DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 149 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL 6/1985, DE 1 DE JULIO, LAS SALAS DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO, AUDIENCIA NACIONAL Y TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA ESTARAN PARCIALMENTE INTEGRADAS POR MIEMBROS ELECTIVOS, CUYO MANDATO TIENE UNA DURACION DE CINCO AÑOS. LAS PRIMERAS ELECCIONES, REFERIDAS AL TRIBUNAL SUPREMO Y AUDIENCIA NACIONAL, LAS CONVOCO ESTE CONSEJO POR ACUERDO DE 10 DE JULIO DE 1985 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 31), EN EL QUE SE DABAN INSTRUCCIONES PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 151.3 DE DICHA LEY. PROXIMOS A CONSTITUIRSE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA, ES NECESARIO DICTAR NUEVAS INSTRUCCIONES, INTRODUCIENDO EN LAS MENCIONADAS LAS MODIFICACIONES PRECISAS PARA QUE SEAN APLICABLES A CUANTAS ELECCIONES SE CONVOQUEN EN LO SUCESIVO.
EN SU VIRTUD, EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL EN SU REUNION DEL DIA 12 DE ABRIL DE 1989 HA ACORDADO DICTAR LAS SIGUIENTES INSTRUCCIONES:
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. LAS ELECCIONES QUE SE CONVOQUEN PARA CUBRIR PLAZAS EN LAS SALAS DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO, AUDIENCIA NACIONAL Y TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA SE EFECTUARAN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 151 Y CONCORDANTES DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL Y EN LAS PRESENTES INSTRUCCIONES. EN TODO LO NO PREVISTO POR DICHAS NORMAS REGIRA, EN CUANTO RESULTE APLICABLE, LA LEGISLACION ELECTORAL GENERAL.
ART. 2. SERAN ELECTORES TODOS LOS MAGISTRADOS DESTINADOS EN LAS SALAS DEL TRIBUNAL A CUYA SALA DE GOBIERNO SE REFIERA LA ELECCION, ASI COMO LOS MAGISTRADOS Y JUECES DESTINADOS, AUNQUE NO HUBIESEN TOMADO POSESION, EN LOS ORGANOS JURISDICCIONALES SITOS DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE LOS RESPECTIVOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA, QUE, EL DIA DE LA ELECCION SE ENCUENTREN EN SERVICIO ACTIVO; LOS JUECES CENTRALES DE INSTRUCCION Y DE LO PENAL SON ELECTORES RESPECTO DE LA AUDIENCIA NACIONAL.
ART. 3. SERAN ELEGIBLES LOS MISMOS ELECTORES, EXCEPTO QUIENES POR SU CARGO SEAN MIEMBROS NATOS DE LAS SALAS DE GOBIERNO RESPECTIVAS.
ART. 4. LA ORGANIZACION ELECTORAL CORRESPONDERA A LA JUNTA PREVISTA EN EL ARTICULO 151.2 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.
ACTUARA CON VOZ, PERO SIN VOTO, COMO SECRETARIO, EL DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL RESPECTIVO.
LOS COMPONENTES DE LAS JUNTAS SERAN SUSTITUIDOS, CASO DE NECESIDAD, EL PRESIDENTE, POR EL PRESIDENTE DE SALA MAS ANTIGUO EN EL CARGO Y LOS VOCALES POR LOS MAGISTRADOS QUE LES SIGAN EN ANTIGUEDAD EN ORDEN DESCENDENTE O ASCENDENTE, RESPECTIVAMENTE.
NO PODRAN FORMAR PARTE DE LA JUNTA QUIENES SE PRESENTEN COMO CANDIDATOS.
ART. 5. LAS JUNTAS ELECTORALES SE CONSTITUIRAN EN EL TERCER DIA SIGUIENTE A LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES.
ART. 6. A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 151.3 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL CORRESPONDE AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL EVACUAR LAS CONSULTAS QUE LE SEAN ELEVADAS PARA LA CORRECTA REALIZACION DEL PROCESO ELECTORAL, POR LAS JUNTAS ELECTORALES.
ART. 7. LOS PLAZOS A QUE SE REFIEREN ESTAS INSTRUCCIONES SON IMPRORROGABLES Y SE ENTIENDEN REFERIDOS, SIEMPRE A DIAS NATURALES.
CAPITULO II
LISTAS ELECTORALES
ART. 8. DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTES AL DE LA PUBLICACION DE LA CONVOCATORIA, LA JUNTA ELECTORAL APROBARA LA LISTA PROVISIONAL DE ELECTORES Y PROCEDERA A SU PUBLICACION EN EL TABLON DE ANUNCIOS DEL TRIBUNAL.
