LA ORDEN DE 12 DE MAYO DE 1989 PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 119, DE 19 DE MAYO, ESTABLECIA LAS NORMAS PARA LA REVISION DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS APLICABLES A LA ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA CON MEDIOS AJENOS AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, CON EFECTOS DE PRIMERO DE ENERO DE 1989.
TENIENDO EN CUENTA LA EVOLUCION REAL DE COSTES EN 1989, LAS PREVISIONES PARA 1990, Y LA CONVENIENCIA DE AJUSTES ESPECIFICOS EN DETERMINADAS PRESTACIONES Y DE REGLAMENTACION DE MODALIDADES HASTA AHORA NO TIPIFICADAS, RESULTA NECESARIA LA ACTUALIZACION DE LOS PRECIOS DE LOS CONCIERTOS ACTUALMENTE VIGENTES, ASI COMO LA FIJACION DE NUEVAS TARIFAS PARA LOS QUE SE FORMALICEN DURANTE EL PRESENTE EJERCICIO ECONOMICO 1990.
EN VIRTUD DE TODO ELLO, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA, TENGO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. ASISTENCIA HOSPITALARIA. 1. LAS TARIFAS MAXIMAS POR DIA DE ESTANCIA APLICABLE DURANTE 1990 A LA ASISTENCIA SANITARIA DISPENSADA, EN REGIMEN DE HOSPITALIZACION, MEDIANTE CONCIERTO CON EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SERAN LAS SIGUIENTES:
(CUADRO OMITIDO)
2. LAS TARIFAS DE HOSPITALIZACION DE LOS CONCIERTOS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, SE INCREMENTARAN EN LOS PORCENTAJES QUE A CONTINUACION SE ESTABLECEN, SEGUN EL GRUPO Y NIVEL EN EL QUE EL CENTRO SE ENCUENTRE CLASIFICADO Y SIEMPRE QUE NO SUPEREN LAS TARIFAS MAXIMAS INDICADAS EN EL APARTADO ANTERIOR.
ASISTENCIA EN REGIMEN DE HOSPITALIZACION
GRUPOS Y NIVELES DE CLASIFICACION / PORCENTAJE DE AUMENTO
G.I.:
NI 10
NII 10
NIII 8
G.II:
NI 12
NII 12
NIII 8
G.III:
NI 10
NII 7
G.IV:
NIA 11
NIB 11
NII 9
NIII 9
G.V:
NI 7
NII 7
NIII 7
G.VI:
NI 7
NII 7
NIII 7
G.VII:
NI 7
NII 8
NIII 7
3. LAS TARIFAS POR PRESTACIONES ESPECIALES DE HOSPITALIZACION DE LOS CONCIERTOS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN QUE NO ESTEN ASIMILADOS A LOS GRUPOS Y NIVELES ANTERIORMENTE INDICADOS, SE INCREMENTARAN EN UN 7 POR 100.
ART. 2. ASISTENCIA AMBULATORIA . 1. LAS TARIFAS MAXIMAS PARA 1990, POR PRIMERAS CONSULTAS, INTERVENCIONES QUIRURGICAS Y URGENCIAS, DISPENSADAS EN REGIMEN AMBULATORIO POR CENTROS HOSPITALARIOS CONCERTADOS CON EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, QUEDAN FIJADAS EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS:
ASISTENCIA AMBULATORIA: PRIMERAS CONSULTAS, INTERVENCIONES QUIRURGICAS, URGENCIAS
(CUADRO OMITIDO)
2. LAS TARIFAS MAXIMAS PARA 1990, POR CONSULTAS SUCESIVAS Y REVISIONES SERAN LAS QUE RESULTEN DE APLICAR EL 50 POR 100 SOBRE LA TARIFA ESTABLECIDA EN EL APARTADO ANTERIOR PARA LAS PRIMERAS CONSULTAS, DE ACUERDO CON EL GRUPO Y NIVEL EN EL QUE EL CENTRO HOSPITALARIO SE ENCUENTRE CLASIFICADO.
3. LAS TARIFAS POR PRIMERAS CONSULTAS, INTERVENCIONES QUIRURGICAS, URGENCIAS, CONSULTAS Y SUCESIVAS Y REVISIONES DE LOS CONCIERTOS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, SE INCREMENTARAN EN EL PORCENTAJE DEL 9 POR 100 SIEMPRE QUE NO SUPEREN LAS TARIFAS MAXIMAS INDICADAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES.
