La Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres de 27 de marzo de 1989, contempla en su disposición adicional sexta la posibilidad de conceder ayudas estatales a las actividades privadas que contribuyan al cumplimiento de las finalidades de la Ley. La política avanzada de conservación de la naturaleza establecida por el legislador requiere necesariamente un compromiso y una participación activa de la Sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades de actuación directa que corresponden a las Administraciones Públicas. El fomento y auxilio de las iniciativas privadas conservacionistas se revela así como un valioso mecanismo de dinamización social, facilitando la actuación de las personas y Entidades más sensibilizadas ante los problemas medio ambientales.
El presente Real Decreto articula un régimen de ayudas para las actividades dirigidas a la conservación de los espacios naturales protegidos y de las especies amenazadas de la flora y fauna silvestres. Serán sus beneficiarios las personas físicas o las jurídicas de naturaleza privada, legalmente habilitadas por título de propiedad u otro derecho real, que ejecuten proyectos de conservación en terrenos ubicados en un espacio natural protegido, así como proyectos de conservación de las especies de la fauna y la flora silvestres incluidas en las categorías de máxima protección del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Por otra parte, y para facilitar el que las asociaciones conservacionistas puedan ejecutar los citados proyectos, se establece la concesión de ayudas para que puedan constituir derechos reales o adquirir los terrenos sobre los que se ejecutarán los proyectos mencionados.
En virtud de sus competencias en la materia, corresponde a las Comunidades Autónomas la gestión de esta línea de ayudas, incluida la aprobación del coste de la actividad y la concesión de la subvención. La ayuda estatal se determinará en función de un porcentaje del total de la inversión aprobada por la Comunidad Autónoma que resulte de la aplicación del baremo contenido en el artículo 4.1.
La aplicación de este régimen de ayudas es compatible con la voluntaria participación financiera de las Comunidades Autónomas que opten por contribuir con sus propios recursos al cumplimiento de las finalidades de la Ley de 1989. Por ello, se prevé la celebración de convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas en aquellos supuestos que requieran concertar los recursos estatales y autonómicos en los proyectos de máximo interés para la acuciante necesidad de conservar los espacios naturales y la flora y fauna españolas.
En consecuencia, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 1990,
DISPONGO:
En desarrollo de lo previsto por la disposición adicional sexta de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el presente Real Decreto regula la concesión de ayudas estatales a las actividades privadas dirigidas a la conservación de los espacios naturales protegidos y de las especies amenazadas de la flora y fauna silvestres.
Se consideran actividades susceptibles de obtener las ayudas previstas en la presente disposición las siguientes:
a) La adquisición de terrenos, o la constitución de otros derechos reales sobre los mismos, incluido el arrendamiento, en espacios naturales afectados por un régimen jurídico de protección, o que correspondan a hábitat de especies amenazadas, cuando tales derechos resulten necesarios para que su titular pueda ejecutar alguno de los proyectos contemplados en los apartados b) y c) de este artículo.
b) La ejecución de proyectos de conservación en terrenos ubicados en un espacio natural protegido, siempre que dichos proyectos se hallen contemplados en los Planes Rectores de Uso y Gestión de los parques o en los instrumentos de planificación de los demás espacios naturales protegidos, declarados por el Estado o por las Comunidades Autónomas.
c) La ejecución de proyectos de conservación de especies, subespecies o poblaciones clasificadas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas como «en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat» o «vulnerables», siempre que dichos proyectos se hallen contemplados en el correspondiente Plan de Recuperación, de Conservación del Hábitat, o de Conservación, respectivamente.
1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas contempladas en el apartado a) del artículo anterior las asociaciones privadas sin ánimo de lucro cuya principal finalidad estatutaria sea la conservación de la naturaleza y que se hallen debidamente inscritas en el correspondiente Registro Público.
La concesión de esta ayuda se entenderá siempre condicionada a la ejecución por la asociación beneficiaria y en el terreno afectado de alguno de los proyectos de conservación contemplados en los apartados b) y c) del artículo anterior.
2. Podrán ser beneficiarias de las ayudas contempladas en los apartados b) y c) del artículo anterior las personas físicas y las jurídicas de naturaleza privada que ejecuten proyectos de conservación en terrenos de su propiedad o sobre los que ostenten un derecho real en términos que faculten legalmente para la ejecución del proyecto.