ART. 9. HASTA EL MISMO DIA DE LA VOTACION, LA JUNTA ELECTORAL, DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE LEGITIMA, EFECTUARA LAS CORRECCIONES QUE SEAN PROCEDENTES EN DICHA RELACION, DE TAL MODO QUE EN LA MISMA APAREZCAN TODOS Y SOLAMENTE AQUELLOS ELECTORES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. DE ESTAS INSTRUCCIONES.
A TAL EFECTO SE COMUNICARA SIN DILACION A LA JUNTA CUALQUIER ALTERACION QUE SE PRODUZCA EN LA SITUACION PERSONAL DE LOS ELECTORES QUE HUBIERE DE TENER REFLEJO EN LAS LISTAS APROBADAS.
CAPITULO III
PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATURAS
ART. 10. LAS CANDIDATURAS SE PRESENTARAN MEDIANTE SOLICITUD DE PROCLAMACION ANTE LA JUNTA ELECTORAL RESPECTIVA, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES AL DE LA PUBLICACION DE LA CONVOCATORIA.
ART.
11. LAS CANDIDATURAS SE FORMULARAN EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA REGLA SEGUNDA DEL ARTICULO 151 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL SIN QUE PUEDAN INCLUIR MAYOR NUMERO DE CANDIDATOS QUE EL DE PLAZAS, DE TITULARES Y SUSTITUTOS, A CUBRIR.
ART. 12. A CADA CANDIDATURA SE LE ASIGNARA UN NUMERO CONSECUTIVO, POR ORDEN DE PRESENTACION.
SERA REPRESENTANTE DE LA CANDIDATURA EL PRIMER FIRMANTE DE LA MISMA, PUDIENDO SER SUSTITUIDO POR LA PERSONA QUE SE DESIGNE EN EL ESCRITO DE PRESENTACION, LA CUAL DEBERA TENER LA CALIDAD DE ELECTOR.
ART. 13. FINALIZADO EL PLAZO DE PRESENTACION DE CANDIDATURAS, SE PUBLICARAN ESTAS INMEDIATAMENTE EN EL TABLON DE ANUNCIOS DEL TRIBUNAL RESPECTIVO.
DENTRO DE LOS DIAS SIGUIENTES, LAS JUNTAS ELECTORALES COMUNICARAN A LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS LAS IRREGULARIDADES APRECIADAS EN ELLAS DE OFICIO O DENUNCIADAS POR OTROS REPRESENTANTES. EL PLAZO PARA SUBSANACION ES DE CUARENTA Y OCHO HORAS.
ART. 14. LA JUNTA ELECTORAL EFECTUARA LA PROCLAMACION DE CANDIDATURAS EN EL VIGESIMO SEGUNDO DIA POSTERIOR AL DE LA CONVOCATORIA.
NO SERAN PROCLAMADAS LAS CANDIDATURAS QUE NO SE AJUSTEN A LAS PRESENTES NORMAS.
ART. 15. LAS CANDIDATURAS NO PODRAN MODIFICARSE UNA VEZ PRESENTADAS, SALVO QUE ALGUNO DE LOS CANDIDATOS HUBIESE RENUNCIADO O PERDIDO POR CUALQUIER CAUSA SU CUALIDAD DE ELEGIBLE, EN CUYO CASO PODRA SER SUSTITUIDO, HASTA EL DIA ANTERIOR A LA PROCLAMACION.
ART. 16. EFECTUADA LA PROCLAMACION, LAS CANDIDATURAS DEFINITIVAMENTE ADMITIDAS SERAN PUBLICADAS EN EL TABLON DE ANUNCIOS DEL TRIBUNAL RESPECTIVO.
ART. 17. EL REPRESENTANTE DE CADA CANDIDATURA PROCLAMADA PODRA NOMBRAR, HASTA DOS DIAS ANTES DEL SEÑALADO PARA LA VOTACION, UNO O DOS INTERVENTORES; ESTOS DEBERAN TENER LA CALIDAD DE ELECTORES.
ART. 18. LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES FIJARA LA FECHA DE LA VOTACION QUE ESTARA COMPRENDIDA ENTRE EL TRIGESIMO SEGUNDO Y EL TRIGESIMO SEPTIMO DIA POSTERIORES A LA CONVOCATORIA.
CAPITULO IV
DE LA VOTACION
ART. 19. EL DIA DE LA VOTACION Y A LAS NUEVE HORAS, SE CONSTITUIRA LA JUNTA ELECTORAL RESPECTIVA EN MESA ELECTORAL.
