330

Ácido cítrico.

E-331

Citratos de sodio.

E-333

Citratos de calcio.

E-334

Ácido tartárico.

E-335

Tartratos de sodio.

E-337

Lactato cálcico.

B.P.F.

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 18/09/1990
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1990-12154).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Comercio
  • Conservas
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