La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, establece, en su artículo 42.3, los porcentajes de revalorización de las pensiones de la Seguridad Social, conforme al contenido del Acuerdo suscrito, a tal efecto, por el Gobierno y los Sindicatos, porcentajes que varían entre el 10,54 por 100 para las pensiones mínimas, y el 7 por 100 para las de cuantía más elevada. De otra parte y conforme a dicho número, habrá de destinarse una cantidad adicional para la revalorización de aquellas pensiones de viudedad de cuantía más reducida.
A su vez, el artículo 40 y el número 5 del artículo 42, ambos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, fijan la cuantía, para dicho ejercicio, de los subsidios asistenciales reconocidos o que puedan reconocerse en favor de ancianos y enfermos o incapacitados para todo trabajo, cuyos importes experimentan, respecto de las cuantías vigentes en 1989, el mismo incremento que el previsto para las pensiones de la Seguridad Social.
De acuerdo con las previsiones legales, el presente Real Decreto establece una revalorización del 10,54 por 100 para las pensiones mínimas, lo que permite, de una parte, cumplir el compromiso de equiparar la pensión mínima familiar para beneficiarios con sesenta y cinco o más años al importe neto del salario mínimo interprofesional, así como mantener la relación existente entre esta clase de pensiones y el resto de las pensiones mínimas.
Por lo que se refiere a las pensiones mínimas de viudedad en favor de beneficiarios con sesenta o más años; el Real Decreto establece unos porcentajes de revalorización, sobre la cuantía a 31 de diciembre de 1989, del 17,9 por 100, cuando el beneficiario tenga una edad de sesenta a sesenta y cuatro años, y del 12 por 100, cuando tenga cumplidos sesenta y cinco o más años, con la finalidad de ir equiparando las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarios con sesenta o más años, a los importes de las pensiones mínimas de jubilación individual, para beneficiarios con edad similar, equiparación que se llevará a cabo, en su integridad, en el ejercicio 1992.
A su vez, se contemplan unos porcentajes superiores de revalorización para las pensiones de viudedad no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), porcentajes que se sitúan en el 19,04 por 100, cuando el beneficiario tiene más de sesenta y cinco años, y en el 38,23 por 100, cuando es menor de edad, con la finalidad de que, en 1992, las cuantías de las pensiones de viudedad no concurrentes del SOVI se equiparen a las de vejez de dicho Seguro.
Por último, el resto de las pensiones de la Seguridad Social se incrementarán en un 9 por 100, cuando su cuantía sea inferior al importe del salario mínimo, a 31 de diciembre de 1989; en el 8 por 100, si superada dicha cuantía, no exceden de la cantidad de 87.000 pesetas/mes, y en el 7 por 100, si son superiores a tal magnitud, porcentaje este último en el que también se actualiza el tope máximo de percepción de pensiones públicas.
Los incrementos citados permiten la equiparación de la pensión mínima familiar al importe neto del salario mínimo; continuar con el proceso de equiparación de la pensión mínima de viudedad a la cuantía de la pensión mínima de jubilación individual; a su vez, mantener y mejorar el poder adquisitivo de todas las pensiones de la Seguridad Social; y, por último, generalizar los criterios de revalorización de las pensiones de la Seguridad Social, con independencia de la fecha o de la legislación conforme a las cuales se causaron. Para el cumplimiento de todos estos objetivos, en los Presupuestos de la Seguridad Social para el ejercicio 1990, se contienen los créditos oportunos, que permiten una revalorización media del conjunto de las pensiones del 9,2 por 100.
El presente Real Decreto extiende su ámbito de aplicación a otras prestaciones públicas de protección social, distintas de las pensiones de la Seguridad Social, como son los subsidios económicos en favor de ancianos y enfermos o incapacitados para el trabajo o los previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, cuyas cuantías se incrementan, en relación con las vigentes en 1989, en un 10,54 por 100, en los casos de los subsidios asistenciales y del de garantía de ingresos mínimos, y en un 6 por 100, para los otros dos subsidios económicos previstos en la Ley citada.
