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Documento BOE-A-1990-13398

Real Decreto-ley 2/1990, de 8 de junio, sobre concesión con carácter excepcional de una paga al personal de las Fuerzas Armadas, a que se refiere el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Polícia, comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 30 y 32 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, así como a los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 14 de junio de 1990, páginas 16491 a 16491 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1990-13398
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1990/06/08/2

TEXTO ORIGINAL

El poder adquisitivo del personal al servicio de la Administración Pública, en términos generales, en los últimos años se ha mantenido e incluso mejorado, debido a los incrementos retributivos aprobados por el Gobierno, existiendo, sin embargo, casos singulares en que se ha perdido cierta capacidad adquisitiva.

Por tanto, una vez efectuados los correspondientes estudios, parece conveniente la aplicación de medidas económicas compensatorias a los miembros de las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Carreras Judicial y Fiscal.

La urgencia en la instrumentación efectiva de dicho abono, en cuanto que afecta a un colectivo muy amplio de personas, hace aconsejable utilizar el mecanismo previsto en la Constitución, mediante la promulgación del oportuno Real Decreto-Ley.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de junio de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Uno. AI personal que se detalla en el apartado tres que haya estado en servicio activo durante todo el ejercicio 1989, se le abonará una paga única de 52.525 pesetas íntegras.

Dos. Cuando el tiempo de servicios prestados durante 1989 sea inferior al año, o se haya realizado una jornada inferior a la normal, el importe de la paga se reducirá proporcionalmente.

Tres. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable al personal que se relaciona a continuación, a excepción del que preste servicios en el extranjero:

a) Personal a que se refiere el artículo 1.° y disposición final primera del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, incluso en situación de reserva activa y transitoria y segunda reserva.

b) Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía a que se refieren los artículos 30 y 32, respectivamente, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, incluso en situación de reserva activa y de segunda actividad.

c) Miembros de las Carreras Judicial y Fiscal.

Cuatro. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere este artículo no serán absorbidos por la paga establecida en el mismo.

Art. 2.º

Uno. Para hacer efectivo el abono de la paga a que se refiere el artículo 1.º, se concede un crédito extraordinario de 13.000 millones de pesetas a la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios», Servicio 02 «Dirección General de Presupuestos», Programa 633.A «Imprevistos y funciones no clasificadas», Concepto 129 «Para hacer efectivas las retribuciones previstas en el Real Decreto-Ley ........», del vigente Presupuesto de Gastos del Estado, que tendrá naturaleza de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan en el presente ejercicio económico, al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto-Ley y que se financiará con recursos del Banco de España o con Deuda Pública.

Dos. No obstante, aquellos Órganos del Estado que dispongan de crédito presupuestario suficiente, una vez deducidas las obligaciones de personal del ejercicio, financiarán el coste de la paga con cargo a su propio Presupuesto. Asimismo, los Organismos Autónomos que dispongan de financiación suficiente, atenderán con la misma el coste de la referida paga, previa habilitación del crédito necesario.

Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar las transferencias necesarias desde el crédito mencionado en el apartado uno de este artículo, a los Departamentos Ministeriales y Organismos Autónomos que deban hacer efectiva la mencionada retribución, no siendo de aplicación a tales transferencias las limitaciones establecidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Gobierno y, en el ámbito de sus competencias, a los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto-Ley.

Segunda.

El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de junio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 08/06/1990
  • Fecha de publicación: 14/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 27 de junio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-15450).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 147, de 20 de junio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-14148).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Militar
  • Carrera Fiscal
  • Carrera Judicial
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo Nacional de Policía
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Marina de Guerra
  • Reserva Naval
  • Retribuciones Administración Civil
  • Retribuciones Administración Militar

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