JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Cumpliendo con el mandato constitucional formulado en el artículo 122 de la Constitución, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha venido a regular el conjunto de órganos a los que el propio texto constitucional encomienda, con exclusividad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan. Dentro de los plurales contenidos de la referida Ley, especial relevancia tiene la estructura orgánica judicial en la que, con respecto a la situación existente, se introducen innovaciones importantes, obedientes todas ellas al objetivo de poner a punto una red de órganos judiciales acorde a los requerimientos constitucionales. Como no podía ser de otro modo, también la estructura de los órganos del orden jurisdiccional social experimenta notables modificaciones. Primeramente, y como obligado corolario del principio de unidad jurisdiccional, los Jueces y Tribunales de este orden pasan a integrarse en plenitud en la organización judicial. En segundo lugar, se plantan nuevos órganos judiciales colegiados –Salas de lo Social en los Tribunales Superiores de Justicia y en la Audiencia Nacional– se adecúa la denominación de los unipersonales –Juzgados de lo Social– y se reordenan las relaciones entre los diversos niveles orgánicos. En tercer lugar, en fin y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 123 de la Constitución, se configura al Tribunal Supremo como el órgano jurisdiccional superior.
Los cambios que la Ley Orgánica del Poder Judicial introduce en la organización del orden jurisdiccional social afectan a la ordenación del proceso laboral, pues es notoria la vinculación entre los aspectos orgánicos y competenciales y las reglas a las que los justiciables han de atenerse en el acceso a la prestación jurisdiccional. De ahí que la Ley Orgánica del Poder Judicial habilitara al Gobierno para que aprobara un nuevo texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
El dictado de una nueva Ley rituaria laboral no sólo obedece, sin embarco, a la necesidad de acomodar el proceso a la reforma operada por la Ley Orgánica del Poder Judicial en la estructura judicial. Con ello se ha pretendido, al tiempo, lograr la más ajustada realización práctica del derecho constitucionalmente reconocido a la tutela judicial efectiva. Para ello se han tenido en cuenta los criterios que sobre el contenido de ese derecho con garantía constitucional ha elaborado el Tribunal Constitucional, que, en el ejercicio de su función de intérprete supremo de la Constitución, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la conformidad o disconformidad del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral al texto constitucional. La legislación procesal tampoco puede ignorar –y se trataría del último de los motivos que obligan a la promulgación de un nuevo texto de procedimiento laboral– los muy importantes cambios normativos habidos en la configuración de los sujetos colectivos y en la definición de sus funciones representativas.
La presente Ley de Bases de Procedimiento Laboral viene a satisfacer, con lo dicho, un triple objeto: adecuar el proceso laboral a la nueva estructura judicial, que la Ley Orgánica del Poder Judicial diseña y la Ley de Demarcación y de Planta Judicial concreta y desarrolla, facilitar a los justiciables el disfruto de su derecho a recabar la tutela judicial efectiva en términos acordes con los imperativos constitucionales y ajustar la legislación procesal a los requerimientos provenientes de la legislación sustantiva, laboral y sindical.
II
Desde la creación y puesta en funcionamiento de los primeros Tribunales de Trabajo (los Tribunales Industriales de 1908), el proceso laboral se ha regido por los principios de oralidad, celeridad, inmediación y gratuidad, que es total para los trabajadores en cognición. Con unos u otros matices, los diversos textos procesales que se han ido sucediendo en el tiempo han recogido tales principios. Si a ello se adiciona la tradicional relajación en el ámbito de la jurisdicción laboral de las reglas sobre postulación, se puede afirmar sin temor a errar que las pretensiones de que han conocido los órganos judiciales del orden jurisdiccional social se han sustanciado en un proceso calificable en términos generales, como ágil, rápido, formalista en lo imprescindible y que ha facilitado el acceso a la prestación jurisdiccional. El derecho adjetivo ha tendido así a adecuarse a las exigencias del derecho sustantivo, esto es, a las reclamaciones que ventilan los Jueces y Tribunales laborales, la mayoría de las cuales atiende a necesidades vitales de los justiciables (salarios, despido, pensiones de Seguridad Social, por poner ejemplos significativos).
La Ley mantiene la experiencia procesal acumulada, que se ha manifestado funcional a la exigencia constitucional de un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas. Así, la base 16.1 enuncia como principios del proceso la inmediación, la oralidad, la concentración y la celeridad. Así, también, la base 7.1 autoriza a las partes a comparecer por sí mismas y a defenderse o a conferir su representación a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Así, igualmente, la base 7 declara el carácter facultativo en los procesos de instancia de la defensa por Abogado, reiterando un criterio ya tradicional en nuestro ordenamiento. Así, en fin, la base 9 consagra el beneficio de justicia gratuita para los trabajadores y para quienes, no teniendo esa condición, acrediten insuficiencia de recursos.
Aparte de ello y en esa misma perspectiva de llenar de contenido el mandato constitucional, la Ley ha prestado un especial cuidado al tratamiento del principio de igualdad procesal, al que hay constantes y expresas alusiones a lo largo del articulado del texto (bases 7.2, 10.3 y 13.2). Este principio, sin embargo, ha de ser entendido no de manera aislada, sino en conexión con la naturaleza del ordenamiento laboral, que se caracteriza por un sentido compensador e igualador de las desigualdades que subyacen a las posiciones de trabajador y empresario. La igualdad procesal no puede así concebirse como absoluta, debiendo incorporar la ordenación del proceso ciertas disparidades que se asientan, como en su día señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, «sobre una desigualdad originaria entre trabajador y empresario que tiene su fundamento no sólo en la distinta condición económica de ambos sujetos, sino en su respectiva posición en la propia y especial relación jurídica que los vincula» (F.J., 2.°, párrafo 4.°). Tal es el tratamiento que subyace a la regulación de aspectos tales como la competencia territorial o la ejecución de sentencias.