Las medidas anteriores ponen de relieve el esfuerzo realizado para mejorar el nivel de protección social pública, esfuerzo que puede evaluarse en el hecho de que la revalorización media de las pensiones de la Seguridad Social implica un aumento del 9,2 por 100 respecto al ejercicio 1989. El incremento de protección es especialmente acusado en los supuestos de pensiones y de otras prestaciones de cuantía mensual igual o inferior al salario mínimo interprofesional, cuya revalorización supone, según los casos y respecto a las cuantías percibidas en 1989, un incremento entre 3,3 y 25,5 puntos por encima del índice de inflación previsto para 1990.
De otra parte, a través del presente Real Decreto se da cumplimiento a la Proposición no de Ley, aprobada por la Comisión de Política Social y de Empleo, en su sesión del 28 de junio de 1989, sobre aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación a los trabajadores incluidos en la categoría profesional de Estemplero.
Asimismo, se modifican las escalas de coeficientes reductores de la edad de jubilación aplicables a los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, a fin de adecuarlos a las circunstancias actuales, incrementando tales coeficientes para determinadas actividades profesionales, que se realizan con una especial penosidad o peligrosidad.
De igual modo, se modifica el artículo 3.º del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, a fin de acomodar las denominaciones de las categorías profesionales que en el mismo se recogen a la realidad actual.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de julio de 1990,
DISPONGO:
1. Lo establecido en el presente título será de aplicación a las siguientes pensiones del Sistema de la Seguridad Social, siempre que se hayan causado con anterioridad a 1 de enero de 1990:
a) Pensiones de invalidez permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares.
b) Prestacciones económicas de invalidez provisional que, a efectos de revalorizacción, se equiparan a las pensiones.
2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos séptimo y duodécimo del presente Real Decreto.
3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el número 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de funcionarios civiles de la Administración del Estado y de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, así como el Régimen de Previsión de los Funcionarios de la Administración Local.
1. La revalorización de las pensiones comprendidas en el número 1 del artículo 1.º, causadas con anterioridad a 1 de enero de 1990, y no concurrentes con otras, se ajustará a las siguientes normas:
Primera.–Las pensiones cuya cuantía no exceda de 46.680 pesetas mensuales, se revalorizarán en un 9 por 100.
Segunda.–Las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 46.681 y 47.111 pesetas mensuales, se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión resultante alcance el importe de 50.881 pesetas mensuales.
Tercera.–Las pensiones cuyo importe mensual sea superior a 47.111 pesetas y no excedan de 87.000 pesetas se revalorizarán en un 8 por 100.
Cuarta.–Las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 87.001 y 87.812 pesetas mensuales, se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión resultante alcance el importe de 93.960 pesetas mensuales.
Quinta.—Las pensiones de cuantía superior a 87.812 pesetas y que no excedan de 207.152 pesetas mensuales, salvo lo señalado en el número 2 de este artículo, se revalorizarán en un 7 por 100.
2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 207.152 pesetas, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada, respectivamente, a 2.900.128 pesetas en cómputo anual.
3. Las pensiones que excedan de 207.152 pesetas mensuales no se revalorizarán, salvo lo señalado en el número 2 anterior.
4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el número 1 a la pensión sin el incremento del 50 por 100, y al resultado obtenido se le añadirá la cuantía resultante de aplicar el 50 por 100 al importe de la pensión sin incremento, una vez revalorizada.
A efectos del límite máximo señalado en el número 2, se computará únicamente la pensión sin incremento.
La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate en 31 de diciembre de 1989, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:
a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.
b) Las asignaciones familiares de pago, periódico por hijos, así como los complementos familiares de la pensión, reconocidos con arreglo a la legislación anterior a 1 de enero de 1967. A estos efectos, se entiende incluido el complemento de protección familiar por hijo a cargo en razón de menores ingresos.
c) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
d) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, con la cantidad necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que constan en el anexo de este Real Decreto.
