La entrada en vigor en España de los catálogos comunes de variedades de la Comunidad Europea, para especies agrícolas y hortícolas, debido a la obligación de aceptar las variedades en ellos incluidas para su libre comercialización en nuestro territorio, ha supuesto una notable liberalización de los intercambios de material vegetal. Esta circunstancia, unida a la conveniencia de permitir la difusión suficiente de variedades que en los primeros años de ensayos preceptivos para el Registro de Variedades han demostrado un destacado y notable valor agronómico o de utilización, aconsejan la supresión de la limitación cuantitativa en la comercialización de material vegetal que establecen los apartados veintidós y treinta y uno del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, para las variedades inscritas provisionalmente durante la vigencia de esta inscripción provisional. A estas circunstancias se une la conveniencia de recoger en un nuevo texto, para tres apartados del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, diversos cambios parciales adoptados con anterioridad.
Teniendo en cuenta lo anterior, dispongo:
Primero.–Se modifican los apartados veintidós, veintitrés y treinta y uno del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1973 y modificado por las de 28 de septiembre de 1979, 11 de noviembre de 1982, 11 de junio de 1986 y de 29 de julio de 1987, sustituyéndose por los siguientes:
Apartado veintidós:
«El solicitante de la inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales, podrá, previa petición, obtener si procede la inscripción provisional de la variedad en el Registro, cuyo período de vigencia se fijará en los correspondientes Reglamentos de Inscripción, prosiguiéndose al mismo tiempo los trámites, ensayos y determinaciones precisos para la concesión posterior, si procede, de la inscripción definitiva. En cualquier caso, la inscripción provisional deberá solicitarse tras conocerse los resultados de dos años de ensayos, salvo en el caso de especies hortícolas, en que podrá efectuarse tras conocerse los resultados del primer ciclo de ensayos.
Una vez concedida la inscripción provisional de la variedad, se autorizará con carácter provisional la comercialización del material vegetal correspondiente a la variedad, hasta que se completen los estudios en trámite. Durante la vigencia de la inscripción provisional no gozará de derechos que posteriormente puedan afectar a terceros en caso de anulación de esta inscripción provisional.
La inscripción provisional de una variedad en el Registro, se efectuará por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, oída la Comisión Nacional de Estimación correspondiente.»
Apartado veintitrés:
«Si por el Instituto no se considera procedente la inscripción provisional, teniendo en cuenta los datos disponibles correspondientes a la variedad, lo comunicará al solicitante.»
Apartado treinta y uno:
«Una vez resuelto el expediente relativo a la inscripción, tanto provisional como definitiva, de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales, y caso de que la resolución sea favorable, la variedad quedará automáticamente incluida en una o más de las siguientes listas:
a) Listas de Variedades Comerciales en la que se incluirán todas aquellas variedades que puedan producirse y/o comercializarse en España, sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno, párrafo tercero de este Reglamento, con relación a los Catálogos Comunes de Variedades. En los casos en que se trate de inscripción provisional, la variedad figurará en esta Lista con la indicación de provisionalidad.
En las Listas de Variedades de especies hortícolas, se indicará para cada variedad inscrita, si se trata de:
1. Variedad para la cual la semilla podrá certificarse como ‘‘semilla de base’’ o ‘‘semilla certificada’’, o controlarse como ‘‘semilla estándar’’ (lista a).
2. Variedad cuya semilla sólo podrá ser controlada como ‘‘semilla estándar’’ (lista b).
b) Lista de Variedades Comerciales Recomendadas, en la que quedarán incluidas aquellas variedades que sean especialmente indicadas para determinadas zonas o usos.
c) Lista de Variedades Comerciales Restringidas, en la que se incluirán aquellas variedades que puedan ser comercializadas exclusivamente para su utilización en determinadas zonas o condiciones de cultivo.
d) Lista de Variedades Comerciales para la Exportación, en la que se incluirán todas las variedades que puedan producirse en España con destino exclusivo a la exportación.
Las Listas de Variedades citadas anteriormente, así como sus correspondientes modificaciones, serán publicadas en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’».
Segundo.–La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de abril de 1989.
ROMERO HERRERA
Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.
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