EN NINGUN CASO PODRA CONSTITUIRSE LA MESA SIN LA CONCURRENCIA DEL PRESIDENTE Y DE LOS DOS VOCALES, SUSTITUIDOS, EN SU CASO, UNO Y OTROS, EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 4.
EN DEFECTO DEL SECRETARIO, ASUMIRA SUS FUNCIONES EL VOCAL MAS MODERNO DE LA MESA.
ART. 20.
CONSTITUIDA LA MESA, RECIBIRA ESTA A LOS INTERVENTORES QUE SE PRESENTEN HASTA LAS NUEVE HORAS Y QUINCE MINUTOS, LOS CUALES ACREDITARAN SU IDENTIDAD Y LEGITIMACION, LEVANTANDOSE ACTA DE ELLO, QUE FIRMARAN SUS COMPONENTES, LOS INTERVENTORES Y EL SECRETARIO.
ART. 21. A LAS NUEVE TREINTA HORAS SE ABRIRA LA VOTACION ANUNCIANDOLO EL PRESIDENTE EN ALTA VOZ, PROCEDIENDOSE SEGUIDAMENTE A LA PRACTICA DE LA MISMA POR TODOS LOS ELECTORES QUE CONCURRIEREN.
ART. 22. LOS ELECTORES DEBERAN HACER CONSTAR EN LA PAPELETA EL NOMBRE DE LOS CANDIDATOS ELEGIDOS, PUDIENDO COMBINAR NOMBRES DE LAS DISTINTAS CANDIDATURAS, PERO MANTENIENDO LA DEBIDA SEPARACION ENTRE TITULARES Y SUSTITUTOS.
ART. 23. DESDE EL DIA SIGUIENTE DE LA PUBLICACION DE LA CONVOCATORIA Y HASTA LOS SEIS ANTERIORES AL DE LA VOTACION EL ELECTOR PODRA SOLICITAR DE LA CORRESPONDIENTE JUNTA QUE SE LE REMITAN PAPELETA Y SOBRES PARA VOTACION POR CORREO.
LA JUNTA, TRAS ASEGURARSE DE LA IDENTIDAD DEL PETICIONARIO, PROCEDERA A ANOTAR, EN EL CORRESPONDIENTE EJEMPLAR DE LA LISTA DE ELECTORES, LA SOLICITUD, A FIN DE QUE EL DIA DE LA VOTACION PUEDA TENERSE EN CUENTA POR LA MESA. ACTO SEGUIDO REMITIRA AL ELECTOR LOS DOCUMENTOS INDICADOS.
ART. 24. EL ELECTOR QUE UTILICE ESTE PROCEDIMIENTO INTRODUCIRA LA PAPELETA EN EL SOBRE DE VOTACION Y METERA ESTE JUNTO CON FOTOCOPIA DE SU DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O CARNE PROFESIONAL EN OTRO SOBRE EN EL QUE HARA CONSTAR LA INDICACION: <ELECCIONES PARA LA SALA DE GOBIERNO>.
EL SOBRE ASI CONFECCIONADO SE REMITIRA POR CORREO ORDINARIO O MEDIO ANALOGO A LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE, CUYO SECRETARIO DE GOBIERNO CONSERVARA TODOS LOS SOBRES RECIBIDOS HASTA EL DIA DE LA VOTACION. EL ELECTOR QUE HUBIESE SOLICITADO EN SU DIA VOTAR POR CORREO, PODRA, SIN EMBARGO, HACERLO PERSONALMENTE EL DIA DE LA VOTACION, ADVIRTIENDOLO EN LA MESA A EFECTOS DE ANULACION DEL VOTO REMITIDO.
ART. 25. A LAS CATORCE HORAS TREINTA MINUTOS DEL DIA SEÑALADO PARA LA VOTACION ANUNCIARA EL PRESIDENTE QUE VA A CONCLUIR ESTA Y NO ADMITIRA, A PARTIR DE ESE MOMENTO, MAS VOTOS QUE LOS DE AQUELLOS ELECTORES QUE SE ENCUENTREN YA EN LA SALA.
IGUALMENTE DARA POR CONCLUIDA LA VOTACION CON ANTERIORIDAD CUANDO COMPROBASE QUE HAN SIDO EMITIDOS TODOS LOS VOTOS, EXCEPCION HECHA DE LOS COMPONENTES DE LA MESA E INTERVENTORES, CONTANDO PARA ELLO CON LOS EMITIDOS POR CORREO.
DECLARADA CONCLUSA LA VOTACION, SE COMPROBARAN LOS VOTOS RECIBIDOS POR CORREO, ABRIENDOSE LOS CORRESPONDIENTES A AQUELLOS ELECTORES QUE NO HAYAN VOTADO PERSONALMENTE Y DEPOSITANDOSE EL SOBRE DE VOTACION EN LA URNA; SEGUIDAMENTE VOTARAN LOS INTERVENTORES Y LOS MIEMBROS DE LA MESA.
FINALMENTE, SE CERRARA EL ACTA TRAS EL ULTIMO NOMBRE INSCRITO Y SERA FIRMADA POR LOS COMPONENTES DE LA MESA Y LOS INTERVENTORES.
CAPITULO V
DEL ESCRUTINIO
ART. 26. TERMINADAS LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL CAPITULO ANTERIOR COMENZARA EL ESCRUTINIO. EL PRESIDENTE PONDRA DE MANIFIESTO CADA PAPELETA, UNA VEZ LEIDA, A LOS INTERVENTORES Y A LOS VOCALES, QUE TOMARAN LAS NOTAS OPORTUNAS PARA EL COMPUTO. AL FINAL SE COMPULSARA EL NUMERO TOTAL DE PAPELETAS CON EL DE VOTANTES ANOTADOS.
ART. 27. HECHO EL RECUENTO DE VOTOS, EL PRESIDENTE ANUNCIARA EN VOZ ALTA SU RESULTADO, ESPECIFICANDO EL NUMERO DE VOTANTES, EL DE PAPELETAS NULAS, EL DE PAPELETAS EN BLANCO Y EL DE VOTOS OBTENIDOS POR CADA UNO DE LOS CANDIDATOS TITULARES O SUSTITUTOS.
ART. 28. HECHO EL ANUNCIO POR EL PRESIDENTE, ESTE, LOS VOCALES, EL SECRETARIO Y LOS INTERVENTORES FIRMARAN EL ACTA DE ESCRUTINIO.
ART. 29.
FIRMADA EL ACTA DE ESCRUTINIO, SE PUBLICARA INMEDIATAMENTE EL RESULTADO DE ESTE POR MEDIO DE CERTIFICACION EN EXTRACTO DE AQUELLA QUE SE FIJARA EN EL TABLON DE ANUNCIOS DEL TRIBUNAL.
ART. 30. CONCLUIDAS ESTAS OPERACIONES, EL SECRETARIO DE LA MESA RECOGERA EN PLICA CERRADA LAS ACTAS DE CONSTITUCION, VOTACION Y ESCRUTINIO, JUNTO CON LA LISTA DE ELECTORES Y DOCUMENTOS ANEXOS Y LA CONSERVARA EN SU PODER HASTA LA PROCLAMACION DE CANDIDATOS ELECTOS.
CAPITULO VI
PROCLAMACION DE CANDIDATOS ELECTOS
ART.
31. EL SIGUIENTE DIA AL DE LA VOTACION SE CONSTITUIRA LA JUNTA ELECTORAL EN SESION PUBLICA Y, UNA VEZ ABIERTA LA PLICA DONDE SE GUARDARON LAS ACTAS Y DEMAS DOCUMENTOS, PROCEDERA A CONCRETAR LOS CANDIDATOS QUE HAN RESULTADO ELEGIDOS PARA LO QUE FORMARA DOS LISTAS, UNA DE TITULARES Y OTRA DE SUSTITUTOS, SIGUIENDO EL ORDEN MARCADO POR EL NUMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR CADA UNO, Y PROCLAMARA CANDIDATOS ELECTOS A LOS QUE HUBIESEN OBTENIDO LAS MAYORES VOTACIONES, TANTO DE TITULARES COMO DE SUSTITUTOS. IGUALMENTE RELACIONARA LOS RESTANTES CANDIDATOS PRESENTADOS, SEGUN EL NUMERO DECRECIENTE DE VOTOS OBTENIDOS. CONCLUIDA LA PROCLAMACION SE EXTENDERA ACTA POR DUPLICADO REMITIENDOSE UN EJEMPLAR AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y CONSERVANDOSE EL OTRO EN LA JUNTA ELECTORAL.
ART. 32. CUANDO DOS O MAS CANDIDATOS HUBIESEN OBTENIDO EL MISMO NUMERO DE VOTOS, TENDRAN DERECHO PREFERENTE A LA PROCLAMACION LOS PERTENECIENTES A LA CANDIDATURA QUE HAYA OBTENIDO EL MAYOR NUMERO TOTAL DE VOTOS Y SI TODOS PERTENECEN A LA MISMA CANDIDATURA SERA PROCLAMADO EL SITUADO EN MEJOR PUESTO DENTRO DE ELLA.
MADRID, 12 DE ABRIL DE 1989. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, ANTONIO HERNANDEZ GIL.
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