ANEXOS
AL CONVENIO EUROPEO DE SEGURIDAD SOCIAL
ANEXO 1
(ARTICULO 1. , APARTADO B)
DEFINICION DE LOS TERRITORIOS Y NACIONALES
DE LAS PARTES CONTRATANTES
AUSTRIA
TERRITORIO: EL TERRITORIO DE AUSTRIA.
NACIONALES:
PERSONAS DE NACIONALIDAD AUSTRIACA.
BELGICA
TERRITORIO: EL TERRITORIO DE BELGICA.
NACIONALES: PERSONAS DE NACIONALIDAD BELGA.
CHIPRE
TERRITORIO: EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE.
NACIONALES: CIUDADANOS DE LA REPUBLICA DE CHIPRE.
DINAMARCA
TERRITORIO: EL TERRITORIO DE DINAMARCA, CON EXCEPCION DE LAS ISLAS FEROE Y GROENLANDIA.
NACIONALES: PERSONAS DE NACIONALIDAD DANESA.
FRANCIA
TERRITORIO: EL TERRITORIO DE LOS DEPARTAMENTOS EUROPEOS Y DE LOS DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR (GUADALUPE, GUAYANA, MARTINICA Y REUNION) DE LA REPUBLICA FRANCESA.
NACIONALES: PERSONAS DE NACIONALIDAD FRANCESA.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
TERRITORIO: EL TERRITORIO EN EL QUE ESTAN EN VIGOR LAS LEYES FUNDAMENTALES DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.
NACIONALES: LOS ALEMANES SEGUN EL SENTIDO DADO AL TERMINO EN LAS LEYES FUNDAMENTALES DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.
GRECIA
TERRITORIO: EL TERRITORIO DE GRECIA.
NACIONALES:
PERSONAS DE NACIONALIDAD GRIEGA.
ISLANDIA
TERRITORIO: EL TERRITORIO DE ISLANDIA.
NACIONALES: PERSONAS DE NACIONALIDAD ISLANDESA.
IRLANDA
TERRITORIO: EL TERRITORIO SUJETO A LA JURISDICCION DEL GOBIERNO DE IRLANDA.
NACIONALES: PERSONAS DE NACIONALIDAD IRLANDESA.
ITALIA
TERRITORIO:
EL TERRITORIO DE ITALIA.
NACIONALES: PERSONAS DE NACIONALIDAD ITALIANA.
LUXEMBURGO
TERRITORIO: EL TERRITORIO DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO.
NACIONALES: PERSONAS DE NACIONALIDAD LUXEMBURGUESA.
MALTA
TERRITORIO:
EL TERRITORIO DE MALTA Y SUS DEPENDENCIAS.
NACIONALES: CIUDADANOS DE MALTA.
PAISES BAJOS
TERRITORIO: EL TERRITORIO DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS EN EUROPA.
NACIONALES: PERSONAS DE NACIONALIDAD NEERLANDESA.
NORUEGA
TERRITORIO: EL TERRITORIO DEL REINO DE NORUEGA, INCLUSIVE SPITZBERGEN, JAN MAYEN Y LAS DEPENDENCIAS NORUEGAS.
NACIONALES: PERSONAS DE NACIONALIDAD NORUEGA.
PORTUGAL
TERRITORIO: EL TERRITORIO DE PORTUGAL.
NACIONALES: PERSONAS DE NACIONALIDAD PORTUGUESA.
SUECIA
TERRITORIO: EL TERRITORIO DEL REINO DE SUECIA.
NACIONALES: PERSONAS DE NACIONALIDAD SUECA.
SUIZA
TERRITORIO: EL TERRITORIO DE LA CONFEDERACION SUIZA.
NACIONALES: PERSONAS EN POSESION DE LA NACIONALIDAD SUIZA.
TURQUIA
TERRITORIO: EL TERRITORIO DE TURQUIA.
NACIONALES: PERSONAS EN POSESION DE LA NACIONALIDAD TURCA.
REINO UNIDO
TERRITORIO: EL TERRITORIO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y, A EFECTOS DE DETERMINADOS CONVENIOS ESPECIFICADOS EN EL ANEXO III, LA ISLA DE MAN, LA ISLA DE JERSEY, Y LAS ISLAS DE GUERNESEY, ALDERNEY, HERM Y JETHOUM PERO NO LOS OTROS TERRITORIOS DE CUYAS RELACIONES INTERNACIONALES ES RESPONSABLE EL REINO UNIDO.
NACIONALES: CIUDADANOS DEL REINO UNIDO Y DE SUS COLONIAS.
ANEXO II
(ARTICULO 3. , PARRAFO 1)
LEGISLACION Y REGIMENES A LOS QUE SERA APLICABLE
EL PRESENTE CONVENIO
CUANDO ESTE ANEXO COMPRENDA UNA ENUMERACION DE LEYES CONCRETAS, SE ENTENDERA QUE CUBRE IGUALMENTE CUALQUIER ACTO LEGISLATIVO POR EL QUE SE CODIFIQUE, ENMIENDE, SUPLEMENTE O PONGA EN VIGOR DICHAS LEYES.
AUSTRIA
LEGISLACION RELATIVA A:
A) SEGURO DE ENFERMEDAD (ENFERMEDAD, MATERNIDAD Y FALLECIMIENTO).
B) SEGURO DE PENSIONES PARA TRABAJADORES.
C) SEGURO DE PENSIONES PARA EMPLEADOS.
D) SEGURO DE PENSIONES PARA MINEROS.
E) SEGURO DE PENSIONES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS DEL COMERCIO.
F) SEGURO DE PENSIONES PARA LAS PERSONAS DEDICADAS A EXPLOTACIONES AGRICOLAS Y SILVICOLAS.
G) SEGURO PARA NOTARIOS.
H) SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
I) SEGURO DE DESEMPLEO.
J) SUBSIDIOS FAMILIARES. BELGICA
LEGISLACION RELATIVA A:
A) SEGUROS DE ENFERMEDAD E INVALIDEZ (ENFERMEDAD, MATERNIDAD, INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO):
I) REGIMENES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS (OBREROS, EMPLEADOS, MINEROS Y PERSONAL DEL SECTOR PUBLICO).
II) REGIMENES PARA MARINOS DE LA MARINA MERCANTE.
III) REGIMENES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS (SEGURO DE ENFERMEDAD).
B) PENSIONES DE JUBILACION Y DE SUPERVIVIENTES:
I) REGIMENES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS (OBREROS, EMPLEADOS, OBREROS MINEROS Y MARINOS DE LA MARINA MERCANTE).
II) REGIMEN PARA TRABAJADORES AUTONOMOS.
C) INDEMNIZACION POR DAÑOS RESULTANTES DE ACCIDENTES DE TRABAJO:
I) REGIMEN PARA ASALARIADOS EN GENERAL.
II) REGIMEN PARA LAS GENTES DEL MAR.
D) INDEMNIZACIONES POR DAÑOS RESULTANTES DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
E) ORGANIZACION DE AYUDA PARA PERSONAS INVOLUNTARIAMENTE EN PARO.
F) SUBSIDIOS FAMILIARES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS Y SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADORES Y PERSONAS NO ASALARIADAS, CON EXCLUSION DE LOS SUBSIDIOS DE NACIMIENTO PREVISTOS EN LA LEGISLACION MENCIONADA.
CHIPRE
LEGISLACION RELATIVA A:
SEGUROS SOCIALES (ENFERMEDAD, DESEMPLEO, MATERNIDAD, INVALIDEZ, VIUDEDAD, ORFANDAD, VEJEZ Y FALLECIMIENTO; PRESTACIONES EN METALICO COMPRENDIDO EL TRATAMIENTO MEDICO GRATUITO EN EL CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES).
DINAMARCA
LEGISLACION RELATIVA A:
A) LA SEGURIDAD SOCIAL NACIONAL, EL SERVICIO HOSPITALARIO Y LA ATENCION A LA MATERNIDAD (CUIDADOS MEDICOS).
B) PRESTACIONES DIARIAS EN METALICO EN CASO DE ENFERMEDAD Y DE PARTO;
C) REHABILITACION;
D) SEGURO RELATIVO A ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES;
E) SUBSIDIOS FAMILIARES;
F) SEGURO DE DESEMPLEO;
G) PENSION NACIONAL DE VEJEZ;
H) PENSION DE INVALIDEZ;
I) PENSION PARA VIUDAS;
J) PENSION COMPLEMENTARIA DEL MERCADO LABORAL (APT).
FRANCIA
A) LEGISLACION POR LA QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL;
B) LEGISLACION POR LA QUE SE ESTABLECE EL REGIMEN DE SEGUROS SOCIALES APLICABLE A LOS TRABAJADORES ASALARIADOS DE OCUPACIONES NO AGRICOLAS Y LEGISLACION DE SEGUROS SOCIALES APLICABLES A LOS TRABAJADORES ASALARIADOS DE OCUPACIONES AGRICOLAS;
C) LEGISLACION RELATIVA A LA PREVENCION E INDEMNIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES;
D) LEGISLACION RELATIVA AL SEGURO DE ACCIDENTES OCURRIDOS EN LA VIDA PRIVADA, A ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE PERSONAS NO ASALARIADAS EN OCUPACIONES AGRICOLAS;
E) LEGISLACION RELATIVA A PRESTACIONES FAMILIARES;
F) LEGISLACION RELATIVA A LOS REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL:
ACTIVIDADES QUE LLEVEN APAREJADA LA AFILIACION AL REGIMEN PARA MARINOS.
EMPRESAS MINERAS O ASIMILADAS.
SOCIEDAD NACIONAL DE LOS FERROCARRILES FRANCESES.
FERROCARRILES DE INTERES GENERAL SECUNDARIO, DE INTERES LOCAL Y TRANVIAS.
EMPRESA AUTONOMA DE TRANSPORTES DE PARIS.
EXPLOTACIONES DE PRODUCCION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA Y DE GAS.
COMPAÑIA GENERAL DE AGUAS.
BANCO DE FRANCIA, CREDIT FONCIER DE FRANCE.
OPERA, OPERA COMICA, COMEDIA FRANCESA.
NOTARIAS Y ENTIDADES ASIMILADAS.
G) LEGISLACION RELATIVA AL SEGURO DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD DE TRABAJADORES NO ASALARIADOS DE OCUPACIONES NO AGRICOLAS Y LEGISLACION RELATIVA AL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ Y MATERNIDAD DE PERSONAS NO ASALARIADAS DE OCUPACIONES AGRICOLAS;
H) LEGISLACION GENERAL RELATIVA AL SUBSIDIO DE VEJEZ Y AL SEGURO DE VEJEZ DE TRABAJADORES NO ASALARIADOS DE OCUPACIONES NO AGRICOLAS (LA LEGISLACION RELATIVA AL REGIMEN ADMINISTRADO POR LA CAISSE NATIONALES DES BARREAUX FRANCAIS) Y LA LEGISLACION RELATIVA AL SEGURO DE VEJEZ DE PERSONAS NO ASALARIADAS DE OCUPACIONES AGRICOLAS;
I) SUBSIDIOS PARA TRABAJADORES ASALARIADOS ANCIANOS, SUBSIDIO PARA MADRES DE FAMILIA Y ASISTENCIA PERPETUA;
J) SUBSIDIOS DE VEJEZ NO CONTRIBUTIVOS PARA PERSONAS NO ASALARIADAS;
K) SUBSIDIO ESPECIAL;
L) SUBSIDIO COMPLEMENTARIO DEL FONDO NACIONAL DE SOLIDARIDAD;
M) PRESTACIONES DE DESEMPLEO (DE LA ASISTENCIA PUBLICA, DEL SEGURO DE DESEMPLEO ASSEDIC, COMPLEMENTO DE INGRESOS).
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
LEGISLACION RELATIVA A:
A) SEGURO DE ENFERMEDAD (ENFERMEDAD, MATERNIDAD Y FALLECIMIENTO);
B) PROTECCION DE MADRES TRABAJADORAS, MIENTRAS SE TRATE DE PRESTACIONES EN METALICO Y EN ESPECIE, PAGADAS POR LA INSTITUCION DEL SEGURO DE ENFERMEDAD DURANTE EL EMBARAZO Y DESPUES DEL PARTO;
C) SEGURO DE PENSIONES PARA OBREROS Y ARTESANOS;
D) SEGURO DE PENSIONES PARA EMPLEADOS;
E) SEGURO DE PENSIONES PARA MINEROS Y, EN EL SARRE, SEGURO DE PENSIONES DE LA SIDERURGIA, ASI COMO DE REGIMEN DE AYUDA A AGRICULTORES ANCIANOS;
F) SEGURO DE ACCIDENTES;
G) SEGURO DE DESEMPLEO Y AYUDA DE DESEMPLEO;
H) SUBSIDIOS FAMILIARES.
GRECIA
LEGISLACION RELATIVA A:
A) PRESTACIONES DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD;
B) PRESTACIONES DE INVALIDEZ;
C) PENSIONES DE VEJEZ;
D) SUBSIDIOS DE SUPERVIVIENTES;
E) SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO;
F) PRESTACIONES DE DESEMPLEO;
G) SUBSIDIOS FAMILIARES;
H) ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
ISLANDIA
LEY 40/1963, DE 30 DE ABRIL, SOBRE SEGURIDAD SOCIAL.
LEY 86/1938, DE 11 DE JUNIO, SOBRE EL SEGURO DE PENSIONES PARA COMADRONAS.
LEY 65/1955, DE 2 DE SEPTIEMBRE, SOBRE EL SEGURO DE PENSIONES PARA ENFERMERAS.
LEY 78/1962, DE 28 DE ABRIL, SOBRE EL SEGURO DE PENSIONES PARA MARINOS DE LA FLOTA PESQUERA Y DE LA MARINA MERCANTE.
LEY 29/1956, DE 7 DE ABRIL, SOBRE EL SEGURO DE DESEMPLEO.
IRLANDA
LEGISLACION RELATIVA A:
A) PRESTACIONES DE INCAPACIDAD (ENFERMEDAD E INVALIDEZ), DE MATERNIDAD Y SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO;
B) JUBILACIONES, PENSIONES DE VEJEZ, DE VIUDAS Y DE HUERFANOS;
C) PRESTACIONES DEL SEGURO DE DESEMPLEO Y DE AYUDA-DESEMPLEO;
D) PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONAL;
E) SUBSIDIOS FAMILIARES;
F) SERVICIOS DE SANIDAD.
ITALIA
LEGISLACION RELATIVA A:
A) SEGURO DE ENFERMEDAD (ENFERMEDAD, MATERNIDAD Y FALLECIMIENTO);
B) SEGURO DE TUBERCULOSIS;
C) PROTECCION FISICA Y ECONOMICA DE LAS MADRES TRABAJADORAS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE PRESTACIONES EFECTUADAS POR INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL;
D) SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SUPERVIVIENTES;
E) SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDADES PROFESIONALES;
F) SEGURO DE DESEMPLEO INVOLUNTARIO;
G) SUBSIDIOS FAMILIARES;
H) LOS REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL CREADOS PARA DETERMINADAS CATEGORIAS DE TRABAJADORES SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE CONTINGENCIAS O PRESTACIONES CUBIERTAS POR LA LEGISLACION ANTERIORMENTE MENCIONADA.
LUXEMBURGO
LEGISLACION RELATIVA A:
A) SEGURO DE ENFERMEDAD (ENFERMEDAD, MATERNIDAD Y FALLECIMIENTO):
REGIMEN PARA OBREROS, REGIMEN PARA EMPLEADOS PRIVADOS, REGIMEN PARA FUNCIONARIOS Y ASIMILADOS Y REGIMEN PARA PROFESIONES INDEPENDIENTES;
B) SEGURO DE PENSIONES (INVALIDEZ, VEJEZ Y FALLECIMIENTO):
REGIMEN PARA OBREROS, REGIMEN PARA EMPLEADOS PRIVADOS (COMPRENDIDOS LOS TRABAJADORES INTELECTUALES AUTONOMOS), REGIMEN PARA ARTESANOS, REGIMEN PARA COMERCIANTES E INDUSTRIALES Y REGIMEN AGRICOLA;
C) SEGURO DE PENSIONES COMPLEMENTARIO PARA MINEROS Y TRABAJADORES DE LA METALURGIA, PARA LOS EMPLEADOS TECNICOS DE MINAS DEL SUBSUELO Y PARA CONDUCTORES PROFESIONALES;
D) SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES;
E) INDEMNIZACIONES DE DESEMPLEO;
F) PRESTACIONES FAMILIARES CON EXCLUSION DEL SUBSIDIO POR NACIMIENTO.
MALTA
LEY SOBRE EL SEGURO NACIONAL (ENFERMEDAD, DESEMPLEO, INVALIDEZ, VEJEZ, FALLECIMIENTO Y ENFERMEDADES Y LESIONES PROFESIONALES) (1956).
PAISES BAJOS
LEGISLACION RELATIVA A:
A) PRESTACIONES DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD;
B) PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL (INVALIDEZ, ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES);
C) PRESTACIONES DE VEJEZ;
D) PRESTACIONES DE SUPERVIVIENTES;
E) PRESTACIONES DE DESEMPLEO;
F) SUBSIDIOS FAMILIARES.
NORUEGA
LEY DE 6 DE JULIO DE 1957 SOBRE COORDINACION E INTEGRACION DE PENSIONES Y PRESTACIONES DE SEGUROS.
LEY DE 17 DE JUNIO DE 1966 SOBRE EL SEGURO NACIONAL (ENFERMEDAD Y MATERNIDAD, DESEMPLEO, ENFERMEDADES PROFESIONALES, INVALIDEZ, VEJEZ Y FALLECIMIENTO).
LEY DE 27 DE JUNIO DE 1947 SOBRE EL DESEMPLEO, CAPITULO V.
LEY DE 3 DE DICIEMBRE DE 1948 SOBRE EL SEGURO DE PENSIONES PARA MARINOS.
LEY DE 3 DE DICIEMBRE DE 1951 SOBRE EL SEGURO DE PENSIONES PARA TRABAJADORES FORESTALES.
LEY DE 26 DE JUNIO DE 1953 SOBRE EL SEGURO DE PENSIONES PARA FARMACEUTICOS.
LEY DE 28 DE JUNIO DE 1957 SOBRE EL SEGURO DE PENSIONES PARA MARINOS DE LA FLOTA PESQUERA.
LEY DE 22 DE JUNIO DE 1962 SOBRE EL SEGURO DE PENSIONES PARA ENFERMERAS.
LEY DE 12 DE DICIEMBRE DE 1958 SOBRE EL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
LEY DE 24 DE OCTUBRE DE 1946 SOBRE SUBSIDIOS FAMILIARES.
LEY DE 19 DE JUNIO DE 1969 SOBRE PRESTACIONES ESPECIALES COMPLEMENTARIAS DE LAS PRESTACIONES DEL SEGURO NACIONAL.
LEY DE 19 DE DICIEMBRE DE 1969 SOBRE PRESTACIONES COMPENSATORIAS COMPLEMENTARIAS DE LAS PRESTACIONES DEL SEGURO NACIONAL.
PORTUGAL
LEGISLACION RELATIVA A:
A) SEGURO DE ENFERMEDAD (COMPRENDIDO EL REGIMEN ESPECIAL DE TUBERCULOSIS);
B) SEGURO DE MATERNIDAD;
C) SEGURO DE PENSIONES (INVALIDEZ Y VEJEZ);
D) SEGURO DE FALLECIMIENTO (SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO Y PENSIONES DE SUPERVIVIENTES);
E) INDEMNIZACION POR DAÑOS RESULTANTES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES;
F) SEGURO DE DESEMPLEO;
G) PRESTACIONES FAMILIARES;
H) REGIMENES ESPECIALES DE SEGUROS SOCIALES CREADOS PARA DETERMINADAS CATEGORIAS DE TRABAJADORES EN TANTO SE REFIERAN A CONTINGENCIAS O PRESTACIONES CUBIERTAS POR LA LEGISLACION MENCIONADA ANTERIORMENTE (CONCRETAMENTE CUANDO SE TRATE DE TRABAJADORES AGRICOLAS Y DE TRABAJADORES AUTONOMOS).
SUECIA
LEGISLACION RELATIVA A:
A) SEGURO DE ENFERMEDAD, COMPRENDIDO EL SEGURO DE LA MADRE O DEL PADRE;
B) PENSIONES BASICAS;
C) SEGURO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS;
D) SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO (ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES);
E) SEGURO DE DESEMPLEO Y PRESTACIONES EN METALICO;
F) PRESTACIONES GENERALES POR HIJOS.
SUIZA
LEGISLACION FEDERAL RELATIVA A:
A) SEGURO DE ENFERMEDAD, COMPRENDIDO EL SEGURO DE TUBERCULOSIS Y LAS PRESTACIONES DE MATERNIDAD;
B) SEGURO DE INVALIDEZ;
C) SEGURO DE VEJEZ Y SUPERVIVIENTES;
D) SEGURO DE ACCIDENTES OBLIGATORIO, DE ACCIDENTES DE TRABAJO O EXTRALABORALES, Y DE ENFERMEDADES PROFESIONALES;
E) SEGURO DE DESEMPLEO;
F) SUBSIDIOS FAMILIARES PARA TRABAJADORES AGRICOLAS Y PEQUEÑOS PROPIETARIOS AGRICOLAS.
TURQUIA
LEGISLACION RELATIVA A:
A) SEGUROS SOCIALES DE TRABAJADORES ASALARIADOS (ENFERMEDAD, MATERNIDAD, INVALIDEZ, VEJEZ, FALLECIMIENTO, ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES);
B) SEGUROS SOCIALES DE TRABAJADORES AUTONOMOS Y DE PROFESIONES LIBERALES (INVALIDEZ, VEJEZ Y FALLECIMIENTO).
REINO UNIDO
LEGISLACION RELATIVA A:
A) SERVICIOS NACIONALES DE SANIDAD;
B) SEGURO NACIONAL (PRESTACIONES EN METALICO, POR DESEMPLEO, ENFERMEDAD, MATERNIDAD, ORFANDAD, JUBILACION Y VIUDEDAD);
C) SEGURO DE ENFERMEDAD Y LESIONES PROFESIONALES;
D) SUBSIDIOS FAMILIARES;
E) SEGURO INSULAR (JERSEY);
F) SEGURIDAD SOCIAL (GUERNESEY).
ANEXO III
(ARTICULO 6. , PARRAFO 3)
DISPOSICIONES QUE SIGUEN EN VIGOR NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5
I. CONVENIOS MULTILATERALES
1. LAS DISPOSICIONES EN VIGOR DEL ACUERDO DEL 27 DE JULIO DE 1950 Y DEL ACUERDO REVISADO DEL 13 DE FEBRERO DE 1961 SOBRE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS BATELEROS DEL RIN.
2.
DISPOSICIONES DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CONCERTADO EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1955 ENTRE DINAMARCA, FINLANDIA, ISLANDIA, NORUEGA Y SUECIA, EN SU TEXTO MODIFICADO POR LOS ACUERDOS Y PROTOCOLOS ULTERIORES, ASI COMO POR LAS DISPOSICIONES DE LOS ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE DICHO CONVENIO.
3. DISPOSICIONES DEL CONVENIO EUROPEO DEL 9 DE JULIO DE 1956, RELATIVO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES.
II. CONVENIOS BILATERALES
OBSERVACIONES GENERALES
1. EN LA MEDIDA EN QUE LAS DISPOSICIONES DE ACUERDOS COMPLEMENTARIOS O DE UN CONVENIO DETERMINADO RELATIVOS AL SEGURO DE DESEMPLEO MENCIONADAS EN EL PRESENTE ANEXO SE REFIERAN A LAS DISPOSICIONES DE UN CONVENIO GENERAL, SE SUSTITUIRAN DICHAS REFERENCIAS POR LAS REFERENCIAS A LAS DISPOSICIONES CORRESPONDIENTES DEL PRESENTE CONVENIO, EN TANTO LAS DISPOSICIONES DE DICHO CONVENIO GENERAL NO SE MENCIONEN EXPRESAMENTE EN EL PRESENTE ANEXO.
2. LAS CLAUSULAS DE INTERPRETACION Y DENUNCIA PREVISTAS EN UN CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL, ALGUNAS DE CUYAS DISPOSICIONES SE MENCIONAN EN EL PRESENTE ANEXO, SEGUIRAN EN VIGOR POR LO QUE SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES MENCIONADAS.
AUSTRIA-FRANCIA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 28 DE MAYO DE 1971.
AUSTRIA-REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1966.
CONVENIO SOBRE EL SEGURO DE DESEMPLEO DEL 19 DE MAYO DE 1951.
PROTOCOLO ADICIONAL, DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 1951, AL CONVENIO SOBRE EL SEGURO DE DESEMPLEO DEL 19 DE MAYO DE 1951.
SEGUNDO CONVENIO SOBRE EL SEGURO DE DESEMPLEO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1953.
PRIMER CONVENIO COMPLEMENTARIO, DEL 10 DE ABRIL DE 1969, AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1966.
SEGUNDO CONVENIO COMPLEMENTARIO, DEL 29 DE MARZO DE 1974, AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1966 SEGUN EL TEXTO DEL CONVENIO COMPLEMENTARIO DEL 10 DE ABRIL DE 1969.
AUSTRIA-ITALIA
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1950.
AUSTRIA-PAISES BAJOS
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 7 DE MARZO DE 1974.
AUSTRIA-SUECIA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1975.
AUSTRIA-SUIZA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1967.
CONVENIO COMPLEMENTARIO, DEL 17 DE MAYO DE 1973, AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1967.
AUSTRIA-TURQUIA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 12 DE OCTUBRE DE 1966.
CONVENIO COMPLEMENTARIO, DEL 6 DE AGOSTO DE 1974, AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 12 DE OCTUBRE DE 1966.
AUSTRIA-REINO UNIDO
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 18 DE JUNIO DE 1971.
CONVENIO COMPLEMENTARIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1975.
BELGICA-GRECIA
CONVENIO GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 1 DE ABRIL DE 1958.
CONVENIO DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1967 POR EL QUE SE ENMIENDA EL CONVENIO GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE BELGICA Y GRECIA DEL 1 DE ABRIL DE 1958.
BELGICA-PORTUGAL
CONVENIO GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y PROTOCOLO ANEXO DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1970.
BELGICA-SUIZA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1975 QUE SUSTITUYE AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 17 DE JUNIO DE 1952.
BELGICA-TURQUIA
CONVENIO GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 4 DE JULIO DE 1966.
CHIPRE-REINO UNIDO
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 6 DE OCTUBRE DE 1969.
DINAMARCA-SUIZA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 21 DE MAYO DE 1954.
CONVENIO COMPLEMENTARIO AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 21 DE MAYO DE 1954, CONCERTADO EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1962.
FRANCIA-AUSTRIA
VEASE AUSTRIA-FRANCIA.
FRANCIA-GRECIA
CONVENIO GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 19 DE ABRIL DE 1958.
FRANCIA-NORUEGA
CONVENIO GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1954.
FRANCIA-PORTUGAL
CONVENIO GENERAL DEL 29 DE JULIO DE 1971.
PROTOCOLO GENERAL DEL 29 DE JULIO DE 1971.
FRANCIA-SUIZA
CONVENIO DEL 9 DE JULIO DE 1949 Y PROTOCOLOS SOBRE SEGURO DE VEJEZ Y DE SUPERVIVIENTES RELATIVOS AL MISMO.
ARREGLO DEL 9 DE JUNIO DE 1933 SOBRE ASISTENCIA RECIPROCA A DESEMPLEADOS DE AMBOS PAISES.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 3 DE JULIO DE 1975 Y PROTOCOLOS RELATIVOS AL MISMO.
FRANCIA-TURQUIA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 20 DE ENERO DE 1972.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-AUSTRIA
VEASE AUSTRIA-REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-GRECIA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 25 DE ABRIL DE 1961 SEGUN TEXTO DEL CONVENIO DEL 21 DE MARZO DE 1967 POR EL QUE SE MODIFICA Y AMPLIA EL CONVENIO DEL 25 DE ABRIL DE 1961 Y SE AMPLIA EL ACUERDO COMPLEMENTARIO DEL 28 DE MARZO DE 1962 AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 25 DE ABRIL DE 1961.
PROTOCOLO FINAL, DEL 25 DE ABRIL DE 1961, AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 25 DE ABRIL DE 1961.
CONVENIO SOBRE EL SEGURO DE DESEMPLEO DEL 31 DE MAYO DE 1961 Y PROTOCOLO FINAL DEL 31 DE MAYO DE 1961.
SEGUNDO CONVENIO DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1974 POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 25 DE ABRIL DE 1961 Y EL ACUERDO COMPLEMENTARIO AL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL DEL 28 DE MARZO DE 1962, ASI COMO A SU PROTOCOLO FINAL.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-NORUEGA
ACUERDO DEL 2/6 DE SEPTIEMBRE DE 1965 SOBRE EL PAGO RECIPROCO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-PORTUGAL
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1964, SEGUN QUEDO REDACTADO EN EL CONVENIO MODIFICADO DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-SUIZA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 25 DE FEBRERO DE 1964.
CONVENIO COMPLEMENTARIO, DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1975, AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 25 DE FEBRERO DE 1964.
CONVENIO COMPLEMENTARIO AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 24 DE OCTUBRE DEL 1950, CONCERTADO EL 24 DE DICIEMBRE DE 1962.
CONVENIO ENTRE EL REICH ALEMAN Y SUIZA RELATIVO AL SEGURO DE DESEMPLEO DE TRABAJADORES DE LAS REGIONES FRONTERIZAS, DEL 4 DE FEBRERO DE 1928.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-TURQUIA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 30 DE ABRIL DE 1964.
CONVENIO ADICIONAL DEL 28 DE MAYO DE 1969 POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 30 DE ABRIL DE 1964.
CONVENIO PROVISIONAL DEL 25 DE OCTUBRE DE 1974 POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO DEL 30 DE ABRIL DE 1964.
GRECIA-BELGICA
VEASE BELGICA-GRECIA.
GRECIA-FRANCIA
VEASE FRANCIA-GRECIA.
GRECIA-REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
VEASE REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-GRECIA.
GRECIA-PAISES BAJOS
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1966.
GRECIA-SUIZA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 1 DE JUNIO DE 1973.
ITALIA-AUSTRIA
VEASE AUSTRIA-ITALIA.
ITALIA-SUIZA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1962.
ACUERDO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1962, CONCERTADO EL 18 DE DICIEMBRE DE 1963.
ACUERDO COMPLEMENTARIO DEL 4 DE JULIO DE 1969, AL CONVENIO DEL SEGURIDAD DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1962.
PROTOCOLO ADICIONAL, DEL 25 DE FEBRERO DE 1974, AL ACUERDO COMPLEMENTARIO DEL 4 DE JULIO DE 1969.
LUXEMBURGO-PORTUGAL
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 12 DE FEBRERO DE 1965 Y PROTOCOLO SEGUN QUEDARON REDACTADOS EN EL CODICILO DEL 5 DE JUNIO DE 1972.
LUXEMBURGO-SUIZA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 3 DE JUNIO DE 1967, EXCEPCION HECHA DE LOS ARTICULOS 18 AL 21.
MALTA-REINO UNIDO
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 26 DE OCTUBRE DE 1956.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 21 DE MARZO DE 1958.
PAISES BAJOS-AUSTRIA
VEASE AUSTRIA-PAISES BAJOS.
PAISES BAJOS-GRECIA
VEASE GRECIA-PAISES BAJOS.
PAISES BAJOS-PORTUGAL
CAPITULOS 1, 4 Y 5 DEL TITULO III DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 12 DE OCTUBRE DE 1966.
PAISES BAJOS-SUIZA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 27 DE MAYO DE 1970.
PAISES BAJOS-TURQUIA
TITULO III CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 5 DE ABRIL DE 1966.
NORUEGA-FRANCIA
VEASE FRANCIA-NORUEGA.
NORUEGA-REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
VEASE REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-NORUEGA.
NORUEGA-REINO UNIDO
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 25 DE JULIO DE 1957.
PORTUGAL-BELGICA
VEASE BELGICA-PORTUGAL.
PORTUGAL-FRANCIA
VEASE FRANCIA-PORTUGAL.
PORTUGAL-REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
VEASE REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-PORTUGAL.
PORTUGAL-LUXEMBURGO
VEASE LUXEMBURGO-PORTUGAL.
PORTUGAL-PAISES BAJOS
VEASE PAISES BAJOS-PORTUGAL.
PORTUGAL-SUIZA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL Y PROTOCOLO FINAL DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1975.
SUECIA-AUSTRIA
VEASE AUSTRIA-SUECIA.
SUECIA-SUIZA
CONVENIO DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1954 SOBRE SEGUROS SOCIALES.
SUECIA-REINO UNIDO
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 9 DE JUNIO DE 1956.
SUIZA-AUSTRIA
VEASE AUSTRIA-SUIZA.
SUIZA-BELGICA
VEASE BELGICA-SUIZA.
SUIZA-DINAMARCA
VEASE DINAMARCA-SUIZA.
SUIZA-FRANCIA
VEASE FRANCIA-SUIZA.
SUIZA-REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
VEASE REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-SUIZA.
SUIZA-GRECIA
VEASE GRECIA-SUIZA.
SUIZA-ITALIA
VEASE ITALIA-SUIZA.
SUIZA-LUXEMBURGO
VEASE LUXEMBURGO-SUIZA.
SUIZA-PAISES BAJOS
VEASE PAISES BAJOS-SUIZA.
SUIZA-PORTUGAL
VEASE PORTUGAL-SUIZA.
SUIZA-SUECIA
VEASE SUECIA-SUIZA.
SUIZA-TURQUIA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 1 DE MAYO DE 1969.
SUIZA-REINO UNIDO
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 21 DE FEBRERO DE 1968.
TURQUIA-AUSTRIA
VEASE AUSTRIA-TURQUIA.
TURQUIA-BELGICA
VEASE BELGICA-TURQUIA.
TURQUIA-FRANCIA
VEASE FRANCIA-TURQUIA.
TURQUIA-REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
VEASE REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-TURQUIA.
TURQUIA-PAISES BAJOS
VEASE PAISES BAJOS-TURQUIA.
TURQUIA-SUIZA
VEASE SUIZA-TURQUIA.
TURQUIA-REINO UNIDO
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1959.
REINO UNIDO-AUSTRIA
VEASE AUSTRIA-REINO UNIDO.
REINO UNIDO-CHIPRE
VEASE CHIPRE-REINO UNIDO.
REINO UNIDO-MALTA
VEASE MALTA-REINO UNIDO.
REINO UNIDO-SUECIA
VEASE SUECIA-REINO UNIDO.
REINO UNIDO-SUIZA
VEASE SUIZA-REINO UNIDO.
REINO UNIDO-TURQUIA
VEASE TURQUIA-REINO UNIDO.
ANEXO IV
(ARTICULO 8, PARRAFO 4)
PRESTACIONES A LAS QUE SERAN APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 2 O DEL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 8 DINAMARCA
ARTICULO 8, PARRAFO 2, APARTADO A):
MATERNIDAD.
PRESTACIONES DE MATERNIDAD PREVISTAS EN EL CAPITULO 3 DE LA LEY NUMERO 236, DEL 3 DE JUNIO DE 1967, SOBRE SUBSIDIOS FAMILIARES Y OTRAS PRESTACIONES FAMILIARES.
ARTICULO 8, PARRAFO 2, APARTADO B), Y PARRAFO 3, APARTADO A):
INVALIDEZ. PRESTACIONES PREVISTAS EN LA LEY NUMERO 219, DEL 4 DE JUNIO DE 1965, SOBRE PENSIONES DE INVALIDEZ.
FALLECIMIENTO. PRESTACIONES PREVISTAS EN LA LEY NUMERO 70, DEL 13 DE MARZO DE 1959, SOBRE PENSIONES PARA VIUDAS Y ASISTENCIA A ESTAS.
ARTICULO 8, PARRAFO 2, APARTADO C), Y PARRAFO 3, APARTADO B):
VEJEZ. PRESTACIONES PREVISTAS EN LA LEY NUMERO 218, DEL 4 DE JUNIO DE 1965, SOBRE PENSIONES DE VEJEZ.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
ARTICULO 8, PARRAFO 2, APARTADO A):
DESEMPLEO. PRESTACIONES PREVISTAS POR EL REGIMEN DE ASISTENCIA DE DESEMPLEO.
ISLANDIA
ARTICULO 8, PARRAFO 2, APARTADO A):
MATERNIDAD. PRIMA POR NACIMIENTO PREVISTA EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY NUMERO 40, DEL 30 DE ABRIL DE 1963, SOBRE SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 8, PARRAFO 2, APARTADO B), Y PARRAFO 3, APARTADO A):
INVALIDEZ. PRESTACIONES DE INVALIDEZ PREVISTAS EN EL CAPITULO II-B DE LA LEY NUMERO 40, DEL 30 DE ABRIL DE 1963, SOBRE SEGURIDAD SOCIAL.
FALLECIMIENTO.
PRESTACIONES DE SUPERVIVIENTES PREVISTAS EN EL CAPITULO II-B DE LA LEY NUMERO 40, DEL 30 DE ABRIL DE 1963, SOBRE SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 8, PARRAFO 2, APARTADO C), Y PARRAFO 3, APARTADO B):
VEJEZ.
PRESTACIONES DE VEJEZ PREVISTAS EN EL CAPITULO II-B DE LA LEY NUMERO 40, DEL 30 DE ABRIL DE 1963, SOBRE SEGURIDAD SOCIAL.
NORUEGA
ARTICULO 8, PARRAFO 2, APARTADO A):
DESEMPLEO. LOS DIVERSOS TIPOS DE ASISTENCIA PREVISTOS EN LOS PARRAFOS B), C) D) Y E) DE LA SECCION 1 DEL CAPITULO 4 DE LA LEY DEL 17 DE JUNIO DE 1966 SOBRE EL SEGURO NACIONAL.
SUECIA
ARTICULO 8, PARRAFO 2, APARTADO B), Y PARRAFO 3, APARTADO A):
INVALIDEZ. PENSION DE INVALIDEZ PAGADA CON ARREGLO AL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES.
ARTICULO 8, PARRAFO 2, APARTADO C), Y PARRAFO 3, APARTADO B):
FALLECIMIENTO. PENSION DE SUPERVIVIENTES PAGADA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES.
ARTICULO 8, PARRAFO 2, APARTADO C), Y PARRAFO 3, APARTADO B):
VEJEZ.
PENSION DE VEJEZ PAGADA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES.
ANEXO V
(ARTICULO 9, PARRAFOS 2 Y 3)
DISPOSICIONES QUE SERAN DE APLICACION A LOS NACIONALES DE TODAS LAS PARTES CONTRATANTES
I.
(ARTICULO 9, PARRAFO 2)
AUSTRIA-TURQUIA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 12 DE OCTUBRE DE 1966.
BELGICA-PORTUGAL
CONVENIO GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y PROTOCOLO ANEXO DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1970.
CHIPRE-REINO UNIDO
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 6 DE OCTUBRE DE 1969.
FRANCIA-PORTUGAL
CONVENIO GENERAL DEL 29 DE JULIO DE 1971 Y PROTOCOLO GENERAL DEL 29 DE JULIO DE 1971.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-PORTUGAL
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1964, SEGUN TEXTO DEL CONVENIO MODIFICADO DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-TURQUIA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 30 DE ABRIL DE 1954 EN EL TEXTO DEL CONVENIO PROVISIONAL DEL 25 DE OCTUBRE DE 1974, SALVO EL ARTICULO 4, PARRAFO 1 Y EL ARTICULO 8.
LUXEMBURGO-PORTUGAL
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 12 DE FEBRERO DE 1965, SALVO EL ARTICULO 3, PARRAFO 2, DEL PROTOCOLO SEGUN TEXTO DEL 5 DE JUNIO DE 1972.
MALTA-REINO UNIDO
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 26 DE OCTUBRE DE 1956.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 21 DE MARZO DE 1958.
PAISES BAJOS-PORTUGAL
CAPITULOS 1, 4 Y 5 DEL TITULO III DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 12 DE OCTUBRE DE 1966.
PAISES BAJOS-TURQUIA
TITULO III DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 5 DE ABRIL DE 1966.
PORTUGAL-BELGICA
VEASE BELGICA-PORTUGAL.
PORTUGAL-FRANCIA
VEASE FRANCIA-PORTUGAL.
PORTUGAL-REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
VEASE REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-PORTUGAL.
PORTUGAL-LUXEMBURGO
VEASE LUXEMBURGO-PORTUGAL.
PORTUGAL-PAISES BAJOS
VEASE PAISES BAJOS-PORTUGAL.
TURQUIA-AUSTRIA
VEASE AUSTRIA-TURQUIA
TURQUIA-REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
VEASE REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-TURQUIA.
TURQUIA-PAISES BAJOS
VEASE PAISES BAJOS-TURQUIA.
REINO UNIDO-CHIPRE
VEASE CHIPRE-REINO UNIDO.
REINO UNIDO-MALTA
VEASE MALTA-REINO UNIDO.
II. (ARTICULO 9, PARRAFO 3)
NINGUNA.
ANEXO VI
(ARTICULO 11, PARRAFO 3, APARTADO D))
PRESTACIONES A LAS QUE NO SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 1 O DEL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 11
AUSTRIA
ARTICULO 11, PARRAFO 3, APARTADO B):
LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 11 NO SERAN APLICABLES AL SUPLEMENTO COMPENSATORIO DEL SEGURO DE PENSIONES.
BELGICA
ARTICULO 11, PARRAFO 3, APARTADO C):
LAS PENSIONES DE JUBILACION Y DE SUPERVIVENCIA DE LOS REGIMENES PARA OBREROS Y EMPLEADOS CONCEDIDAS A TENOR DE DISPOSICIONES LEGALES QUE ESTUVIERAN EN VIGOR CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1962 EN CUANTO A LA PARTE DE LA PENSION QUE CORRESPONDA A LOS AÑOS ANTERIORES A 1945, CUANDO DICHOS AÑOS NO CORRESPONDIERAN A PERIODOS DE SEGURO EFECTIVO.
DINAMARCA
ARTICULO 11, PARRAFO 3, APARTADO B):
LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ PREVISTAS EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY NUMERO 219, DEL 4 DE JUNIO DE 1965, SOBRE LA PENSION DE INVALIDEZ.
ARTICULO 11, PARRAFO 3, APARTADO D):
EL SUPLEMENTO DE PENSION PREVISTO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY NUMERO 219, DEL 4 DE JUNIO DE 1965, SOBRE PENSIONES DE INVALIDEZ, EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY NUMERO 218, DE 4 DE JUNIO DE 1965, SOBRE PENSIONES DE VEJEZ, Y EN EL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 3 DE LA LEY NUMERO 70, DE 13 DE MARZO DE 1959, SOBRE LAS PENSIONES Y ASISTENCIA A VIUDAS, MODIFICADA POR LA LEY NUMERO 194 DE 4 DE JUNIO DE 1964.
FRANCIA
ARTICULO 11, PARRAFO 3, APARTADO B):
SUBSIDIO ESPECIAL.
ARTICULO 11, PARRAFO 3, APARTADO C):
SUBSIDIOS DE VEJEZ NO CONTRIBUTIVOS DE LOS NO ASALARIADOS.
ARTICULO 11, PARRAFO 3, APARTADO D):
SUBSIDIO SUPLEMENTARIO DEL FONDO NACIONAL DE SOLIDARIDAD.
ISLANDIA
ARTICULO 11, PARRAFO 3, APARTADO D):
EL SUPLEMENTO DE PENSION DE VEJEZ O DE INVALIDEZ PREVISTO EN EL ARTICULO 21 DE LA LEY NUMERO 40, DE 30 DE ABRIL DE 1963, SOBRE SEGURIDAD SOCIAL.
IRLANDA
ARTICULO 11, PARRAFO 3, APARTADO B):
LAS PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DE VEJEZ, VIUDAS Y DE ORFANDAD, ASI COO LOS SUBSIDIOS A ESPOSAS ABANDONADAS.
LUXEMBURGO
ARTICULO 11, PARRAFO 3, APARTADO B):
LAS PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SUPERVIVENCIA PARA EMPLEADOS DEL SECTOR PRIVADO, EN CUANTO A LA PARTE QUE CORRESPONDA A LOS PERIODOS DE EMPLEO ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGIMEN DEL SEGURO DE PENSIONES PARA EMPLEADOS DEL SECTOR PRIVADO.
NORUEGA
ARTICULO 11, PARRAFO 3, APARTADO C):
LOS INCREMENTOS TRANSITORIOS DE PRESTACIONES PREVISTOS EN LOS PARRAFOS 5 DEL ARTICULO 5, 5 DEL ARTICULO 7 Y 4 DEL ARTICULO 8, ASI COMO EN LOS PARRAFOS 4, 5, 6 Y 11 DEL ARTICULO 10 DE LA LEY DEL 17 DE JUNIO DE 1966, SOBRE EL SEGURO NACIONAL.
SUECIA
ARTICULO 11, PARRAFO 3, APARTADO B):
PRESTACIONES DE INVALIDEZ, NO TRATANDOSE DE AQUELLAS QUE SE ABONAN COMO COMPLEMENTO DE PENSION.
COMPLEMENTOS GENERALES DE PENSIONES BASICAS.
PENSIONES DE VIUDA CONCEDIDAS A LAS MUJERES CUYO MARIDO HUBIERA FALLECIDO ANTES DEL 1 DE JULIO DE 1960.
ARTICULO 11, PARRAFO 3, APARTADO D):
SUBSIDIOS ESPECIALES CONCEDIDOS A LAS PERSONAS QUE TENGAN A SU CARGO HIJOS INVALIDOS.
COMPLEMENTOS DE PENSIONES BASICAS CONCEDIDOS A PERSONAS DE INGRESOS MODESTOS.
SUIZA
ARTICULO 11, PARRAFO 3, APARTADO A):
SUBSIDIOS A LAS PERSONAS QUE NO PUEDEN VALERSE POR SI MISMAS.
ARTICULO 11, PARRAFO 3, APARTADO B):
PENSIONES ESPECIALES DEL SEGURO DE INVALIDEZ.
PENSIONES ESPECIALES DEL SEGURO DE VEJEZ Y SUPERVIVIENTES.
ARTICULO 11, PARRAFO 3, APARTADO D):
PENSIONES ORDINARIAS DE INVALIDEZ CONCEDIDAS A LOS INVALIDOS CUYO GRADO DE INVALIDEZ SEA INFERIOR AL 50 POR 100.
ANEXO VII
(ARTICULO 72, PARRAFO 1)
MEDIDAS ESPECIALES PARA LA APLICACION
DE LA LEGISLACION DE LAS PARTES CONTRATANTES
I.
APLICACION DE LA LEGISLACION AUSTRIACA
A) APLICACION DE LA LEGISLACION AUSTRIACA EN LO RELATIVO AL SEGURO DE ENFERMEDAD, SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y SEGURO DE PENSIONES:
1. LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 8 DEL PRESENTE CONVENIO Y LAS DISPOSICIONES CORRESPONDIENTES DE LOS CONVENIOS BILATERALES MENCIONADOS EN EL ANEXO III, NO AFECTARAN A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION AUSTRIACA EN RELACION CON LOS DERECHOS A PRESTACIONES YA ADQUIRIDOS, O QUE SE ESTEN ADQUIRIENDO EN LA ACTUALIDAD, AL SEGURO DE PENSIONES Y AL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDADES PROFESIONALES EN VIRTUD DE ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN EL EXTRANJERO, ASI COMO TAMPOCO A LAS DISPOSICIONES QUE SE REFIERAN AL CONJUNTO DE PERIODOS DE ACTIVIDAD PROFESIONAL CUMPLIDOS COMO TRABAJADOR AUTONOMO EN EL TERRITORIO DE LA ANTIGUA MONARQUIA AUSTRO-HUNGARA, PERO FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA.
2. LO DISPUESTO
EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 8 DEL PRESENTE CONVENIO NO AFECTARA A LO DISPUESTO EN LOS CONVENIOS BILATERALES ENTRE AUSTRIA Y OTROS ESTADOS, POR LOS QUE SE RIGE LA CARGA DEL SEGURO.
3. EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 8 DEL PRESENTE CONVENIO, SE CONSIDERARAN COMO PERIODOS ASIMILADOS CON RESPECTO A LOS NACIONALES DE OTRAS PARTES CONTRATANTES, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS CONDICIONES EXIGIDAS, LOS SIGUIENTES PERIODOS:
A) POR LO QUE RESPECTA A LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL, LOS PERIODOS DE SERVICIOS DE GUERRA EN EL EJERCITO AUSTRO-HUNGARO O EN EL EJERCITO DE UN ESTADO ALIADO A LA MONARQUIA AUSTRO-HUNGARA, ASI COMO LOS PERIODOS ASIMILADOS DE CAUTIVIDAD (INTERNAMIENTO CIVIL), Y DE SUCESIVA REPATRIACION;
B) POR LO QUE SE REFIERE A LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL, LOS PERIODOS DE SERVICIOS DE GUERRA EN LAS FUERZAS ARMADAS DEL ANTIGUO REICH ALEMAN Y DE SUS ALIADOS, LOS PERIODOS DE SERVICIO MILITAR O DE SERVICIO LABORAL, ASI COMO LOS PERIODOS ASIMILADOS DE SERVICIO DE SOCORRO O DE SERVICIO DE DEFENSA AEREA, DE CAUTIVIDAD (INTERNAMIENTO CIVIL) Y SUCESIVA REPATRIACION.
4. EN LA MEDIDA EN QUE, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION AUSTRIACA, EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL O EL SEGURO OBLIGATORIO SURTAN EFECTOS LEGALES SOBRE EL DERECHO A PRESTACIONES O A LA CONCESION DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA ACTIVIDAD EJERCIDA EN EL TERRITORIO DE OTRA PARTE CONTRATANTE O CON SUJECION A LA LEGISLACION DE OTRA PARTE CONTRATANTE O EL SEGURO OBLIGATORIO EN DICHO TERRITORIO SURTIRAN TAMBIEN LOS MISMOS EFECTOS.
5. SE CONSIDERARAN ASIMISMO COMO PERIODOS NEUTROS A TENOR DE LA LEGISLACION AUSTRIACA CON RESPECTO A LA ADQUISICION, EL MANTENIMIENTO O LA RECUPERACION DEL DERECHO A PRESTACIONES, LOS PERIODOS CORRESPONDIENTES CUMPLIDOS CON ARREGLO A LA LEGISLACION DE CUALQUIER OTRA PARTE CONTRATANTE.
6. LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO 2 DEL TITULO III DEL PRESENTE CONVENIO NO SERAN APLICABLES A LAS PRESTACIONES DEL SEGURO DE PENSIONES DE TRABAJADORES AUTONOMOS DEL COMERCIO NI A LAS PRESTACIONES DEL SEGURO DE PENSIONES COMPLEMENTARIO DE LA AGRICULTURA CONCEDIDAS A LAS PERSONAS QUE, EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, HUBIERAN SOBREPASADO YA UNA EDAD DETERMINADA.
7. PARA LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LOS PARRAFOS 1, 2 Y 4 DEL ARTICULO 29 DEL PRESENTE CONVENIO, LOS PERIODOS DE SEGURO QUE HAYAN DE TENERSE EN CONSIDERACION EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE OTRAS PARTES CONTRATANTES, SE TENDRAN EN EFECTO EN CONSIDERACION SIN TENER EN CUENTA LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION AUSTRIACA EN CUANTO AL COMPUTO DE LOS PERIODOS DE SEGURO.
8. LOS PERIODOS DE SEGURO QUE NO SE HAYAN CUMPLIDO, PERO QUE HAYAN DE CONSIDERARSE COMO PERIODOS DE SEGURO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION AUSTRIACA, SE TOMARAN EN CONSIDERACION COMO SI SE HUBIESEN CUMPLIDO SEGUN LA LEGISLACION AUSTRIACA.
9. CUANDO EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO A) DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 30 DEL PRESENTE CONVENIO LA BASE DE COTIZACION A EFECTOS DE FIJAR LA BASE DE CALCULO NO PUEDA DETERMINARSE EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION AUSTRIACA, O EN EL CASO EN QUE LA FECHA DE REFERENCIA SE SITUE CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1962, SE DETERMINARA LA BASE DE COTIZACION MULTIPLICANDO EL SALARIO CORRIENTE, AL 31 DE DICIEMBRE DE 1946, DE UN TRABAJADOR DE LA MISMA CATEGORIA POR EL COEFICIENTE FIJADO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION AUSTRIACA, HASTA QUE ALCANCE EL TECHO DE LA BASE DE COTIZACION EN VIGOR CORRESPONDIENTE AL PERIODO CONSIDERADO.
10. PARA DETERMINAR EL IMPORTE TEORICO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 29 DEL PRESENTE CONVENIO, LOS PERIODOS DE SEGURO QUE HAYAN DE TOMARSE EN CONSIDERACION EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION DE LAS OTRAS PARTES CONTRATANTES, SE TOMARAN EN CONSIDERACION SIN TENER EN CUENTA LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION AUSTRIACA SOBRE LA TOMA EN CONSIDERACION DE PERIODOS DE SEGURO.
11. CON RESPECTO A LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LOS PARRAFOS 2 Y 4 DEL ARTICULO 29 DEL PRESENTE CONVENIO, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) LOS PERIODOS DE SEGURO SIMULTANEOS SE TOMARAN EN CONSIDERACION DENTRO DE LOS LIMITES DE SU DURACION;
B) LOS SUPLEMENTOS COMPENSATORIOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION AUSTRIACA, SE CALCULARAN DESPUES DE DETERMINAR EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES DEBIDAS.
12. CUANDO AL CALCULAR EL IMPORTE DEL SUPLEMENTO AUSTRIACO DEBA TENERSE EN CUENTA EL NUMERO MAXIMO DE MESES DE SEGURO, LA PROPORCION CONTEMPLADA EN EL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 29 DEL PRESENTE CONVENIO HABRA DE DETERMINARSE SOBRE LA BASE DE TODOS LOS PERIODOS DE SEGURO TOMADOS EN CONSIDERACION AL EFECTUAR EL CALCULO DE IMPORTE TEORICO, SIN TENER EN CUENTA DICHO NUMERO MAXIMO.
13. LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION AUSTRIACA EN RELACION CON LA SUSPENSION DE PENSIONES, EN EL CASO EN QUE EL BENEFICIARIO SE HALLARA EN EL EXTRANJERO, SE APLICARA DESPUES DE DETERMINAR LA PRESTACION PARCIAL, MIENTRAS QUE LO QUE SE REFIERA A OTRAS SITUACIONES, SE APLICARA ANTES DE DETERMINAR LA PRESTACION PARCIAL.
14. NO SE TOMARAN EN CONSIDERACION LOS PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS CON ARREGLO A LA LEGISLACION DE OTRAS PARTES CONTRATANTES POR LO QUE SE REFIERE A LAS CONDICIONES DE ADQUISICION DEL DERECHO A LA PRIMA POR SERVICIOS PROLONGADOS DE MINEROS Y A LA CONCESION DE LA MISMA.
15. EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION AUSTRIACA, EL SUBSIDIO POR DESVALIMIENTO HABRA DE CALCULARSE A PARTIR DEL IMPORTE DE LA PRESTACION AUSTRIACA DETERMINADO MEDIANTE LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 29 DEL PRESENTE CONVENIO, Y ELLO DENTRO DE LOS LIMITES DEL IMPORTE MAXIMO REDUCIDO PROPORCIONALMENTE SEGUN ESAS DISPOSICIONES; SI EL SUBSIDIO POR DESVALIMIENTO FUERA UNA CANTIDAD FIJA, SE REDUCIRA ESTA PROPORCIONALMENTE SEGUN LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 4 DEL MENCIONADO ARTICULO 29. CUANDO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION AUSTRIACA SE HAYA ADQUIRIDO DERECHO A PRESTACIONES SIN RECURRIR A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 28 DEL PRESENTE CONVENIO, EL IMPORTE MAXIMO (O EL IMPORTE FIJO) NO DEBERA REDUCIRSE, A MENOS QUE SE HAYA CONCEDIDO UN SUBSIDIO POR DESVALIMIENTO O UNA PRESTACION SEMEJANTE EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION DE OTRA PARTE CONTRATANTE.
16. LOS PAGOS ESPECIALES DE PENSIONES PREVISTOS POR EL SEGURO DE PENSIONES AUSTRIACO SERAN PAGADEROS POR EL MISMO IMPORTE QUE LA PRESTACION DETERMINADA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO IV DEL ARTICULO 29 DEL PRESENTE CONVENIO; SE APLICARA POR ANALOGIA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 34 DEL PRESENTE CONVENIO.
17. LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 28 DEL CONVENIO, SEGUN LA LEGISLACION AUSTRIACA, NO SE APLICARAN A NINGUNA PETICION DE VEJEZ ANTICIPADA, SEGUN LA DEFINE DICHA LEGISLACION, EN CASO DE DESEMPLEO O DE SEGURO DE LARGA DURACION.
B) APLICACION DE LA LEGISLACION AUSTRIACA EN RELACION CON EL SEGURO DE DESEMPLEO:
1. LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 8 DEL PRESENTE CONVENIO NO AFECTARA A LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACION AUSTRIACA RELATIVAS AL SOCORRO DE URGENCIA.
2. LAS DISPOSICIONES DE LOS PARRAFOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 51 DEL PRESENTE CONVENIO RELATIVAS A LA ACUMULACION DE PERIODOS NO SERAN APLICABLES CON RESPECTO A LA ADQUISICION DEL DERECHO DE SUBSIDIO POR PERMISO SIN SUELDO.
II. APLICACION DE LA LEGISLACION DANESA
POR LO QUE RESPECTA A LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO, EL GOBIERNO DE DINAMARCA SE COMPROMETE A ALENTAR A LOS SEGUROS DE DESEMPLEO AUTORIZADOS A APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO EN LA MEDIDA EN QUE ESTAS SE HALLEN EN VIGOR CON RESPECTO A DINAMARCA.
III. APLICACION DE LA LEGISLACION FRANCESA
1. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO FORMULADO EN EL ARTICULO 8 DEL PRESENTE CONVENIO NO SE APLICARA A LA LEY NUMERO 65-555, DE 10 DE JULIO DE 1965, POR LA QUE SE CONCEDE A LOS FRANCESES QUE EJERZAN UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL REMUNERADA O NO REMUNERADA EN EL EXTRANJERO, O QUE LA HAYAN EJERCIDO CON ANTERIORIDAD, LA FACULTAD DE ACCEDER AL REGIMEN DEL SEGURO VOLUNTARIO DE VEJEZ.
2. EL DERECHO A LOS SUBSIDIOS DE TRABAJADORES ASALARIADOS DE EDAD AVANZADA, A LOS SUBSIDIOS DE VEJEZ NO CONTRIBUTIVOS DE PERSONAS NO ASALARIADAS Y AL SUBSIDIO ESPECIAL SOLO SE PODRA CONCEDER, EN APLICACION DEL PRESENTE CONVENIO, A LAS PERSONAS QUE JUSTIFIQUEN HABER RESIDIDO EN FRANCIA POR LO MENOS UN PERIODO DE DIEZ AÑOS ENTRE LOS DIECISEIS AÑOS Y LA EDAD DE ADQUISICION DEL DERECHO AL BENEFICIO DE DICHOS SUBSIDIOS, ADEMAS, CINCO DE ESOS AÑOS HABRAN DE SER CONSECUTIVOS Y PRECEDENTES INMEDIATAMENTE A LA SOLICITUD DEL SUBSIDIO.
3. LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO NO AFECTARAN A LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACION FRANCESA EN CUYA VIRTUD SE TENGAN EN CUENTA, AL CONCEDER EL DERECHO AL SUBSIDIO DE TRABAJADORES ASALARIADOS DE EDAD AVANZADA Y AL SUBSIDIO DE VEJEZ NO CONTRIBUTIVO DE PERSONAS NO ASALARIADAS, LOS PERIODOS DE ACTIVIDAD PROFESIONAL CUMPLIDOS EN TERRITORIO FRANCES.
4. EL SUBSIDIO ESPECIAL Y LOS SUBSIDIOS ACUMULABLES PREVISTOS EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL APLICABLE A MINEROS SE OTORGARAN UNICAMENTE A PERSONAS QUE TRABAJEN EN MINAS FRANCESAS.
5. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO FORMULADO EN EL ARTICULO 8 DEL PRESENTE CONVENIO NO SE APLICARA A LA LEGISLACION RELATIVA A LA GARANTIA DE INGRESOS DE LOS TRABAJADORES SIN EMPLEO. EL DERECHO A LAS PRESTACIONES PREVISTAS POR ESTA LEGISLACION QUEDA SUPEDITADO A LA CONDICION DE QUE EL INTERESADO HAYA RESIDIDO EN FRANCIA LOS TRES MESES INMEDIATAMENTE PRECEDENTES A LA PETICION DE PRESTACIONES.
IV. APLICACION DE LA LEGISLACION DE LA REPUBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA
1. A) EN LA MEDIDA EN QUE ESTE TIPO DE INDEMNIZACION NO ESTE YA PREVISTO POR LA LEGISLACION ALEMANA RELATIVA AL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES, LAS INSTITUCIONES ALEMANAS COMPENSARAN ASIMISMO, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE CONVENIO Y EN TANTO LA VICTIMA O LOS SUPERVIVIENTES RESIDAN EN EL TERRITORIO DE UNA PARTE CONTRATANTE, POR AQUELLOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES OCURRIDOS EN ALSACIA-LORENA CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1919 DE LOS QUE NO SE HAYAN HECHO CARGO LAS INSTITUCIONES FRANCESAS DE CONFORMIDAD CON LA DISPOSICION DEL CONSEJO DE LA SOCIEDAD DE NACIONES DE FECHA 21 DE JUNIO DE 1921 (REICHSGESETZBLATT, P. 1289).
B) LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11 DEL PRESENTE CONVENIO NO AFECTARA A LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACION ALEMANA EN CUYA VIRTUD LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES OCURRIDOS FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, ASI COMO LOS PERIODOS CUMPLIDOS FUERA DE DICHO TERRITORIO, NO DARAN LUGAR, O SOLO LO DARAN EN DETERMINADAS CONDICIONES, AL PAGO DE PRESTACIONES CUANDO LOS BENEFICIARIOS RESIDAN FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.
2. A) PARA DETERMINAR SI DETERMINADOS PERIODOS CONSIDERADOS POR LA LEGISLACION ALEMANA COMO PERIODOS DE INTERRUPCION (AUSFALLZEITEN) O PERIODOS COMPLEMENTARIOS (ZURECHNUNGSZEITEN) HAN DE ENTRAR EN CUENTA COMO TALES, SE ASIMILARAN LAS COTIZACIONES OBLIGATORIAS PAGADAS EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE CUALQUIER OTRA PARTE CONTRATANTE Y LA AFILIACION AL SEGURO DE PENSIONES DE OTRA PARTE CONTRATANTE A LAS COTIZACIONES OBLIGATORIAS PAGADAS EN VIRTUD DE LA LEGISLACION ALEMANA Y A LA AFILIACION DEL SEGURO DE PENSIONES ALEMAN. CUANDO SE EFECTUE EL CALCULO DEL NUMERO DE MESES CIVILES TRANSCURRIDOS ENTRE LA FECHA DE AFILIACION AL SEGURO Y LA FECHA DE OCURRENCIA DEL HECHO, NO SE TENDRAN EN CUENTA LOS PERIODOS ASIMILADOS EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE OTRA PARTE CONTRATANTE QUE ESTEN COMPRENDIDOS ENTRE ESAS DOS FECHAS, COMO TAMPOCO LOS PERIODOS EN CUYO TRANSCURSO EL INTERESADO SE HAYA BENEFICIADO DE ALGUN TIPO DE PENSION.
B) EL PARRAFO PRECEDENTE NO SERA APLICABLE AL PERIODO FIJO DE INTERRUPCION (PAUSCHALE AUSFALLZEIT).
C) EL HECHO DE TENER EN CUENTA UN PERIODO COMPLEMENTARIO (ZURECHNUNGSZEIT) EN VIRTUD DE LA LEGISLACION ALEMANA SOBRE EL SEGURO DE PENSIONES PARA MINEROS, QUEDARA POR OTRA PARTE SUBORDINADO A LA CONDICION DE QUE LA ULTIMA COTIZACION PAGADA EN VIRTUD DE LA LEGISLACION ALEMANA SE HAYA ABONADO AL SEGURO DE PENSIONES PARA MINEROS.
D) AL TOMAR EN CONSIDERACION LOS PERIODOS ALEMANES DE COMPENSACION (ERSATZZEITEN), SOLO SERA APLICABLE LA LEGISLACION ALEMANA.
3. A) SI HUBIERA ACUMULACION DE UNA PENSION DE INVALIDEZ PROFESIONAL (BERUFSUNFAHIGKEIT) O DE INVALIDEZ GENERAL (ERWERBSUNFAHIGKEIT) O DE UNA PENSION DE VEJEZ DEBIDA EN VIRTUD DE LA LEGISLACION ALEMANA CON UNA PENSION DEBIDA EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE CUALQUIER OTRA PARTE CONTRATANTE DEBIDA A UN ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL, SE TOMARA EN CONSIDERACION COMO REMUNERACION ANUAL AQUELLA QUE, EN VIRTUD DE LA LEGISLACION ALEMANA, DEBIERA TOMARSE EN CUENTA EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE EN EL CASO DE UNA VICTIMA QUE SE HALLASE EN UNA SITUACION COMPARABLE; A ESTE EFECTO, PROCEDE APLICAR LAS DISPOSICIONES EN VIGOR EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL INTERESADO DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA O, SI RESIDE FUERA DE ESE TERRITORIO, LAS DISPOSICIONES QUE ESTEN EN VIGOR EN EL LUGAR DE LA SEDE DE LA INSTITUCION COMPETENTE DEL SEGURO DE PENSIONES ALEMAN. LA REMUNERACION DE LA VICTIMA HABRA DE DETERMINARSE O CALCULARSE NUEVAMENTE SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION ALEMANA.
B) EL TOTAL DE LOS INGRESOS POR EL SEGURO DE ACCIDENTES Y EL IMPORTE TEORICO DE LA PRESTACION EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 29 DEL PRESENTE CONVENIO, CON EXCLUSION DE LOS COMPLEMENTOS DE PRESTACIONES, COMPLEMENTOS POR HIJOS E INCREMENTOS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO (HOHERVERSICHERUNG), SE COMPARARA AL IMPORTE MAXIMO TOMADO EN CONSIDERACION EN VIRTUD DEL PARRAFO PRECEDENTE; LA CANTIDAD POR LA QUE DICHO TOTAL EXCEDA DEL IMPORTE MAXIMO DE QUE SE TRATE CONSTITUIRA EL IMPORTE FICTICIO DE LA REDUCCION.
ESTE SE REPARTIRA PROPORCIONALMENTE SEGUN LA DURACION DEL SEGURO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 29 DEL PRESENTE CONVENIO; LA PARTE CORRESPONDIENTE A LA DURACION DEL SEGURO ALEMAN DEBERA DEDUCIRSE DE LA PROPORCION ALEMANA.
4. POR LO QUE RESPECTA A LA SUPRESION DE LA PRESTACION COMPENSATORIA DEL REGIMEN MINERO, LAS EMPRESAS MINERAS UBICADAS EN EL TERRITORIO DE UNA PARTE CONTRATANTE QUEDARAN ASIMILADAS A LAS EMPRESAS MINERAS ALEMANAS.
5. LAS INSTITUCIONES ALEMANAS DEL SEGURO DE PENSIONES APLICARAN EL PARRAFO 5 DEL ARTICULO 29 DEL PRESENTE CONVENIO CUANDO:
A) SEA APLICABLE LA LEGISLACION RELATIVA AL CALCULO DE PENSIONES EN VIGOR ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1957;
B) CUANDO DEBA TOMARSE EN CONSIDERACION UN PERIODO COMPLEMENTARIO (ZURECHNUNGSZEIT); O
C) CUANDO DEBA TENERSE EN CONSIDERACION UN COMPLEMENTO POR HIJOS.
6. LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO 2 DEL TITULO III DEL PRESENTE CONVENIO NO SERAN APLICABLES AL SEGURO DE PENSIONES DE LA SIDERURGIA NI AL REGIMEN DE ASISTENCIA A LOS AGRICULTORES DE EDAD AVANZADA.
7. EL ARTICULO 57 SOLO SE APLICARA A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE SUBSIDIOS POR HIJOS QUE PREVEN, EN DETERMINADAS CONDICIONES, LA EXISTENCIA DEL DERECHO A SUBSIDIOS POR HIJOS QUE NO RESIDAN EN EL TERRITORIO AL QUE SE APLICA LA LEY GENERAL DE SUBSIDIOS POR HIJOS CUANDO EL PERCEPTOR HAYA RESIDIDO LEGAL O HABITUALMENTE EN EL TERRITORIO AL QUE SE APLICA LA LEY FEDERAL DE SUBSIDIOS POR HIJOS O, EN LOS CASOS ESPECIALES, EN EL TERRITORIO DEL REICH ALEMAN A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1937 POR UN PERIODO DE, POR LO MENOS, QUINCE AÑOS O, SI EN VIRTUD DE LA LEY FEDERAL DE EXPULSADOS, TIENE DERECHO A LAS PRESTACIONES.
V. APLICACION DE LA LEGISLACION LUXEMBURGUESA
1. POR DEROGACION DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 74 DEL PRESENTE CONVENIO, LOS PERIODOS ASIMILADOS CUMPLIDOS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1946 BAJO LA LEGISLACION LUXEMBURGUESA DEL SEGURO DE PENSIONES (INVALIDEZ, VEJEZ Y FALLECIMIENTO) SOLO SE TOMARAN EN CONSIDERACION AL APLICAR ESTA LEGISLACION EN LA MEDIDA EN QUE LOS DERECHOS QUE SE ESTEN ADQUIRIENDO SE HAYAN MANTENIDO EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHO CONVENIO O SE HAYAN RECUPERADO POSTERIORMENTE DE CONFORMIDAD CON ESTA LEGISLACION UNICAMENTE O CON LOS CONVENIOS BILATERALES DE SEGURIDAD SOCIAL QUE ESTEN EN VIGOR O QUE SE CONCLUYAN CON POSTERIORIDAD. EN EL CASO EN QUE PUEDAN APLICARSE VARIOS CONVENIOS, LOS PERIODOS DE SEGURO Y LOS PERIODOS ASIMILADOS SE TOMARAN EN CONSIDERACION A PARTIR DE LA FECHA MAS ANTIGUA.
2. A EFECTOS DE ADQUISICION DE DERECHO A LA PARTE BASICA DE LAS PENSIONES LUXEMBURGUESAS, LOS PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS BAJO LEGISLACION LUXEMBURGUESA, EN EL CASO DE TRABAJADORES QUE NO RESIDAN EN TERRITORIO LUXEMBURGUES, SE ASIMILARAN A PERIODOS DE RESIDENCIA.
3. EL COMPLEMENTO DEBIDO, CUANDO PROCEDA, PARA AUMENTAR LA PENSION MINIMA, ASI COMO EL SUMPLEMENTO POR HIJOS, SE PAGARA EN LA MISMA PROPORCION QUE LA PARTE BASICA A CARGO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS.
VI. APLICACION DE LA LEGISLACION NEERLANDESA
A. APLICACION DE LA LEGISLACION NEERLANDESA EN RELACION CON EL SEGURO GENERAL DE VEJEZ
1. CON RESPECTO A LA APLICACION DEL ARTICULO 29 DEL PRESENTE CONVENIO, SE CONSIDERARAN IGUALMENTE COMO PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS BAJO LA LEGISLACION NEERLANDESA RELATIVA AL SEGURO GENERAL DE VEJEZ LOS PERIODOS ANTERIORES AL 1 DE ABRIL DE 1957 DURANTE LOS CUALES EL INTERESADO QUE NO REUNA LAS CONDICIONES QUE LE PERMITAN BENEFICIARSE DE LA ASIMILACION DE DICHOS PERIODOS A LOS PERIODOS DE SEGURO HAYA RESIDIDO EN EL TERRITORIO DE LOS PAISES BAJOS DESPUES DE LA EDAD DE QUINCE AÑOS CUMPLIDOS O DURANTE LOS CUALES, AUN RESIDIENDO EN EL TERRITORIO DE OTRA PARTE CONTRATANTE HAYA EJERCIDO UNA ACTIVIDAD REMUNERADA EN LOS PAISES BAJOS POR CUENTA DE UN EMPLEADOR ESTABLECIDO EN ESTE PAIS. SI DICHA ACTIVIDAD LA HUBIESE EJERCIDO A BORDO DE UN BUQUE DE PABELLON NEERLANDES, QUEDARA ASIMILADA A UNA ACTIVIDAD EJERCIDA EN LOS PAISES BAJOS.
2. NO PROCEDE TENER EN CUENTA LOS PERIODOS QUE HAYAN DE TOMARSE EN CONSIDERACION EN VIRTUD DEL PARRAFO PRECEDENTE CUANDO COINCIDAN CON PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS BAJO LA LEGISLACION DE OTRA PARTE CONTRATANTE RELATIVA A LAS PENSIONES DE VEJEZ.
3.
EN EL CASO DE LA MUJER CASADA CUYO MARIDO TENGA DERECHO A UNA PENSION PREVISTA EN LA LEGISLACION NEERLANDESA RELATIVA AL SEGURO GENERAL DE VEJEZ, SE TOMARAN IGUALMENTE EN CONSIDERACION, PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 29 DEL CONVENIO, LOS PERIODOS ANTERIORES A LA FECHA EN QUE LA INTERESADA HAYA ALCANZADO LA EDAD DE SESENTA Y CINCO AÑOS CUMPLIDOS Y DURANTE LOS CUALES, ESTANDO CASADA, HAYA RESIDIDO MIENTRAS DURO EL MATRIMONIO EN EL TERRITORIO DE UNA O DE VARIAS PARTES CONTRATANTES, EN LA MEDIDA EN QUE DICHOS PERIODOS COINCIDAN CON LOS PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS POR SU MARIDO BAJO ESTA LEGISLACION Y CON LOS QUE SE HAYAN DE TOMAR EN CONSIDERACION EN VIRTUD DEL PARRAFO 1 ANTERIOR.
4. NO PROCEDERA TENER EN CUENTA PERIODOS QUE HAYAN DE TOMARSE EN CONSIDERACION EN EL CASO DE LA MUJER CASADA EN VIRTUD DEL PARRAFO PRECEDENTE CUANDO COINCIDAN CON PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS BAJO LA LEGISLACION DE OTRA PARTE CONTRATANTE O CON PERIODOS DURANTE LOS CUALES SE HAYA BENEFICIADO DE UNA PENSION DE VEJEZ EN VIRTUD DE ESTA LEGISLACION.
5. EN EL CASO DE LA MUJER QUE HAYA ESTADO CASADA Y CUYO MARIDO HAYA ESTADO SOMETIDO A LA LEGISLACION NEERLANDESA RELATIVA AL SEGURO DE VEJEZ O QUE SE SUPONGA QUE HA CUMPLIDO PERIODOS DE SEGURO EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 1 ANTERIOR, SERAN APLICABLES POR ANALOGIA LAS DISPOSICIONES DE LOS DOS PARRAFOS PRECEDENTES.
6. SOLO SE TOMARAN EN CONSIDERACION PARA EL CALCULO DE LA PENSION DE VEJEZ LOS PERIODOS ANTERIORES AL 1 DE ENERO DE 1957, SI EL INTERESADO HA RESIDIDO DURANTE SEIS AÑOS EN EL TERRITORIO DE UNA O DE VARIAS PARTES CONTRATANTES DESPUES DE LA EDAD DE CINCUENTA Y NUEVE AÑOS CUMPLIDOS Y SI HUBIERA RESIDIDO EN EL TERRITORIO DE UNA DE ESAS PARTES.
B. APLICACION DE LA LEGISLACION NEERLANDESA SOBRE EL SEGURO GENERAL DE VIUDAS Y HUERFANOS
1. PARA LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 29 DEL PRESENTE CONVENIO, SE CONSIDERARAN, ASIMISMO, COMO PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS BAJO LA LEGISLACION NEERLANDESA SOBRE EL SEGURO GENERAL DE VIUDAS Y HUERFANOS LOS PERIODOS ANTERIORES AL 1 DE OCTUBRE DE 1959 DURANTE LOS CUALES EL DIFUNTO HAYA RESIDIDO EN EL TERRITORIO DE LOS PAISES BAJOS DESPUES DE LA EDAD DE QUINCE AÑOS CUMPLIDOS O DURANTE LOS CUALES, AUN RESIDIENDO EN EL TERRITORIO DE OTRA PARTE CONTRATANTE, HAYA EJERCIDO UNA ACTIVIDAD ASALARIADA EN LOS PAISES BAJOS POR CUENTA DE UN EMPLEADOR ESTABLECIDO EN ESTE ULTIMO PAIS.
2. NO PROCEDERA TENER EN CUENTA PERIODOS EN VIRTUD DEL PARRAFO ANTERIOR CUANDO COINCIDAN CON PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDO BAJO LA LEGISLACION DE OTRA PARTE CONTRATANTE RELATIVA A LAS PRESTACIONES DE SUPERVIVIENTES.
3. NO SE APLICARA EL ARTICULO 28.2 DEL CONVENIO PARA DETERMINAR EL DERECHO A LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY GENERAL SOBRE PENSIONES DE VEJEZ, DE LA LEY GENERAL DE PRESTACIONES A VIUDAS Y HUERFANOS Y DE LA LEY GENERAL SOBRE PRESTACIONES POR INVALIDEZ.
C. APLICACION DE LA LEGISLACION NEERLANDESA SOBRE EL SEGURO DE INCAPACIDAD LABORAL
1. PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 29 DEL PRESENTE CONVENIO, SE CONSIDERARAN IGUALMENTE COMO PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS BAJO LA LEGISLACION NEERLANDESA, SOBRE EL SEGURO DE INCAPACIDAD LABORAL, LOS PERIODOS DE TRABAJO ASALARIADO Y LOS PERIODOS ASIMILADOS CUMPLIDOS EN LOS PAISES BAJOS ANTES DEL 1 DE JULIO DE 1967.
2. SI DICHOS PERIODOS SE HUBIERAN CUMPLIDO EN LOS PAISES BAJOS EXCLUSIVAMENTE ANTES DEL 1 DE JULIO DE 1967, LAS GANANCIAS SOBRE LAS QUE SE EFECTUARA EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SE DETERMINARAN SOBRE LA BASE DE LOS IMPORTES PREVISTOS POR LA LEY DE 2 DE FEBRERO DE 1967, QUE CONTIENE REGLAMENTACION TRANSITORIA SOBRE EL SEGURO DE INCAPACIDAD LABORAL, ADAPTADOS A LA EVOLUCION DEL INDICE DE SALARIOS DESDE EL 1 DE JULIO DE 1967.
3. LAS DISPOSICIONES DE LOS APARTADOS A) Y D) DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 35 DEL PRESENTE CONVENIO NO SERAN APLICADAS POR LAS INSTITUCIONES NEERLANDESAS A LAS PRESTACIONES CALCULADAS SOBRE LA BASE DE UNA INVALIDEZ DE MENOS DEL 45 POR 100 SI LA AGRAVACION DE LA INVALIDEZ PREEXISTENTE SE DEBE MANIFIESTAMENTE A UNA CAUSA DISTINTA DE AQUELLA QUE HA OCASIONADO LA INVALIDEZ, EN CUYA VIRTUD SE PERCIBEN LAS PRESTACIONES.
D. APLICACION DE LA LEGISLACION NEERLANDESA AL SEGURO FACULTATIVO CONTINUADO
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO ENUNCIADO EN EL ARTICULO 8. DEL PRESENTE CONVENIO NO SE APLICARA A LOS SEGUROS FACULTATIVOS DE VEJEZ Y DE SUPERVIVIENTES POR LO QUE RESPECTA AL PAGO DE COTIZACIONES REDUCIDAS.
VII.
APLICACION DE LA LEGISLACION NORUEGA
NO PODRA AMPLIARSE A LOS NO NACIONALES LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO APARTADO DEL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 1. DE LA LEY DE 17 DE JUNIO DE 1966 SOBRE EL SEGURO NACIONAL.
LA APLICACION DE LA LEGISLACION NORUEGA NO PODRA AMPLIARSE A LOS NO NACIONALES EN LAS ISLAS DE SPITZBERGEN, JAN MAYEN Y LAS DEPENDENCIAS NORUEGAS, A MENOS QUE TRABAJEN CON UN EMPLEADOR NORUEGO.
LA PRESTACION SUPLEMENTARIA COMPENSATORIA DEL SEGURO NACIONAL, CONCEDIDA SEGUN LO PREVISTO EN LA LEY DE 19 DE DICIEMBRE DE 1969, SOLO SE CONCEDERA A PERSONAS DOMICILIADAS EN NORUEGA.
VIII. APLICACION DE LA LEGISLACION SUECA
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 8. DEL PRESENTE CONVENIO NO SE APLICARA A:
A) LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS NACIONALES SUECOS QUE RIGEN EL SEGURO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS DEL QUE SE BENEFICIEN EN VIRTUD DE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL EJERCIDA EN EL EXTRANJERO.
B) LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LOS NACIONALES SUECOS NACIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1924 Y RELATIVAS AL CALCULO DE PENSIONES EN EL MARCO DEL REGIMEN DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS.
EN EL CALCULO DE LAS PENSIONES BASE Y DE SUS COMPLEMENTOS LAS PENSIONES CONCEDIDAS EN VIRTUD DE REGIMENES DE CARACTER CONTRIBUTIVO DE OTRAS PARTES CONTRATANTES SE CONSIDERARAN COMO EQUIVALENTE A UNA PENSION COMPLEMENTARIA SUECA.
IX. APLICACION DE LA LEGISLACION SUIZA
1. NO SE APLICARA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO ENUNCIADO EN EL ARTICULO 8. DEL PRESENTE CONVENIO EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) AL SEGURO DE VEJEZ Y SUPERVIVIENTES FACULTATIVO Y AL SEGURO DE INVALIDEZ FACULTATIVO DE LOS NACIONALES SUIZOS EN EL EXTRANJERO.
B) AL SEGURO DE VEJEZ Y SUPERVIVIENTES Y AL SEGURO DE INVALIDEZ DE LOS NACIONALES SUIZOS QUE TRABAJEN EN EL EXTRANJERO POR CUENTA DE UN EMPLEADOR CON SEDE EN SUIZA.
C) A LAS PRESTACIONES DE SOCORRO PAGADAS A INVALIDOS SUIZOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.
D) A LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DEL SEGURO DE VEJEZ Y SUPERVIVIENTES ABONADAS A LOS NACIONALES SUIZOS NACIDOS ANTES DEL 1 DE JULIO DE 1883 Y A SUS SUPERVIVIENTES.
2. LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ O LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DE VEJEZ QUE LAS SUSTITUYAN SE CONCEDERAN A LOS NACIONALES DE LAS PARTES CONTRATANTES A CONDICION DE QUE HAYAN RESIDIDO EN SUIZA DURANTE LOS CINCO AÑOS INMEDIATAMENTE PRECEDENTES A LA SOLICITUD DE PRESTACIONES. QUEDAN RESERVADAS LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 39, PARRAFOS 2 Y 3, DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL SEGURO DE INVALIDEZ.
LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DE VEJEZ Y SUPERVIVIENTES SE CONCEDERAN A LOS NACIONALES DE LAS PARTES CONTRATANTES A CONDICION DE QUE HAYAN RESIDIDO EN SUIZA DURANTE LOS DIEZ AÑOS INMEDIATAMENTE PRECEDENTES A LA SOLICITUD DE PRESTACIONES, SI SE TRATA DE PENSIONES DE VEJEZ, O A CONDICION DE QUE EL DIFUNTO HAYA RESIDIDO EN ESE PAIS DURANTE LOS CINCO AÑOS INMEDIATAMENTE PRECEDENTES A LA SOLICITUD DE PRESTACIONES SI SE TRATA DE RENTAS DE SUPERVIVIENTES O DE PENSIONES DE VEJEZ QUE VENGAN A SUSTITUIR A ESTAS ULTIMAS.
SE CONSIDERARA ININTERRUMPIDA LA DURACION DE LA RESIDENCIA DE QUE SE TRATE CUANDO LA ESTANCIA FUERA DEL TERRITORIO SUIZO NO SUPERE LOS TRES MESES EN EL TRANSCURSO DE UN AÑO CIVIL. NO SE TENDRAN EN CUENTA AL CALCULAR LA DURACION DE LA RESIDENCIA EXIGIDA LOS PERIODOS DE RESIDENCIA EN SUIZA DURANTE LOS CUALES LA PERSONA INTERESADA HAYA ESTADO EXENTA DE LA OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SUPERVIVIENTES SUIZO.
3. CUANDO LOS NACIONALES DE LAS PARTES CONTRATANTES HAYAN ADQUIRIDO EL DERECHO A PRESTACIONES DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SUPERVIVIENTES SUIZO, AL EFECTUAR EL CALCULO DEL IMPORTE DE LAS PENSIONES DEBIDAS POR EL SEGURO SUIZO, SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 5 DEL ARTICULO 29 DEL PRESENTE CONVENIO.
4. POR LO QUE RESPECTA EL DERECHO A LA PENSION ORDINARIA DE INVALIDEZ, LOS NACIONALES DE LAS PARTES CONTRATANTES SERAN CONSIDERADOS COMO ASEGURADOS EN EL SENTIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES SUIZAS SI, EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA INVALIDEZ, ESTUVIERAN AFILIADOS AL SEGURO DE PENSIONES DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES O PUDIERAN HACER VALER DERECHOS A PRESTACIONES DE INVALIDEZ EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE UNA DE LA PARTES CONTRATANTES.
5. A) LOS NACIONALES DE LAS PARTES CONTRATANTES PODRAN SOLICITAR ACOGERSE A MEDIDAS DE READAPTACION, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION FEDERAL SOBRE EL SEGURO DE INVALIDEZ, MIENTRAS CONSERVEN SU DOMICILIO EN SUIZA, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN COTIZADO AL SEGURO SUIZO POR LO MENOS DURANTE UN AÑO ENTERO, INMEDIATAMENTE PRECEDENTE AL MOMENTO EN QUE DEBAN ACOGERSE A ESAS MEDIDAS.
B) LAS MUJERES Y LAS VIUDAS QUE NO EJERZAN ACTIVIDAD REMUNERADA, ASI COMO LOS HIJOS MENORES DE NACIONALES DE LAS PARTES CONTRATANTES PODRAN ACOGERSE A MEDIDAS DE READAPTACION, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION FEDERAL SOBRE EL SEGURO DE INVALIDEZ, MIENTRAS CONSERVEN SU DOMICILIO EN SUIZA Y SIEMPRE Y CUANDO HAYAN RESIDIDO EN SUIZA DE FORMA ININTERRUMPIDA POR LO MENOS DURANTE UN AÑO, PRECEDENTE INMEDIATAMENTE AL MOMENTO EN QUE DEBAN ACOGERSE A ESAS MEDIDAS. SIN EMBARGO, LA DURACION DE LA RESIDENCIA SE CONSIDERARA QUE NO ESTA INTERRUMPIDA CUANDO LA ESTANCIA FUERA DEL TERRITORIO SUIZO NO EXCEDA DE DOS MESES DURANTE UN AÑO CIVIL.
C) LOS HIJOS MENORES DE LOS NACIONALES DE LAS PARTES CONTRATANTES PODRAN ACOGERSE A MEDIDAS DE READAPTACION, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION FEDERAL SOBRE EL SEGURO DE INVALIDEZ, CUANDO TENGAN SU DOMICILIO EN SUIZA Y HAYAN NACIDO YA CON INVALIDEZ O CUANDO HAYAN RESIDIDO EN SUIZA DE FORMA ININTERRUMPIDA DESDE SU NACIMIENTO.
ANEXOS
AL ACUERDO COMPLEMENTARIO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO EUROPEO DE SEGURIDAD SOCIAL
ANEXO 1
(ARTICULO 1, APARTADO E, DEL CONVENIO, Y ARTICULO 4, PARRAFO 1, DEL ACUERDO)
AUTORIDADES COMPETENTES
AUSTRIA
BUNDESMINISTER FUR SOZIALE VERWALTUNG (MINISTRO FEDERAL DE ASUNTOS SOCIALES), VIENA.
POR LO QUE RESPECTA A LAS PRESTACIONES FAMILIARES:
BUNDESMINISTER FUR FINANZEN (MINISTRO FEDERAL DE FINANZAS), VIENA.
BELGICA
LE MINISTRE DE LA PREVOYANCE SOCIALE (MINISTRO DE PREVISION SOCIAL), BRUSELAS.
POR LO QUE RESPECTA A LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN VIRTUD DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS, ASI COMO A LAS PRESTACIONES FAMILIARES Y A LAS PRESTACIONES DE VEJEZ Y DE FALLECIMIENTO (PENSIONES) PREVISTAS POR ESE REGIMEN: LE MINISTRE DES CLASES MOYENNES (MINISTRO DE CLASES MEDIAS), BRUSELAS.
CHIPRE
THE MINISTER OF LABOUR AND SOCIAL INSURANCE (MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), NICOSIA.
DINAMARCA
SOCIALMINISTERIET (MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES), COPENHAGUE.
ARBEJDSMINISTERIET (MINISTERIO DE TRABAJO), COPENHAGUE.
FRANCIA
LE MINISTERE CHARGE DE LA SECURITE SOCIALE (MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL), PARIS.
LE MINISTRE DE L'AGRICULTURE (MINISTRO DE AGRICULTURA), PARIS
LE MINISTRE CHARGE DE LA MARINE MARCHANDE (MINISTRO DE LA MARINA MERCANTE), PARIS.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
BUNDESMINISTER FUR ARBEIT UND SOZIALORDNUNG (MINISTERIO FEDERAL DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES), BONN.
GRECIA
MINISTERIO DE SERVICIOS SOCIALES, ATENAS.
MINISTERIO DE TRABAJO, ATENAS.
MINISTERIO DE LA MARINA MERCANTE, ATENAS.
ISLANDIA
THE MINISTER OF SOCIAL AFFAIRS (MINISTRO DE ASUNTOS SOCIALES), REIKIAVIK.
MINISTER OF HEALTH AND SOCIAL SECURITY (MINISTRO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL), REIKIAVIK.
IRLANDA
AN TAIRE LEASA SHOISIALAIGH, BAILE ATHA CLIATH (MINISTRO DE SEGURIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL), DUBLIN.
AN TAIRE SLAINTE, BAILE ATHA CLIATH 1 (MINISTRO DE SANIDAD, DUBLIN 1).
ITALIA
MINISTRO DEL LAVORO E DELLA PREVIDENZA SOCIALE (MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL), ROMA.
LUXEMBURGO
MINISTRE DU TRAVAIL ET DE LA SECURITE SOCIALE (MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), LUXEMBURGO.
MINISTRE DE LA FAMILIE (MINISTRO DE ASUNTOS DE LA FAMILIA), LUXEMBURGO.
MINISTRE DES CLASSES MOYENNES (MINISTRO DE CLASES MEDIAS), LUXEMBURGO.
MINISTRE DE L'AGRICULTURE (MINISTRO DE AGRICULTURA), LUXEMBURGO.
MALTA
THE MINISTER RESPONSIBLE FOR THE DEPARTMENT OF SOCIAL SERVICES (MINISTRO A CARGO DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES), LA VALETTA.
PAISES BAJOS
MINISTER VAN SOCIALE ZAKEN (MINISTRO DE ASUNTOS SOCIALES), LA HAYA.
NORUEGA
MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES, OSLO.
POR LO QUE RESPECTA AL SEGURO DE DESEMPLEO: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS MUNICIPALES, OSLO.
PORTUGAL
MINISTRO DOS ASSUNTOS SOCIAIS (MINISTRO DE ASUNTOS SOCIALES), LISBOA.
SUECIA
EL GOBIERNO SUECO.
SUIZA
POR LO QUE RESPECTA A LOS REGIMENES DEL SEGURO DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD, DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SUPERVIVIENTES, DEL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ASI COMO AL REGIMEN FEDERAL DE SUBSIDIOS FAMILIARES: OFFICE FEDERAL DES ASSURANCES SOCIALES (CONSEJO FEDERAL DE SEGUROS SOCIALES), BERNA.
POR LO QUE RESPECTA AL REGIMEN DEL SEGURO DE DESEMPLEO: OFFICE FEDERAL DE L'INDUSTRIE, DES ARTS ET METIERS ET DU TRAVAIL (CONSEJO FEDERAL DE INDUSTRIA, ARTES Y ARTESANIA, Y TRABAJO), BERNA.
TURQUIA
MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL, ANKARA.
REINO UNIDO
THE SECRETARY OF STATE FOR SOCIAL SERVICES (SECRETARIO DE ESTADO PARA LOS SERVICIOS SOCIALES).
THE SECRETARY OF STATE FOR SCOTLAND (SECRETARIO DE ESTADO PARA ESCOCIA).
THE SECRETARY OF STATE FOR WALES (SECRETARIO DE ESTADO PARA EL PAIS DE GALES).
THE DEPARTMENT OF HEALTH AND SOCIAL SERVICES FOR NORTHERN IRELAND (MINISTERIO DE SANIDAD Y SEGUROS SOCIALES PARA IRLANDA DEL NORTE).
THE ISLE OF MAN BOARD OF SOCIAL SERVICES (CONSEJO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA ISLA DE MAN).
ANEXO 2
(ARTICULO 1, APARTADO G, DEL CONVENIO, Y ARTICULO 4, PARRAFO 2, DEL ACUERDO)
INSTITUCIONES COMPETENTES
AUSTRIA
A MENOS QUE EN EL PRESENTE ANEXO SE DISPONGA OTRA COSA, LA COMPETENCIA DE LA INSTITUCION AUSTRIACA ESTARA REGIDA POR LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS Y REGLAMENTARIAS AUSTRIACAS.
1.
ENFERMEDAD Y MATERNIDAD:
LA HAUPTVERBAND DER OSTERREICHISCHEN SOZIALVERSICHERUNGSTRAGER (FEDERACION CENTRAL DE INSTITUCIONES AUSTRIACAS DE SEGURIDAD SOCIAL), VIENA, QUEDANDO ENTENDIDO QUE EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS INCURRIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 24, PARRAFO 2, DEL CONVENIO SE EFECTUARA A PARTIR DE LAS CONTRIBUCIONES AL SEGURO DE ENFERMEDAD DE JUBILADOS PAGADAS POR LAS INSTITUCIONES DEL SEGURO DE PENSIONES DE DICHA FEDERACION CENTRAL.
2. INVALIDEZ, VEJEZ, FALLECIMIENTO (PENSIONES):
LA COMPETENCIA DE LAS INSTITUCIONES AUSTRIACAS DEL SEGURO DE PENSIONES, POR LO QUE RESPECTA A LA DECISION EN MATERIA DE PETICIONES DE CONCESION DE PENSIONES, ESTA DETERMINADA EXCLUSIVAMENTE POR LA LEGISLACION AUSTRIACA. LA DETERMINACION DE LA INSTITUCION AUSTRIACA COMPETENTE CORRESPONDE A LA HAUPTVERBAND DER OSTERREICHISCHEN SOZIALVERSICHERUNGSTRAGER (FEDERACION CENTRAL DE INSTITUCIONES AUSTRIACAS DE SEGURIDAD SOCIAL), VIENA.
3. DESEMPLEO:
BUNDESMINISTERIUM FUR SOZIALE VERWALTUNG (MINISTERIO FEDERAL DE ASUNTOS SOCIALES), VIENA.
4. PRESTACIONES FAMILIARES:
BUNDESMINISTERIUM FUR FINANZEN (MINISTERIO FEDERAL DE FINANZAS), VIENA.
BELGICA
1.
ENFERMEDAD-MATERNIDAD:
A) APLICACION DE LOS ARTICULOS 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24 Y 25 DEL ACUERDO:
I) POR REGLA GENERAL: EL ORGANISMO ASEGURADOR AL QUE ESTE AFILIADO EL TRABAJADOR.
II) CON RESPECTO A LOS MARINOS: LA CAISSE DE SECOURS ET DE PREVOYANCE EN FAVEUR DES MARINS NAVIGUANT SOUS PAVILLON BELGE (FONDO DE SOCORRO Y PREVISION EN BENEFICIO DE LOS MARINOS QUE NAVEGUEN BAJO PABELLON BELGA), AMBERES.
B) APLICACION DEL ARTICULO 28 DEL ACUERDO:
I) POR REGLA GENERAL: LA INSTITUCION NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD-INVALIDEZ CONJUNTAMENTE CON EL ORGANISMO ASEGURADOR AL QUE ESTE AFILIADO EL TRABAJADOR.
II) PARA MARINOS:
LA CAISSE DE SECOURS ET DE PREVOYANCE EN FAVEUR DES MARINS NAVIGUANT SOUS PAVILLON BELGE (FONDO DE SOCORRO Y PREVISION EN BENEFICIO DE LOS MARINOS QUE NAVEGUEN BAJO PABELLON BELGA), AMBERES.
2. INVALIDEZ:
A) INVALIDEZ GENERAL (OBREROS, EMPLEADOS, TRABAJADORES AUTONOMOS Y MINEROS EN LA MEDIDA EN QUE ESTOS ULTIMOS NO TENGAN ADQUIRIDOS DERECHOS EN EL MARCO DEL REGIMEN ESPECIAL): L'INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCE MALADIE-INVALIDITE (INSTITUCION NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD-INVALIDEZ), BRUSELAS, JUNTO CON LOS ORGANISMOS ASEGURADORES.
B) INVALIDEZ ESPECIAL DE MINEROS: LE FONDS NATIONAL DE RETRAITE DES OUVRIERS-MINEURS (FONDO NACIONAL DE JUBILACION PARA MINEROS), BRUSELAS.
C) INVALIDEZ DE MARINOS: LA CAISSE DE SECOURS ET DE PREVOYANCE EN FAVEUR DES MARINS NAVIGUANT SOUS PAVILLON BELGE (FONDO DE SOCORRO Y PREVISION EN BENEFICIO DE LOS MARINOS QUE NAVEGUEN BAJO PABELLON BELGA), AMBERES.
3.
VEJEZ-FALLECIMIENTO (PENSIONES):
A) DE TRABAJADORES ASALARIADOS: L'OFFICE NATIONAL DES PENSIONS POUR TRAVAILLEURS SALARIES (OFICINA NACIONAL DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS), BRUSELAS.
B) DE TRABAJADORES AUTONOMOS.
EN CUANTO A PENSIONES: LES CAISSES LIBRES D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS (FONDO LIBRE DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS) Y LA CAISSE NATIONAL AUXILIAIRE D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS (FONDO NACIONAL AUXILIAR DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS) BRUSELAS;
CON RESPECTO A OTRAS PRESTACIONES DE JUBILACION Y SUPERVIVENCIA: INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS). BRUSELAS.
4.
ACCIDENTES DE TRABAJO:
A) EN EL CASO DE SOLICITUDES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS: FONDS DES ACCIDENTS DU TRAVAIL (FONDO DE ACCIDENTES DE TRABAJO), BRUSELAS;
B) EN LOS DEMAS CASOS.
I) POR REGLA GENERAL: EL ASEGURADOR; II) PARA MARINOS: FONDS DES ACCIDENTS DU TRAVAIL (FONDO DE ACCIDENTES DE TRABAJO), BRUSELAS.
5. ENFERMEDADES PROFESIONALES:
FONDS DES MALADIES PROFESSIONNELLES (FONDO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES), BRUSELAS.
6.
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO:
A) SEGURO DE ENFERMEDAD-INVALIDEZ.
I) POR REGLA GENERAL: INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCE MALADIE-INVALIDITE (INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD-INVALIDEZ), CONJUNTAMENTE CON EL ORGANISMO ASEGURADOR AL QUE ESTE AFILIADO EL TRABAJADOR.
II) PARA MARINOS: CAISSE DE SECOURS ET DE PREVOYANCE EN FAVEUR DES MARINS NAVIGUANT SOUS PAVILLON BELGE (FONDO DE SOCORRO Y PREVISION EN BENEFICIO DE LOS MARINOS QUE NAVEGUEN BAJO PABELLON BELGA), AMBERES;
B) ACCIDENTES DE TRABAJO.
I) POR REGLA GENERAL: EL ASEGURADOR;
II) PARA MARINOS: LE FONDS DES ACCIDENTS DU TRAVAIL (FONDO DE ACCIDENTES DE TRABAJO);
C) ENFERMEDADES PROFESIONALES: FONDS DES MALADIES PROFESSIONNELLES (FONDO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES), BRUSELAS.
7. DESEMPLEO:
I) POR REGLA GENERAL: OFFICE NATIONAL DE L'EMPLOI (OFICINA NACIONAL DE EMPLEO), BRUSELAS;
II) PARA MARINOS:
POOL DES MARINS DE LA MARINE MARCHANDE (FONDO MUTUO DE MARINOS DE LA MARINA MERCANTE), AMBERES.
8. PRESTACIONES FAMILIARES:
A) TRABAJADORES ASALARIADOS: EL ORGANISMO DE SUBSIDIOS FAMILIARES Y TRABAJADORES ASALARIADOS AL QUE ESTE AFILIADO EL EMPLEADOR;
B) TRABAJADORES AUTONOMOS:
CAISSE LIBRE D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS (FONDO LIBRE DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS), O CAISSE NATIONALE AUXILIAIRE D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS (FONDO NACIONAL AUXILIAR DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS) AL QUE ESTE AFILIADO EL ASEGURADO;
INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS), BRUSELAS, PARA LOS DENOMINADOS <DERECHOS ESPECIALES> (SUBSIDIOS DE ORFANDAD, INVALIDEZ, ETC.).
CHIPRE
DEPARTAMENTO DE SEGUROS SOCIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, NICOSIA.
DINAMARCA
1. ENFERMEDAD:
FONDO LOCAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD.
2.
MATERNIDAD:
A) PRESTACIONES EN ESPECIE: FONDO LOCAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD;
B) PRESTACIONES EN METALICO: LA AUTORIDAD LOCAL O, CUANDO LA ADMINISTRACION DE ESTAS PRESTACIONES LE HAYA SIDO ATRIBUIDO POR DICHA AUTORIDAD, EL FONDO LOCAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD.
3. INVALIDEZ, PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVIENTES:
KOMMUNEN (AUTORIDADES LOCALES).
4. PENSION COMPLEMENTARIA DE EMPLEO:
OFICINA DE LA PENSION COMPLEMENTARIA DE EMPLEO, HILLEROD.
5. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
DIRECCION DEL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, COPENHAGUE.
6.
FALLECIMIENTO:
FONDO LOCAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD.
7. DESEMPLEO:
DIRECCION DE TRABAJO, COPENHAGUE.
8. PRESTACIONES FAMILIARES:
KOMMUNEN (AUTORIDADES LOCALES).
FRANCIA
1) METROPOLIS.
A) TRABAJADORES ASALARIADOS.
1. REGIMEN GENERAL.
A) ENFERMEDAD, MATERNIDAD, FALLECIMIENTO (INDEMNIZACION), INVALIDEZ:
CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE MALADIE (FONDO PRIMARIO DEL SEGURO DE ENFERMEDAD), SALVO EN LO QUE RESPECTA A LA INVALIDEZ:
PARA LA REGION PARISINA: CAISSE REGIONALE D'ASSURANCE MALADIE (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD), PARIS;
PARA LA REGION DE ESTRASBURGO: CAISSE REGIONALE D'ASSURANCE MALADIE (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD) DE ESTRASBURGO.
B) VEJEZ Y PRESTACIONES A LOS CONYUGES SUPERVIVIENTES:
CAISSE REGIONALE D'ASSURANCE MALADIE (SECTION VIEILLESSE) (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, SECCION DE VEJEZ), SALVO PARA LA REGION PARISINA,
CAISSE NATIONALE D'ASSURANCE VIEILLESSE DES TRAVAILLEURS SALARIES (FONDO NACIONAL DEL SEGURO DE VEJEZ PARA TRABAJADORES ASALARIADOS), PARIS, EN EL CASO DE PARIS Y LA REGION PARISINA,
CAISSE REGIONALE D'ASSURANCE VIEILLESSE DES TRAVAILLEURS SALARIES (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE VEJEZ PARA TRABAJADORES ASALARIADOS), ESTRASBURGO, EN LA CIRCUNSCRIPCION DE ESTRASBURGO.
C) ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
I) INCAPACIDAD TEMPORAL: CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE MALADIE (FONDO PRIMARIO DEL SEGURO DE ENFERMEDAD);
II) INCAPACIDAD PERMANENTE:
PENSIONES: CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE MALADIE (FONDO PRIMARIO DEL SEGURO DE ENFERMEDAD), (EN EL CASO DE ACCIDENTES OCURRIDOS DESPUES DEL 1 DE ENERO DE 1947);
EL EMPLEADOR O EL ASEGURADOR QUE ACTUE EN SU LUGAR (EN EL CASO DE ACCIDENTES ANTERIORES AL 1 DE ENERO DE 1947);
COMPLEMENTOS DE PENSIONES: CAISSE PRIMAIRE DE SECURITE SOCIALE (FONDO PRIMARIO DE SEGURIDAD SOCIAL), CON RESPECTO A LOS ACCIDENTES OCURRIDOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1947);
CAISSE DES DEPOTS ET CONSIGNATIONS (OFICINA DE DEPOSITOS Y CONSIGNACIONES) (EN EL CASO DE ACCIDENTES ANTERIORES AL 1 DE ENERO DE 1947).
D) DESEMPLEO:
DIRECTION DEPARTEMENTALE DU TRAVAIL ET DE LA MAIN-D'OEUVRE (DIRECCION DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO Y MANO DE OBRA).
E) PRESTACIONES FAMILIARES:
CAISSE D'ALLOCATIONS FAMILIALES (FONDO DEL SUBSIDIO FAMILIAR).
2. REGIMEN AGRICOLA:
A) SEGUROS DE ENFERMEDAD, MATERNIDAD, FALLECIMIENTO (INDEMNIZACION), INVALIDEZ, PRESTACIONES FAMILIARES:
CAISSE DEPARTEMENTALE DE MUTUALITE SOCIALE AGRICOLE (FONDO DEPARTAMENTAL DE LA MUTUALIDAD SOCIAL AGRICOLA).
B) SEGURO DE VEJEZ Y PRESTACIONES A LOS CONYUGES SUPERSTITES:
CAISSE CENTRALE DE SECOURS MUTUELS AGRICOLES (FONDO CENTRAL DEL MONTEPIO AGRICOLA).
C) ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES:
EL EMPLEADOR O EL ORGANISMO ASEGURADOR QUE OCUPE SU LUGAR (SALVO SI SE TRATA DE COMPLEMENTOS DE PENSIONES): EN ESTE CASO LA INSTITUCION COMPETENTE ES: CAISSE DES DEPOTS ET CONSIGNATIONS, ARCUEIL-94 (OFICINA DE DEPOSITOS Y CONSIGNACIONES) ARCUEIL-94.
D) DESEMPLEO:
DIRECCION DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO Y MANO DE OBRA.
3. REGIMEN DE MINAS:
A) ENFERMEDAD, MATERNIDAD, FALLECIMIENTO (SUBSIDIOS):
SOCIETE DE SECOURS MINIERE (SOCIEDAD DE ASISTENCIA PARA MINEROS).
B) INVALIDEZ, VEJEZ Y PRESTACIONES A SUPERVIVIENTES:
CAISSE AUTONOME NATIONALE DE SECURITE SOCIALE DANS LES MINES (FONDO NACIONAL AUTONOMO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA MINEROS).
C) ACCIDENTES DE TRABAJO:
I) INCAPACIDAD TEMPORAL: LA SOCIETE DE SECOURS MINIERES (SOCIEDAD DE ASISTENCIA PARA MINEROS);
II) INCAPACIDAD PERMANENTE:
PENSIONES: UNION REGIONALE DES SOCIETES DE SECOURS MINIERES (UNION REGIONAL DE SOCIEDADES DE ASISTENCIA PARA MINEROS) (POR LO QUE RESPECTA A LOS ACCIDENTES DE TRABAJO OCURRIDOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1947);
EL EMPLEADOR O EL ASEGURADOR QUE ACTUE EN SU LUGAR (EN EL CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO ANTERIORES AL 1 DE ENERO DE 1947);
INCREMENTO DE PENSIONES: UNION REGIONALE DES SOCIETES DE SECOURS MINIERES (UNION REGIONAL DE SOCIEDADES DE ASISTENCIA PARA MINEROS) (EN EL CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO OCURRIDOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1947);
CAISSE DES DEPOTS ET CONSIGNATIONS (FONDO DE DEPOSITOS Y CONSIGNACIONES) (EN EL CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1947).
D) DESEMPLEO:
DIRECTION DEPARTAMENTALE DU TRAVAIL ET DE LA MAIN-D'OEUVRE (DIRECCION DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO Y MANO DE OBRA).
E) PRESTACIONES FAMILIARES:
UNION REGIONALE DES SOCIETES DE SECOURS MINIERES (UNION REGIONAL DE SOCIEDADES DE ASISTENCIA PARA MINEROS).
4.
REGIMEN PARA MARINOS:
A) ENFERMEDAD, MATERNIDAD, INVALIDEZ, ACCIDENTES DE TRABAJO, PENSIONES DE SUPERVIVIENTES, DE INVALIDOS O DE VICTIMAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO, SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO:
LA SECCION <CAISSE GENERALE DE PREVOYANCE DES MARINS> (FONDO GENERAL DE PREVISION PARA MARINOS) DEL SECTOR DE ASUNTOS MARITIMOS.
B) VEJEZ-FALLECIMIENTO (PENSIONES):
LA SECCION <CAISSE DE RETRAITES DES MARINS> (FONDO DE PENSIONES PARA MARINOS) DEL SECTOR DE ASUNTOS MARITIMOS.
C) PRESTACIONES FAMILIARES:
CAISSE NATIONALE D'ALLOCATIONS FAMILIALES DES MARINS DU COMMERCE (FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA MARINOS MERCANTES);
CAISSE NATIONALE D'ALLOCATIONS FAMILIALES DE LA PECHE MARITIME (FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA PESCADORES DE LA MAR).
D) DESEMPLEO:
DIRECTION DEPARTAMENTALE DU TRAVAIL ET DE LA MAIN-D'OEUVRE (DIRECCION DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO Y MANO DE OBRA).
B) TRABAJADORES NO ASALARIADOS DE OFICIOS NO AGRICOLAS.
A) ENFERMEDAD, MATERNIDAD, ACCIDENTES:
I) AFILIACION: CAISSE MUTUELLE REGIONALE D'ASSURANCE DES TRAVAILLEURS NON SALARIES DES PROFESSIONS NO AGRICOLES (MONTEPIO REGIONAL DEL SEGURO DE TRABAJADORES NO ASALARIADOS DE OFICIOS NO AGRICOLAS);
II) PAGO DE LAS COTIZACIONES-SERVICIO DE PRESTACIONES: EL ORGANISMO ACREDITADO (MUTUA O COMPAÑIA DE SEGUROS HABILITADA POR EL FONDO NACIONAL Y ACREDITADA POR EL MONTEPIO REGIONAL).
B) INVALIDEZ-VEJEZ Y SUPERVIVIENTES, FALLECIMIENTO (SUBSIDIO):
CAISSE INTERPROFESSIONNELLE LOCAL (FONDO INTERPROFESIONAL LOCAL) O CAISSE PROFESSIONNELLE DE L'ORGANISATION AUTONOME DE L'ASSURANCE VIEILLESSE DES PROFESSIONS ARTISANALES (FONDO PROFESIONAL DE LA ORGANIZACION AUTONOMA DEL SEGURO DE VEJEZ DE OFICIOS ARTESANOS);
CAISSE NATIONALE DES BARREAUX FRANCAIS (FONDO NACIONAL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS FRANCESES.
C) VEJEZ Y SUPERVIVIENTES:
CAISSE INTERPROFESSIONNELLE LOCALE (FONDO INTERPROFESIONAL LOCAL) O CAISSE PROFESIONNELLE DE L'ORGANISATION AUTONOME DE L'ASSURANCE VIEILLESSE DES PROFESSIONS INDUSTRIELLES Y COMMERCIALES (FONDO PROFESIONAL DE LA ORGANIZACION AUTONOMA DEL SEGURO DE VEJEZ DE OFICIOS INDUSTRIALES Y MERCANTILES);
SECTION PROFESSIONNELLE DE L'ORGANISATION AUTONOME DE L'ASSURANCE VIEILLESSE DES PROFESIONS LIBERALES (SECCION PROFESIONAL DEL ORGANISMO AUTONOMO DEL SEGURO DE VEJEZ DE PROFESIONES LIBERALES).
D) SUBSIDIOS FAMILIARES:
CAISSE D'ALLOCATIONS FAMILIALES (FONDO DE SUBSIDIOS FAMILIARES).
C) TRABAJADORES NO ASALARIADOS DE OFICIOS AGRICOLAS.
A) ENFERMEDAD, MATERNIDAD, INVALIDEZ, ACCIDENTES DE TRABAJO EN LA VIDA PRIVADA:
I) RESPONSABLE DE LA AFILIACION: CAISSE DEPARTEMENTALE DE MUTUALITE SOCIALE AGRICOLE (FONDO DEPARTAMENTAL DE LA MUTUALIDAD SOCIAL AGRICOLA);
II) PRESTACIONES A CARGO DE: CAISSE DEPARTEMENTALE DE MUTUALITE SOCIALE AGRICOLE (FONDO DEPARTAMENTAL DE LA MUTUALIDAD SOCIAL AGRICOLA), O CAISSE D'ASSURANCE MUTUELLE AGRICOLE (FONDO AGRICOLA DE SEGUROS MUTUOS), O ENTIDAD ASEGURADORA PRIVADA.
B) VEJEZ Y PENSIONES DE SUPERVIVIENTES, PRESTACIONES FAMILIARES:
CAISSE DEPARTEMENTALE DE MUTUALITE SOCIALE AGRICOLE (FONDO DEPARTAMENTAL DE LA MUTUALIDAD SOCIAL AGRICOLA).
II.
DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR.
A) TRABAJADORES ASALARIADOS AFILIADOS A LOS SIGUIENTES REGIMENES:
GENERAL.
AGRICOLA.
MINERO:
A) TODOS LOS RIESGOS:
FONDO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SALVO EN EL CASO DE LOS INCREMENTOS DE PENSIONES CORRESPONDIENTES A ACCIDENTES DE TRABAJO OCURRIDOS EN LOS DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1952, EN CUYO CASO EL ORGANISMO COMPETENTE ES LA DIRECTION DEPARTEMENTALE DE L'ENREGISTREMENT (DIRECCION DEPARTAMENTAL DE AFILIACION)).
ADEMAS, LA ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES SIN EMPLEO ADOPTA LA FORMA DE TALLERES PARA DESEMPLEADOS DEPENDIENTES DE LA DIRECTION DEPARTEMENTALE DU TRAVAIL ET DE LA MAIN-D'OEUVRE (DIRECCION DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO Y MANO DE OBRA).
B) PRESTACIONES FAMILIARES: CAISSE D'ALLOCATIONS FAMILIALES DU DEPARTEMENT (FONDO DE SUBSIDIOS FAMILIARES DEL DEPARTAMENTO).
MARINOS:
A) PARA TODOS LOS RIESGOS: SECTION DE LA CAISSE DE RETRAITE DES MARINS (FONDO DE PENSIONES PARA MARINOS) O CAISSE GENERALE DE PREVOYANCE DES MARINS (FONDO GENERAL DE PREVISION PARA MARINOS) DEL SECTOR DE ASUNTOS MARITIMOS, SEGUN LOS RIESGOS DE QUE SE TRATE.
B) PRESTACIONES FAMILIARES: CAISSE D'ALLICATIONS FAMILIALES DU DEPARTEMENT (FONDO DE SUBSIDIOS FAMILIARES DEL DEPARTAMENTO).
B) TRABAJADORES NO ASALARIADOS DE PROFESIONES NO AGRICOLAS:
A) ENFERMEDAD:
SE ESTA CREANDO AHORA EL ORGANISMO COMPETENTE.
B) INVALIDEZ-FALLECIMIENTO (SUBSIDIO): SE ESTA CREANDO AHORA EL ORGANISMO COMPETENTE.
C) INVALIDEZ-FALLECIMIENTO (SUBSIDIO)-VEJEZ Y SUPERVIVIENTES: CAISSE AUTONOME NATIONALE DE COMPENSATION DE L'ASSURANCE VIEILLESSE ARTISANALE (C.A.N.C.A.V.A.) (FONDO NACIONAL AUTONOMO DE COMPENSACION DEL SEGURO DE VEJEZ PARA ARTESANOS), PARIS.
CAISSE NATIONALE DES BARREAUX FRANCAIS (FONDO NACIONAL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS FRANCESES), PARIS.
D) VEJEZ Y FALLECIMIENTO: CAISSE INTERPROFESSIONNELLE D'ASSURANCE VIEILLESSE DES INDUSTRIES ET DES COMMERCANTS D'ALGERIE ET D'OUTRE-MER (C.A.V.I.C.O.R.G.) (FONDO INTERPROFESIONAL DEL SEGURO DE VEJEZ PARA INDUSTRIALES Y COMERCIANTES DE ARGELIA Y ULTRAMAR), PARIS.
SECCION PROFESIONAL QUE CORRESPONDA A CADA PROFESION LIBERAL.
E) PRESTACIONES FAMILIARES: CAISSE D'ALLOCATIONS FAMILIALES DU DEPARTEMENT (FONDO DE SUBSIDIOS FAMILIARES DEL DEPARTAMENTO).
C) TRABAJADORES NO ASALARIADOS DE OFICIOS AGRICOLAS:
A) ENFERMEDAD-MATERNIDAD-VEJEZ:
CAISSE GENERALE DE SECURITE SOCIALE DU REGIME DES SALARIES (FONDO GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL REGIMEN DE ASALARIADOS).
B) PRESTACIONES FAMILIARES: CAISSE D'ALLOCATIONS FAMILIALES DU DEPARTEMENT (FONDO DE SUBSIDIOS FAMILIARES DEL DEPARTAMENTO).
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
A) A MENOS QUE EN EL PRESENTE ANEXO SE DISPONGA OTRA COSA, LA COMPETENCIA DE LAS INSTITUCIONES ALEMANAS SE RIGE POR LA LEGISLACION ALEMANA:
1.
ENFERMEDAD.
EN CUANTO A LA APLICACION DEL ARTICULO 24, PARRAFO 2, DEL CONVENIO:
LA INSTITUCION DEL SEGURO DE ENFERMEDAD A LA QUE EL TITULAR HABRIA ESTADO AFILIADO SI HUBIERA RESIDIDO EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA FEDERAL. SI DE CONFORMIDAD CON ESTE PROCEDIMIENTO LA INSTITUCION COMPETENTE ES LA ALLGEMEINE ORTSKRANKENKASSE (FONDO GENERAL LOCAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD) O UNA LANDKRANKENKASSE (FONDO RURAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD),
O SI NO EXISTE INSTITUCION COMPETENTE:
ALLGEMEINE ORTSKRANKENKASSE BAD GODESBERG (FONDO GENERAL LOCAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD DE BAD GODESBERG), BONN-BAD GODESBERG.
2. VEJEZ, INVALIDEZ, FALLECIMIENTO (PENSION) PARA TRABAJADORES ASALARIADOS, EMPLEADOS Y MINEROS:
A) PARA LA ADJUDICACION Y EL PAGO DE PRESTACIONES CORRESPONDIENDO A LA PETICION DEL INTERESADO CUANDO HA ESTADO ASEGURADO O CONSIDERADO COMO ASEGURADO EXCLUSIVAMENTE CON ARREGLO A LA LEGISLACION ALEMANA (DE IGUAL FORMA QUE A PETICION DE SUS SUPERVIVIENTES) Y CUANDO RESIDA EN EL TERRITORIO DE OTRA PARTE CONTRATANTE O BIEN, AUN SIENDO NACIONAL DE OTRA PARTE CONTRATANTE RESIDA EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO QUE NO ES PARTE CONTRATANTE:
I) CUANDO SE HA PAGADO LA ULTIMA CONTRIBUCION AL SEGURO DE PENSIONES DE TRABAJADORES ASALARIADOS:
AA) SI EL ASEGURADO RESIDE EN LOS PAISES BAJOS O SI, SIENDO NACIONAL NEERLANDES, RESIDE EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO QUE NO ES PARTE CONTRATANTE:
LANDESVERSICHERUNGSANSTALT WESTFALEN (INSTITUCION REGIONAL DEL SEGURO DE WESFALIA), MUNSTER;
SI EL ASEGURADO RESIDE EN BELGICA O SI, SIENDO NACIONAL BELGA, RESIDE EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO QUE NO ES PARTE CONTRATANTE:
LANDESVERSICHERUNGSANSTALT RHEINPROVINZ (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LA PROVINCIA DE RENANIA), DUSSELDORF;
SI EL ASEGURADO RESIDE EN ITALIA O SI, SIENDO NACIONAL ITALIANO, RESIDE EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO QUE NO ES PARTE CONTRATANTE: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT SCHWABEN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE SUABIA), AUGSBURGO;
SI EL ASEGURADO RESIDE EN FRANCIA O LUXEMBURGO O SI, SIENDO NACIONAL FRANCES O LUXEMBURGUES, RESIDE EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO QUE NO ES PARTE CONTRATANTE:
LANDESVERSICHERUNGSANSTALT RHEINLAND-PFALZ (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE RENANIA-PALATINADO), ESPIRA;
SI EL ASEGURADO RESIDE EN AUSTRIA O SI, SIENDO NACIONAL AUSTRIACO, RESIDE EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO QUE NO ES PARTE CONTRATANTE: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT OBERBAYERN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LA ALTA BAVIERA), MUNICH;
SI EL ASEGURADO RESIDE EN SUIZA O SI, SIENDO NACIONAL SUIZO, RESIDE EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO QUE NO ES PARTE CONTRATANTE: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT BADEN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE BADEN), KARLSRUHE;
SI EL ASEGURADO RESIDE EN DINAMARCA O SI, SIENDO NACIONAL DANES, RESIDE EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO QUE NO ES PARTE CONTRATANTE: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT SCHLESWIG-HOLSTEIN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE SCHLESWIG-HOLSTEIN), LUBECK;
SI EL ASEGURADO RESIDE EN EL REINO UNIDO O SI, SIENDO NACIONAL BRITANICO, RESIDE EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO QUE NO ES PARTE CONTRATANTE:
LANDESVERSICHERUNGSANSTALT FREIE UND HANSESTADT HAMBURG (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LA CIUDAD LIBRE Y HANSEATICA DE HAMBURGO), HAMBURGO;
SI EL ASEGURADO RESIDE EN TURQUIA O SI, SIENDO NACIONAL TURCO, RESIDE EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO QUE NO ES PARTE CONTRATANTE: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT OBERFRANKEN UND MITTELFRANKEN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE FRANCONIA ALTA Y CENTRAL), BAYREUTH;
SI EL ASEGURADO RESIDE EN EL TERRITORIO DE CUALQUIER OTRA PARTE CONTRATANTE O SI, SIENDO NACIONAL DE CUALQUIER OTRA PARTE CONTRATANTE, RESIDE EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO QUE NO ES PARTE CONTRATANTE:
LANDESVERSICHERUNGSANSTALT RHEINPROVINZ (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LA PROVINCIA DE RENANIA), DUSSELDORF;
BB) SI LA ULTIMA COTIZACION SE PAGO A LA SEEKASE (FONDO DE SEGUROS PARA MARINOS) EN HAMBURGO O A LA BUNDESBAHNVERSICHERUNGSANSTALT (INSTITUCION DE SEGUROS DE LOS FERROCARRILES FEDERALES), EN FRANKFURT/MAIN, O SI EL INTERESADO RESIDE EN UN ESTADO MIEMBRO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, O SI, SIENDO NACIONAL DE DICHOS ESTADOS, RESIDE EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO QUE NO ES MIEMBRO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS: A LA LANDESVERSICHERUNGSANSTALT FUR DAS SAARLAND (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DEL SARRE), SARREBRUCK, LA INSTITUCION A LA CUAL SE HUBIERA PAGADO LA ULTIMA COTIZACION.
