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Documento BOE-A-1990-11822

Ley 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 1990, páginas 14602 a 14609 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1990-11822
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1990/02/26/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REGION DE MURCIA QUE LA ASAMBLEA REGIONAL HA APROBADO LA LEY 1/1990, DE 26 DE FEBRERO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA REGION DE MURCIA PARA 1990.

POR CONSIGUIENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 30.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY;

PREAMBULO

UNA VEZ MAS, EL GOBIERNO REGIONAL COMPARECE ANTE EL LEGISLATIVO CON LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1990, MOSTRANDO A TRAVES DE ELLOS LAS DIRECTRICES DE SU POLITICA GENERAL.

ESTA OBLIGADA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL Y ESTATUTARIA ES OCASION PARA QUE LA ASAMBLEA REGIONAL PUEDA EXAMINAR EN PROFUNDIDAD LAS ACTIVIDADES CONCRETAS QUE EL EJECUTIVO REGIONAL PROYECTA REALIZAR A LO LARGO DEL EJERCICIO DE 1990.

ESTA LEY PRESENTA COMO PARTICULARIDAD LA FALTA DE DEFINICION DE AQUELLAS CUYA CONCRECION REQUIERE LA PREVIA APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, SIENDO EL ESTADO DE INGRESOS Y LOS GASTOS DE PERSONAL LAS MATERIAS MAS AFECTADAS.

SIGUIENDO LA PAUTA MARCADA EN EJERCICIOS ANTERIORES, EL PRESENTE TEXTO PROFUNDIZA EN LA REGULARIZACION DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS, CARA A CONSEGUIR LA AGILIDAD Y FLEXIBILIDAD QUE LOS MERCADOS EXIGEN, SIN OLVIDAR LOS PRECEPTOS IMPERATIVOS QUE LA UTILIZACION DE RECURSOS PUBLICOS SIEMPRE REQUIERE.

DE IGUAL FORMA QUEDA REFLEJADA EN ESTA LEY LA CONTINUIDAD Y ACENTUACION DEL ESFUERZO INVERSOR Y DE ADAPTACION E INCENTIVO A LA DINAMICA REALIDAD ECONOMICA Y SOCIAL DE LA REGION DE MURCIA, CON EL OBJETO DE CONTRIBUIR A ALCANZAR SU VERDADERO POTENCIAL DE DESARROLLO.

CAPITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS INICIALES Y SU FINANCIACION

ARTICULO 1. CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS.

1. POR LA PRESENTE LEY SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA REGION DE MURCIA PARA EL EJERCICIO DE 1990, INTEGRADOS POR:

A) EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) EL PRESUPUESTO DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO, AGENCIA REGIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE Y LA NATURALEZA E INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA REGION DE MURCIA.

C) EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO DE CARACTER COMERCIAL E INDUSTRIAL, IMPRENTA REGIONAL.

D) EL PRESUPUESTO DE LAS SOCIEDAD REGIONAL INSTITUTO DE FOMENTO.

E) EL PRESUPUESTO DE RTV MUR Y SUS SOCIEDADES FILIALES.

2. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE CONCEDEN CREDITOS POR UN IMPORTE TOTAL DE 61.926.968.000 PESETAS, QUE SE FINANCIARAN CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, ESTIMADOS EN 47.320.366.000 PESETAS, Y CON EL IMPORTE DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO QUE SE EXPRESAN EN EL ARTICULO 13 DE ESTA LEY.

3. EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO SE CONCENDEN CREDITOS POR LOS SIGUIENTES IMPORTES:

A) AGENCIA REGIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE Y LA NATURALEZA:

1.453.420.000 PESETAS.

B) INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA REGION DE MURCIA: 3.584.410.000 PESETAS.

4. EN EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO IMPRENTA REGIONAL SE RELACIONAN LOS CREDITOS QUE SE CONCEDEN POR UN IMPORTE DE 176.850.000 PESETAS JUNTO A LAS ESTIMACIONES CONTENIDAS EN SUS ESTADOS FINANCIEROS. LOS RECURSOS ESTIMADOS SE DETALLAN EN SU RESPECTIVO ESTADO DE INGRESOS POR EL MISMO IMPORTE.

5. EN EL PRESUPUESTO DE LA SOCIEDAD REGIONAL INSTITUTO DE FOMENTO SE INCLUYEN LAS ESTIMACIONES DE GASTOS Y PREVISIONES DE INGRESOS REFERIDOS AL MISMO Y SUS ESTADOS FINANCIEROS, EN ATENCION A LA PECULIARIDAD DE SU ACTIVIDAD ESPECIFICA.

6. EN EL PRESUPUESTO DE RTV MUR Y SUS SOCIEDADES SE INCLUYEN LAS ESTIMACIONES DE GASTOS Y PREVISIONES DE INGRESOS Y SUS ESTADOS FINANCIEROS, EN ATENCION A LA PECULIARIDAD DE SU ACTIVIDAD ESPECIFICA.

7. LA ESTRUCTURA DE FUNCIONES Y PROGRAMAS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA EL EJERCICIO DE 1990 ES LA QUE FIGURA EN EL ANEXO DE LA PRESENTE LEY.

ART. 2.

VINCULACION DE LOS CREDITOS. 1. LOS CREDITOS ASIGNADOS A LOS PROGRAMAS DE GASTO TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE, DE ACUERDO A SU CLASIFICACION ORGANICA Y ECONOMICA A NIVEL DE CONCEPTO.

SE EXCEPTUAN DE ESTA NORMA LOS INCLUIDOS EN LOS CAPITULOS PRIMERO SALVO LOS ARTICULOS 12, 13 Y 15 , II Y VI DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO, QUE TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE ARTICULO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DESAGREGACION CON QUE APARECEN EN EL ESTADO DE GASTOS.

2. IGUALMENTE TENDRAN CARACTER VINCULANTE AL NIVEL DE DESAGREGACION ECONOMICA CON QUE APARECEN EN LOS ESTADOS DE GASTOS LOS CREDITOS DECLARADOS AMPLIABLES QUE SE DETALLAN EN EL ARTICULO 24 DE ESTA LEY, SALVO LAS CUOTAS SOCIALES A CARGO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE LO TENDRAN A NIVEL DEL CONCEPTO.

CAPITULO II

DE LOS CREDITOS DE PERSONAL

ART. 3. AUMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EN ACTIVO. EN EL AÑO 1990 LA CUANTIA DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EN ACTIVO AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA Y ORGANISMOS AUTONOMOS EXPERIMENTARA EL INCREMENTO QUE SE FIJE POR LEY PARA EL PERSONAL DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

ART. 4. REQUISITOS PARA LA MODIFICACION DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL. 1. DURANTE EL AÑO 1990, PARA PROCEDER A MODIFICAR LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA Y CON CARACTER PREVIO AL COMIENZO DE LA NEGOCIACION DEL CONVENIO U OTROS ACUERDOS COLECTIVOS, DEBERA FIJARSE POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA EL CORRESPONDIENTE IMPORTE DE LA MASA SALARIAL, QUE CUANTIFIQUE EL LIMITE MAXIMO DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDAN CONTRAERSE COMO CONSECUENCIA DE DICHOS PACTOS, APORTANDO AL EFECTO INFORME DE LAS RETRIBUCIONES SATISFECHAS Y DEVENGADAS EN 1989.

2. NO PODRAN AUTORIZARSE GASTOS DERIVADOS DE LA APLICACION DE LOS INCREMENTOS SALARIALES PARA 1990 SIN EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO.

3. NO SE ABONARAN GRATIFICACIONES ESPECIALES, EXTRAORDINARIAS O GRACIABLES EN FECHAS SEÑALADAS, DE LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 6.1, E).

ART. 5. RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS. LAS RETRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL EXPERIMENTARAN EL MISMO INCREMENTO QUE SE FIJE POR LEY PARA LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO DE LA NACION Y RESTO DE ALTOS CARGOS.

ART. 6. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS. 1. LOS FUNCIONARIOS EN ACTIVO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE SE HAYA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, SOLO PODRAN SER RETRIBUIDOS, EN SU CASO, POR LOS CONCEPTOS Y CUANTIAS SIGUIENTES:

A) EL SUELDO Y LOS TRIENIOS QUE CORRESPONDAN AL GRUPO EN QUE SE HALLE CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA A QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO.

B) LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, QUE SERAN DOS AL AÑO POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS, SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 6. DE LA LEY 2/1988, DE 30 DE ENERO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1988.

C) EL COMPLEMENTO DE DESTINO SERA EL CORRESPONDIENTE AL NIVEL DEL PUESTO DE TRABAJO QUE SE DESEMPEÑE.

D) EL COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE, EN SU CASO, TENGA ASIGNADO EL PUESTO QUE SE DESEMPEÑE.

E) EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS Y LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 68 DE LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA.

NO PROCEDERA LA PERCEPCION DE GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS PRESTADOS FUERA DE LA JORNADA NORMAL, EN AQUELLOS PUESTOS DE TRABAJO QUE TENGAN INCLUIDO EN EL COMPLEMENTO ESPECIFICO EL FACTOR DE ESPECIAL DEDICACION, SALVO CUANDO TALES SERVICIOS EXTRAORDINARIOS EXCEDAN DE LA JORNADA ESTABLECIDA REGLAMENTARIAMENTE PARA DICHO FACTOR DE ESPECIAL DEDICACION.

F) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA DE LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA.

A EFECTOS DE LA ABSORCION DE ESTOS COMPLEMENTOS, EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DE CARACER GENERAL QUE SE ESABLECE EN ESTA LEY SOLO SE COMPUTARA EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE, ENTENDIENDO QUE TIENEN ESTE CARACTER EL SUELDO, REFERIDO A CATORCE MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO. EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS .

ART. 7.

RETRIBUCIONES DE LOS FNCIONARIOS INTERINOS. 1. LOS FUNCIONARIOS INTERINOS PERCIBIRAN INTEGRAS LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN, EXCLUIDOS LOS TRIENIOS.

2. EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6. DE ESTA LEY PODRA ASIGNARSE, EN SU CASO, A LOS FUNCIONARIOS INTERINOS.

3. A TODO EL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO LE SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6. DE LA PRESENTE LEY.

ART. 8. NORMAS ESPECIALES. 1. EN LOS CASOS DE ADSCRIPCION DE UN FUNCIONARIO SUJETO A UN REGIMEN RETRIBUTIVO DISTINTO DEL CORRESPONDIENTE AL PUESTO DE TRABAJO AL QUE SE LE ADSCRIBA, PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑE.

2. CUANDO CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EL FUNCIONARIO REALICE UNA JORNADA INFERIOR A LA NORMAL SE REDUCIRAN SUS RETRIBUCIONES EN LA FORMA PREVISTA EN DICHA NORMATIVA.

EN CADA PERIODO DE SESIONES EL CONSEJO DE GOBIERNO DARA CUENTA A LA ASAMBLEA REGIONAL DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS REALIZADAS AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO.

ART. 16. DEUDA PUBLICA. 1. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PARA QUE, EN EL MARCO DE LA LEGISLACION VIGENTE, ACUERDE LA EMISION DE DEUDA PUBLICA REGIONAL CON ARREGLO A AQUELLAS MODALIDADES MAS ACONSEJABLES EN ORDEN A UNA REDUCCION DE COSTES FINANCIEROS, ADAPTANDOSE A LAS PRACTICAS FINANCIERAS QUE SURJAN EN LA EVOLUCION DE LOS MERCADOS DE CAPITALES.

2. SE FACULTA AL CONSEJERO DE HACIENDA PARA QUE:

A) UTILICE EN LA COLOCACION DE LAS EMISIONES NEGOCIABLES DE DEUDA PUBLICA REGIONAL CUALQUIER TECNICA QUE NO ENTRAÑE DESIGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS POTENCIALES ADQUIRENTES DE LAS MISMAS. EN PARTICULAR PODRA:

A) CEDER LA EMISION DURANTE UN PERIODO PREFIJADO DE SUSCRIPCION A UN PRECIO UNICO PREESTABLECIDO.

B) SUBASTAR LA EMISION, ADJUDICANDO TITULOS A LOS PRECIOS ESPECIFICOS OFERTADOS EN LA SUBASTA O A UNO O VARIOS PRECIOS MEDIOS DERIVADOS DE LOS ANTERIORES, CONFORME A LAS REGLAS QUE SE HARAN PUBLICAS CON ANTERIORIDAD A LA CELEBRACION DE AQUELLA.

C) SUBASTAR LA EMISION ENTRE UN GRUPO RESTRINGIDO DE ENTIDADES FINANCIERAS CUANDO ESTAS SE HUBIERAN COMPROMETIDO A ASEGURAR LA FINANCIACION SUSTITUTORIA PARA EL SUPUESTO DE NO ACEPTACION DE LOS TIPOS OFRECIDOS EN LA SUBASTA.

B) DETERMINAR, EN SU CASO, QUIENES TENDRAN LA CONSIDERACION DE AGENTES COLOCADORES DE LAS EMISIONES DE LA DEUDA PUBLICA REGIONAL Y SEÑALAR, CUANDO PROCEDA, LAS COMISIONES A ABONAR A LOS MISMOS.

ART. 17. AVALES. 1. LAS GARANTIAS OTORGADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBERAN RECIBIR NECESARIAMENTE LA FORMA DE AVALES DEL TESORO PUBLICO REGIONAL, QUE SERAN AUTORIZADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA.

2. LOS AVALES PRESTADOS A CARGO DEL TESORO PUBLICO REGIONAL REPORTARAN A SU FAVOR LA COMISION QUE POR CADA OPERACION DETERMINE EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA.

3. LOS AVALES SE DOCUMENTARAN EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE Y SE FIRMARAN POR EL CONSEJERO DE HACIENDA.

4. EL TESORO PUBLICO REGIONAL RESPONDERA DE LAS OBLIGACIONES DE AMORTIZACION Y DEL PAGO DE INTERESES SI ASI SE ESTABLECIERA, SOLAMENTE EN EL CASO DE INCUMPLIR LAS OBLIGACIONES AVALADAS EL DEUDOR PRINCIPAL.

PODRA RENUNCIARSE AL BENEFICIO DE EXCUSION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.830 DEL CODIGO CIVIL, SOLO EN EL SUPUESTO DE QUE LOS BENEFICIARIOS DE LOS AVALES FUESEN ORGANISMOS AUTONOMOS O CORPORACIONES LOCALES.

5. DURANTE EL EJERCICIO DE 1990, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA AVALAR LAS OPERACIONES DE CREDITO CONCEDIDAS POR ENTIDADES DE CREDITO LEGALMENTE ESTABLECIDAS A ORGANISMOS AUTONOMOS, CORPORACIONES LOCALES Y EMPRESAS PUBLICAS.

6. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO LA AUTORIZACION Y REGULACION DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS AVALES, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, QUIEN DEBERA INSPECCIONAR EL DESTINO DE LOS CREDITOS AVALADOS.

7. EL RIESGO TOTAL POR LAS OPERACIONES AVALADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA NO PODRA EXCEDER DE MIL MILLONES DE PESETAS.

8. LA CUANTIA MAXIMA DE RIESGO ASUMIDO CON CADA AVALADO SE FIJA EN 100 MILLONES DE PESETAS.

9. LA CONSEJERIA DE HACIENDA DARA CUENTA PORMENORIZADA, EN CADA PERIODO DE SESIONES, A LA ASAMBLEA REGIONAL, DE TODAS LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN AL AMPARO DE LAS AUTORIZACIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE ARTICULO.

CAPITULO V

NORMAS TRIBUTARIAS

ART. 18. TASAS. 1. SE ELEVAN PARA 1990 LOS TIPOS DE CUANTIA FIJA DE LAS TASAS Y PRECIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA HASTA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL COEFICIENTE 1,08 A LA CUANTIA EXIGIBLE EN 1989.

SE CONSIDERAN COMO TIPOS FIJOS AQUELLOS QUE NO SE DETERMINEN POR UN PORCENTAJE DE LA BASE O ESTA NO SE VALORE EN UNIDADES MONETARIAS.

PARA TODAS LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS QUE PUEDAN ESTABLECERSE AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LA LEY 10/1984, DE 27 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE TASAS DE LA REGION DE MURCIA, SE BONIFICARA EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE A AQUELLOS AFECTADOS QUE ACREDITEN ENCONTRARSE EN SITUACION DE DESEMPLEO EN LA FECHA DE SU DEVENGO, SIEMPRE QUE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS BENEFICIEN DIRECTAMENTE A LA PERSONA QUE LOS SOLICITO.

SE BONIFICA EL 20 POR 100 A TODOS AQUELLOS USUARIOS AFECTADOS POR DICHAS TASAS Y LAS DE PRESTACION DE SERVICIOS EN INSTALACIONES JUVENILES Y DEPORTIVAS, QUE ACREDITEN ESTAR EN POSESION DEL <CARNE JOVEN>. ESTA BONIFICACION NO SE ACUMULARA CON LA ESTABLECIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR.

2. SE AUTORIZA A LA CONSEJERIA DE HACIENDA PARA PUBLICAR LAS NUEVAS TARIFAS RESULTANTES DE LA ACTUALIZACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1, CON INDEPENDENCIA DE SU ENTRADA EN VIGOR, QUE COINCIDIRA CON LA DE LA PRESENTE LEY, ASI COMO A REDONDEAR LAS TARIFAS RESULTANTES, SIEMPRE QUE LA VARIACION POR REDONDEO NO RESULTE SUPERIOR AL 1 POR 100 EN RELACION A LA TARIFA APLICABLE EN 1989.

CAPITULO VI

REGIMEN RECAUDATORIO

ART. 19. DESARROLLO DE LA FUNCION RECAUDATORIA. 1. LA GESTION RECAUDATORIA, EN EL AMBITO COMPETENCIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SERA LLEVADA A CABO EXCLUSIVAMENTE POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA, QUE ASUMIRA DE MODO DIRECTO LAS FUNCIONES DE LA GESTION RECAUDATORIA CONDUCENTES A LA REALIZACION EN VIA VOLUNTARIA Y EJECUTIVA DE LOS CREDITOS Y DERECHOS QUE CONSTITUYEN EL HABER DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O AQUELLOS OTROS QUE LE SEAN ENCARGADOS, EN REGIMEN DE CONCIERTO, POR OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, ENTIDADES O CORPORACIONES.

NO OBSTANTE, LA CONSEJERIA DE HACIENDA PODRA DELEGAR EN OTROS ORGANOS O ENTIDADES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LA RECAUDACION TOTAL O PARCIAL DE AQUELLOS INGRESOS CUANDO, POR RAZONES DE UNIDAD, DE FUNCION O AGILIDAD DE GESTION LO CONSIDERE PROCEDENTE.

2. LA CONSEJERIA DE HACIENDA PODRA ENCOMENDAR A LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y A OTROS ORGANOS O AGENTES, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS, LA COLABORACION EN LA GESTION RECAUDATORIA DE ALGUNOS DE SUS INGRESOS.

PODRAN SER RECONOCIDAS COMO ENTIDADES COLABORADORAS EN LA GESTION RECAUDATORIA LAS ADMINISTRACIONES, ENTIDADES O PARTICULARES HABILITADOS AL EFECTO, A LOS QUE, EN VIRTUD DE CONCIERTO O POR DISPOSICIONES ESPECIALES, SE LES ATRIBUYAN DICHAS FUNCIONES.

CAPITULO VII

MODIFICACIONES DE CREDITO

ART. 20. NORMAS GENERALES. 1. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY Y, SUPLETORIAMENTE, A LO ESTABLECIDO EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

2. TODAS LAS PROPUESTAS DE MODIFICACION DE CREDITO DEBERAN EXPRESAR NECESARIAMENTE LA INCIDENCIA EN LA CONSECUCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS DE GASTOS Y LAS RAZONES QUE LAS JUSTIFICAN.

3. TODAS LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SE AUTORICEN SE REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y FINANZAS PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION, QUIEN LO REMITIRA A LA INTERVENCION GENERAL PARA SU OPORTUNA CONTABILIZACION.

4. DE TODAS LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS SE DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL EN CADA PERIODO DE SESIONES.

5. TODAS LAS MODIFICACIONES DEL CAPITULO PRIMERO QUE EXIJAN VARIACION DE LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO, REQUERIRAN INFORME PREVIO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA.

ART. 21. TRANSFERENCIAS DE CREDITO. 1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) NO AFECTARAN A CREDITOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.

B) NO MINORARAN CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS, SALVO LOS DEL CAPITULO PRIMERO, NI PODRAN MINORARSE LOS CREDITOS DECLARADOS AMPLIABLES POR ESTA LEY.

C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS, HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION, SALVO CUANDO TALES TRANSFERENCIAS SE DEBAN A LA DELEGACION DE COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A LAS ENTIDADES LOCALES O AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL.

D) NO PODRAN MINORAR CREDITOS DE OPERACIONES DE CAPITAL PARA INCREMENTAR CREDITOS DE OPERACIONES DE GASTOS CORRIENTES, EXCEPTO EN EL CASO DE QUE SE DESTINEN A FINANCIAR LOS GASTOS DERIVADOS DE LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE NUEVAS INVERSIONES. LOS CREDITOS DE OPERACIONES DE CAPITAL A MINORAR NO DEBERAN ESTAR FINANCIADOS POR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO A MEDIO O LARGO PLAZO.

E) NO PODRAN INCREMENTARSE LOS CREDITOS DEL CAPITULO PRIMERO CON CARGO A LA MINORACION DE OTROS CAPITULOS, SALVO EN EL CASO DE AUMENTO DE LOS CREDITOS AMPLIABLES PREVISTOS EN EL ARTICULO 24.

2. CORRESPONDE A LOS CONSEJEROS Y AL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA EN SUS RESPECTIVAS SECCIONES, AUTORIZAR, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA INTERVENCION DELEGADA, LAS TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DE UN MISMO PROGRAMA, CUALQUIERA QUE SEA EL CAPITULO EN QUE ESTEN INCLUIDOS LOS CREDITOS, SIEMPRE QUE NO AFECTEN A CREDITOS DEL CAPITULO PRIMERO O A SUBVENCIONES NOMINATIVAS NI SUPONGAN DESVIACIONES EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA RESPECTIVO. EN CASO DE DISCREPANCIA DE LA INTERVENCION DELEGADA RESOLVERA LOS EXPEDIENTES EL CONSEJERO DE HACIENDA.

3. COMPETE AL CONSEJERO DE HACIENDA Y A LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA REGIONAL EN LA SECCION 01, AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS CORRESPONDIENTES A UNO O VARIOS PROGRAMAS DE UNA MISMA SECCION U ORGANISMO AUTONOMO, CUALQUIERA QUE SEA EL CAPITULO EN QUE ESTEN INCLUIDOS LOS CREDITOS Y SIEMPRE QUE NO AFECTEN A SUBVENCIONES NOMINATIVAS.

4. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO LA AUTORIZACION DE LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS NO CONTEMPLADAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, CUALQUIERA QUE SEA EL CAPITULO EN QUE ESTEN INCLUIDOS LOS MISMOS.

5. LAS COMPETENCIAS PARA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS PREVISTAS EN LOS APARTADOS 2, 3 Y 4, COMPORTAN, EN SU CASO, LA CREACION DE LAS PARTIDAS PERTINENTES.

6. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO NO AFECTARAN A LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO QUE SE REFIERAN AL PROGRAMA DE <IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS>, NI SERAN DE APLICACION CUANDO SE TRATE DE CREDITOS MODIFICADOS COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS O CREDITOS FINANCIADOS TOTAL O PARCIALMENTE POR LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

ART. 22. GENERACION DE CREDITOS. 1. PODRAN GENERAR CREDITO EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS LOS INGRESOS DERIVADOS DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

A) LAS DERIVADAS DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 71 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

B) TRANSFERENCIAS DE NUEVOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

C) REINTEGROS DERIVADOS DE SITUACIONES DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, QUE GENERARAN CREDITOS EN LOS CONCEPTOS 121 Y 131 DE LOS PROGRAMAS AFECTADOS.

2. LA COMPETENCIA PARA AUTORIZAR LAS GENERACIONES DE CREDITO CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA. NO OBSTANTE, EN EL SUPUESTO DE APORTACIONES PROCEDENTES DE LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS OTORGADAS CON FINALIDAD ESPECIFICA, UNA VEZ PRODUCIDO EL ACUERDO DE CONCESION DE LAS MISMAS, Y LAS REFERIDAS EN EL APARTADO C) ANTERIOR, LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA Y A LOS CONSEJEROS EN LAS RESPECTIVAS SECCIONES, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA INTERVENCION DELEGADA.

ART. 23.

INCORPORACIONES DE CREDITO. 1. LOS CREDITOS PARA GASTOS QUE EN EL ULTIMO DIA DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO NO ESTEN AFECTADOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS QUEDARAN ANULADOS DE PLENO DERECHO.

2. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EL CONSEJERO DE HACIENDA PODRA AUTORIZAR LA INCORPORACION AL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO PARA 1990, GENERANDO NUEVOS CREDITOS EN EL MISMO LOS REMANENTES DE CREDITO NO PROVENIENTES A SU VEZ DE INCORPORACIONES, QUE PROCEDAN DE:

A) CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO APROBADOS EN EL ULTIMO TRIMESTRE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

B) CREDITOS QUE AMPAREN COMPROMISOS DE GASTOS CONTRAIDOS ANTES DEL ULTIMO MES DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y QUE, POR MOTIVOS JUSTIFICADOS, NO HAYAN PODIDO REALIZARSE DURANTE EL MISMO.

C) CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL.

D) CREDITOS AUTORIZADOS EN FUNCION DE LA RECAUDACION EFECTIVA DE DERECHOS AFECTADOS.

E) CREDITOS GENERADOS POR LAS OPERACIONES QUE ENUMERA EL ARTICULO 71 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY 3. EN EL AÑO 1990 LAS CUANTIAS DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE SANITARIOS LOCALES QUE PRESTEN SERVICIO EN ZONAS BASICAS DE SALUD, EXPERIMENTARAN EL INCREMENTO QUE SE FIJE POR LEY PARA ESTE PERSONAL, SIN QUE LE SEAN DE APLICACION LAS RETRIBUCIONES INCLUIDAS EN EL ARTICULO 6. DE ESTA LEY.

ART. 9. CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES . 1. CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DE INVERSIONES, SOLO PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE PERSONAL EN REGIMEN LABORAL CON CARACTER TEMPORAL, CUANDO LAS CONSEJERIAS Y ORGANISMOS AUTONOMOS PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION, POR ADMINISTRACION DIRECTA Y POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, DE OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNAS DE LAS INVERSIONES INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS.

2. ESTA CONTRATACION SE FORMALIZARA POR EL ORGANO EN CADA CASO COMPETENTE Y SE COMUNICARA A LA DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA, PREVIA ACREDITACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL PARA ESA ACTIVIDAD.

3. LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO; EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES EVENTUALES O TEMPORALES. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DE PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE PERMANENCIA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, DARAN LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 140 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

4. LA CONTRATACION PODRA EXCEDER DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE LA EJECUCION DE OBRAS Y SERVICIOS VINCULADOS A PLANES DE INVERSIONES DE CARACTER PLURIANUAL.

5.

CON CARACTER PREVIO A SU FORMALIZACION, POR LA SECRETARIA GENERAL CORRESPONDIENTE SE EMITIRA INFORME SOBRE LA MODALIDAD DE CONTRATACION TEMPORAL UTILIZADA Y OBSERVANCIA EN LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES EXIGIDOS POR LA LEGISLACION LABORAL.

ART. 10. RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO . 1. LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL COMPRENDEN TODOS LOS PUESTOS DE TRABAJO DOTADOS PRESUPUESTARIAMENTE, Y EN COMPUTO ANUAL, DE CADA PROGRAMA DE GASTO, CON EXPRESION DE LAS ESPECIFICACIONES QUE ESTABLECE EL ARTICULO 19 DE LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA. LA CREACION, MODIFICACION, REFUNDICION Y SUPRESION DE PUESTOS DE TRABAJO, SOLO TENDRA EFECTO CUANDO SE HAYA INCLUIDO EN LA CORRESPONDIENTE RELACION, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTE APARTADO.

2. CORRESPONDE A LAS CONSEJERIAS DE ADMINISTRACION PUBLICA E INTERIOR Y HACIENDA, A PROPUESTA DE UNA COMISION MIXTA, QUE SE REGULARARA REGLAMENTARIAMENTE, LA APROBACION CONJUNTA DE:

A) LOS COMPLEMENTOS DE DESTINO Y ESPECIFICO.

B) LAS REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES A PUESTOS DE NUEVA CREACION ADSCRITOS A PERSONAL LABORAL.

3. LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO A DESEMPEÑAR POR EL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA REQUERIRA, ADEMAS DE QUE LOS CITADOS PUESTOS FIGUREN DETALLADOS EN LAS RESPECTIVAS RELACIONES, QUE SU COSTE, EN COMPUTO ANUAL, ESTE DOTADO PRESUPUESTARIAMENTE.

LA CONSEJERIA DE HACIENDA PODRA EXCEPTUAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTE ULTIMO REQUISITO EN LOS SUPUESTOS DE REINGRESO PREVISTOS EN EL ARTICULO 61.2 DE LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA, Y EN EL ARTICULO 46.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

4. LA FORMALIZACION DE NUEVOS CONTRATOS DE TRABAJO DE PERSONAL FIJO Y EVENTUAL, Y LA MODIFICACION DE LA CATEGORIA PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES YA CONTRATADOS, REQUERIRA LA EXISTENCIA DEL CREDITO NECESARIO PARA ATENDER AL PAGO DE SUS RETRIBUCIONES, ASI COMO DEL CORRESPONDIENTE PUESTO DE TRABAJO VACANTE EN LAS RELACIONES. ESTE ULTIMO REQUISITO NO SERA PRECISO CUANDO LA CONTRATACION SE REALICE POR TIEMPO DETERMINADO Y CON CARGO A CREDITOS CORRESPONDIENTES A PERSONAL LABORAL EVENTUAL O DEL CAPITULO DE INVERSIONES.

5. LA SUSTITUCION DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS SANITARIOS LOCALES EN LOS CASOS QUE REGULA EL DECRETO 3283/1968, DE 26 DE DICIEMBRE, SE REALIZARA MEDIANTE NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS INTERINOS, QUE REQUERIRA LA PREVIA EXISTENCIA DE DOTACION PRESUPUESTARIA, SIN QUE SEA PRECISO EL REQUISITO DE PUESTO DE TRABAJO VACANTE.

CAPITULO III

DE LOS CREDITOS PARA INVERSIONES

ART. 11.

CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES . 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO INTERESADO, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE LA EJECUCION DE INVERSIONES QUE SE INICIEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1990 CON CARGO A LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS CORRESPODIENTES, CUYO PRESUPUESTO DE CONTRATA SEA INFERIOR A 60.000.000 DE PESETAS, PUBLICANDO PREVIAMENTE EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA> LAS CONDICIONES TECNICAS Y FINANCIERAS DE LA INVERSION A EJECUTAR.

LOS CONSEJEROS PODRAN AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES CUYO PRESUPUESTO SEA INFERIOR A 25.000.000 DE PESETAS.

2. EL CONSEJO DE GOBIERNO Y LOS CONSEJEROS, EN SU CASO, ENVIARAN, EN CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE LA ASAMBLEA REGIONAL, UNA RELACION DE LOS EXPEDIENTES TRAMITADOS EN USO DE LAS AUTORIZACIONES CITADAS EN EL NUMERO ANTERIOR, CON TODAS LAS PRECISIONES NECESARIAS PARA SU MEJOR IDENTIFICACION.

3. LOS PROYECTOS DE INVERSIONES INCLUIDOS EN EL <ANEXO DE INVERSIONES REALES> QUE SE ACOMPAÑAN A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE IDENTIFICARAN MEDIANTE EL CODIGO DE PROYECTO QUE EN DICHOS ANEXOS SE LES ASIGNA, CON EL FIN DE ESTABLECER EL SEGUIMIENTO PRESUPUESTARIO DE SU REALIZACION. EN CONSECUENCIA, LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS DE LOS PROGRAMAS DE INVERSION QUE IMPLIQUEN EL INICIO DE NUEVOS PROYECTOS, REQUERIRAN LA ASIGNACION POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA DEL NUEVO CODIGO.

EL CODIGO ASIGNADO A CADA UNO DE ESTOS PROYECTOS, NO PODRA SER ALTERADO HASTA SU FINALIZACION Y SE CONSIGNARA EN LOS DOCUMENTOS CONTABLES. ART. 12. FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL . 1. LOS PROYECTOS DE INVERSION PUBLICA CORRESPONDIENTES A COMPETENCIAS ASUMIDAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE SE FINANCIEN CON CARGO AL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, SE EJECUTARAN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA REGULADORA DE DICHO FONDO.

2. LA SUSTITUCION DE LAS OBRAS QUE INTEGRAN LA RELACION DE PROYECTOS QUE COMPONEN EL REFERIDO FONDO, QUE IMPLIQUE LA APARICION DE NUEVOS PROYECTOS, SERA APROBADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO PREVIO ACUERDO ENTRE EL COMITE DE INVERSIONES PUBLICAS Y LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO.

EN EL CASO DE MODIFICACIONES CUANTITATIVAS ENTRE PROYECTOS EXISTENTES, LAS MISMAS SERAN APROBADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO Y COMUNICADAS AL COMITE DE INVERSIONES PUBLICAS.

3. EL CONSEJO DE GOBIERNO INFORMARA EN CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRADO DE EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE INVERSIONES INCLUIDOS EN EL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, ASI COMO DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS EN VIRTUD DEL APARTADO ANTERIOR.

CAPITULO IV

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

ART. 13. OPERACIONES DE CREDITO . 1. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, EMITA DEUDA PUBLICA Y CONCIERTE OPERACIONES DE CREDITO POR PLAZO SUPERIOR A UN AÑO, HASTA UN LIMITE DE 15.056.383.000 PESETAS, CON DESTINO A LA FINANCIACION DE LOS GASTOS DE INVERSION INCLUIDOS EN LAS CORRESPONDIENTES DOTACIONES DEL ESTADO DE GASTOS.

2. ESTE LIMITE SERA EFECTIVO AL TERMINO DEL EJERCICIO, PUDIENDO SER SOBREPASADO EN EL CURSO DEL MISMO, Y QUEDARA AUTOMATICAMENTE REVISADO POR EL IMPORTE DE LAS MODIFICACIONES NETAS DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS CORRESPONDIENTES A LOS CAPITULOS VI Y VII, COMO CONSECUENCIA DE LAS ACTUACIONES REGULADAS EN EL ARTICULO 24, 1, I), DE LA PRESENTE LEY.

LAS CITADAS REVISIONES INCREMENTARAN O REDUCIRAN EL LIMITE SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SEGUN SUPONGA UN AUMENTO O UNA DISMINUCION DE LA NECESIDAD DE FINANCIACION DE LA COMUNIDAD.

3. EL CONSEJO DE GOBIERNO CONTINUA FACULTADO PARA REALIZAR LAS OPERACIONES DE CREDITO A MEDIO Y LARGO PLAZO AUTORIZADAS EN ANTERIORES LEYES Y NO CONCERTADAS.

4. EL CONSEJO DE GOBIERNO COMUNICARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE LA ASAMBLEA REGIONAL, EN CADA PERIODO DE SESIONES, EL IMPORTE DE LAS CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LAS OPERACIONES DE CREDITO REALIZADAS AL AMPARO DE LA AUTORIZACION QUE SE CONCEDE EN ESTE ARTICULO.

ART. 14. OPERACIONES FINANCIERAS A CORTO PLAZO . 1. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE HACIENDA PARA CONCERTAR OPERACIONES, POR PLAZO INFERIOR A UN AÑO, CON OBJETO DE CUBRIR NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA.

2. LAS OPERACIONES DE TESORERIA A LAS QUE ALUDE EL PARRAFO ANTERIOR PODRAN INSTRUMENTARSE MEDIANTE TITULOS DE LA DEUDA DE TESORERIA CUYAS CONDICIONES DE EMISION Y CANCELACION SERAN DETERMINADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y PREVIAS LAS AUTORIZACIONES LEGALMENTE ESTABLECIDAS.

3.

SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE HACIENDA PARA LA COLOCACION TRANSITORIA DE LOS EXCEDENTES DE TESORERIA MEDIANTE LA INVERSION EN ACTIVOS FINANCIEROS EMITIDOS POR EL SECTOR PUBLICO, FORMALIZADO EN OPERACIONES CON PACTO DE RECOMPRA CONCERTADAS CON INTERMEDIARIOS FINANCIEROS LEGALMENTE ESTABLECIDOS.

ESTAS OPERACIONES DE INVERSION TENDRAN CARACTER EXTRAPRESUPUESTARIO Y, COMO TALES, SERAN ADECUADAMENTE CONTABILIZADAS, CON INDEPENDENCIA DE LOS RENDIMIENTOS QUE DE ELLAS SE OBTENGAN, QUE SE IMPUTARAN AL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

4. EL CONSEJERO DE HACIENDA DARA CUENTA A LA ASAMBLEA REGIONAL, EN CADA PERIODO DE SESIONES, DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS REALIZADAS AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO, PORMENORIZANDO TODAS LAS CARACTERISTICAS DE LAS MISMAS.

ART. 15. ADECUACION FINANCIERA DE LAS OPERACIONES VIVAS . SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PUEDA ACORDAR:

1. REEMBOLSAR ANTICIPADAMENTE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO CUANDO LA SITUACION DE LOS MERCADOS FINANCIEROS Y LAS PREVISIONES DE LOS PLANES DE FINANCIACION A MEDIO PLAZO ASI LO ACONSEJEN.

2. MODIFICAR, REFINANCIAR Y/O SUSTITUIR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXISTENTES CON ANTERIORIDAD O CONCERTADAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, CON O SIN NOVACION DEL CONTRATO, PARA OBTENER UN COSTE MENOR DE LA CARGA FINANCIERA FUTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, O PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DERIVADOS DE LAS FLUCTUACIONES EN LAS CONDICIONES DE LOS MERCADOS FINANCIEROS.

3. REALIZAR MODIFICACIONES O PERMUTAS FINANCIERAS Y FORMALIZAR CONVENIOS DE TIPO DE INTERES A FUTURO, CON EL OBJETIVO DE PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DERIVADOS DE LAS FLUCTUACIONES EN LAS CONDICIONES DE LOS MERCADOS FINANCIEROS.

4. MOVILIZAR, MEDIANTE LA EMISION DE TITULOS VALORES, LOS SALDOS VIVOS DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO YA CONCERTADAS O QUE PUDIERAN CONCERTARSE DURANTE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, CUANDO SE ESTIME QUE CON ELLO PUEDE OBTENERSE UNA REDUCCION DE LA CARGA FINANCIERA FUTURA.

5. HABILITAR EN LA SECCION DE DEUDA PUBLICA LOS CREDITOS O AMPLIACIONES DE CREDITOS NECESARIOS PARA HACER FRENTE A LOS GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES REGULADAS EN EL PRESENTE ARTICULO.

GENERAL PRESUPUESTARIA.

LOS REMANENTES INCORPORADOS SEGUN LO PREVENIDO EN ESTE APARTADO UNICAMENTE PODRAN SER APLICADOS DENTRO DEL EJERCICIO DE 1990, Y EN LOS SUPUESTOS A) Y B) PARA LOS MISMOS GASTOS QUE MOTIVARON EN CADA CASO LA CONCESION O EL COMPROMISO.

LOS REMANENTES DE CREDITO QUE AMPAREN PROYECTOS FINANCIADOS CON INGRESOS FINALISTA PODRAN SER INCORPORADOS AL PRESUPUESTO DE 1990 CON INDEPENDENCIA DEL EJERCICIO DEL QUE PROCEDAN.

EXCEPCIONALMENTE, PODRAN INCORPORARSE LOS REMANENTES DE CREDITOS, QUE TENGAN COMO ORIGEN LEYES DE CREDITOS EXTRAORDINARIOS APROBADAS EN 1987 Y 1988.

EN CUALQUIER CASO, LAS INCORPORACIONES DE REMANENTES DE CREDITO A REALIZAR ESTARAN SUBORDINADAS A LAS DISPONIBILIDADES FINANCIERAS QUE RESULTEN DE LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1989.

3. DEDUCIDAS, EN SU CASO, LAS ANTERIORES INCORPORACIONES ESPECIFICAS DEL SUPERAVIT OBTENIDO EN EL EJERCICIO ANTERIOR, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PODRA DESTINAR LA DIFERENCIA RESULANTE A FINANCIAR, PREFERENTEMENTE, OPERACIONES DE CAPITAL.

ART. 24. AMPLIACIONES DE CREDITO. 1. AMPLIACIONES DE CREDITO POR RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES.

SE DECLARAN AMPLIABLES HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES QUE SE RECONOZCAN DE LOS CREDITOS QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:

A) LOS DESTINADOS AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACIONES Y GASTOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE CREDITO CONCERTADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) LOS DESTINADOS AL PAGO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE QUEBRANTOS EN OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y LOS QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE SU PARTICIPACION EN EMPRESAS.

C) LAS CUOTAS SOCIALES A CARGO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA (CONCEPTO 160).

D) EL COMPLEMENTO FAMILIAR.

E) LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS A LA ADMINISTRACION.

F) LOS DESTINADOS AL PAGO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EN CUANTO PRECISEN SER INCREMENTADOS COMO CONSECUENCIA DE SITUACIONES QUE VENGAN IMPUESTAS POR LA LEGISLACION DE CARACTER GENERAL, CONVENIOS LABORALES DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO O POR SENTENCIA JUDICIAL FIRME.

G) LOS RELATIVOS A OBLIGACIONES DE CLASES PASIVAS.

H) LOS DESTINADOS AL PAGO DE RETRIBUCIONES BASICAS DE EXCEDENTES FORZOSOS.

I) LOS DESTINADOS A LA ATENCION DE DAÑOS PRODUCIDOS POR INCLEMENCIAS CLIMATOLOGICAS, QUE FIGURAN EN EL PROGRAMA DE IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS.

EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO B) LAS AMPLIACIONES A EFECTUAR SERAN FINANCIADAS MEDIANTE EL REGIMEN DE TRANSFERENCIAS DE CREDITO. EN LOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO I) LAS AMPLIACIONES PODRAN FINANCIARSE MEDIANTE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO, SIEMPRE QUE AFECTEN A OPERACIONES DE CAPITAL.

2. AMPLIACIONES DE CREDITO POR MAYORES INGRESOS.

SE DECLARAN AMPLIABLES EN FUNCION DE LA EFECTIVA RECAUDACION DE LOS DERECHOS AFECTADOS LOS SIGUIENTES CREDITOS:

A) LA PARTIDA 11.02.126A.226.9, VINCULADA AL CONCEPTO 312 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

B) LA PARTIDA 18.03.412A.221.6, VINCULADA AL CONCEPTO 381.03 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

C) LA PARTIDA 19.02.443B.627, VINCULADA AL CONCEPTO 760 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

D) LA PARTIDA 17.02.542A.221, VINCULADA A LOS CONCEPTOS 309.17 Y 392 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

E) LA PARTIDA 17.05.531B.607, VINCULADA AL CONCEPTO 357.04 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

F) LA PARTIDA 19.03.121C.233.0, VINCULADA AL SUBCONCEPTO 340.01 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

G) LA PARTIDA 19.04.223A.461, VINCULADA AL CONCEPTO 369 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

H) LA PARTIDA 19.02.124A.760, <CAJA DE COOPERACION>, VINCULADA AL CONCEPTO 821.90 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

LA FINANCIACION DE LOS CREDITOS ANTERIORMENTE RELACIONADOS SE EFECTUARA APLICANDO EL EXCESO DE RECAUDACION REALIZADO SOBRE EL INICIALMENTE PREVISTO.

3. AMPLIACION DE CREDITO POR REINTEGROS.

EL CONCEPTO 19.03.121D.820.0, <ANTICIPOS SIN INTERES AL PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA>, EN LA CUANTIA DE LOS REINTEGROS QUE SE VAYAN PRODUCIENDO DE LOS ANTICIPOS CONCEDIDOS.

4. SE DECLARAN AMPLIABLES LOS CREDITOS DEL CAPTITULO PRIMERO, HASTA CUBRIR LOS POSIBLES INCREMENTOS DERIVADOS DE LA FIJACION MEDIANTE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990, DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, POR LAS CUANTIAS EN QUE SE SUPERE EN 5 POR 100 DE INCREMENTO YA CONSIGNADO.

5. LA COMPETENCIA PARA AUTORIZAR LAS AMPLIACIONES DE CREDITO CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA Y A LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA REGIONAL EN LA SECCION 01.

ART. 25.

REPOSICION DE CREDITOS. LA REPOSICION DE CREDITOS POR REINTEGRO DE PAGOS REALIZADOS INDEBIDAMENTE CON CARGO A CREDITOS PRESUPUESTARIOS SERA COMPETENCIA DE LOS CONSEJEROS Y DEL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA EN SUS RESPECTIVAS SECCIONES, QUIENES PODRAN AUTORIZARLA PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA INTERVENCION DELEGADA.

ART. 26. CREACION DE NUEVOS PROGRAMAS. LA CREACION DE NUEVOS PROGRAMAS POR TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS, REORGANIZACION DE LOS YA EXISTENTES O POR CREACION DE NUEVOS SERVICIOS, ORGANISMOS AUTONOMOS O ENTES DE DERECHO PUBLICO, SIEMPRE QUE NO SUPONGAN UN AUMENTO DE LOS CREDITOS APROBADOS POR ESTA LEY, SALVO EN LOS CASOS DE SERVICIOS TRANSFERIDOS, SERA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO.

ART. 27.

CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO.

1. CUANDO SEA PRECISO REALIZAR CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GASTOS EXTRAORDINARIOS CUYA EJECUCION NO PUEDA DEMORARSE Y PARA LOS CUALES NO EXISTA CREDITO O NO SEA SUFICIENTE NI AMPLIABLE EL CONSIGNADO, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSJERO DE HACIENDA, REMITIRA UN PROYECO DE LEY A LA ASAMBLEA REGIONAL PARA LA CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO, EN EL PRIMER CASO, Y DE SUPLEMENTO DE CREDITO, EN EL SEGUNDO, Y EN LOS QUE SE ESPECIFICARAN EL ORIGEN DE LOS RECURSOS QUE HAN DE FINANCIAR EL MAYOR GASTO, A LOS QUE SE ACOMPAÑARAN LA EXPLICACION DE SU URGENCIA Y UNA MEMORIA ECONOMICA QUE JUSTIFIQUE EL GASTO.

2. SI LA NECESIDAD DE CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO SE PRODUJERA EN UN ORGANISMO AUTONOMO DE LOS REFERIDOS EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 1. DE ESTA LEY, SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

A) CUANDO EL CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO NO SUPONGA AUMENTO EN LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, LA CONCESION DE UNO U OTRO CORRESPONDERA AL CONSEJO DE GOBIERNO SI SU IMPORTE NO EXCEDE DEL 5 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE GASTOS, EN EL CASO DE ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS, O DEL 10 POR 100, EN EL CASO DE ORGANISMOS AUTONOMOS COMERCIALES O INDUSTRIALES.

B) EN EL EXPEDIENTE DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA INFORMARA LA CONSEJERIA A CUYO PRESUPUESTO AFECTE O A LA QUE ESTE ADSCRITA EL ORGANISMO AUTONOMO QUE LO PROMUEVA, DEBIENDO JUSTIFICAR LA NECESIDAD Y URGENCIA DEL GASTO, SIN DEJAR DE ESPECIFICAR EL MEDIO O RECURSO QUE HA DE FINANCIAR EL AUMENTO QUE SE PROPONGA NI LA CONCRETA PARTIDA PRESUPUESTARIA A INCREMENTAR.

C) EN CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, EL CONSEJO DE GOBIERNO DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITOS CONCEDIDOS DURANTE EL SEMESTRE ANTERIOR AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL PRESENTE NUMERO.

ART. 28. ANTICIPOS DE TESORERIA. 1. CON CARACTER EXCEPCIONAL, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PODRA CONCEDER ANTICIPOS DE TESORERIA PARA ATENDER GASTOS INAPLAZABLES, CON EL LIMITE MAXIMO DEL 1 POR 100 DE LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN LA PRESENTE LEY, EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO, UNA VEZ INICIADA LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE DE CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O DE SUPLEMENTO DE CREDITO, SE HUBIESE PRODUCIDO INFORME FAVORABLE DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y FINANZAS Y, EN EL MISMO SENTIDO, DICTAMEN DE LA DIRECCION DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) CUANDO SE HUBIERE PROMULGADO UNA LEY O CUANDO SE HUBIERA MODIFICADO UNA RESOLUCION JUDICIAL POR LA QUE SE ESTABLEZCAN OBLIGACIONES CUYO CUMPLIMIENTO EXIJA LA CONCESION DE CREDITOS EXTRAORDINARIOS O SUPLEMENTOS DE CREDITO.

2. SI LA ASAMBLEA REGIONAL NO APROBASE EL PROYECTO DE LEY DE CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O DEL SUPLEMENTO DE CREDITO, EL IMPORTE DEL ANTICIPO DE TESORERIA SE CANCELARA CON CARGO A LOS CREDITOS DE LA RESPECTIVA CONSEJERIA U ORGANISMO AUTONOMO, CUYA MINORACION OCASIONE MENOS TRASTORNOS PARA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS.

ART. 29. GASTOS PLURIANUALES. 1.

LA AUTORIZACION O REALIZACION DE GASTOS DE CARACTER PLURIANUAL SE SUBORDINARA AL CREDITO QUE PARA CADA EJERCICIO SE CONSIGNE EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA.

2. PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS QUE HAYAN DE EXTENDERSE A EJERCICIOS POSTERIORES, SIEMPRE QUE SU EJECUCION SE INICIE EN EL ACTUAL EJERCICIO Y QUE, ADEMAS, SE ENCUENTRE EN ALGUNOS DE LOS CASOS QUE A CONTINUACION SE ENUMERAN:

A) INVERSIONES Y TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.

B) CONTRATOS DE SUMINISTRO, DE ASISTENCIA TECNICA Y CIENTIFICA Y DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS, QUE NO PUEDAN SER ESTIPULADOS O RESULTEN ANTIECONOMICOS POR PLAZO DE UN AÑO.

C) ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES A UTILIZR POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

D) CARGAS FINANCIERAS POR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO.

E) CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL EVENTUAL CUANDO LA LEGISLACION EXIJA UN PERIODO MINIMO DE CONTRATACION DE MANERA QUE, A CONTAR DESDE EL INICIO DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, SU DURACION SUPERE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

F) LA CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL EVENTUAL CON CARGO A GASTOS PLURIANUALES DE INVERSION, ESTANDO LIMITADA SU DURACION A LA DEL GASTO PLURIANUAL QUE LA FINANCIA.

3. EL NUMERO DE EJERCICIOS A LOS QUE PUEDEN APLICARSE LOS GASTOS REFERIDOS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL NUMERO ANTERIOR NO SERA SUPERIOR A CUATRO. ASIMISMO, EL GASTO QUE EN TALES CASOS SE IMPUTE A CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FUTUROS COMO CONSECUENCIA DE LOS COMPROMISOS DERIVADOS DE ACTUACIONES PLURIANUALES APROBADAS EN EL PRESENTE Y ANTERIORES EJERCICIOS NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR AL CREDITO AL NIVEL DE VINCULACION CORRESPONDIENTE LOS SIGUIENTE PORCENTAJES: EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, EL 70 POR 100; EN EL SEGUNDO EJERCICIO, EL 60 POR 100, Y EN LOS TERCERO Y CUARTO, EL 50 POR 100.

4. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y FINANZAS, PODRA MODIFICAR LOS PORCENTAJES DE GASTO APLICABLES EN CADA EJERCICIO, ASI COMO EL NUMERO DE ANUALIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, EN CASOS ESPECIALMENTE JUSTIFICADOS. 5. LOS COMPROMISOS DE GASTOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2 DEL PRESENTE ARTICULO DEBERAN SER OBJETO DE ADECUADA E INDEPENDIENTE CONTABILIZACION, Y SERAN FISCALIZADOS, EN TODO CASO, POR LA INTERVENCION GENERAL.

6. MEDIANTE ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS QUE HAYAN DE EXTENDERSE A EJERCICIOS POSTERIORES A AQUEL EN QUE SE AUTORICEN, SIN QUE SEA PRECISO INICIAR SU EJECUCION EN EL EJERCICIO CORRIENTE, CUANDO SE TRATE DE CONCESION DE SUBVENCIONES PARA ACTUACIONES PROTEGIBLES EN MATERIA DE VIVIENDA.

7. SI HUBIERAN DE AUTORIZARSE GASTOS DE CAPITAL NO INCLUIDOS EN EL PROGRAMA DE DESARROLLO REGIONAL Y QUE PUEDAN EXTENDERSE A EJERCICIOS FUTUROS DEBERAN INCLUIR, EN SU FORMULACION, OBJETIVOS, MEDIOS Y CALENDARIO DE EJECUCION, INCIDENCIA EN EL PROGRAMA DE DESARROLLO REGIONAL Y PREVISIONES DE FINANCIACION Y GASTO. PARA SU APROBACION POR EL CONSEJO DE GOBIERNO SERA NECESARIO EL INFORME PREVIO DE LAS CONSEJERIAS DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE HACIENDA, OIDO EL COMITE DE PLANIFICACION ECONOMICA REGIONAL.

CAPITULO VIII

EJECUCION DEL GASTO

ART. 30. FASES DE EJECUCION. 1. LA GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA COMPRENDERA LAS SIGUIENTES FASES:

A) AUTORIZACION DEL GASTO.

B) DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO.

C) RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION.

D) PROPUESTA DE PAGO.

E) ORDENACION DEL PAGO.

F) PAGO MATERIAL.

2. LA AUTORIZACION DEL GASTO ES EL ACTO POR EL QUE SE ACUERDA SU REALIZACION, CALCULADO EN FORMA CIERTA O APROXIMADA, RESERVANDO, A TAL FIN, LA TOTALIDAD O UNA PARTE DISPONIBLE DEL CREDITO LEGALMENTE DESTINADO PARA ELLO.

3. LA DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO, ES EL ACTO POR EL QUE SE ACUERDA O CONCIERTA, SEGUN LOS CASOS, TRAS LOS TRAMITES LEGALES QUE SEAN PROCEDENTES, LA REALIZACION DE OBRAS, SERVICIOS, PRESTACIONES Y GASTOS EN GENERAL, POR IMPORTE Y CONDICIONES EXACTAMENTE DETERMINADAS, FORMALIZANDO ASI LA RESERVA DE CREDITO CONSTITUIDA EN LA FASE ANTERIOR.

4. EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, QUE CONSISTE EN LA ACEPTACION, POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DEUDORA, DE QUE LAS PRESTACIONES HAN SIDO REALIZADAS Y SE AJUSTAN A LO PREVISTO, SUPONE LA CONTRACCION EN CUENTA DE LOS CREDITOS EXIGIBLES CONTRA LA COMUNIDAD AUTONOMA.

5. LA PROPUESTA DE PAGO ES LA OPERACION CONTABLE QUE REFLEJA EL ACTO POR EL QUE EL ORDENADOR DE GASTOS QUE HA RECONOCIDO LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACION A PAGAR EN FAVOR DE UN INTERESADO SOLICITA AL ORDENADOR DE PAGOS QUE, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE, ORDENE SU PAGO.

6. LA ORDENACION DEL PAGO ES LA OPERACION POR LA QUE EL ORDENADOR DE PAGOS EXPIDE, EN RELACION CON UNA OBLIGACION CONTRAIDA, LA CORRESPONDIENTE ORDEN AL TESORO PUBLICO REGIONAL.

7. EL PAGO MATERIAL ES LA OPERACION POR LA QUE SE SATISFACEN, A LOS PERCEPTORES A CUYO FAVOR ESTUVIERAN EXPEDIDAS LAS ORDENES DE PAGO, LOS IMPORTES QUE FIGURAN EN LAS MISMAS.

ART.

31. COMPETENCIAS DE LA MESA DE LA ASAMBLEA. CORRESPONDE A LA MESA DE LA ASAMBLEA LA AUTORIZACION, LA DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y LA PROPUESTA DE PAGO, DENTRO DE LOS LIMITES DE LAS CONSIGNACIONES INCLUIDAS EN LA SECCION 01, <ASAMBLEA REGIONAL>, SIN PERJUICIO DE LA DELEGACION EN EL PRESIDENTE DE LA AUTORIZACION Y COMPROMISO DEL GASTO.

ART. 32. COMPETENCIAS DE LOS CONSEJEROS Y DEL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA. 1. CORRESPONDE A CADA CONSEJERO Y AL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA, CON CARGO A LAS CONSIGNACIONES INCLUIDAS EN LA RESPECTIVA SECCION, LA AUTORIZACION, LA DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y LA PROPUESTA DE PAGO, CUANDO NO SUPERE SESENTA MILLONES DE PESETAS. ESTE LIMITE NO AFECARA A LOS GASTOS DE PERSONAL.

2. ASIMISMO CORRESPONDE A CADA CONSEJERO Y AL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA LA DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y LA PROPUESTA DE PAGO EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 33 DE LA PRESENTE LEY.

3. DICHAS COMPETENCIAS PODRAN SER OBJETO DE DELEGACION MEDIANTE ORDEN DE LA RESPECTIVA CONSEJERIA.

4.

DENTRO DE LOS LIMITES DE SUS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS Y HASTA LA MISMA CUANTIA QUE LA SEÑALADA PARA LOS CONSEJEROS, EN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS LA AUTORIZACION, COMPROMIO DEL GASTO, RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y PROPUESTA DE PAGO, SERA COMPETENCIA DEL DIRECTOR O PRESIDENTE DE CADA ORGANISMO. EN EL SUPUESTO DE LA IMPRENTA REGIONAL, ESTA FACULTAD SE ATRIBUYE A LA GERENCIA DEL ORGANISMO.

ART. 33. COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO LA AUTORIZACION DEL GASTO, CON CARGO A LOS CREDITOS ASIGNADOS A LAS DISTINTAS CONSEJERIAS, CUANDO POR RAZON DE SU CUANTIA EXCEDA DE LAS COMPETENCIAS DE CADA CONSEJERO, PREVISTAS EN EL ARTICULO 32 DE ESTA LEY. ASIMISMO, LE COMPETE LA AUTORIZACION DE GASTOS DE INVERSION DE CARACTER PLURIANUAL.

ART. 34. COMPETENCIAS DEL CONSEJERO DE HACIENDA. CON INDEPENDENCIA DE LAS COMPETENCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 32, CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA LA AUTORIZACION, LA DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y LA PROPUESTA DE PAGO CON CARGO A LOS CREDITOS DE LA SECCION 02, <DEUDA PUBLICA>.

ART. 35.

COMPETENCIAS DEL CONSEJERO DE ADMINISTRACION PUBLICA E INTERIOR. ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS EN EL ARTICULO 32, CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ADMINISTRACION PUBLICA E INTERIOR, LA AUTORIZACION, DISPOSICION, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y LA PROPUESTA DE PAGO CON CARGO A:

LOS CREDITOS DE LA SECCION 03: <CLASES PASIVAS>.

LOS GASTOS DERIVADOS DE LAS CUOTAS SOCIALES, CUALQUIERA QUE SEA LA SECCION PRESUPUESTARIA DONDE SE PRODUZCAN, EXCEPTO LA SECCION 01 Y LOS ORGANISMOS AUTONOMOS.

ART.

36. ORDENACION DEL PAGO. 1. BAJO LA SUPERIOR AUTORIDAD DEL CONSEJERO DE HACIENDA, COMPETEN AL DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTOS Y FINANZAS LAS FUNCIONES DE ORDENADOR GENERAL DE PAGOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, EN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS LA ORDENACION DEL PAGO DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS POR LOS MISMOS, CORRESPONDERA AL DIRECTOR O PRESIDENTE DE CADA ORGANISMO.

3. LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA SECCION 01 <ASAMBLEA REGIONAL>, SE LIBRARAN EN FIRME Y ANTICIPADAS TRIMESTRALMENTE MEDIANTE OPERACIONES EXTRAPRESUPUESTARIAS, FORMALIZANDOSE EN LAS CUENTAS DEL PRESUPUESTO AL FINALIZAR CADA TRIMESTRE.

ART. 37.

PAGO MATERIAL. 1. SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE PAGO FORZOSO Y VENCIMIENTO FIJO, EL ORDENADOR GENERAL DE PAGOS ESTABLECERA EL ORDEN DE PRIORIDAD EN LOS PAGOS, DE ACUERDO CON LAS DISPONIBILIDADES DE TESORERIA, DEBIENDO ATENDER, PREFERENTEMENTE, LA ANTIGUEDAD DE LAS ORDENES DE PAGO.

2. LA TESORERIA REGIONAL REALIZARA EL PAGO MATERIAL A LOS PERCEPTORES A CUYO FAVOR ESTUVIERAN EXPEDIDAS LAS ORDENES DE PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA O COMPENSACION. EXCEPCIONALMENTE, SE UTILIZARA EL CHEQUE COMO MEDIO DE PAGO.

ART. 38. ORDENES DE PAGO. 1. LAS ORDENES DE PAGO IRAN ACOMPAÑADAS DE LOS DOCUMENTOS QUE PRUEBEN LA REALIZACION DE LA PRESTACION O EL DERECHO DEL ACREEDOR, DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS QUE EN SU DIA AUTORIZARON Y COMPROMETIERON EL GASTO.

2. EL ORDENADOR GENERAL DE PAGOS PODRA RECIBIR LAS PROPUESTAS Y EXPEDIR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE PAGO POR MEDIOS INFORMATICOS. EN ESTE SUPUESTO, LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA DEL GASTO REALIZADO PODRA QUEDAR EN AQUELLOS CENTROS EN LOS QUE SE RECONOCIERON LAS CORRESPONDINETES OBLIGACIONES.

ART. 39. PAGOS A JUSTIFICAR. 1. TENDRAN CARACTER DE <PAGOS A JUSTIFICAR> LAS CANTIDADES QUE EXCEPCIONALMENTE SE LIBREN PARA ATENDER GASTOS SIN LA PREVIA APORTACION DE LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.

2.

PROCEDERA LA EXPEDICION DE ORDENES DE PAGO A JUSTIFICAR EN LOS SUPUESTOS SIGUIENTES:

A) CUANDO LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS NO PUEDAN APORTARSE ANTES DE FORMULAR LA PROPUESTA DE PAGO.

B) CUANDO LOS SERVICIOS O PRESTACIONES A QUE SE REFIERAN HAYAN TENIDO LUGAR EN TERRITORIO EXTRANJERO.

C) CUANDO POR RAZONES DE OPORTUNIDAD U OTRAS DEBIDAMENTE PONDERADAS SE CONSIDERE NECESARIO PARA AGILIZAR LA GESTION DE LOS CREDITOS.

3. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ESTABLECERA LAS NORMAS QUE REGULEN LA EXPEDICION DE ORDENES DE PAGO A JUSTIFICAR, DETERMINANDO LOS CRITERIOS GENERALES, LOS LIMITES CUANTITATIVOS Y LOS CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS A LOS QUE SEAN APLICABLES.

4. LOS PERCEPTORES DE ESTAS ORDENES DE PAGO ESTAN OBLIGADOS A JUSTIFICAR EN EL PLAZO DE TRES MESES LA APLICACION DE LAS CANTIDADES RECIBIDAS, EXCEPTO LAS CORRESPONDIENTES A PAGOS DE EXPROPIACIONES Y PAGOS EN EL EXTRANJERO QUE PODRAN SER RENDIDAS EN EL PLAZO DE SEIS MESES. EL DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTOS Y FINANZAS Y, EN SU CASO, LOS PRESIDENTES O DIRECTORES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, PODRAN, EXCEPCIONALMENTE, AMPLIAR ESTOS PLAZOS A SEIS Y DOCE MESES, RESPECTIVAMENTE, A PROPUESTA DEL ORGANO GESTOR DEL CREDITO, CON INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA. EN CASO DE NO PRESENTAR LA JUSTIFICACION EN LOS PLAZOS PREVISTOS, SE LES CONMINARA PARA QUE LO EFECTUEN EN UN NUEVO PLAZO DE DIEZ DIAS, ADVIRTIENDOLES DE QUE DE NO HACERLO ASI SE LIBRARA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO.

5. DURANTE EL TRANSCURSO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE APORTACION DE LAS DOCUMENTACIONES JUSTIFICATIVAS, A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR DE ESTE ARTICULO, SE PROCEDERA A LA APROBACION O REPARO DE LA CUENTA RENDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

6. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE PAGOS A JUSTIFICAR LAS PROVISIONES DE FONDOS DE CARACTER PERMANENTE, QUE SE REALICEN A PAGADURIAS, CAJAS Y HABILITACIONES PARA LA ATENCION DE GASTOS PERIODICOS O REPETITIVOS. ESTOS ANTICIPOS DE CAJA FIJA TENDRAN LA CONSIDERACION DE OPERACIONES EXTRAPRESUPUESTARIAS Y SU CUANTIA GLOBAL NO PODRA EXCEDER PARA CADA CONSEJERIA U ORGANISMO AUTONOMO DEL 7 POR 100 DEL TOTAL DE LOS CREDITOS DEL CAPITULO DESTINADO A GASTOS CORRIENTES EN BIENES Y SERVICIOS DEL PRESUPUESTO VIGENTE EN CADA MOMENTO. LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS RESPONSABLES DE ESTOS FONDOS JUSTIFICARAN SU APLICACION O SITUACION CONFORME SE ESTABLEZCA REGLAMENTARIAMENTE Y TALES FONDOS FORMARAN PARTE INTEGRANTE DEL TESORO PUBLICO REGIONAL.

ART. 40. DISPOSICION DE FONDOS. 1. DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA, TODOS LOS FONDOS Y VALORES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE CUSTODIARAN EN LA TESORERIA REGIONAL. LAS DISPONIBILIDADES LIQUIDAS SE SITUARAN EN CUENTAS ABIERTAS A NOMBRE DE LA COMUNIDAD EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR EL CONSEJERO DE HACIENDA E INTERVENIDAS POR LA INTEVENCION GENERAL.

2. LA DISPOSICION DE FONDOS SE EFECTUARA, NECESARIAMENTE, CON LA FIRMA CONJUNTA DEL ORDENADOR DE PAGOS Y DEL INTERVENTOR O PERSONAS EN QUIENES EXPRESAMENTE DELEGUEN.

ART. 41.

INTERVENCION. 1. SIN PERJUICIO DEL CONTROL EXTERNO DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO, QUE CORRESPONDE A LA ASAMBLEA REGIONAL Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA REALIZARA LA FUNCION FISCALIZADORA DE LA EJECUCION DE LOS ESTADOS DE INGRESOS Y DE GASTOS DEL PRESUPUESTO, CON ABSOLUTA INDEPENDENCIA EN SU EJERCICIO RESPECTO A LAS AUTORIDADES Y ENTIDADES CUYOS ACTOS FISCALICE.

A TAL EFECTO, ESTA FACULTADA PARA RECABAR DE LOS ORGANOS Y ENTIDADES VINCULADOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA CUANTOS DICTAMENES Y DOCUMENTOS ESTIME OPORTUNOS, DEBIENDO AQUELLOS ATENDER A SU REQUERIMIENTO.

2. LA COMPETENCIA ATRIBUIDA POR EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO PODRA SER DELEGADA, TOTAL O PARCIALMENTE, EN FAVOR DE LOS INTERVENTORES DELEGADOS.

NO OBSTANTE, EL INTERVENTOR REGIONAL PODRA RECABAR PARA SI CUALQUIER ACTO O EXPEDIENTE QUE CONSIDERE OPORTUNO.

3. EN EL CASO DE TRASPASO DE COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL O LAS ENTIDADES LOCALES, TAL FUNCION SE EJERCERA POR LOS INTERVENTORES DE ESTAS.

4. EL CONSEJERO DE HACIENDA, DE ACUERDO CON EL PLAN DE ACTUACION APROBADO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, EJERCERA EL CONTROL FINANCIERO Y DE EFICACIA DE LOS SERVICIOS E INVERSIONES, MEDIANTE EL ANALISIS DEL COSTE DE FUNCIONAMIENTO Y DE LOS RENDIMIENTOS QUE SE PRODUZCAN.

ART. 42. IMPUTACION DE GASTOS. CON CARGO A LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS, SOLO PODRAN CONTRAERSE OBLIGACIONES DERIVADAS DE GASTOS QUE SE EFECTUEN DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, SE IMPUTARAN A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA EXPEDICION DE LAS ORDENES DE PAGO LAS OBLIGACIONES SIGUIENTES:

A) LAS QUE RESULTEN DEL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE ATRASOS A FAVOR DEL PERSONAL QUE PERCIBA SUS RETRIBUCIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) LAS OBLIGACIONES POR SUMINISTROS, ALQUILERES U OTROS CONTRATOS DE CARACTER PERIODICO, CUYOS RECIBOS O DOCUMENTOS DE COBRO, CORRESPONDIENTES AL ULTIMO PERIODO DEL AÑO, SEAN EXPEDIDOS NECESARIAMENTE POR EL ACREEDOR CON POSTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE.

C) LAS DERIVADAS DE EJERCICIOS ANTERIORES, RECONOCIDAS DURANTE 1990 Y QUE DEBIERON SER IMPUTADAS A CREDITOS AMPLIABLES.

D) LAS DERIVADAS DE COMPROMISOS DE GASTO DEBIDAMENTE ADQUIRIDOS EN EJERCICIOS ANTERIORES.

EN AQUELLOS CASOS EN QUE NO EXISTA CREDITO ADECUADO EN EL EJERCICIO CORRIENTE, EL CONSEJERO DE HACIENDA, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE, PODRA DETERMINAR LOS CREDITOS A LOS QUE HABRA DE IMPUTARSE EL PAGO DE ESTAS OBLIGACIONES.

ART. 43. CONTRATACION DIRECTA DE SUMINISTROS Y ADQUISICIONES. EN LOS CONTRATOS REFERIDOS A SUMINISTROS MENORES QUE HAYAN DE VERIFICARSE DIRECTAMENTE EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES ABIERTOS AL PUBLICO, PODRA SUSTITUIRSE EL CORRESPONDIENTE PLIEGO POR UNA PROPUESTA DE ADQUISICION RAZONADA.

SE CONSIDERARAN SUMINISTROS MENORES AQUELLOS QUE SE REFIERAN A BIENES O SERVICIOS, CUYO IMPORTE TOTAL NO EXCEDA DE 500.000 PESETAS, Y EN NINGUN CASO SERA FRUTO DE FRAGMENTACION DE UN CARGO.

EL MISMO PROCEDIMIENTO PODRA UTILIZARSE EN LA ADQUISICION DE BIENES INVENTARIABLES POR CUANTIA INFERIOR A 500.000 PESETAS.

CAPITULO IX

LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO

ART. 44. NORMAS PARA LA LIQUIDACION. 1. EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE 1990 COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL Y A EL SE IMPUTARAN:

A) LOS DERECHOS LIQUIDADOS DURANTE EL MISMO, CUALQUIERA QUE SEA EL PERIODO DEL QUE DERIVEN.

B) LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL CORRESPONDIENTE EJERCICIO, SIEMPRE QUE CORRESPONDAN A ADQUISICIONES, OBRAS, SERVICIOS, PRESTACIONES O GASTOS EN GENERAL, REALIZADOS DENTRO DEL MISMO Y CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS.

2. EL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO DE 1990 SE LIQUIDARA, EN CUANTO A LA RECAUDACION DE DERECHOS Y AL PAGO DE OBLIGACIONES, EL 31 DE DICIEMBRE DE 1990.

3. TODOS LOS DERECHOS PENDIENTES DE COBRO Y LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO EN LA FECHA DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO, QUEDARAN A CARGO DE LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SEGUN SUS RESPECTIVAS CONTRACCIONES.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES CONCEDIDAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD, QUE NO TENGAN EN LOS MISMOS ASIGNACION NOMINATIVA, LO SERAN CON ARREGLO A CRITERIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD EN LA CONCESION.

A TALES EFECTOS Y POR LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE, SE ESTABLECERAN, CASO DE NO EXISTIR Y PREVIAMENTE A LA DISPOSICION DE LOS CREDITOS, LAS OPORTUNAS NORMAS REGULADORAS DE LA CONCESION.

NECESARIAMENTE, LOS PERCEPTORES DE SUBVENCIONES VENDRAN OBLIGADOS A JUSTIFICAR DOCUMENTALMENTE LA APLICACION DE LA INVERSION DE LOS FONDOS RECIBIDOS, EN LA FORMA QUE DETERMINE LA CONSEJERIA DE HACIENDA.

SEGUNDA. TODO ANTEPROYECTO DE LEY O PROYECTO DE DECRETO QUE PUEDA GENERAR NUEVAS OBLIGACIONES ECONOMICAS NO PREVISTAS EN EL PRESUPUESTO, INCLUIRA UNA MEMORIA ECONOMICA EN LA QUE SE PONDRAN DE MANIFIESTO LAS REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS DERIVADAS DE SU EJECUCION. TAMBIEN REQUERIRAN MEMORIA ECONOMICA AQUELLAS DISPOSICIONES, ACTOS Y CONVENIOS QUE SUPONGAN UN INCREMENTO DEL GASTO, EN RELACION CON LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN CADA PROGRAMA.

TERCERA. LA CONSEJERIA DE HACIENDA ESTABLECERA UN MECANISMO DE SEGUIMIENTO DE LA EJECUCION DE LOS OBJETIVOS DE LOS PROGRAMAS, PARA INFORMAR AL CONSEJO DE GOBIERNO Y PROPONER, EN SU CASO, CUANTAS MEDIDAS CONSIDERE NECESARIAS PARA ASEGURAR SU CONSECUCION. EN CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA REGIONAL, EL CONSEJERO DE HACIENDA INFORMARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS SOBRE EL ESTADO DE EJECUCION DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS.

CUARTA. LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DESIGNADOS LIBREMENTE PARA PRESTAR SERVICIOS EN LOS GABINETES, SI OPTAN POR PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO, PERCIBIRAN SUS RETRIBUCIONES CON CARGO AL ARTICULO 12. A TAL FIN, SE TRANSFERIRAN LOS CREDITOS NECESARIOS DEL ARTICULO 11.

QUINTA. LA AUTORIZACION DE GASTOS CON CARGO A CREDITOS ESPECIFICAMENTE FINANCIADOS MEDIANTE TRANSFERENCIAS FINALISTAS, REQUERIRA QUE POR EL ORGANISMO DE QUE PROCEDAN LOS INGRESOS SE HAYAN EFECTUADO LOS CORRESPONDIENTES COMPROMISOS DE GASTO A FAVOR DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA.

SEXTA. LOS IMPORTES DE LAS FIANZAS POR ARRENDAMIENTO DE LOCALES DE NEGOCIO O VIVIENDAS, O POR UTILIZACION DE SUMINISTRO O SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE AQUELLAS, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS APLICABLES Y CON LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 1546/1984, DE 1 DE AGOSTO, DE TRASPASO DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PATRIMONIO ARQUITECTONICO, CONTROL DE EDIFICACION Y VIVIENDAS, SE SUJETAN AL REGIMEN JURIDICO DE LOS INGRESOS ORDINARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DEL ESTADO DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO.

SEPTIMA. 1. LA PERCEPCION DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL SE HARAN CON CARGO A LA DOTACION PRESUPUESTARIA DEL PUESTO QUE OCUPE, CON INDEPENDENCIA DE LA NATURALEZA DE SU RELACION DE SERVICIO CON LA ADMINISTRACION REGIONAL, Y SE IMPUTARAN AL ARTICULO 12 SI LA CLASIFICACION DEL PUESTO ES FUNCIONARIAL, Y AL ARTICULO 13 SI LA CLASIFICACION DEL PUESTO ES LABORAL.

2. EL PERSONAL LABORAL CONTRATADO TEMPORAL QUE OCUPE PUESTOS DE LABORALES FIJOS, PERCIBIRA SUS RETRIBUCIONES CON CARGO AL CONCEPTO 130, <LABORALES FIJOS>.

OCTAVA. SE AÑADE A LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA LEY 4/1989, DE 27 DE ABRIL, DE ORDENACION DE CUERPOS Y ESCALAS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL, UN SEGUNDO PARRAFO, CON EL SIGUIENTE TEXTO:

<IGUALMENTE, SE EQUIPARARAN A LOS FUNCIONARIOS INTEGRADOS EN LOS CUERPOS SUPERIOR DE ADMINISTRADORES, GESTION ADMINISTRATIVA, ADMINISTRATIVO Y AUXILIARES ADMINISTRATIVOS AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCONTRARAN PRESTANDO SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION REGIONAL EL 22 DE JUNIO DE 1989, FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 2/1989, DE 12 DE JUNIO, Y REUNAN LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE PARA CADA GRUPO Y CUERPO SE SEÑALAN EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, Y NO QUEDEN INTEGRADOS EN LOS DEMAS CUERPOS O ESCALAS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION REGIONAL.>

NOVENA. SE MODIFICA EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 19 DE LA LEY 2/1989, DE 1 DE JUNIO, DE MODIFICACION DE LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA, Y DE LA LEY 4/1987, DE 27 DE ABRIL, DE ORDENACION DE CUERPOS Y ESCALAS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL, QUE QUEDA REDACTADO CON EL SIGUIENTE TENOR LITERAL:

<5. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ADMINISTRACION PUBLICA E INTERIOR LA APROBACION DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, PREVIO INFORME PRECEPTIVO DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA.>

DECIMA. LA DISPOSICION TRANSITORIA DECIMOPRIMERA DE LA LEY 2/1989, DE 12 DE JUNIO, QUEDA REDACTADA DE LA SIGUIENTE FORMA:

<1. LA ADSCRIPCION DE UN PUESTO DE TRABAJO EN LAS CORRESPONDIENTES RELACIONES A PERSONAL FUNCIONARIO, NO IMPLICARA EL CESE DEL LABORAL QUE LO VINIERE DESEMPEÑANDO, QUE PODRA PERMANECER EN EL MISMO, SIN MENOSCABO DE SUS ESPECTATIVAS DE PROMOCION PROFESIONAL.

2. A TAL EFECTO, EL PERSONAL LABORAL QUE VIERA MODIFICADA LA CLASIFICACION DE SU PUESTO EN LA FORMA SEÑALADA EN EL APARTADO ANTERIOR, PODRA CONCURRIR A LAS CORRESPONDIENTES CONVOCATORIAS DE PROVISION DE TODOS AQUELLOS TIPOS DE PUESTOS QUE, CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 2/1989, DE 12 DE JUNIO, ESTUVIERA ATRIBUIDO SU DESEMPEÑO A LAS DISTINTAS CATEGORIAS PROFESIONALES DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION REGIONAL. EN TODO CASO, ESTE PERSONAL DEBERA REUNIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL REFERIDO PERSONAL LABORAL, SIEMPRE QUE ESTE SE ENCUENTRE PRESTANDO SERVICIOS CON ANTERIORIDAD AL DIA 27 DE OCTUBRE DE 1987, FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL EXPRESADO CONVENIO COLECTIVO.>

UNDECIMA. 1. SE CREA EL CUERPO FACULTATIVO DE MEDICOS TITULARES EN EL QUE SE INTEGRAN LOS MEDICOS TITULARES TRANSFERIDOS COMO SANITARIOS LOCALES, Y AL QUE CORRESPONDE EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE SU TITULACION.

2. SE CREA EL CUERPO TECNICO DE DIPLOMADOS TITULARES DE ENFERMERIA EN EL QUE SE INTEGRAN LOS SANITARIOS LOCALES PRACTICANTES TITULARES TRANSFERIDOS, AL QUE CORRESPONDE EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE SU TITULACION.

3. PARA EL INGRESO EN LOS CUERPOS QUE SE CREAN EN LOS NUMEROS 1 Y 2 ANTERIORES SE REQUERIRA ESTAR EN POSESION DE LAS SIGUIENTES TITULACIONES:

CUERPO FACULTATIVO DE MEDICOS TITULARES: TITULO DE DOCTOR O LICENCIADO EN MEDICINA Y CIRUGIA.

CUERPO TECNICO DE DIPLOMADOS TITULARES DE ENFERMERIA: TITULO DE DIPLOMADO UNIVERSITARIO EN ENFERMERIA (DUE) O AYUDANTE TECNICO SANITARIO (ATS).

4. LOS CRITERIOS FUNDAMENTALES A QUE DEBERAN ATENERSE LAS PRUEBAS SELECTIVAS Y, EN SU CASO, LOS CURSOS SELECTIVOS DE FORMACION DE QUIENES ACCEDAN A ESTOS CUERPOS, SERAN LOS ESTABLECIDOS CON CARACTER GENERAL PARA EL INGRESO EN LA FUNCION PUBLICA REGIONAL, TENIENDO EN CUENTA LAS PECULIARIDADES QUE POR RAZON DE LA NATURALEZA DE ESTOS CUERPOS SEAN EXIGIBLES, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION DEROGATORIA DE LA LEY 2/1989, DE 12 DE JUNIO, DE MODIFICACION DE LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA, Y DE LA LEY 4/1987, DE 27 DE ABRIL, DE ORDENACION DE CUERPOS Y ESCALAS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL.

5. TRANSITORIAMENTE, EL REGIMEN JURIDICO Y RETRIBUTIVO APLICABLE AL PERSONAL INTEGRADO EN ESTOS CUERPOS SERA EL VIGENTE PARA EL DE SANITARIOS LOCALES. CON EL MISMO CARACTER TRANSITORIO, SE REGIRA TAMBIEN POR EL DECRETO 92/1989, EN MATERIA DE PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO; DECRETO 93/1989, DE17 DE NOVIEMBRE, DE INCORPORACION DE LOS SANITARIOS LOCALES EN LOS EQUIPOS DE ATENCION PRIMARIA, Y DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA DE LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, SOBRE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. DICHA TRANSITORIEDAD SE EXTENDERA HASTA QUE POR DECRETO SE FIJE EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE A DICHOS CUERPOS CONFORME A LAS BASES QUE ESTABLECE LA LEY GENERAL DE SANIDAD Y LOS PRECEPTOS DE LA FUNCION PUBLICA REGIONAL.

DUODECIMA. SE CREA UNA EMPRESA PUBLICA REGIONAL, EN FORMA DE SOCIEDAD ANONIMA, PARA LA PARTICIPACION DE LA REGION DE MURCIA EN LA EXPOSICION UNIVERSAL DE SEVILLA 92. SUS ESTATUTOS Y CONSTITUCION SE FORMALIZARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 1/1988, DE 7 DE ENERO, DEL PRESIDENTE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, Y EN LA LEGISLACION SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. PODRAN IMPUTARSE A LOS CREDITOS DE LOS PROGRAMAS DE FOMENTO DE EMPLEO Y DESARROLLO COOPERATIVO (322A) LAS AYUDAS SOLICITADAS DURANTE 1989 AL AMPARO DE LA ORDEN DE 17 DE ABRIL DE 1989, DE LA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, REGULADORA DE LOS PROGRAMAS DE FOMENTO Y EMPLEO Y FORMACION PARA LA INSERCION LABORAL 1989 Y RESOLUCION DE 1 DE JUNIO DE 1989, DEL DIRECTOR GENERAL DE EMPLEO Y DESARROLLO COOPERATIVO.

SEGUNDA.

DENTRO DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO, EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE R.T.V.MUR AMPLIARA SU PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION Y EL PRESUPUESTO DE CAPITAL DE LA EMPRESA PUBLICA GESTORA DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION REGIONAL, DANDOSE CUENTA DE DICHA AMPLIACION AL CONSEJO DE GOBIERNO Y A LA COMISION PERTINENTE DE LA ASAMBLEA REGIONAL, CON OBJETO DE RECOGER LA DOTACION DE LA PARTIDA 15.01.451A.740. <PARA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE TELE 3>.

TERCERA. A LO LARGO DEL PRESENTE EJERCICIO, EL CONSEJO DE GOBIERNO DARA CUENTA A LA ASAMBLEA REGIONAL DEL PRESUPUESTO DE EXPLOTACION Y, EN SU CASO, DE CAPITAL DE LA EMPRESA PUBLICA REGIONAL QUE SE CONSTITUYE PARA LA PARTICIPACION DE LA REGION DE MURCIA EN LA EXPOSICION UNIVERSAL DE SEVILLA 92.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. EN TODO LO NO PREVISTO EN ESTA LEY, TENDRA PLENA VIGENCIA LA APLICACION DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

TERCERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA>.

MURCIA, 26 DE FEBRERO DE 1990.

CARLOS COLLADO MENA,

PRESIDENTE

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA> NUMERO 49, DE 28 DE FEBRERO DE 1990)

CONTINUA PRESUPUESTO REPRODUCIDO EN DIRECTO*.I

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/02/1990
  • Fecha de publicación: 28/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/1990
  • Publicada en el BOMU núm. 49, de 28 de febrero de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • las disposiciones adicionales 9 y 10, por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero (Ref. BORM-s-2001-90004).
    • las disposiciones adicionales 8 y 11, por Decreto Legislativo 1/2000, de 15 de diciembre (Ref. BORM-s-2001-90005).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Murcia
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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