1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este Real Decreto.
2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rentas de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, excluidas las provenientes de la vivienda habitualmente ocupada, o con cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquéllas, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas exceda de 613.267 pesetas al año, salvo en los supuestos previstos en el siguiente párrafo.
Cuando el total anual de tales ingresos y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 613.267 pesetas más el impone, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.
3. Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior con respecto a los pensionistas que durante el ejercicio de 1988 hubiesen percibido, por los conceptos indicados, cantidades superiores a 520.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1989 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.
Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos, que durante el año 1989 hayan obtenido ingresos, por los conceptos referidos en el número 2, superiores a 613.267 pesetas, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes de que finalice el mes de septiembre de 1990.
4. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el número 4 del artículo segundo.
5. Cuando el cumplimiento de mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, el mismo surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.
1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo de este Real Decreto, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo.
2. Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.
Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una clase de pensión que pueda ser complementada con complemento a mínimos o complemento económico, a cargo de la Seguridad Social, del Régimen de Clases Pasivas o de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
b) Que las rentas por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge. excluidas la pensión de Seguridad Social a complementar, así como las rentas provenientes de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista, resulten inferiores a 722.200 pesetas anuales.
Cuando la suma del total anual de los ingresos citados y del importe, también en cómputo anual, de la pensión a complementar resulte inferior a la suma de 722.200 pesetas y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
3. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.
4. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.
1. La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre los actuales importes y las siguientes cuantías fijas mensuales:
a) 28.560 pesetas para las pensiones de vejez e invalidez.
b) 26.290 pesetas para las pensiones de viudedad.
2. La revalorización establecida en el número anterior no tiene carácter consalidable.
A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocimiento o se le reconozcan más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes Entidades y Organismos:
a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
b) Las abonadas por el régimen general y los regímenes especiales de la Seguridad Social, así como por aquellas Entidades que actúan como sustitutorias de aquél o aquéllos.
c) Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.
d) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los fondos especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
e) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios Entes.
f) Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
g) Las abonadas por Empresas o Sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una Institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las Mutualidades o Entidades de previsión de aquéllas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.
h) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 21 de julio.
i) Y cualesquiera otras no remuneradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
1. Las pensiones concurrentes del sistema de Seguridad Social se revalorizarán considerando como una sola pensión la suma de todas las concurrentes, y a tal cantidad se aplicará lo establecido en las normas del número 1 del artículo 2.º
Para obtener la suma señalada se tomarán las cuantías correspondientes a la última mensualidad ordinaria de 1989, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 3.º
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, si como consecuencia de la aplicación del tope máximo a que se refiere el número 2 del artículo 2.º hubiera de minorarse la cuantía del incremento a asignar en concepto de revalorización, el exceso a absorber se distribuirá proporcionalmente a las cuantías que por revalorización hubiera correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.
Cuando un beneficiario tenga reconocidas una o varias pensiones del sistema de Seguridad Social, en concurrencia con una o más pensiones a cargo de cualesquiera de los regímenes de previsión enumerados en el artículo 89, la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los números siguientes:
1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite máximo establecido en el número 2 del artículo 2.º, el importe de la revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, computándose a tal efecto la totalidad de las pensiones percibidas por el beneficiario.
No obstante no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores, en virtud de Convenio Colectivo o Reglamento interior que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de la misma. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicación del limite máximo de 207.152 pesetas mensuales.
Cuando la pensión ajena al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no experimentase revalorización, su importe se sumará a la pensión o pensiones a cargo de la Seguridad Social para obtener el porcentaje que corresponda, sin que proceda efectuar distribución proporcional del importe de la revalorización así calculada, que se imputará a las pensiones a cargo de la Seguridad Social, salvo que, de no existir la pensión concurrente externa, a aquel le hubiera correspondido una revalorización inferior, en cuyo caso ésta será la cuantía del incremento.