ART. 3. SERVICIOS ESPECIALES DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO. 1. LAS TARIFAS MAXIMAS PARA 1990 POR SERVICIOS SANITARIOS DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO, EN CENTROS HOSPITALARIOS O NO HOSPITALARIOS, Y EL INCREMENTO POR ACTUALIZACION DE PRECIOS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES SERAN LOS QUE A CONTINUACION SE ESPECIFICAN:
(CUADRO OMITIDO)
2. LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, PARA LA REALIZACION DE SERVICIOS ESPECIALES DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO QUE NO FIGUREN ENTRE LOS ESPECIFICADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, SE INCREMENTARAN EN UN 7 POR 100, EXCEPTO LOS PRECIOS VIGENTES PARA LAS DISTINTAS PRESTACIONES DEL SERVICIO DE MEDICINA NUCLEAR QUE NO TENDRAN NINGUNA MODIFICACION.
LOS CONCIERTOS VIGENTES PARA LAS PRESTACIONES DE MEDICINA NUCLEAR QUE NO SE HAYAN ADAPTADO A LAS NUEVAS CONDICIONES DE CONTRATACION, DEBERAN HACERLO EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES, A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN. SI TRANSCURRIDO ESTE PLAZO NO SE HUBIERA FORMALIZADO EL NUEVO CONTRATO, SE PROCEDERA A SU RESCISION DE ACUERDO CON LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN CADA CONTRATO VIGENTE.
3. LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA, EN BASE A LA PROPUESTA DEL INSALUD SOBRE LOS REQUISITOS TECNICOS Y CONDICIONES ESPECIALES EXIGIBLES, ESTABLECERA LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, DE LOS NUEVOS SERVICIOS Y PRESTACIONES CONTEMPLADOS EN EL PRESENTE ARTICULO.
ART. 4.
PROCESOS MEDICOS O QUIRURGICOS. 1. LAS TARIFAS MAXIMAS PARA 1990 PARA LOS PROCESOS DE <LITOTRICIA RENAL EXTRACORPOREA> Y <TRASPLANTES RENALES> SERAN LAS SIGUIENTES:
TARIFAS MAXIMAS EN PESETAS-PENINSULA, BALEARES, CANARIAS, CEUTA Y MELILLA
A) LITOTRICIA RENAL EXTRACORPOREA 180.000
B) TRASPLANTE RENAL 1.693.275
2. LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES PARA <LITOTRICIA RENAL EXTRACORPOREA>, CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, SE AJUSTARAN DESDE EL 1 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO A LAS TARIFAS MAXIMAS ESTABLECIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR.
3. LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES PARA <TRASPLANTE RENAL>, CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, SE INCREMENTARAN EN UN 7 POR 100 SIEMPRE QUE NO SUPEREN EL PRECIO MAXIMO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO.
4. PREVIA AUTORIZACION DEL SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD PODRA CONCERTAR LOS PROCESOS QUIRURGICOS QUE SE DETERMINEN PARA LA ATENCION DE NECESIDADES DE CARACTER COYUNTURAL, SI LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS LO PERMITEN.
LOS CONCIERTOS QUE SE SUSCRIBAN CON ESTA FINALIDAD DEBERAN ESPECIFICAR LOS PROCESOS QUIRURGICOS OBJETO DE CONTRATACION, NUMERO DE INTERVENCIONES PREVISTAS, CARACTERISTICAS TECNICO-SANITARIAS Y ASISTENCIALES DEL CENTRO Y EL EQUIPO QUIRURGICO POR EL QUE SE REALIZARAN LAS INTERVENCIONES, EL CUAL NO PODRA TENER VINCULACION ALGUNA CON LA SEGURIDAD SOCIAL.
LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA EN BASE A LA PROPUESTA DEL INSALUD SOBRE REQUISITOS TECNICOS Y CONDICIONES ESPECIFICAS EXIGIBLES DETERMINARA LOS PLIEGOS DE CONTRATACION Y CONDICIONES ECONOMICAS DE CADA CONCIERTO.
EL PLAZO DE VIGENCIA DE ESTOS CONCIERTOS SERA DESDE LA FECHA DE FORMALIZACION HASTA UN MAXIMO DE TRES MESES.
ART. 5. CONCIERTOS SINGULARES. 1. PREVIA AUTORIZACION DEL SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, E INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD PODRA SUSCRIBIR CONCIERTOS SINGULARES CON ENTIDADES PUBLICAS O BENEFICO-PRIVADAS EN ORDEN AL ESTABLECIMIENTO DE UN REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO PROGRAMADO Y PLENAMENTE COORDINADO CON EL DE LOS CENTROS SANITARIOS PUBLICOS EN EL MARCO DE UNA PLANIFICACION SECTORIAL.
2. LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA, EN BASE A PROPUESTA MOTIVADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD QUE ESPECIFIQUE EL PROGRAMA ASISTENCIAL Y REQUISITOS TECNICO-SANITARIOS CONCERNIENTES A CADA PROYECTO DE CONCIERTO SINGULAR, DETERMINARA LAS CONDICIONES ECONOMICAS Y, EN GENERAL, LAS CLAUSULAS O ESTIPULACIONES QUE DEBAN CONSTITUIR EL CONTENIDO DEL CONCIERTO ELEVANDO PROPUESTA DE RESOLUCION A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO ANTERIOR.
3. LAS CONDICIONES ECONOMICAS SE ESTABLECERAN EN BASE A MODULOS DE COSTES EFECTIVOS POR LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS CONCERTADOS.
4. LOS MENCIONADOS CONCIERTOS SINGULARES TENDRAN UNA DURACION MAXIMA DE CINCO AÑOS. ESTOS CONCIERTOS DEBERAN ADAPTARSE A LA NORMATIVA QUE, CON CARACTER GENERAL, SE PROMULGUE EN DESARROLLO DE LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN LA LEY GENERAL DE SANIDAD.
5. LA REVISION DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS DE LOS CONCIERTOS SINGULARES, VIGENTES CON ANTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 1989, SE REALIZARA DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN CADA UNO DE LOS CONCIERTOS SUSCRITOS, Y TENDRA COMO LIMITE MAXIMO PARA LAS PRESTACIONES YA ESTABLECIDAS UN INCREMENTO MEDIO DEL 7 POR 100 CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 1990. LAS CONDICIONES ECONOMICAS DE LOS CONCIERTOS SINGULARES VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1990 NO SERAN MODIFICADAS.
ART. 6. EN LAS TARIFAS INDICADAS EN TODOS Y CADA UNO DE LOS ARTICULOS ANTERIORES SE CONSIDERARAN INCLUIDOS TODOS LOS IMPUESTOS, TASAS Y DEMAS CARGAS LEGALES.
ART. 7. 1. LA APLICACION DE LA REVISION DE TARIFAS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, SE REALIZARA AUTOMATICAMENTE POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, CON EFECTOS DESDE EL DIA 1 DE ENERO DE 1990, PARA LOS CONCIERTOS VIGENTES EN DICHA FECHA Y DESDE LA FECHA DE SU FORMALIZACION PARA LOS SUSCRITOS CON POSTERIORIDAD, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN PREVIAMENTE LOS REQUISITOS QUE SE INDICAN EN EL APARTADO 2 DE ESTE ARTICULO.
A LOS CONCIERTOS AUTORIZADOS EN BASE A LAS TARIFAS MAXIMAS ESTABLECIDAS EN LA ORDEN DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, DE 12 DE MAYO DE 1989, Y QUE SE ENCUENTREN EN FASE DE FORMALIZACION A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, LES SERAN DE APLICACION LAS NORMAS DE REVISION QUE SE ESTABLECEN UNA VEZ FORMALIZADOS.
2. PARA AGILIZAR LA APLICACION INMEDIATA DE ESTA NORMA SE DEBERA OBSERVAR EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:
2.1 LOS DIRECTORES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACION DE ESTA DISPOSICION, FORMULARAN UNA <NOTA DILIGENCIA>, POR CADA CONCIERTO VIGENTE EN SU PROVINCIA, EN LA QUE SE HAGA CONSTAR LA CUANTIA DEL INCREMENTO Y LOS NUEVOS PRECIOS RESULTANTES POR CADA UNA DE LAS PRESTACIONES O SERVICIOS QUE EL CENTRO O EMPRESA TENGA VALIDAMENTE CONCERTADOS, ASI COMO LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE ADQUIERE EL DERECHO AL INCREMENTO. EL CONTENIDO DE ESTA DILIGENCIA SERA COMUNICADO DE FORMA FEHACIENTE, AL REPRESENTANTE LEGAL DEL CENTRO O EMPRESA CONCERTADA, OTORGANDOLE UN PLAZO MAXIMO DE VEINTE DIAS PARA PRESENTAR ESCRITO DE CONFORMIDAD O, EN SU CASO, ALEGACIONES DE DISCONFORMIDAD.
2.2 SI TRANSCURRIDO EL PLAZO INDICADO NO SE HUBIERE PRODUCIDO NINGUN ESCRITO DE ALEGACIONES DE DISCONFORMIDAD, EL DIRECTOR PROVINCIAL DICTARA RESOLUCION CONSIGNANDO LA CUANTIA DEL INCREMENTO Y LOS NUEVOS PRECIOS RESULTANTES POR CADA UNA DE LAS PRESTACIONES O SERVICIOS QUE EL CENTRO O LA EMPRESA TENGA CONCERTADOS ASI COMO LA FECHA DE APLICACION DE LOS MISMOS.