1. Las ayudas estatales consistirán en una subvención, con cargo al presupuesto del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, cuya cuantía se determinará mediante un porcentaje del coste total de la actividad, conforme a la siguiente tabla:
Actividades |
Subvención estatal – Porcentaje |
---|---|
a) Adquisición de terrenos |
15 |
b) Constitución de derechos reales distintos del de propiedad |
30 |
c) Ejecución de un proyecto de conservación en terrenos ubicados en un espacio natural protegido |
30 |
d) Ejecución de un proyecto de conservación de especies, subespecies o poblaciones clasificadas «en peligro de extinción» |
55 |
e) Ejecución de un proyecto de conservación de especies, subespecies o poblaciones clasificadas «sensibles a la alteración de su hábitat» |
40 |
f) Ejecución de un proyecto de conservación de especies, subespecies o poblaciones clasificadas «vulnerables» |
30 |
2. Se entenderá por coste de adquisición, de constitución o de ejecución aquel que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma, para la actividad concreta de que se trate.
No obstante, en los casos de adquisición de terrenos o de constitución de otros derechos reales sobre los mismos, la valoración no podrá superar 1,25 veces el valor en renta de la finca.
3. La ayuda estatal mantendrá su carácter finalista, dedicándose exclusivamente a las actividades para las que haya sido concedida.
La tramitación y resolución de las solicitudes de las ayudas será competencia de las Comunidades Autónomas.
Los pagos de las subvenciones se harán efectivos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a sus beneficiarios una vez recibida la certificación de la resolución administrativa por la cual se otorgue la subvención, con expresión de su importe.
1. Para poder evaluar el desarrollo de este régimen de ayudas en materia de conservación de la naturaleza cuya subvención haya sido financiada por el Estado y elaborar los programas nacionales, las Comunidades Autónomas remitirán con periodicidad trimestral al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la siguiente información, referida a las ayudas concedidas en el trimestre natural anterior:
a) Plano de situación de la zona y, en su caso, un mapa que incluya la delimitación de la zona del proyecto.
b) Una descripción sucinta del proyecto y, en particular, la organización de su gestión y los resultados esperados.
c) Los plazos de realización del proyecto o de vigencia del derecho real constituido.
d) El coste del proyecto, el coste de adquisición, o de constitución del derecho real, su viabilidad y las modalidades de financiación previstas.
e) La referencia del Plan Rector de Uso y Gestión, o del correspondiente instrumento de planificación del espacio natural protegido, que contempla los proyectos de conservación aprobados.
f) La referencia del Plan, de entre los citados en el artículo 2, c), que contempla los proyectos de conservación aprobados.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las Comunidades Autónomas, establecerá los criterios de evaluación de eficacia de las actividades de conservación subvencionadas, con indicación asimismo de aquellas actividades concretas sobre las que habrá de llevarse a cabo dicha evaluación.
Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los resultados de los controles y evaluaciones realizados con arreglo a dichos criterios.
1. Las solicitudes de ayudas estatales se efectuarán ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que será competente para su tramitación, resolución, control y pago cuando:
a) Los terrenos en los que vayan a realizarse los proyectos de conservación previstos en el artículo 2. b), y c), o sobre los que vayan a establecerse los derechos reales previstos en el artículo 2, a), se hallen situados en alguno de los Parques integrados en la Red Estatal de Parques Nacionales.
b) Los proyectos de conservación previstos en el artículo 2, c), estén integrados por varias actuaciones cuya realización simultánea sea imprescindible para la eficacia del proyecto y hayan de ejecutarse en el ámbito territorial de dos o más Comunidades Autónomas.
2. La subvención estatal no podrá ser superior en su cuantía al coste de ejecución de los proyectos, o de establecimiento de derechos reales distintos del de propiedad, o de adquisición de los terrenos.
3. En el caso de las ayudas concedidas de acuerdo con el presente artículo, los beneficiarios vendrán obligados a facilitar los resultados de los proyectos, así como a facilitar la realización de los controles e inspecciones que se determinen en la resolución de concesión de la ayuda.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, se podrán suscribir Convenios con las Comunidades Autónomas, cuando especiales circunstancias incidan sobre la conservación de los espacios y de las especies, pudiendo incrementarse, en dichos casos, hasta en 20 puntos porcentuales, la subvención estatal prevista en el artículo 4.º del presente Real Decreto.
La suma de las subvenciones estatal y, en su caso, autonómica, no podrá superar el coste total de la actividad.
Los beneficiarios deberán presentar la documentación que les fuera requerida en el supuesto de que las ayudas fueran cofinanciables por la Comunidad Económica Europea.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 6 de julio de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
CARLOS ROMERO HERRERA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid