La Ley Arancelaria vigente determina en su artículo 4.º, base 3.a, la posibilidad de establecer derechos arancelarios reducidos a la importación de bienes de equipo destinados a instalaciones básicas o de interés económico y social, siempre que no se fabriquen en España y favorezcan el desarrollo económico del país.
El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, ha aprobado la nueva estructura del Arancel de Aduanas, recogiéndose en el apéndice II los bienes de equipo que, por no fabricarse en España, son objeto de una reducción arancelaria.
Como consecuencia de las peticiones formuladas, y con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, se considera procedente ampliar y modificar el referido apéndice II del Arancel de Aduanas, según se especifica en el anejo I del presente Real Decreto, con la inclusión de nuevos bienes de equipo, de forma que las importaciones procedentes de la Comunidad Económica Europea disfruten de la posibilidad de suspensión total de los derechos prevista en el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades, mientras que las originarias de otras áreas quedan sometidas al derecho que tengan asignado en el Arancel de Aduanas Comunitario, en aplicación de la facultad concedida en el artículo 40 de la mencionada Acta de Adhesión.
Las modificaciones del apéndice II apartados A) y B), contenidas en el anejo II de este Real Decreto, se refieren: 1.º, a la supresión en el apartado A) de las grúas autopropulsadas de la subpartida Ex. 8426.49.00, como consecuencia de su inclusión en el apartado B) del mismo apéndice, y 2.º, a la supresión en el apartado B) de las desnatadoras, martinetes y escarificadoras remolcadas clasificadas en las subpartidas Ex. 8421.11.00, Ex. 8430.10.00 y Ex. 8430.62.00, respectivamente, dado el traslado de esta reducción arancelaria al cuerpo del Arancel.
En su virtud, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.º, apartado 4.º, de la vigente Ley Arancelaria, y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa aprobación por el Consejo de Ministros del día 4 de mayo de 1990,
DISPONGO:
Se amplía el apartado B del apéndice II del vigente Arancel de Aduanas, con la relación de bienes de equipo que se recoge en el anejo I de este Real Decreto.
Los derechos arancelarios que se señalan son aplicables a los bienes de equipo que se importen de terceros países, quedando estos derechos suspendidos totalmente, y con carácter indefinido, para aquellos bienes que sean procedentes y originarios de la Comunidad Económica Europea o se encuentren en libre práctica en su territorio, así como a los originarios de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario que el aplicado a aquélla, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.
Quedan modificados los apartados A) y B) del apéndice II del Arancel, tal y como se especifica en el anejo II del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 4 de mayo de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Nota: La aplicación de los derechos reducidos que se señalan quedan vinculados al cumplimiento de las características y funciones descritas en las definiciones de los bienes de equipo, sin que la partida arancelaria que se les asigna tenga otro valor que el meramente indicativo y no prejuzga la que resultara legalmente aplicable como consecuencia del reconocimiento realizado por los servicios de Aduanas en el ejercicio de su función inspectora.
Las máquinas originarias de terceros países que hayan de clasificarse en partidas distintas de las señaladas satisfarán los derechos que correspondan a la nueva clasificación en el Arancel de Aduanas Comunitario.
Código NC |
Designación de las mercancías |
Derechos – Porcentaje |
---|---|---|
Ex. 8426.49.00 |
Grúas autopropulsadas sobre orugas, con potencia de carga superior a 60 Tm y alcance de trabajo superior a 3,50 metros |
4,1 |
Ex. 8465.91.00.0 |
Sierra automática de corte a medida de tableros de madera, compuesta por: Alimentador automático; equipos de sierras para corte longitudinal y para corte transversal; mecanismo para recomposición automática de piezas cortadas y programación automática para control del equipo eléctrico |
5,8 |
Ex. 8706.00.11.0 |
Chasis de vehículos automóviles, con motor de explosión o de combustión interna de cilindrada superior a 10.000 cc., tracción a cuatro o más ejes y dotados de suspensión neumática delantera |
20 |
1.º Texto que se suprime en el apartado A) del apéndice II del vigente Arancel de Aduanas:
Código NC |
Designación de las mercancías |
Derechos – Porcentaje |
---|---|---|
Ex. 8426.49.00 |
Grúas autopropulsadas sobre orugas, con potencia de carga superior a 60 Tm y alcance de trabajo superior a 3,50 metros |
4,4 |
2.º Textos que se suprimen del apartado B) del apéndice II del vigente Arancel de Aduanas:
Código NC |
Designación de las mercancías |
Derechos – Porcentaje |
---|---|---|
Ex. 8421.11.00 |
Desnatadoras |
3,8 |
Ex. 8430.10.00 |
Martinetes |
5,1 |
Ex. 8430.62.00 |
Escarificadoras remolcadas |
4,1 |
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