2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas por el titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado en el número 2 del articulo 2.º, se aplicarán las reglas siguientes:
Primera.–Cuando todas las pensiones públicas percibidas por el titular sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 2.900.128 pesetas anuales íntegras la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan al mismo titular.
Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
L = |
P |
x 2.900.128 pesetas anuales |
T |
siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1989 de la pensión a cargo de la Seguridad Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en términos anuales, de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular.
b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan del mismo. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social.
Segunda.–Cuando las pensiones ajenas al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no sean revalorizables, la pensión de Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el artículo 9.º, o en su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo que se señala en el número 2 del artículo 2.º
3. A efectos de determinar el limite establecido en el número 2, cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social, se considerarán éstas como una sola pensión por la aplicación previa de lo dispuesto en el artículo anterior.
4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 2.900.128 pesetas, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no serán objeto de revalorización.
1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos 4.º a 6.º, se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:
Primera.–Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del Sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.
Segunda.–El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se afectará a la pensión concurrente determinante del citado mínimo.
2. A los solos efectos de garantía de complemento de mínimo, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los Reglamentos Públicos Básicos de Previsión Social.
1. Cuando las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez concurran con cualquier otra pensión otorgada por las Entidades a que se refiere el artículo 8.º, aquéllas no se revalorizarán.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para el citado Seguro se señala en el artículo 7.º, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
3. Con independencia de lo establecido en los números precedentes, el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomará en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el número 1 del artículo 9.º
1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenios Internacionales y de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por 100 de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por 100 al incremento que, en cada caso, hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la citada pensión.
En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un Convenio bilateral o multilateral.
2. El porcentaje a que se refiere el número 1 se aplicará al complemento por mínimo que, en su caso, corresponda, salvo que en el Convenio cuyas disposiciones se apliquen se disponga de otro modo.
3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el número anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo, de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.
4. A efectos de lo establecido en los artículos 4.º a 6.º del presente Real Decreto, las prestaciones percibidas con cargo a una Entidad extranjera serán consideradas rentas de trabajo, salvo para la aplicación del número 3 de este mismo artículo o que en un Convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.
1. La revalorización de pensiones establecida en este título se financiará con cargo a los recursos generales del Sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.
2. Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y normas concordantes.
3. La revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad, correrá a cargo de la Entidad gestora o Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestación.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.
Las Entidades y Organismo a que se refiere el artículo 8.º vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones otorgadas por aquéllos son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a las mismas, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el párrafo segundo, número 1, artículo 10, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.
1. La cuantía de las prestaciones que, en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se hayan reconocido o puedan reconocerse, en favor de ancianos o enfermos e incapacitados para el trabajo, queda fijada, a partir de 1 de enero de 1990, en la cantidad de 22.108 pesetas mensuales.
2. Los beneficiarios de las pensiones señaladas en el número anterior tendrán derecho a dos pagas extraordinarias por un importe equivalente a una mensualidad ordinaria, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
1. Durante el ejercicio de 1990, la cuantía de los subsidios regulados en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, que se señalan a continuación, será el siguiente:
|
Pesetas/mes |
---|---|
Subsidio de garantía de ingresos mínimos |
22.108 |
Subsidio por ayuda de tercera persona |
8.675 |
Subsidio de movilidad y compensación de gastos de transporte |
4.345 |
2. Los beneficiarios de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona percibirán dos pagas extraordinarias que se abonarán, junto con la mensualidad ordinaria, en los meses de julio y diciembre.
3. Las prestaciones, a que se refiere este artículo, tienen carácter personalísimo; quedando, en consecuencia, afectas al exclusivo bienestar de las personas con minusvalía.
Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por invalidez permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14, y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 2.º
b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en el artículo 4.º, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente; si bien, partiendo de la pensión ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.
c) El incremento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el apartado a), y, en su caso, en el b), de esta disposición, incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4.º a 6.º serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1990.
2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 7.º son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1990.
3. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 1989, fueran menores de sesenta o sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los números anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquél en que cumplan los sesenta o sesenta y cinco años, respectivamente.
4. En aquellos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de sesenta y cinco años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de sesenta y cinco años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.
Igual norma se aplicará en los supuestos de jubilación especial a los sesenta y cuatro años, prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de junio.
1. En los supuestos de concurrencia de pensiones del Sistema de la Seguridad Social con otras ajenas a éste, o con las percepciones a que se refieren los artículos 5.º y 6.º, la revalorización tendrá carácter provisional en tanto no se compruebe el contenido de las declaraciones formuladas y de la información facilitada por las Entidades a que se refiere el artículo 15, una vez que se dispongan de los datos necesarios, deviniendo definitiva el día 31 de diciembre de 1990, salvo cuando el interesado hubiese incumplido la obligación de efectuar las notificaciones, a que se refiere el número 3 del artículo 5.º, y el número 3 del artículo 6.º, o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración.
2. Si, no obstante lo dispuesto en el número anterior, al efectuarse la actualización individualizada resultase una cantidad inferior a la provisionalmente reconocida, la nueva cuantía sólo tendrá efectos retroactivos cuando el interesado no haya presentado, dentro de plazo, las declaraciones previstas en el número 3 del artículo 5.º, y en el número 3 del artículo 6.º, o éstas contengan datos inexactos o erróneos.
En este caso, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquier que sea el momento en que se detecte la percepción indebida. y sin que, por tanto, a estos supuestos devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos. Dicho reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, el importe de las pensiones de jubilación que se causen por trabajadores que, a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, no hubiesen cesado en el trabajo o se encontraran en situación asimilada a la de alta y se reconozcan con arreglo a la legislación anterior a dicha Ley, por haber optado por ésta el interesado, deberá determinarse incorporando las revalorizaciones que se hayan producido desde el 31 de julio de 1985 hasta la fecha del hecho causante.
Los actos de las Entidades u Organismos a quien corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictadas con aplicación del presente Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo establecido en el número 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en las liquidaciones que se practiquen a los perceptores de pensiones de Seguridad Social para satisfacer las cuantías de pensión que correspondan, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, deberá deducirse el incremento a cuenta del 5 por 100 establecido, en base a lo dispuesto en el artículo del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre.
1. A efectos de la escala de coeficientes reductores de la edad de jubilación, prevista en el artículo 9.º del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, la categoría de Estemplero queda incluida en los apartados siguientes:
– En el apartado a), cuando desarrollen trabajos en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad y peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías incluidas en el citado apartado.
– En el apartado b), cuando participen en labores de arranque o avance de forma indirecta.
2. De igual forma, a la categoría profesional de Estemplero, no incluida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, se le aplicarán los mismos coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en los números 1 y 2 del anexo del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, para la categoría de Posteador.
Se modifican las escalas de coeficientes reductores de la edad de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, establecidas en el articulo 1.º del Decreto 2309/1970, de 23 de julio, cuyos apanados A) y B) quedan redactados en los siguientes términos:
«A) Marina mercante.–Trabajos a bordo en embarcaciones dedicadas a:
I. Navegación de altura y gran cabotaje o de las zonas 2.a y 3.a:
1. Petroleros: 0,40.
2. Carga: 0,35.
3. Pasaje: 0,25.
II. Navegación de cabotaje o de la 1.ª zona:
1. Petroleros: 0,30.
2. Carga: 0,25.
3. Pasaje: 0,20.
B) Pesca.–Trabajos de cualquier naturaleza a bordo de embarcaciones de:
I. Congeladores, Bacaladeros y parejas de Bacaladeros: 0,40.
II. Arrastreros de más de 250 TRB: 0.35.
III. Embarcaciones pesqueras mayores de 150 TRB, no incluidas en los grupos anteriores: 0,30.
IV. Embarcaciones pesqueras de 50 a 150 TRB, no incluidas en los grupos anteriores: 0,25.
V. Embarcaciones pesqueras de más de 10 hasta 50 TRB, no incluidas en los grupos anteriores: 0,20.
VI. Trabajos por cuenta ajena a bordo de embarcaciones pesqueras de hasta 10 TRB: 0,10.».
1. Se modifica el número 1 del articulo 3.º del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, cuyo texto queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3.º Reducciones de la edad mínima de jubilación por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos.
