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Documento BOE-A-1989-896

Real Decreto 2/1989, de 13 de enero, por el que se regula forma de acceso a las Escalas de Complemento de las Fuerzas Armadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 1989, páginas 1006 a 1007 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1989-896
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/01/13/2

TEXTO ORIGINAL

El acceso a las Escalas de Complemento y Reserva Naval para aquel personal que, tras haber recibido la instrucción militar para la formación de Oficiales y Suboficiales de dichas Escalas, haya alcanzado su empleo efectivo a la finalización de la carrera, está regulado por la Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar, y por el Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Servicio Militar.

Sin embargo la normativa citada no excluye otras formas de ingreso y así se conserva la posibilidad de acceder a las Escalas de Complemento para aquellos Jefes, Oficiales y Suboficiales que hayan causado baja en otras Escalas y reúnan las condiciones establecidas.

Por otra parte, existen cometidos en las Fuerzas Armadas que interesa sean desarrollados por personal que complemente, durante periodos de tiempo limitados, la labor de los militares de carrera. Para el desempeño de estos cometidos se requiere haber obtenido una formación específica, que no se puede alcanzar en el sistema educativo nacional sin contar con los medios propios de los Ejércitos.

Por tanto, procede regular mediante el presente Real Decreto la vía de acceso a las Escalas de Complemento de este personal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Podrá aspirar a ingresar como Oficial o Suboficial de las Escalas de Complemento, siempre que cumpla los requisitos y supere las pruebas de selección y el período de formación que se determinen en las correspondientes convocatorias, el personal siguiente:

a) El que, no habiendo cumplido el servicio militar, se encuentre en situación de disponibilidad o disfrutando prórroga de incorporación a filas.

b) El que se encuentre cumpliendo, o haya cumplido, el servicio militar en las modalidades de servicio obligatorio, voluntariado normal y voluntariado especial.

Art. 2.º

Las convocatorias para acceder al período de formación, publicadas mediante Resolución del Subsecretario de Defensa, contendrán, al menos, los siguientes extremos:

a) Número y características de las plazas convocadas.

b) Declaración expresa de que los órganos de selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas selectivas un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas.

c) Unidad, Centro u Organismo al que deben dirigirse las instancias.

d) Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes.

e) Compromiso que se deberá contraer al ingresar en la Escala de Complemento.

f) Pruebas de selección.

Art. 3.º

El período de formación comprenderá dos etapas, una de formación propiamente dicha y otra de prácticas.

Art. 4.º

El tiempo de servicio prestado durante el período de formación será abonable a efectos de cumplimiento del servicio militar.

Art. 5.º

Durante el período de formación los aspirantes a ingresar en las Escalas de Complemento podrán alcanzar con carácter eventual los empleos de Sargento y Alférez.

Art. 6.º

El personal que finalice con aprovechamiento el período de formación ingresará en las Escuelas de Complemento, siendo promovido a los empleos de Sargento o Alférez y permaneciendo en las mismas hasta cumplir el compromiso fijado en la convocatoria, que no podrá exceder de ocho años.

Art. 7.º

Los que alcancen el empleo de Alférez podrán ascender al de Teniente, previa la superación de los cursos y cumplimiento del tiempo de efectividad que se determinen en cada Ejército, de acuerdo con las respectivas plantillas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministro de Defensa para desarrollar lo establecido en este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de enero de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

NARCÍS SERRA I SERRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/01/1989
  • Fecha de publicación: 14/01/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/1989
  • Fecha de derogación: 09/05/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con la excepción indicada , por Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31086).
    • por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1990-10273).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-1402).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Militar
  • Fuerzas Armadas
  • Reserva Naval
  • Servicio Militar

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