2.3 FISCALIZADA FAVORABLEMENTE LA CITADA RESOLUCION, SE COMUNICARA EN FORMA FEHACIENTE AL INTERESADO, Y SIN PERJUICIO DE LOS RECURSOS QUE AL RESPECTO PUEDAN FORMULARSE, SE PROCEDERA POR LA DIRECCION PROVINCIAL A EFECTUAR LAS LIQUIDACIONES DE ATRASOS CORRESPONDIENTES Y A TRAMITAR LAS SUCESIVAS FACTURACIONES CON LAS NUEVAS TARIFAS.
2.4 LA RESOLUCION A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES SE REALIZARA POR QUINTUPLICADO EJEMPLAR. UN EJEMPLAR PERMANECERA EN LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, OTRO SE ENVIARA AL INTERESADO Y LOS TRES RESTANTES SE REMITIRAN A LA SUBDIRECCION GENERAL DE CONCIERTOS DE LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, A LA INTERVENCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2.5 SI DURANTE EL PLAZO CITADO DE VEINTE DIAS SE PRODUJERA ESCRITO DE DISCONFORMIDAD POR PARTE DEL CENTRO O EMPRESA CONCERTADA, LA DIRECCION PROVINCIAL ELEVARA EL EXPEDIENTE A LA SUBDIRECCION GENERAL DE CONCIERTOS DE LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA PARA LA RESOLUCION QUE PROCEDA.
ART. 8. A LOS EFECTOS DE FACTURACION Y ABONO DE LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN, SE TENDRAN EN CUENTA LOS CONCEPTOS QUE POR DIA DE ESTANCIA Y CAMA OCUPADA, CONSULTAS PRIMERAS Y SUCESIVAS, REVISIONES AMBULATORIAS POSHOSPITALARIAS, INTERVENCIONES QUIRURGICAS AMBULATORIAS Y URGENCIAS, ASI COMO POR ASISTENCIA AMBULATORIA EN CENTROS ONCOLOGICOS, SE ESTABLECEN EN LA ORDEN DE 31 DE MAYO DE 1988 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 137, DE 8 DE JUNIO).
ART. 9. LOS SERVICIOS DE INSPECCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD VELARAN POR EL CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y EMPRESAS CONCERTADAS Y, EN PARTICULAR, DE LAS QUE SE REFIEREN AL TRATAMIENTO ADECUADO A LOS USUARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
DISPOSICION TRANSITORIA
LA REVISION DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS DE LOS CONCIERTOS POR SERVICIOS PRESTADOS CON ANTERIORIDAD A 1990 QUE, POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, AUN ESTUVIESE PENDIENTE DE REALIZARSE A LA FECHA DE PROMULGACION DE ESTA ORDEN SE EFECTUARA POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LAS RESPECTIVAS ORDENES QUE APROBARON LAS CORRESPONDIENTES REVISIONES DE TARIFAS.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7 DE LA PRESENTE ORDEN, SE DELEGA EN LOS DIRECTORES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, LA FACULTAD DE RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE REVISION DE TARIFAS EN LOS TERMINOS QUE SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE ORDEN, MODIFICANDOSE EN TAL SENTIDO EL ARTICULO 9 DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO DE 8 DE FEBRERO DE 1990. SEGUNDA. LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO ESTABLECERA UN PROGRAMA PARA LA CONFECCION, EN EL PLAZO DE TRES MESES, DEL MAPA DE LOS RECURSOS SANITARIOS CONCERTADOS.
RECABARA IGUALMENTE DE LOS SERVICIOS CENTRALES Y PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD LOS DATOS PARA ESTABLECER UN PROGRAMA ANUAL DE CONCERTACION, AJUSTADO A LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS DE CADA EJERCICIO, SEÑALARA LOS METODOS PARA EFECTUAR UN SEGUIMIENTO PERIODICO DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LOS RECURSOS CONCERTADOS, ESTABLECERA LOS DOCUMENTOS PRECISOS A TAL FIN Y DESIGNARA A LAS PERSONAS RESPONSABLES DE SU TRAMITACION.
TERCERA. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA PARA LA ADOPCION DE CUANTAS INSTRUCCIONES SEAN NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE EN ESTA MATERIA PUEDAN TENER ATRIBUIDAS OTROS CENTROS DIRECTIVOS DE ESTE MINISTERIO.
CUARTA. ESTA ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL SIGUIENTE DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 31 DE JULIO DE 1990.
GARCIA VARGAS
ILMOS. SRES.
SUBSECRETARIO, DIRECTOR GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA, DIRECTOR GENERAL DEL INSALUD E INTERVENTOR GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
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