La garantía del derecho de defensa es otro de los ejes que ha guiado la elaboración del texto procesal, habiéndose incorporado las enseñanzas de la jurisdicción constitucional. En tal sentido y en un aspecto tan sensible a la indefensión como es la comunicación de los órganos judiciales con las partes, la base 13.2 ordena que los actos de comunicación se regulen garantizando el derecho de defensa. A este mismo criterio obedece la base 18, que aporta alguna novedad procesal. En la legislación actual, la contestación a la demanda se efectúa en el curso del juicio oral pudiendo el demandante ratificar o ampliar la demanda bien que sin introducir variaciones sustanciales en la misma, y el demandado alegar cuantas excepciones estime pertinentes, así como, incluso, formular reconvención. La experiencia viene demostrando que, cuando el demandado reconviene, se producen situaciones de indefensión para el demandante. El hecho es tanto más serio cuanto que éste puede no contar con la asistencia técnica de Abogado y no poseer, por lo mismo, la pericia necesaria para responder a la reconvención promovida. Para evitar esas situaciones, la base 19.1 veda al demandado reconvenir de modo sorpresivo. Se admite la posibilidad de formular reconvención, bien que condicionándola a su previo anuncio en el trámite de conciliación extrajudicial o en la contestación a la reclamación. Es evidente, por lo demás, que la medida cumple una función correctora o compensadora, habiéndose procurado el que las normas procesales tomen razón de la situación de hecho de las partes.
Especial cuidado se ha tenido igualmente en la regulación de las formas procesales. Las formas cumplen, desde luego, una importante función, pero una función instrumental o derivada al logro de los intereses y valores a que todo proceso sirve. Desde el momento en que el proceso laboral sirve intereses vitales para un elevado número de ciudadanos, su regulación ha de prescindir de formalismos innecesarios, asegurando así la mayor accesibilidad a la justicia. Tales son los criterios que informan la Ley y que pueden verse reflejados, entre otras, en las bases 10.1 (subsanación y convalidación de actos procesales), 17,3 (deber del Juez de advertir a las partes los defectos u omisiones de la demanda), 19.2 (medios de prueba) y 31.1 (tramitación de los recursos de suplicación y casación, con subsanación de los defectos corregibles).
III
Como ya se ha señalado, la Ley pretende adecuar la legislación procesal a la nueva organización judicial establecida por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este texto legislativo, sin embargo, no brinda siempre y para todos los casos respuestas cerradas; a veces opera como referente normativo mediato: La idea ya fue recogida en su exposición de motivos, en la que se señala que esta Ley «es solamente una de las normas que, en unión de otras muchas, tiene que actualizar el cuerpo legislativo español y adecuarlo a la realidad jurídica, económica y social». Una de esas normas habría de ser, desde luego, la Ley Procesal Laboral. Obediente al objetivo de asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva, la Ley se hace eco, al establecer los criterios que rigen la competencia funcional de los órganos que conocen de las pretensiones laborales, de los requerimientos en favor de una justicia que se administre de manera rápida, eficaz y con proximidad al ciudadano.
En tal sentido, los Juzgados de lo Social se configuran como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos. De un lado, se cumple, y en términos rigurosos, la previsión contenida en el artículo 152.1, párrafo 3.°, de la Constitución; de otro, se fortalece la función casacional del Tribunal Supremo.
La planta de los Tribunales Superiores de Justicia y la atribución a los mismos de los recursos de suplicación ha de ordenarse en modo tal que quede asegurada la unificación de jurisprudencia que el respeto a los principios de unidad jurisdiccional y de igualdad en la aplicación de la ley exigen, A ello responde el recurso especial de casación para unificación de doctrina, que en modo alguno es un continuo del actual recurso en interés de la ley de que conoce el Tribunal Supremo contra sentencias dañosas o erróneas dictadas por el Tribunal Central de Trabajo. Como especialidad más destacada de este recurso, cabe citar el que su estimación produce efectos sobre las situaciones jurídicas creadas en virtud de la sentencia recurrida.
Novedad significativa en la ordenación de los recursos que la Ley contempla es la posibilidad de abrir un trámite de inadmisión. La finalidad perseguida es la de descargar de recursos vacíos de contenido a los órganos judiciales superiores y, por lo mismo, facilitar respuestas judiciales rápidas, que son presupuesto del derecho a la tutela judicial efectiva.
IV
La Constitución, en su artículo 7, ha consagrado la libertad sindical, atribuyendo una especial relevancia a los sindicatos y asociaciones empresariales, habiendo elaborado el Tribunal Constitucional una cuidadosa jurisprudencia sobre el particular. En este sentido, reiteradas sentencias (51/1982 y 37/1933, entre otras) han señalado que la función de los sindicatos no sólo consiste en representar a sus miembros a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación privada, sino en defender los intereses de los trabajadores en su generalidad. Se trata, en palabras del propio Tribunal Constitucional, del ejercicio de una «representación institucional».
En este contexto, la legislación procesal ha de tomar nota de la relevancia de los grupos sociales organizados y arbitrar aquellas medidas que permitan a los sindicatos y a las asociaciones empresariales el ejercicio de las funciones que les son propias. A ello responden las previsiones contenidas en la base 6, que reconoce a sindicatos y asociaciones empresariales una legitimación «ad processum» para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios, en expresión ceñida al testo constitucional, así como, y en un ámbito más específico, las de la base 27 que les concede una legitimación para promover conflictos colectivos y, señaladamente, la previsión contemplada en la base 7.4, que atribuye a los sindicatos la actuación enjuicio en nombre e interés de los trabajadores, defendiendo sus derechos individuales.
La Ley, de otro lado, recoge y ordena los procesos contemplados por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical: el de impugnación de los estatutos de los sindicatos y el de tutela de los derechos de libertad sindical, que se configura como procedimiento sumario y preferente, y que puede ser iniciado, además de por un trabajador individual, por el sindicato que sufra la lesión. Haya sido o no vulnerado en su derecho, cualquier sindicato que ostente la condición de más representativo puede personarse en estos procesos en calidad de coadyuvante,
Por lo demás, y para concluir con el enunciado de novedades en este capítulo, ha de mencionarse la remodelación del proceso sobre impugnación de convenios colectivos; la Ley procura dar respuesta a los problemas que su concreta aplicación ha venido suscitando. Se acogen, al respecto, orientaciones jurisprudenciales consolidadas.
V
La plena integración de los órganos del orden jurisdiccional social en una estructura judicial relativamente uniforme ha de tener, lógicamente, reflejo en la legislación procesal. Desde este punto de vista la Ley ha buscado aproximar la regulación procesal laboral a la civil, allí donde tal aproximación era posible. La ordenación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba, así como de los recursos contra providencias y autos, son buenos ejemplos de esa tendencia.
Pero en la Ley late, al tiempo, otra tendencia uniformadora y que se manifiesta en potenciar el proceso común, manteniendo sólo las imprescindibles especialidades procesales. Ello redundará, de seguro, en una mejor y más eficaz realización del derecho a la tutela judicial efectiva.
El texto ha cuidado especialmente la regulación de las ejecuciones, aportando soluciones novedosas, con las que se confía agilitar y hacer efectiva esta capital manifestación del derecho a la tutela judicial. Así y por lo pronto se prevé la acumulación de títulos ejecutivos contra un mismo deudor en los casos en que se tramiten tanto ante un mismo órgano judicial como ante órganos de la misma o de distinta circunscripción (bases 11.5 y 11.6). En este último supuesto, se ha optado, en aras de los principios de seguridad y economía, por atribuir las facultades de decretar la acumulación y tramitar la ya acordada al órgano que hubiere iniciado con anterioridad la ejecución. Para estos casos, que tienen una evidente afinidad con los procesos de ejecución general, el texto prevé la aplicación del principio de la «par conditio creditorum» dentro del respeto a las preferencias de crédito legalmente establecidas, siguiendo soluciones de proporcionalidad y no de prioridad temporal cuando los bienes del deudor resulten insuficientes para satisfacer las obligaciones de los distintos acreedores (base 39.2). La base 38, de su lado, consagra legalmente la práctica, ya conocida en alguna circunscripción judicial, de asignar a un solo Juzgado de lo Social, de entre los varios que hubiere, el conocimiento de la ejecución de las sentencias dictadas por los Juzgados de la misma circunscripción. La base 40, en fin, mantiene, respecto de la ejecución provisional de sentencias, reglas ya conocidas desde antiguo en nuestra legislación procesal, extendiendo el principio de ejecutoriedad de las sentencias no firmes a los procesos de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de los derechos de libertad sindical
VI
Hasta tanto en cuanto no se dicte por el Gobierno el Decreto Legislativo que articule las Bases de Procedimiento Laboral contenidas en la presente Ley, la competencia funcional de los órganos de orden jurisdiccional que conocen de los recursos extraordinarios de casación y de suplicación va a seguir sometida a las reglas que tradicionalmente han regido esta materia. Estas reglas responden, en términos generales, a criterios cuantitativos, de suerte que es la cuantía litigiosa el factor determinante tanto de la recurribiIidad de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social como del acceso a uno u otro recurso extraordinario. En concreto, los artículos 153 y 166 de la aún vigente Ley de Procedimiento establecen dichas cuantías, debiendo reseñarse que la que marca el límite para recurrir en casación o en suplicación, cifrada en 1.000.000 de pesetas, ha permanecido inalterable desde 1978.
La depreciación de la moneda, unida al formidable incremento de la litigiosidad laboral y a la nueva estructura de la organización judicial, aconsejan una reforma de los artículos 153 y 166 de la Ley Procesal Laboral, modificando las cuantías de acceso a los recursos de suplicación y casación laboral. Tres son los objetivos inmediatos que persigue la reforma: unificar la casación laboral con la casación civil; propiciar una administración de justicia más rápida y más próxima al justiciable, fortaleciendo las competencias que transitoriamente han de asumir las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, y, en fin, facilitar al Tribunal Supremo que la asunción de las nuevas competencias que la ley Orgánica del Poder Judicial atribuye y que se harán efectivas al aprobarse el texto articulado de la presente Ley de Bases se efectúa en las condiciones más eficaces. Una sobrecarga de asuntos en el Tribunal Supremo puede hacer peligrar la reforma judicial, organizativa y procesal, emprendida, lo que, en definitiva, redundaria en el derecho de los justiciables a obtener una tutela judicial rápida y sin dilaciones,
A estos objetivos sirve la reforma de los artículos 153 y 166 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, así como las medidas de aplicación transitoria, que, por una parte, no privan del derecho a recurrir en suplicación a quienes lo tenían reconocido al momento de dictarse la resolución de instancia, y, por otra, responden de manera inequívoca a los designios de acelerar los recursos pendientes sin merma de las garantías jurídicas, y de hacer efectivo el principio de economía procesal. Por lo demás, es evidente que el artículo 2.°, bien que incardinado en una Ley de Bases, tiene una fuerza normativa directa e inmediata, no precisando de ninguna interposición para su aplicación.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia, con audiencia de los sindicatos y asociaciones empresariales más representativos, y previo informe del Consejo General del Poder Judicial y dictamen del Consejo de Estado, apruebe, en el plazo de un año, el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral que derogará el vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, con arreglo a los principios y criterios que resultan de las siguientes bases:
1. Corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las que legalmente se le atribuyan.
2. Los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social conocerán, en todo caso, de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
a) En materia de Seguridad Social.
b) Entre los asociados y sus Mutualidades, o entre estas Entidades sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial relacionados con los fines y obligaciones propios de esas Entidades.
c) Contra el Estado, cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
d) Sobre responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial previstas en la legislación laboral.
e) Entre las sociedades cooperativas o anónimas laborales y sus socios, de conformidad con lo previsto en sus legislaciones respectivas.
3. No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral ni de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, ni de la tutela de los derechos de libertad sindical relativas a los funcionarios públicos y al personal a que se refiere el artículo 1.3, a), de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
1. La competencia de los organos jurisdiccionales del orden social es improrrogable. Los Juzgados y Tribunales examinarán de oficio su propia competencia y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio fiscal.