1. La edad mínima de jubilación establecida para el Régimen General por el artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social se rebajará, para los trabajadores pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, mediante la aplicación al período de tiempo efectivamente trabajado en tales grupos y actividades del coeficiente que corresponda según la siguiente escala:
– Jefe de Maquinistas, Maquinista de Locomotora de Vapor, Ayudante Maquinista de Locomotora de Vapor, Oficial Calderero Chapista en Depósito: 0,15.
– Capataz de Maniobras, Especialista de Estaciones, Agente de Tren, Auxiliar de Tren, Maquinista Principal, Maquinista Tracción Eléctrica, Maquinista Tracción Diesel, Ayudante de Maquinista Tracción Eléctrica. Ayudante de Maquinista Autorizado Tracción Eléctrica, Ayudante de Maquinista Tracción Diesel, Ayudante de Maquinista Autorizado Tracción Diesel, Visitador de Entrada, Visitador de segunda, Visitador de primera, Visitador principal, Operador principal de Maquinaria de Vía, Operador Maquinaria de Vía, Ayudante de Maquinaria de Vía, Ayudante de Maquinaria de Vía Autorizado, Jefe de Equipo Calderero Chapista, Oficial de Oficio Calderero Chapista, Oficial de Oficio de Entrada Calderero Chapista, Jefe de Equipo Forjador, Oficial de Oficio Forjador, Oficial de Oficio de Entrada Forjador, Jefe de Equipo Fundidor, Oficial de Oficio Fundidor, Oficial de Oficio de Entrada Fundidor, Jefe de Equipo Ajustador-Montador, Oficial de Oficio Ajustador-Montador, Oficial de Oficio de Entrada Ajustador-Montador: 0,10.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación también a las categorías extiguidas que, con distintas denominaciones y/o con idénticas funciones, han precedido a las actualmente vigentes.»
1. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de los efectos retroactivos que se contienen en el mismo.
Dado en Madrid a 6 de julio de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS MARTÍNEZ NOVAL
Cuadro de cuentas mínimas de las pensiones para el año 1990
Clase de pensión |
Titulares |
|
---|---|---|
Con cónyuge a cargo – Ptas./mes |
Sin cónyuge a cargo – Ptas./mes |
|
Jubilación |
|
|
Titular con sesenta y cinco años |
47.010 |
39.950 |
Titular menor de sesenta y cinco años |
41.130 |
34.860 |
Invalidez permanente |
|
|
Gran invalidez con incremento del 50 por 100 |
70.515 |
59.925 |
Absoluta |
47.010 |
39.950 |
Total: Titular con sesenta y cinco años |
47.010 |
39.950 |
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años |
47.010 |
39.950 |
Viudedad |
|
|
Titular con sesenta y cinco años |
– |
36.880 |
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años |
– |
28.040 |
Titular con menos de sesenta años |
– |
26.290 |
Orfandad |
|
|
Por beneficiario |
– |
11.805 |
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 26.290 pesetas distribuidas, en su caso entre los beneficiarios |
– |
– |
En favor de familiares |
|
|
Por beneficiario |
– |
11.805 |
Si no existe cónyuge viudo ni huérfano pensionista: |
|
|
– Un solo beneficiario con sesenta y cinco años |
– |
30.435 |
– Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años |
– |
26.290 |
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 14.485 pesetas entre el número de beneficiarios |
– |
– |
Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad |
34.630 |
29.640 |
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