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Documento BOE-A-1990-13846

Ley 2/1990, de 18 de mayo, de Integración de Auxiliares en los Cuerpos de Policía Local.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 18 de junio de 1990, páginas 16841 a 16841 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1990-13846
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1990/05/18/2

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente

LEY

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha en su artículo 31.q) atribuye a la comunidad Autónoma competencia exclusiva en la coordinación de los Policías locales del ámbito territorial de Castilla-La Mancha. En desarrollo de esta previsión Estatutaria se aprobó la Ley 2/1987, de 7 de abril de Coordinación de Policías Locales.

Transcurrido este período de tiempo en que se ha aplicado y desarrollado la coordinación, es preciso abordar la problemática de los Auxiliares de Policía local. Bastantes municipios de Castilla-La Mancha tuvieron que recurrir a esta figura al no poder crear el Cuerpo de Policía por tener menos de 5.000 habitantes que era el límite por debajo del cual la Ley no permitía su existencia.

Sin embargo, ni la Ley 7/1985, de 2 de abril que estableció las Bases de Régimen Local, ni la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establecen topes poblacionales para la creación de Cuerpos de Policía local.

Por ello, en el marco de competencias de la Comunidad Autónoma y en aplicación del principio de autonomía local que consagra la Constitución, se hace imprescindible posibilitar a todos los municipios que decidan, de acuerdo con sus necesidades, la creación de su propio cuerpo de Policía Local.

Al tiempo, es necesario permitir a los Municipios que lo deseen el terminar con el anacronismo de disponer de unos funcionarios que realizan las mismas funciones que la propia Policía Local, pero que no tienen tal consideración profesional por el único motivo, en muchos casos, de no disponer su Municipio de población suficiente.

Por otro lado, loa funcionarios que se integren habrán de poseer la misma titulación que la Ley de Coordinación exige para el ingreso en la Policía Local para no crear también situaciones de desigualdad que puedan producir agravio comparativo. Pero la Comunidad Autónoma debe arbitrar un sistema que garantice el que estos funcionarios reciban una actualización de sus conocimientos que serán acordes con las funciones que van a desarrollar.

Artículo 1.

Todos los Municipios de Castilla-La Mancha podrán crear el Cuerpo de Policía Local, mediante acuerdo del Pleno de la Corporación determinando las categorías que lo integran con sujeción en cuanto a denominaciones y grupos de titulación a lo dispuesto en la normativa de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.

Los funcionarios que ostentando la condición de Auxiliares de Policía Local presten sus servicios en Ayuntamientos que tengan creado el Cuerpo de Policía Local o que se creen como consecuencia de la presente Ley, podrán integrarse en la categoría de Guardia de la Policía Local, siempre que posean la titulación de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente y superen un curso de aptitud que al efecto programe la Consejería de Presidencia.

No podrá exigirse para la integración ningún otro requisito.

Artículo 3.

A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Auxiliares de Policía Local:

a) En los Municipios en los que no exista Cuerpo de Policía Local los que desarrollen habitualmente funciones cuyo contenido sea la persecución de infracciones al ordenamiento jurídico vigente, la vigilancia y custodia de instalaciones, servicios o bienes municipales y cualesquiera otros servicios de protección al ciudadano o a sus bienes.

b) En los Municipios en lo que exista Cuerpo de Policía Local, los que realicen los cometidos señalados en el apartado anterior o guarden relación de subordinación respecto del mando policial.

Artículo 4.

En ningún caso podrán coexistir en un mismo Municipio el Cuerpo de Policía Local con la categoría de Auxiliar de Policía, salvo que ésta se mantuviese a extinguir por contar con funcionarios que no tuviesen la titulación requerida o no deseen la integración.

Producida vacante, con carácter definitivo, en la categoría de Auxiliar, el Ayuntamiento estará obligado a suprimir la categoría de Auxiliar de Policía y deberá optar por amortizar las plazas o su conversión en plazas de Policía Local.

Artículo 5.

Los Auxiliares de Policía Local que no deseen integrarse o no puedan optar por la integración por falta de titulación requerida o que no superen el Curso de aptitud, se mantendrán en sus puestos de trabajo, con la consideración de a extinguir, y prestarán, preferentemente, funciones de vigilancia y custodia de instalaciones, servicios y bienes municipales. No podrán portar armas de fuego ni utilizar uniformes ni distintivos que induzcan a confusión con los propios de los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 6.

1. Se faculta al Consejero de Presidencia para que, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, homologue como Auxiliares de Policía Local a los funcionarios de la Administración Local que realicen funciones similares a las de aquellos, a los efectos de que con posterioridad puedan acceder a la integración. Todo ello con independencia de can se denominaran las plazas en el momento de la convocatoria.

2. La homologación ha de ser solicitada por la Entidad Local y deberán acompañar, junto el escrito de petición, las bases de la convocatoria y certificación de las funciones desarrolladas por los funcionarios a homologar.

Artículo 7.

La posibilidad de integración reconocida en la presente Ley, así como la homologación de categorías, deberá ser ejercitada dentro de los cinco años siguientes a su entrada en vigor.

DISPOSICION TRANSITORIA

Hasta tanto se aprueba por el Consejo de Gobierno la normativa de desarrollo de la presente Ley, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1/1990, de 9 de enero por el que se establece la estructura de los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha, y se fijan los criterios de selección de sus miembros.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Durante la realización de los cursos de aptitud previstos en el artículo 2, loa aspirantes a la integración recibirán, con cargo a sus Corporaciones, las retribuciones que tuviesen reconocidas.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

Se faculta al Consejo de Gobierno y a la Consejería de Presidencia para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

En Toledo, a 18 de mayo de 1990.

JOSE BONO MARTINEZ,

Presidente de la Comunidad de Castilla-La Mancha

(Publicada en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" número 36 de 25 de mayo de 1990)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/05/1990
  • Fecha de publicación: 18/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/1990
  • Publicada en el DOCM núm. 36, de 25 de mayo de 1990.
  • Fecha de derogación: 02/07/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.Q) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
  • EN RELACIÓN con la Ley 2/1987, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1987-11485).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Castilla La Mancha
  • Comunidades Autónomas
  • Policía

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