SE HA PLANTEADO CONSULTA A ESTE CENTRO DIRECTIVO ACERCA DE LA POSIBILIDAD DE SUSCRIBIR CONVENIO ESPECIAL POR PARTE DE LOS PERCEPTORES DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO QUE NO TENGAN DERECHO A COTIZACION POR LA CONTINGENCIA DE JUBILACION, ASI COMO DE LOS BENEFICIARIOS DE LA ASISTENCIA SANITARIA REGULADA EN EL TITULO II, CAPITULO II, DE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE PROTECCION DE DESEMPLEO.
EL CRITERIO DE ESTE CENTRO DIRECTIVO AL RESPECTO SE PUSO YA DE MANIFIESTO EN LA RESOLUCION DE 12 DE FEBRERO DE 1986 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 21), POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA SUSCRIPCION DEL CONVENIO ESPECIAL POR LOS TRABAJADORES MAYORES DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS PERCEPTORES DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO CON DERECHO A COTIZACION POR LA CONTINGENCIA DE VEJEZ, EN LA QUE SE INDICABA COMO LA VIRTUALIDAD DEL CONVENIO NO ESTA SOLO EN SU SITUACION ASIMILADA A LA DE ALTA, SINO TAMBIEN EN MANTENER Y COMPLETAR LOS DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION A TRAVES DE LA COTIZACION.
LA RESOLUCION, EN SU PARTE DISPOSITIVA, DICTO LAS NECESARIAS INSTRUCCIONES PARA DETERMINAR LA CUOTA DEL CONVENIO CUANDO SU SUSCRIPTOR TENIA YA DERECHO A COTIZACION POR JUBILACION CON CARGO AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO COMO PERCEPTOR DEL SUBSIDIO ASISTENCIAL, PERO NO PARA LAS DEMAS SITUACIONES COMPRENDIDAS EN EL NIVEL ASISTENCIAL DE DESEMPLEO EN TANTO NO DEMANDABAN ADAPTACION ALGUNA DEL CONVENIO ESPECIAL.
DE OTRA PARTE, RESULTA CONVENIENTE ADECUAR LA RESOLUCION DE 12 DE FEBRERO DE 1986 A LA REGULACION QUE, RESPECTO AL SUBSIDIO DE DESEMPLEO ASISTENCIAL, INTRODUJO EL REAL DECRETO-LEY 3/1989, DE 31 DE MARZO, DE MEDIDAS DE CARACTER SOCIAL, AL REDUCIR A CINCUENTA Y DOS AÑOS EL LIMITE DE EDAD PARA SER BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO ASISTENCIAL, CON DERECHO A COTIZACION POR LA CONTINGENCIA DE JUBILACION.
EN SU VIRTUD, Y CON OBJETO DE UNIFICAR CRITERIOS INTERPRETATIVOS, ESTA DIRECCION GENERAL, PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE EMPLEO, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985, POR LA QUE SE REGULA EL CONVENIO ESPECIAL EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DICTA LAS SIGUIENTES NORMAS:
PRIMERA. LA PERCEPCION DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO EN SU NIVEL ASISTENCIAL O DE LA ASISTENCIA SANITARIA CORRESPONDIENTE AL MISMO NIVEL NO SERA OBSTACULO PARA LA SUSCRIPCION DEL CONVENIO ESPECIAL PREVISTO EN LA ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985.
SEGUNDA. QUIENES SEAN O HUBIESEN SIDO PERCEPTORES DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO, CON O SIN DERECHO A COTIZACION POR LA CONTINGENCIA DE JUBILACION O DE LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA EN EL NIVEL ASISTENCIAL, INDICADOS EN EL NUMERO ANTERIOR, Y, REUNIENDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS, NO HUBIESEN SUSCRITO CONVENIO ESPECIAL DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4. DE LA ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985, PODRAN SUSCRIBIR EL MISMO DENTRO DE LOS NOVENTA DIAS NATURALES SIGUIENTES AL DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE RESOLUCION.
TERCERA. EN CUANTO A LA FECHA DE EFECTOS INICIALES DEL CONVENIO, LOS SUSCRIPTORES PODRAN OPTAR POR LA PREVISTA CON CARACTER GENERAL EN EL ARTICULO 5.
DE LA ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985, O BIEN RETROTRAER SUS EFECTOS A LA FECHA DE SU BAJA EN LA SITUACION DE ACTIVO O DE DESEMPLEO CONTRIBUTIVO, SEGUN CUAL FUERA LA CAUSA DE LA QUE SE DERIVO EL DERECHO A LA PERCEPCION DE LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO EN SU NIVEL ASISTENCIAL, SIEMPRE Y CUANDO REUNIERAN LAS CONDICIONES DE SUSCRIPCION DURANTE EL PERIODO A QUE SE EXTIENDE LA RETROACTIVIDAD, Y TENIENDO EN CUENTA QUE LOS REQUISITOS PARA LA SUSCRIPCION DEL CONVENIO HUBIERAN DEBIDO REUNIRSE EN LAS FECHAS ANTES INDICADAS.
ESTE PERIODO RETROACTIVO, EN TODO CASO, NO PODRA EXCEDER DEL 1 DE ENERO DE 1986, FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985.
CUARTA. LOS SOLICITANTES QUE OPTEN POR SUSCRIBIR CON EFECTOS RETROACTIVOS EL CONVENIO, SE COMPROMETERAN A ABONAR LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A DICHO PERIODO RETROACTIVO. EL ABONO DE DICHAS CUOTAS DEBERA EFECTUARSE EN SU TOTALIDAD DENTRO DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HUBIERA SUSCRITO EL CONVENIO, SI BIEN EL SOLICITANTE PODRA OPTAR, EN EL MOMENTO DE LA SUSCRIPCION, POR DIFERIR EL PAGO DE LAS MISMAS HASTA UN MAXIMO DE DOCE MESES, A CONTAR TAMBIEN DESDE EL SIGUIENTE AL DE SU SUSCRIPCION.
EN EL SUPUESTO DE SOLICITANTES QUE EN EL MOMENTO DE LA SUSCRIPCION SEAN PENSIONISTAS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA POSIBLE REVISION DE LA BASE REGULADORA DE LA PENSION QUEDARA CONDICIONADA AL ABONO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO A QUE SE REFIERE EL CONVENIO.
QUINTA. EN LOS SUPUESTOS EN QUE SE SOLICITE EL CONVENIO CON EFECTOS RETROACTIVOS, LA BASE MENSUAL DE COTIZACION DEL MISMO, DETERMINADA DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 6. DE LA ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985, PODRA SER ACTUALIZADA EN LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL APARTADO 2 DE DICHO ARTICULO. DICHA OPCION DEBERA MANIFESTARSE EN EL MOMENTO DE LA SUSCRIPCION DEL CONVENIO ESPECIAL CON EFECTOS RETROACTIVOS.
SEXTA. LA COTIZACION EN LOS SUPUESTOS DE PERCEPTORES DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO MAYORES DE CINCUENTA Y DOS AÑOS CON DERECHO A COTIZACION POR LA CONTINGENCIA DE JUBILACION, SE REALIZARA DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN LA RESOLUCION DE ESTE CENTRO DIRECTIVO DE 12 DE FEBRERO DE 1986.
SEPTIMA. ESTA RESOLUCION ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 6 DE JUNIO DE 1990. EL DIRECTOR GENERAL, JOSE ANTONIO PANIZO ROBLES.
ILMOS. SRES. DIRECTORES GENERALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
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