2. La competencia territorial de tales órganos se determinará por el lugar de la prestación de servicios o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, estableciéndose las siguientes reglas especiales:
a) En los casos en que la prestación de servicios se realice en lugares de distinta circunscripción, será órgano competente, a elección del demandante, el de cualquiera de ellos en que tenga su domicilio el trabajador, o el del contrato si, hallándose en él el demandado, pudiera ser citado.
b) En los procesos electorales la competencia se determinará por el lugar de situación de la empresa o centro de trabajo. Si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción Juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa, será competente el Juzgado del lugar donde esté constituida la Mesa electoral.
c) En los conflictos colectivos e impugnación de los convenios colectivos se atribuirá la competencia de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Iguales reglas regirán en los procesos de tutela de los derechos de libertad sindical, con referencia entonces al ámbito territorial en que el derecho sindical fue infringido.
d) Los procesos de impugnación de los estatutos de los sindicatos en constitución o de su modificación se seguirán ante el Juzgado del domicilio de los mismos o ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional, según cual sea el ámbito territorial de la actuación del sindicato.
3. Se regulará la atribución de la competencia territorial en los casos en que existan varias Salas de lo Social en distintas sedes, dentro del ámbito de una Comunidad Autónoma.
4. La competencia funcional de los órganos jurisdiccionales del orden social se establecerá de conformidad con lo prevenido en la presente Ley y en las restantes leyes de aplicación.
1. Los conflictos de competencia, positivos y negativos, se regularán de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
2. El régimen de las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social tenderá a uniformarse con el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En todo caso, las declinatorias se propondrán como excepciones perentorias y serán resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos.
1. Las cuestiones previas o prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso.
2. Las cuestiones prejudiciales penales sólo suspenderán el plazo para emitir el fallo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictar sentencia.
1. Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho que legalmente no precisen para la celebración del contrato de trabajo autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo o que la hubieran obtenido de éstos tendrán igualmente capacidad procesal respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de trabajo.
3. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho,
4. Por las personas jurídicas comparecerán las personas que legalmente les representen.
1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las Leyes.
2. Los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
3. Se establecerán reglas especiales de legitimación en los procesos sobre impugnación de convenios colectivos y conflictos colectivos, tutela de los derechos de libertad sindical e impugnación de los estatutos de los sindicatos, debiéndose garantizar la comparecencia de los representantes de los trabajadores y empresarios que invoquen y acrediten un interés legítimo.
1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a Procurador, Graduado Social o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura pública.
2. La defensa por Abogado tendrá carácter facultativo en los procesos de instancia, debiendo garantizarse, en todo caso, el principio de igualdad de las partes.
3. El texto articulado establecerá reglas especiales de representación cualificada en los procesos que afecten a una pluralidad de trabajadores.
4. Los sindicatos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de los trabajadores afiliados a ellos, defendiendo sus derechos individuales, en los casos y en las condiciones que se determinen, que deberán respetar la voluntad del trabajador.
5. La representación y defensa del Estado y de sus Organismos Autónomos, de los Organos Constitucionales, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales y demás Entidades públicas se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y demás normas de aplicación,
6. La representación y defensa de las Entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderán a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que para casos determinados pueda ser aplicado lo previsto en el apartado 1 de esta base o designarse Abogado al efecto.
1. El Fondo de Garantía Salarial tendrá acceso, en cualquier fase o momento de su tramitación, a aquellos procesos en que acredite un interés legítimo, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones,
2. En los supuestos de empresas incursas en procedimientos concursarles, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, se citará al Fondo y se le dará traslado de la demanda, a fin de que este pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en derecho.
3. Las declaraciones de insolvencia empresarial se dictarán previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial.
4. En los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo del artículo 33 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario.
1. Los trabajadores, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, y quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar y hubieren obtenido el oportuno reconocimiento judicial, así como todos los que tengan reconocido este derecho por alguna disposición del Estado o por los Organismos competentes según los Convenios que formen parte del ordenamiento interno, disfrutarán del beneficio de justicia gratuita.
2. El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente se efectuara por el órgano judicial a quien corresponda el conocimiento del asunto principal, sin suspensión de éste, por los trámites del juicio oral.
Se regularán como deberes procesales:
1. El rechazo de oficio de las peticiones dilatorias o que entrañen manifiesto abuso de derecho; la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial y la subsanación y convalidación de los actos procesales sanables.
2. La intervención activa del Juez o Tribunal en todas las fases del proceso.
3, La actuación de las partes con arresto a los principios de veracidad y probidad, garantizándose durante el curso de las actuaciones la igualdad entre ambas.
1. La acumulación de acciones responderá a criterios de conexión y economía.
2. El actor podrá acumular en una demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos. Se determinarán las acciones no acumulables a otras, declarándose en todo caso como tales las de despido, las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, las reclamaciones en materia de Seguridad Social que no tengan una misma causa de pedir, las que versen sobre materia electoral y las de tutela de los derechos de libertad sindical.
3. Se establecerán los casos en los que el Juzgado o Tribunal pueda acordar, de oficio o a instancia de parte, y antes de la celebración de los actos de conciliación o juicio, la acumulación de autos.
4. Los Tribunales podrán disponer, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento y previa audiencia de los comparecidos la acumulación de recursos en los que exista identidad de objeto.
5. En las ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo deudor y ante un mismo órgano podrá disponerse de oficio o a instancia de parte la acumulación de las mismas.
6. Igual regla regirá en las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ante órganos distintos de la misma o de diversa circunscripción. La acumulación podrá ser decretada por el órgano que haya iniciado con anterioridad la ejecución, a quien también corresponderá, en los términos que se establezcan, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la efectividad de las ejecuciones acumuladas
1. Las actuaciones procesales se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su ejecución. Transcurridos éstos el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
2. Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables.
3. Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los registros dependientes de los órganos pertenecientes al orden jurisdiccional social. Se podrán determinar excepciones, regulando sus requisitos.
4. Las actuaciones serán autorizadas por el Secretario, debiendo practicarse en días y horas hábiles.
5. Se determinarán aquellas actuaciones procesales que, por su repercusión social o perentoriedad, tengan carácter urgente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.
6. Se fijarán los plazos dentro de los cuales han de realizarse actuaciones, y dictarse las resoluciones.
1. Los actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales se practicarán en el mismo día de la fecha o de la publicación de la resolución que lo motive, o en el siguiente hábil.
2. Los actos de comunicación se regularán en forma que se garanticen el derecho a la defensa y los principios de igualdad y contradicción. Habrán de practicarse por los medios más rápidos y eficaces que permitan la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma.
1. Como requisito previo para la tramitación del proceso, se establecerá la obligatoriedad de un acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones. La presentación de solicitud de conciliación previa suspenderá los plazos de caducidad de las acciones, durante el período que se establezca, e interrumpirá la prescripción.
2. Se exceptuarán de este requisito los siguientes procesos: los que exijan la reclamación previa en vía administrativa, los que versen sobre seguridad social, los relativos a disfrute de vacaciones y a material electoral, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos de libertad sindical y aquellos otros que se determinen.
3. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes. La incomparecencia del demandado que resulte vencido en juicio podrá motivar la imposición de la sanción a que se refiere la base 20.3.
4. Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal.
1. Para poder demandar al Estado, Entidad gestora o Servicio común de la Seguridad Social y demás Entes públicos, será necesario haber reclamado previamente en vía administrativa.
2. Se exceptuarán de este requisito los procesos siguientes: los relativos a disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de tutela de los derechos de libertad sindical, las reclamaciones dirigidas contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el artículo 33 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros que se determinen.
3. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa, no podrá fundar su oposición en hechos distintos de los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad.
4. La reclamación previa suspende los plazos de caducidad de las acciones e interrumpe la prescripción.
1. Se regulará un proceso común, inspirado, en todo caso, en los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad.
2. Se regularán las actuaciones preparatorias del juicio oral que tengan por objeto la realización de diligencias preliminares.
3. El órgano jurisdicional tendrá facultad para anticipar la práctica de aquellas pruebas que no se puedan efectuar en el acto del juicio.
4. Se arbitrarán medidas tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes y asegurar la efectividad de la resolución judicial.
1. El proceso ordinario se iniciará por demanda escrita que contendrá los extremos, alegaciones y peticiones que para cada supuesto se determinen.
2. Se precisarán los casos en que el inicio del proceso pueda tener lugar en virtud de comunicación de la autoridad competente.
3. El Juez o Tribunal advertirá a la parte demandante o a la autoridad los defectos u omisiones de la demanda, a fin de que puedan subsanarlos en el plazo que se fije.
4. Admitida la demanda, se señalará para los actos de conciliación y, en su caso, de juicio. Se regularán en plazo dentro del que se efectuarán los señalamientos y las causas que puedan dar lugar a la suspensión de los actos de conciliación y juicio.
1. Comparecidas las partes el día y hora señalados para el juicio, el órgano jurisdiccional las exhortará para que lleguen a un acuerdo.
2. El acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de la sentencia.
3. De no alcanzarse acuerdo o de estimar el órgano jurisdiccional que lo convenido es constitutivo de una lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, ordenará la apertura del juicio.
4. También podrá aprobarse el acuerdo en cualquier momento antes de dictarse sentencia.
1. En el acto del juicio, las partes expondrán oralmente sus pretensiones. El demandante no podrá introducir variaciones sustanciales en la demanda ni el demandado formular reconvención, salvo que la hubiera anunciado en la conciliación previa o en la contestación a la reclamación previa. Los hechos de la demanda serán admitidos o negados expresamente por el demandado.
2. Se regularán los medios de prueba, con criterios de adaptación al objeto del proceso laboral, eliminando formalismos y procurando la máxima eficacia. La confesión de las partes y el interrogatorio de los testigos se formularán verbalmente bajo la dirección del órgano jurisdiccional. No será de aplicación la insaculación de peritos ni la tacha de testigos. Se admitirán como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, salvo que se hubieren obtenido, directa o indirectamente, en violación de derechos y libertades fundamentales.
3. Se admitirán las pruebas que se declaren pertinentes, disponiendo el órgano jurisdiccional sobre la práctica de aquéllas que, siendo indispensables, requieran la traslación del mismo.
4. En aquellos procesos en los que el demandante alegue discriminación por razón de sexo, corresponderá siempre al demandando la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, a través de los medios de prueba que considere convenientes.
5. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones, determinando, en su caso, las cantidades liquidas objeto de petición de condena.
6. Del acto del juicio se levantará la oportuna acta y se entregará copia a las partes.
7. El órgano jurisdiccional podrá acordar la práctica de cualquier diligencia para mejor proveer, con suspensión del plazo para dictar sentencia y dando intervención a las partes. Contra la providencia que lo acuerde no se dará recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra la sentencia definitiva.
1. El Juez o Tribunal dictará sentencia que se publicará de inmediato y notificará a las partes y en la que se declararán expresamente los hechos que se estimen probados de entre los que se hayan debatido. Si quien presidió el acto del juicio no pudiera dictar sentencia por causa justificada, deberá celebrarse aquél nuevamente.
2. Se establecerán los casos en que el órgano jurisdiccional pueda dictar oralmente la sentencia. Si las partes, conocido el fallo, expresaren su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.
3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad, una sanción en forma de multa pecunaria, cuya cuantía máxima fijará el Texto Articulado. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los Abogados.
4. Se establecerán los plazos máximos en que deben ser dictadas y notificadas las sentencias a las partes.
1. La demanda contra el despido o sanción deberá formularse dentro del plazo de caducidad de veinte días. No caducará la acción de despido si en el juicio se acreditara el error sufrido al atribuir a otro la condición de empresario. En este caso el cómputo del plazo de caducidad correrá a partir del momento en que conste quien sea el empresario.
2. No se admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de despido o de sanción.
Se practicarán en primer lugar las pruebas propuestas por la parte demandada y el trámite de conclusiones se evacuará en el mismo orden.
3. El Juez calificará el despido de procedente, improcedente o nulo, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
4. Contra las sentencias por sanciones distintas al despido no cabrá recurso, salvo en los casos por sanciones de faltas muy graves, apreciados judicialmente.
5. Los despidos y sanciones de los trabajadores afiliados a un sindicato sin dar audiencias a los Delegados sindicales, si los hubiere, serán calificados por el Juez como nulos.
6. En los despidos y sanciones de miembros de comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales, habrá de aportarse por la empresa el expediente contradictorio que exigen las leyes.
1. El proceso se sustanciará ante el órgano jurisdiccional que haya conocido en la instancia del juicio de despido, una vez terminado éste por sentencia firme.
2. El Estado responderá de los salarios correspondientes a los periodos y en los supuestos que establezcan las leyes.
3. El juicio versará tan sólo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas de la sentencia de despido.
1. La sentencia dictada en procesos de extinción del contrato por causas objetivas deberá contener la declaración de procedencia, improcedencia o nulidad de la decisión extintiva, que producirá iguales efectos que los señalados para el despido, con las singularidades establecidas en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
2. El órgano jurisdiccional que conozca el pleito, declarará nulo de oficio o a petición de parte, el acuerdo empresarial de extinción de contratos de trabajo por causas tecnológicas o económicas, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empleador si no se ha obtenido la previa autorización administrativa.
1. Los procesos relativos a fecha de disfrute de vacaciones y a materia electoral serán objeto de tramitación preferente.
2. Cuando el proceso verse sobre clasificación profesional, se acompañará a la demanda informe de los representantes legales de los trabajadores. El Juez recabará informe de la Inspección de Trabajo,
3. Contra la sentencia que recaiga en cualquiera de los expresados procesos no se dará recurso alguno.
1. En las demandas formuladas contra las Entidades gestoras o los Servicios comunes de la Seguridad Social se acreditará haber interpuesto la reclamación previa, salvo las excepciones que se determinen. Ninguna de las partes podrá alegar hechos distintos de los aducidos en el expediente administrativo,
2. Los juzgados reclamarán de oficio a la Entidad gestora o a los Servicios comunes de la Seguridad Social, la remisión del expediento o su copia o de las actuaciones correspondientes. El texto articulado regulará las consecuencias de la no remisión del expediente o de las actuaciones en el plazo que se fije y las responsabilidades que de ello deriven.
3. Sean o no demandadas, las Entidades gestoras y los Servicios comunes, siempre que tengan interés en un proceso, podrán personarse en él y ser tenidas por parte.
4. Se regulara la revisión en vía judicial de los actos declarativos de derechos de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
1. El proceso laboral podrá iniciarse como consecuencia de las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de actas de infracción de la Inspección de Trabajo en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados de los acuerdos de la autoridad laboral referidos en el artículo 51.5 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y de cualesquiera otros a los que se atribuya la cualidad de demanda.
2. Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del procedimiento harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada,
3. El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores perjudicados, que no podrán desistir ni pedir la suspensión del procedimiento, y sólo podrá autorizarse la conciliación cuando se hayan satisfecho todos los perjuicios causados por la infracción.
4. Las sentencias que recaigan se ejecutarán de oficio.
1. La legitimación para promover procesos sobre conflictos colectivos corresponderá a los sindicatos y asociaciones empresariales, así como a los órganos de representación unitaria de los trabajadores en la empresa, con arreglo a lo establecido en la legislación laboral, y a los empresarios, siempre que cualquiera de ellos invoque y acredite un interés legítimo.
2. El proceso, que podrá iniciarse también mediante comunicación de la autoridad laboral al Juzgado o Sala competente, deberá ir precedido de un intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones.
3. El texto articulado establecerá reglas de representación cualificada en estos procesos.
4. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta, a salvo la protección jurisdiccional de los derechos de libertad sindical,
5. Contra las providencias y autos que se dicten no cabrá recurso, salvo la declaración inicial de incompetencia. La sentencia se comunicará también a la autoridad laboral,
1. Cuando la autoridad laboral considere que un convenio Colectivo conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio al Juzgado o a la Sala competentes.
2. Si fuesen los representantes de los trabajadores o empresarios afectados los que sostuviesen la ilegalidad o así lo invocaran directamente los terceros lesionados, y el convenio no hubiera sido aún registrado, instarán previamente a la autoridad laboral que curse al Juzgado o a la Sala su comunicación de oficio. Transcurrido el plazo que se señale sin obtener contestación o ante la negativa a cursar dicha comunicación, así como cuando el convenio se hubiera registrado, se podrá demandar por los trámites del proceso de conflictos colectivos. La legitimación para impugnar directamente la legalidad de un Convenio corresponderá tan sólo a los sindicatos, a los órganos de representación unitaria de los trabajadores o a las asociaciones empresariales interesadas.
3. Recibida la comunicación, el Juzgado o la Sala señalará día para el juicio, con citación al Ministerio fiscal, a quienes tuvieren la condición de partes firmantes del convenio colectivo impugnado y, en su caso, a quienes hubieren denunciado ante la autoridad laboral la ilegalidad o lesividad del convenio. Unos y otros, en su comparecencia a juicio, alegarán en primer término la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto de la pretensión interpuesta. Cuando la impugnación procediera de la autoridad laboral y no hubiera denunciantes, también será citado el Abogado del Estado.
4. La sentencia se comunicará a la autoridad laboral y cuando sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el periódico oficial en que aquél se hubiere insertado.
1. Los promotores de los sindicatos en fase de constitución y los firmantes del acta de constitución de los mismos podrán impugnar las resoluciones de las oficinas públicas que rechacen el depósito de los estatutos de los sindicatos presentados para su publicidad.
2. El Ministerio fiscal y quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover la declaración de no ser conformes a Derecho los estatutos de los sindicatos en fase de constitución, así como impugnar la modificación de los estatutos de los sindicatos constituidos.
3. El Ministerio fiscal será siempre parte en estos procesos.
4, La sentencia deberá comunicarse a la oficina pública correspondiente y en caso de ser estimatoria y tratarse de un proceso de los mencionados en el apartado 2, declarará la nulidad de las cláusulas estatutarias que no sean conformes a Derecho.
1. El proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, a que se refiere el artículo 13 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, podrá promoverlo cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical.
2. El sindicato a que pertenezca el trabajador demandante y, en todo caso, cualquier sindicato que ostente la condición de más representativo podrán personarse como coadyuvantes en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical,
3. El procedimiento, sumario, será de tramitación preferente a todos los que se sigan en el Juzgado o Tribunal y los recursos que se interpongan se resolverán por la Sala con igual preferencia.
4. El Ministerio fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando las medidas necesarias para la depuración, en su caso, de las conductas delictivas.
5. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación publica o privada, se ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la resposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida en su caso la indemnización reclamada o la que procediera.
1. El sistema de recursos se inspirará en el principio de doble grado de jurisdicción. El segundo grado se configurará a través de los recursos de suplicación y de casación.
2. Los trámites y formas de los recursos de suplicación y casación obedecerán a criterios de sencillez y celeridad. Se establecerá un trámite de subsanación de los defectos corregibles.
3. Las sentencias que resuelvan los recursos de suplicación y de casación impondrán las costas a la parte vencida, excepto cuando ésta goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios de los Abogados. El texto articulado fijará la cuantía máxima de dichos honorarios.
4. La regla establecida en el apartado anterior no se aplicará en los procesos sobre conflictos colectivos, en los que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. El Tribunal, no obstante, podrá imponer el pago de las costas a la parte que hubiere recurrido con temeridad.
Contra las providencias y autos de los Jueces y Tribunales podrá interponerse recurso de reposición y de súplica, respectivamente. Contra el auto resolutorio de los mismos no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos excepcionales que se determinen, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda.
1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social serán recurribles en suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en la forma y en los casos que se determinen.
2. El objeto de la suplicación será limitado, extendiéndose sólo: A reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; a revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
3. Se establecerá un trámite de inadmisión. Serán motivos de inadmisión que el recurso incumpla de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir que la Sala de lo Social del Tribunal competente hubiera ya desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. La inadmisión requerirá previa audiencia del recurrente y resolución motivada.
1. Contra las sentencias dictadas en la instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en los casos que corresponda.
2. Los motivos de casación se reducirán a la infracción de norma sustantiva o de la jurisprudencia o de norma procesal causante de indefensión y al error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
3. La tramitación del recurso de casación laboral tenderá a uniformarse con la que rige la casación civil. Se establecerá un trámite de inadmisión, cuyos motivos serán: Incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, falta de contenido casacional de la pretensión y haberse ya desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. La inadmisión del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse a alguno de ellos, requiriendo previa audiencia del recurrente y resolución motivada.
1. Las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia serán recurribles ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, cuando fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.
2. El recurso podrá interponerlo dentro del plazo y con los requisitos que se determinen, cualquiera de las partes. También podrá interponerlo el Ministerio fiscal, con emplazamiento de las partes.
3. Podrá inadmitirse el recurso cuando se incumplan, de manera manifiesta e insubsanable, los requisitos procesales para recurrir o cuando la pretensión carezca de contenido casacional, unificador de doctrina. La inadmisión requerirá un trámite de audiencia al recurrente y, en su caso, al Ministerio fiscal, y será motivada.
4. La estimación del recurso producirá efectos sobre las situaciones jurídicas creadas en virtud de la sentencia recurrida. El pronunciamiento desestimatorio no alcanzará a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones contrarias precedentes.
1. Se determinarán la cuantía, modalidades y destino de los depósitos y consignaciones necesarios para recurrir en suplicación y casación.
Dichos depósitos y consignaciones no podrán exceder del límite de responsabilidad que, sobre el importe de la condena, afecte al recurrente.
2. Los depósitos y consignaciones habrán de efectuarse en la forma que se determine. Los avales bancarios constituirán garantía suficiente para recurrir.
3. El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir los depósitos y consignaciones que se establezcan.
Contra las sentencias firmes dictadas por los órganos del orden jurisdiccional social procederá el recurso de revisión. Se interpondrá ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y su tramitación tenderá a uniformarse con la que rige la revisión en el orden jurisdiccional civil.
1. La ejecución de las sentencias firmes que se iniciará a instancia de parte, en el plazo máximo que determinará el texto articulado, se llevará a efecto por el Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en instancia, dictándose de oficio las resoluciones necesarias. De esta regla quedan exceptuados los supuestos de acumulación a que se refiere la base 11.6.
2. Se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador.
3. Donde hubiere varios Juzgados de lo Social, se podrá establecer que uno de ellos asuma en exclusiva el conocimiento de la ejecución de las sentencias dictadas por los de la misma circunscripción.
1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia, con las modalidades que, en materia de despido y en los demás casos que se prevean, puedan fijarse.
2, Cuando la ejecución de sentencias se tramite mediante la acumulación establecida en la base 11 se preverán, para el supuesto en que los bienes sean insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos, soluciones de proporcionalidad, con respeto, en todo caso, a las preferencias de crédito establecidas en las leyes.
1. Se establecerán las medidas necesarias para anticipar al trabajador la ejecución provisional de las sentencias recurridas que le hayan sido favorables y en las que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad.
2. Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de pensiones de la Seguridad Social, serán ejecutivas quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso,
3. Se garantizará la ejecución provisional de las sentencias recurridas que hubieren declarado la nulidad o improcedencia del despido o de decisiones extintivas de las relaciones de trabajo.
4. Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los de impugnación de convenios colectivos y en los de tutela de los derechos de libertad sindical serán ejecutivas desde que se dicten, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse,
Se establecerán reglas de aplicación temporal del nuevo procedimiento laboral, teniendo en cuenta, señaladamente, la constitución y asunción de competencias de los órganos jurisdiccionales del orden social establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y, además, los siguientes criterios:
a) Los procesos que se inicien a partir de la entrada en vigor del texto articulado se regirán por sus normas,
b) Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del texto articulado se regirán en la instancia en que se encontraren por las normas vigentes en el momento de su iniciación. Los recursos contra las resoluciones de instancia se regirán por las nuevas normas.
1. El artículo 153 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, queda redactado del modo siguiente
«Artículo 153
Procederá el recurso de suplicación contra las sentencias no comprendidas en el artículo 166, dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa sea superior a 300.000 pesetas y no exceda de 3.000.000 de pesetas.
Será admisible también el recurso de suplicación en los siguientes casos, siempre que no sean susceptibles de recurso de casación:
Primero. En los procesos por despido.
Segundo. En las reclamaciones, acumuladas o no, que sin exceder de 300.000 pesetas la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios, según se trate de reclamaciones salariales o de prestaciones de Seguridad Social, respectivamente.
Tercero. En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social o del Subsidio de Desempleo.
Cuarto. Contra las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía no exceda de 300.000 pesetas, cuando tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento u omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma legales.
Quinto. Contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que decidan cuestiones de competencia por razón de la materia, en los litigios que no excedan en su cuantía de 3.000.000 de pesetas, y por razón del lugar, siempre que, por su fondo, el asunto esté comprendido en el ámbito de este recurso.
Cuando el órgano competente para resolver el recurso de suplicación conozca de cuestiones de competencia por razón de la materia, deberá ser oído el Ministerio fiscal, que evacuará sus informes en el plazo de cinco días.»
2. Se modifica el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, en los siguientes puntos:
Primero. Se eleva a 1.500.000 pesetas la cuantía de 500.000 pesetas establecida en su número primero.
Segundo. Se eleva a 3.000.000 de pesetas la cuantía de 1.000.000 de pesetas establecida en su número cuarto.
3. Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigor el mismo día de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», y se aplicará en tanto no tenga efectividad lo que se establezca en el nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.
4. Para resolver las cuestiones de derecho transitorio a que pueda dar lugar la entrada en vigor del presente artículo se aplicarán las reglas siguientes:
Primera. Las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor del presente artículo que conforme a la legislación que modifica el mismo fueran susceptibles de ser recurridas en suplicación o en casación y que quedaran afectadas por dicha modificación, serán recurribles:
a) En casación, las que al momento en que se dictaron lo fueran por tal recurso y éste, aun no siendo ya procedentes después de la modificación establecida por este artículo, se hallara pendiente de resolución a la fecha de entrada en vigor del mismo ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, siempre que hubiera recaído providencia haciendo señalamiento para vista o para votación y fallo.
b) En suplicación, aquéllas que resolvieran reclamaciones de cuantía superior a 200.000 pesetas, aunque no excedieran de 300.000.
c) En suplicación, aquéllas no comprendidas en el apartado a), contra las que aun procediendo casación al momento en que fueron dictadas, fuera aquél el recurso que corresponda, después de la modificación establecida por este artículo.
Cuando los autos se hallaran aun en el Juzgado de lo Social se advertirá a las parte del nuevo recurso procedente, contándose el plazo para su anuncio a partir del día siguiente al de la notificación de dicha advertencia,
Si, preparado el recurso de casación, las partes aún no se hubieran personado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo o, aun habiéndolo hecho, no se hubiera formalizado, se devolverán los autos al Juzgado de lo Social para que dé cumplimiento a lo establecido por el artículo 179 de la Ley de Procedimiento Laboral.
De haberse ya formalizado recurso de casación, continuará el trámite de impugnación y, transcurrido el plazo establecido al efecto, la Sala acordará la remisión de los autos y testimonio del recurso y de la impugnación, en su caso, al Tribunal competente para conocer del recurso de suplicación, previa notificación a las partes, sirviendo tales escritos, sin precisar de otros posteriores de las partes, para entender interpuesto e impugnado el recurso de suplicación. Del depósito constituido, en su caso, se remitirá al citado Tribunal el importe legalmente fijado para la suplicación y se devolverá el resto a quien lo hubiera constituido. La remisión de los autos al Tribunal competente será comunicada por la Sala al Juzgado de lo Social de procedencia.
Segunda. Lo dispuesto en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las modificaciones introducidas por el número 1 del presente artículo con relación a los supuestos en que procederá el recurso de suplicación atendiendo exclusivamente a la materia sobre la que verse el proceso, cualquiera que sea la cuantía del mismo. Dichas modificaciones sólo se aplicaran a las reclamaciones que sean resueltas en la instancia a partir de la entrada en vigor de este precepto.
Tercera. Las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor del presente artículo se acomodarán a lo dispuesto en los apartados 1.° y 2.º del mismo respecto a los recursos procedentes.
La Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá carácter supletorio en lo no previsto por la presente Ley de Bases y su texto articulado.
1. Los Juzgados de lo Social reintegrarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, a partir del 1 de enero de 1990, las certificaciones de descubierto por débitos a la Seguridad Social y, en su caso, las actas de liquidación de cuotas, cualquiera que sea el estado en que las mismas se encuentren, a efectos de que se inicie o continúe su ejecución por la Tesorería General de la Seguridad Social o por otros órganos de carácter administrativo.
2. Los actos y trámites realizados por las Magistraturas de Trabajo en los procedimientos ejecutivos promovidos en relación con las certificaciones y actas de liquidación que se devuelvan serán válidos en los nuevos procedimientos administrativos que se inicien o continúen.
Queda derogado el artículo 114 del texto articulado de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, en la atribución que en él se hace en favor de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, correspondiendo la resolución de los recursos a la Sala de lo Civil del referido Tribunal.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela Madrid, a 12 de abril de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno.
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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