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Documento BOE-A-1989-9358

Orden de 11 de abril de 1989 sobre el ejercicio de actividades de transporte por las Comunidades de Bienes.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 1989, páginas 12342 a 12342 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1989-9358
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/04/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES HA SUPUESTO, ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, QUE EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO HAYA DE HACERSE EN FAVOR DE TITULARES QUE REUNAN LA CONDICION DE PERSONA FISICA O JURIDICA. ELLO ES CONSECUENCIA DEL CAMBIO DE OPTICA DE LA NUEVA LEGISLACION EN RELACION CON LA NATURALEZA DE LAS AUTORIZACIONES QUE, DE ESTAR PRIMARIAMENTE CENTRADAS EN LOS VEHICULOS, HAN PASADO A ESTARLO EN LOS TITULARES DE ESTOS. CONSECUENTEMENTE CON LO ANTERIOR, Y HABIDA CUENTA DE LA INEXISTENCIA DE LA PERSONALIDAD JURIDICA EXIGIBLE EN EL CASO DE LAS COMUNIDADES DE BIENES, NO DEBEN OTORGARSE AUTORIZACIONES DE LA CLASE MENCIONADA A DICHAS COMUNIDADES, SIN PERJUICIO DE QUE SE HABILITE UN PLAZO PRUDENCIAL PARA QUE AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES SE HUBIERE PRODUCIDO DICHO OTORGAMIENTO ADOPTEN CUALQUIERA DE LAS FORMAS JURIDICAS ACEPTADAS POR LA VIGENTE LEGISLACION DE TRANSPORTES PARA SER TITULAR DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO.

LO EXPUESTO ANTERIORMENTE NO SE EXTIENDE, SIN EMBARGO, A LAS AUTORIZACIONES DE SERVICIO PRIVADO COMPLEMENTARIO, DADO QUE, PRECISAMENTE EN RAZON DE ESA COMPLEMENTARIEDAD DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE RESPECTO A LA ACTIVIDAD PRINCIPAL, PODRIAN CAUSARSE SERIOS PERJUICIOS O INCONVENIENTES A LAS EMPRESAS SOLICITANTES DE LAS CITADAS AUTORIZACIONES SI NO SE ACEPTARAN FORMAS DE ACTUACION ADMITIDAS EN EL DESARROLLO DE LA CORRESPONDIENTE ACTIVIDAD PRINCIPAL. POR ELLO, HA PARECIDO CONVENIENTE RESPETAR LAS FORMAS JURIDICAS ADOPTADAS PARA DICHA ACTIVIDAD PRINCIPAL EN LO REFERENTE A LA EXIGIDA PARA LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PRIVADO.

ESTA DIFERENCIA RESPECTO A LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO ES PERFECTAMENTE CONGRUENTE CON LO PREVISTO EN LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, POR CUANTO QUE EN ELLA NO SE PREVE PARA LOS SERVICIOS PRIVADOS COMPLEMENTARIOS EL REQUISITO DE LA TITULARIDAD A FAVOR DE PERSONA FISICA O JURIDICA COMO OCURRE AL REGULAR LOS SERVICIOS PUBLICOS, SINO SIMPLEMENTE QUE SE TRATE DE <EMPRESAS O ESTABLECIMIENTOS> QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES EN QUE HA DE REALIZARSE LA FUNCION DE TRANSPORTE DE VIAJEROS O DE MERCANCIAS QUE LES INCUMBA, Y DE LOS QUE, OBVIAMENTE, PUEDEN SER TITULARES VARIAS PERSONAS CONJUNTAMENTE EN REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES.

A LA VISTA DE LO ANTERIOR RESULTA NECESARIO ESTABLECER EL REGIMEN TRANSITORIO DE TRANSMISION DE LA TITULARIDAD DE LAS AUTORIZACIONES ANTERIORMENTE OTORGADAS A COMUNIDADES DE BIENES, A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES PREVISTAS POR LA NUEVA LEGISLACION, ASI COMO DETERMINAR EL REGIMEN A TAL FIN APLICABLE EN CUANTO A LA EXIGENCIA Y RECONOCIMIENTO DEL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL.

EN SU VIRTUD, DISPONGO:

ARTICULO 1. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO DE MERCANCIAS Y DE VIAJEROS POR CARRETERA, ASI COMO DE ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE, HABRAN DE OTORGARSE A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS CONCRETAS, NO PUDIENDO SER EXPEDIDAS EN FAVOR DE COMUNIDADES DE BIENES.

ART. 2. LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO POR CARRETERA Y DE ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE ACTUALMENTE EXISTENTES, OTORGADAS A FAVOR DE COMUNIDADES DE BIENES, DEBERAN SER TRANSMITIDAS A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION VIGENTE ANTES DEL DIA 1 DE ENERO DE 1992, PERDIENDO, EN CASO CONTRARIO, A PARTIR DE DICHA FECHA SU VALIDEZ Y PROCEDIENDOSE DE OFICIO A SU ANULACION.

CUANDO LA REFERIDA TRANSMISION SE REALICE EN FAVOR DE PERSONAS FISICAS INTEGRANTES DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD DE BIENES O DE SOCIEDADES CUYOS MIEMBROS SEAN EXCLUSIVAMENTE DICHAS PERSONAS FISICAS, NO SERAN EXIGIBLES PARA LA MISMA LAS LIMITACIONES SOBRE PLAZOS DE ENAJENACION Y SOBRE ANTIGUEDAD DE VEHICULOS, PREVISTAS EN LAS ORDENES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES DE 31 DE JULIO DE 1987 Y 22 DE FEBRERO DE 1988.

ART. 3. EL RECONOCIMIENTO DEL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, SERA REALIZADO DE FORMA INDIVIDUALIZADA EN FAVOR DE CADA UNA DE LAS PERSONAS FISICAS QUE FORMEN LAS COMUNIDADES DE BIENES TITULARES DE LAS AUTORIZACIONES CUYA POSESION DA LUGAR, SEGUN LA REFERIDA DISPOSICION TRANSITORIA, AL MENCIONADO RECONOCIMIENTO.

DISPOSICION ADICIONAL

SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES PARA DICTAR LAS NORMAS NECESARIAS PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN Y PARA RESOLVER LAS DUDAS QUE SU INTERPRETACION SUSCITE.

MADRID, 11 DE ABRIL DE 1989.

BARRIONUEVO PEÑA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/04/1989
  • Fecha de publicación: 26/04/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Transportes terrestres

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