II) SI LA ULTIMA COTIZACION SE PAGO AL SEGURO DE PENSIONES PARA EMPLEADOS: BUNDESVERSICHERUNGSANSTALT FUR ANGESTELLTE (INSTITUCION FEDERAL DE SEGUROS PARA EMPLEADOS), BERLIN, O SI SE TRATA DE MARINOS: SEEKASSE (FONDO DE SEGURO PARA MARINOS), HAMBURGO.
III) SI LA ULTIMA COTIZACION SE HUBIERA PAGADO AL SEGURO DE PENSIONES PARA MINEROS O SI LA ESTANCIA EXIGIDA SE HUBIERA CUMPLIDO O SE HUBIERA CONSIDERADO CUMPLIDA CON MIRAS A LA CONCESION DE UNA PENSION DE MINERO POR MOTIVO DE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PARA DESEMPEÑAR TRABAJOS EN LAS MINAS: BUNDESKNAPPSCHAFT (INSTITUCION FEDERAL DEL SEGURO PARA MINEROS), BOCHUM.
B) CUANDO SE TRATE DE DECISIONES O DEL PAGO DE PRESTACIONES SOLICITADAS EN APLICACION DE LOS ARTICULOS DEL 27 AL 37 DEL CONVENIO, LAS INSTITUCIONES COMPETENTES SON LAS SIGUIENTES:
I) SI LA ULTIMA COTIZACION PAGADA CON ARREGLO A LA LEGISLACION ALEMANA SE HUBIESE ABONADO AL SEGURO DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS:
AA) SI EL INTERESADO RESIDE EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA FEDERAL, PERO FUERA DEL SARRE O SI RESIDE FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA FEDERAL Y LA ULTIMA COTIZACION PAGADA EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION ALEMANA LO HUBIESE SIDO A UNA INSTITUCION SITUADA FUERA DEL SARRE, O SI LA ULTIMA COTIZACION PAGADA EN APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACION DE CUALQUIER OTRA PARTE CONTRATANTE, SE HUBIERA PAGADO A:
UNA INSTITUCION NEERLANDESA DEL SEGURO DE PENSIONES, LANDESVERSICHERUNGSANSTALT WESTFALEN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE WESFALIA), MUNSTER;
UNA INSTITUCION BELGA DEL SEGURO DE PENSIONES, LANDESVERSICHERUNGSANSTALT RHEINPROVINZ (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LA PROVINCIA DE RENANIA), DUSSELDORF;
UNA INSTITUCION ITALIANA DEL SEGURO DE PENSIONES, LANDESVERSICHERUNGSANSTALT SCHWABEN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE SUABIA), ANGSBURGO;
UNA INSTITUCION FRANCESA O LUXEMBURGUESA DEL SEGURO DE PENSIONES, LANDESVERSICHERUNGSANSTALT RHEINLAND-PFALZ (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE RENANIA PALATINADO), ESPIRA;
UNA INSTITUCION AUSTRIACA DEL SEGURO DE PENSIONES, LANDESVERSICHERUNGSANSTALT OBERBAYEN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LA ALTA BAVIERA), MUNICH;
UNA INSTITUCION SUIZA DEL SEGURO DE PENSIONES, LANDESVERSICHERUNGSANSTALT BADEN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE BADEN), KARLSRUHE;
UNA INSTITUCION DANESA DEL SEGURO DE PENSIONES, LANDESVERSICHERUNGSANSTALT SCHLESWIG-HOLSTEIN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE SCHLESWIG-HOLSTEIN), LUBECK;
UNA INSTITUCION BRITANICA DEL SEGURO DE PENSIONES, LANDESVERSICHERUNGSANSTALT FREIE UND HANSESTADT HAMBURG (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LA CIUDAD LIBRE Y HANSEATICA DE HAMBURGO), HAMBURGO;
UNA INSTITUCION TURCA DEL SEGURO DE PENSIONES, LANDESVERSICHERUNGSANSTALT OBERFRANKEN UND MITTELFRANKEN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LA FRANCONIA ALTA Y CENTRAL), BAYREUTH;
UNA INSTITUCION DEL SEGURO DE PENSIONES DE CUALQUIER OTRA PARTE CONTRATANTE: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT RHEINPROVINZ (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LA PROVINCIA DE RENANIA), DUSSELDORF.
BB) SI EL INTERESADO HUBIERA ESTADO ASEGURADO CON ARREGLO A LA LEGISLACION DE UN ESTADO MIEMBRO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y
AAA) RESIDE EN EL SARRE; O
BBB) RESIDE FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA FEDERAL Y LA ULTIMA COTIZACION CON ARREGLO A LA LEGISLACION ALEMANA SE HUBIERA PAGADO A LA INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DEL SARRE, DEPARTAMENTO DEL SEGURO DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT FUR DAS SAARLAND (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DEL SARRE), SARREBRUCK.
CC) SI LA ULTIMA COTIZACION CON ARREGLO A LA LEGISLACION ALEMANA SE HUBIERA PAGADO A LA SEEKASSE (FONDO DE SEGUROS PARA MARINOS), HAMBURGO, O A LA BUNDESBAHNVERSICHERUNGSANSTALT (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LOS FERROCARRILES FEDERALES), EN FRANKFURT/MAIN: LA INSTITUCION A LA QUE SE HUBIERA ABONADO LA ULTIMA COTIZACION.
II) SI LA ULTIMA COTIZACION CON ARREGLO A LA LEGISLACION ALEMANA SE HUBIERA PAGADO AL SEGURO DE PENSIONES PARA EMPLEADOS: BUNDESBAHNVERSICHERUNGSANSTALT FUR ANGESTELLTE (SEGURO FEDERAL PARA EMPLEADOS), EN BERLIN, O BIEN SI SE TRATA DE MARINOS:
SEEKASSE (FONDO DE PENSIONES PARA MARINOS), HAMBURGO.
III) SI LA ULTIMA COTIZACION CON ARREGLO A LA LEGISLACION ALEMANA SE HUBIERA PAGADO AL SEGURO DE PENSIONES PARA MINEROS O SOBRE LA BASE EXCLUSIVA DE PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS EN LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA O DE QUE SE TOMARAN EN CUENTA LOS PERIODOS DE SEGUROS DE OTROS ESTADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 28 DEL CONVENIO LA ESTANCIA EXIGIDA SE HUBIERA CUMPLIDO O SE HUBIERA CONSIDERADO CUMPLIDA CON MIRAS A LA CONCESION DE UNA PENSION DE MINERO POR MOTIVO DE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PARA LOS TRABAJOS DE MINAS: BUNDESKNAPPSCHAFT (INSTITUCION FEDERAL DEL SEGURO PARA MINEROS), BOCHUM. 3. SEGURO DE PENSION COMPLEMENTARIO DE LOS TRABAJADORES DE LA SIDERURGIA: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT FUR SAARLAND (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DEL SARRE), SARREBRUCK.
B) PRESTACIONES DE DESEMPLEO Y PRESTACIONES FAMILIARES.
BUNDESANSTALT FUR ARBEIT (INSTITUTO FEDERAL DE TRABAJO), NUREMBERG.
GRECIA
1. ENFERMEDAD, MATERNIDAD, VEJEZ, INVALIDEZ, FALLECIMIENTO (PENSIONES), SUBSIDIOS DE FALLECIMIENTO:
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL (IKA, IDRYMA KINENIKON ASFALICEON), ATENAS.
EN EL CASO DE DETERMINADAS CATEGORIAS DE ASALARIADOS O TRABAJADORES AUTONOMOS: EL ORGANISMO CON EL QUE ESTEN ASEGURADOS DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION GRIEGA.
2.
PRESTACIONES DE DESEMPLEO Y SUBSIDIOS FAMILIARES:
SERVICIO DE EMPLEO DE LA MANO DE OBRA (OAED), ATENAS.
ISLANDIA
PARA TODAS LAS RAMAS DE SEGUROS:
A NIVEL NACIONAL: TRYGGINGASTOFNUN STOFIUN RIKISINS (ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGUROS).
A NIVEL LOCAL: LAS AUTORIDADES LOCALES, EXCEPCION HECHA DEL RAMO DE ENFERMEDAD, EN EL CUAL SON COMPETENTES LOS FONDOS LOCALES PUBLICOS DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, Y DEL DESEMPLEO, CON RESPECTO AL CUAL ES COMPETENTE EL TRYGGINGASTOFNUN STOFIUMRIKISINS, ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGUROS, POR CUENTA DE ATVINNU LEYSISTRYGGINGASJODDOR (FONDO DE DESEMPLEO).
IRLANDA
1. PRESTACIONES EN ESPECIE:
EASTERN HEALTH BOARD, 1 JAMES'STREET, DUBLIN 8;
MIDLAND HEALTH BOARD, ARDEN ROAD, TULLAMORE, OFFALY;
MID-WESTERN HEALTH BOARD, 1 PERY STREET, LIMERICK;
NORTH-EASTERN HEALTH BOARD, CEANANNUS MOR, CO. MEATH;
NORTH-WESTERN HEALTH BOARD, MANORHAMILTON, CO. LEITRIM;
SOUTH-EASTERN HEALTH BOARD, ARUS SLAINTE, PATRICK STREET, KILKENNY;
EESTERN HEALTH BOARD, MERLIN PARK, GALWAY;
SOUTHERN HEALTH BOARD, COUNTY HALL, CORK. 2. PRESTACIONES EN METALICO:
A) PRESTACIONES DE DESEMPLEO: DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL, DUBLIN 1, QUE INCLUYE LAS OFICINAS PROVINCIALES ENCARGADAS DE LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO.
B) OTRAS PRESTACIONES EN METALICO: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL (DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL), DUBLIN 1.
ITALIA
1.
ENFERMEDAD-MATERNIDAD:
A) EN CASO DE TUBERCULOSIS:
LOS SERVICIOS PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (I.N.P.S.).
B) EN CASO DE OTRAS ENFERMEDADES Y DE MATERNIDAD:
POR REGLA GENERAL: INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD (I.N.A.M.), O
EN LA PROVINCIA DE BOLZANO: FONDO MUTUO DE ENFERMEDADES DE BOLZANO, O
EN LA PROVINCIA DE TRENTO: FONDO MUTUO DE ENFERMEDADES DE TRENTO,
EL ORGANISMO ASEGURADOR AL QUE ESTE AFILIADO EL INTERESADO.
2. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
LOS SERVICIOS PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO (I.N.A.I.L.).
3. INVALIDEZ, VEJEZ, FALLECIMIENTO:
A) POR REGLA GENERAL: LOS SERVICIOS PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (I.N.P.S.).
B) EN LOS OTROS CASOS: LOS ORGANISMOS ASEGURADORES.
4. SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO:
LAS INSTITUCIONES INDICADAS EN LOS NUMEROS 1, 2, 3, SEGUN EL CASO.
5. DESEMPLEO:
A) POR REGLA GENERAL: LOS SERVICIOS PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (I.N.P.S.).
B) PARA LOS PERIODISTAS: INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION PARA PERIODISTAS ITALIANOS <G. AMENDOLA>, ROMA.
LUXEMBURGO
1.
ENFERMEDAD-MATERNIDAD:
A) FONDO DE ENFERMEDAD AL QUE ESTE AFILIADA LA PERSONA COMO CONSECUENCIA DE SU ACTIVIDAD PROFESIONAL O AL QUE HAYA ESTADO AFILIADA EN ULTIMO LUGAR.
B) EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 24 DEL CONVENIO, LA INSTITUCION O INSTITUCIONES DEUDORAS DE LA PENSION, PROPORCIONALMENTE A LOS PERIODOS DE SEGURO RESPECTIVOS.
2. INVALIDEZ, VEJEZ, FALLECIMIENTO (PENSIONES):
A) ETABLISSEMENT D'ASSURANCE VIEILLESSE-INVALIDITE (ESTABLECIMIENTO DE SEGUROS DE VEJEZ E INVALIDEZ, LUXEMBURGO), SI SE TRATA DE OBREROS.
B) CAISSE DE PENSION DES EMPLOYES PRIVES (FONDO DE PENSIONES PARA EMPLEADOS PRIVADOS), LUXEMBURGO, SI SE TRATA DE UN EMPLEADO ASALARIADO O DE UN TRABAJADOR INTELECTUAL AUTONOMO.
C) CAISSE DE PENSION DES ARTISANS (FONDO DE PENSIONES PARA ARTESANOS), LUXEMBURGO, SI SE TRATA DE UN ARTESANO AUTONOMO.
D) CAISSE DE PENSION AGRICOLE (FONDO AGRICOLA DE PENSIONES), LUXEMBURGO, SI SE TRATA DE UNA PERSONA QUE EJERZA UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL AGRICOLA POR CUENTA PROPIA.
E) CAISSE DE PENSION DES COMMERCANTS ET INDUSTRIELS (FONDO DE PENSIONES PARA COMERCIANTES E INDUSTRIALES), LUXEMBURGO, SI SE TRATA DE UNA PERSONA QUE EJERZA UNA ACTIVIDAD COMERCIAL O INDUSTRIAL POR CUENTA PROPIA.
3. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
A) ASSOCIATION D'ASSURANCE CONTRE LES ACCIDANTS (ASOCIACION DE SEGUROS DE ACCIDENTES), SECCION AGRICOLA, LUXEMBURGO, SI SE TRATA DE TRABAJADORES AGRICOLAS O DE PERSONAS QUE EJERZAN POR CUENTA PROPIA UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL AGRICOLA, ASI COMO DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA DE ESTOS ULTIMOS.
B) ASSOCIATION D'ASSURANCE CONTRE LES ACCIDENTS, SECTION INDUSTRIELLE (ASOCIACION DE SEGUROS DE ACCIDENTES, SECCION INDUSTRIAL), EN TODOS LOS DEMAS CASOS DE SEGURO OBLIGATORIO O FACULTATIVO.
4. DESEMPLEO:
OFFICE NATIONAL DU TRAVAIL (OFICINA NACIONAL DEL TRABAJO), LUXEMBURGO.
5. PRESTACIONES FAMILIARES:
A) CAISSE D'ALLOCATIONS FAMILIALES DES OUVRIERS PRES L'ETABLISSEMENT D'ASSURANCE VIEILLESSE ET INVALIDITE (FONDO DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS ASALARIADOS CORRESPONDIENTES AL FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS PRIVADOS), LUXEMBURGO, CUANDO SE TRATE DE PERSONAS AFILIADAS A ESE FONDO.
B) CAISSE D'ALLOCATIONS FAMILIALES DES EMPLOYES PRES LA CAISSE DE PENSION DES EMPLOYES PRIVES (FONDO DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS CORRESPONDIENTE AL FONDO DE PENSIONES PARA EMPLEADOS PRIVADOS), LUXEMBURGO, SI SE TRATA DE EMPLEADOS AFILIADOS A ESE FONDO.
C) CAISSE D'ALLOCATIONS FAMILIALES DES NON-SALARIES (FONDO DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA TRABAJADORES NO ASALARIADOS), LUXEMBURGO, EN TODOS LOS DEMAS CASOS.
6. SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO:
LAS INSTITUCIONES MENCIONADAS EN LOS PUNTOS 1, A), 2 Y 3, SEGUN SE TRATE DE UNA PRESTACION DE UNO U OTRO DE ESTOS REGIMENES.
MALTA
THE DEPARTMENT OF SOCIAL SERVICES (DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES).
PAISES BAJOS
1. ENFERMEDAD-MATERNIDAD:
A) PRESTACIONES EN ESPECIE: ZIEKENFONDS (FONDO DE ENFERMEDAD) AL QUE ESTE AFILIADO EL INTERESADO.
B) PRESTACIONES EN METALICO: BEDRIJFSVERENINGING (ASOCIACION PROFESIONAL) A LA QUE ESTE AFILIADO EL EMPLEADOR DEL ASEGURADO.
2. INVALIDEZ:
A) CUANDO EL INTERESADO TENGA IGUALMENTE DERECHO A PRESTACIONES EN VIRTUD EXCLUSIVAMENTE DE LA LEGISLACION NEERLANDESA Y APARTE DE LA APLICACION DEL CONVENIO:
BEDRIJFSVERENIGING (ASOCIACION PROFESIONAL) A LA QUE ESTE AFILIADO EL EMPLEADOR DEL ASEGURADO.
B) EN LOS DEMAS CASOS: NIEUWE ALGEMENE BEDRIJFSVERENINGING (NUEVA ASOCIACION PROFESIONAL GENERAL), AMSTERDAM. 3. VEJEZ-FALLECIMIENTO (PENSIONES):
SOCIALE VERZEKERINGSBANK (BANCO DE SEGUROS SOCIALES), AMSTERDAM.
4. DESEMPLEO:
A) PRESTACIONES DEL SEGURO DE DESEMPLEO:
BEDRIJFSVERENINGING (ASOCIACION PROFESIONAL) A LA QUE ESTE AFILIADO EL EMPLEADOR.
B) PRESTACIONES DE LOS PODERES PUBLICOS: LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DEL LUGAR DE RESIDENCIA.
5. PRESTACIONES FAMILIARES:
A) CUANDO EL BENEFICIARIO RESIDA EN LOS PAISES BAJOS: EL CONSEJO DE TRABAJO (RAAD VAN ARBEID) A CUYA JURISDICCION CORRESPONDA EL LUGAR EN EL QUE TENGA SU RESIDENCIA.
B) SI EL BENEFICIARIO RESIDE FUERA DE LOS PAISES BAJOS MIENTRAS QUE SU EMPLEADOR RESIDE O ESTA ESTABLECIDO EN LOS PAISES BAJOS: RAAD VAN ARBEID (CONSEJO DE TRABAJO) A CUYA JURISDICCION CORRESPONDA EL LUGAR EN QUE RESIDA EL EMPLEADOR O EN EL QUE ESTE ESTABLECIDO.
C) EN LOS DEMAS CASOS: SOCIALE VERZEKERINGSBANK (BANCO DE SEGUROS SOCIALES), AMSTERDAM.
NORUEGA
1. ENFERMEDAD-MATERNIDAD:
OFICINAS LOCALES DE SEGUROS.
2. INVALIDEZ, VEJEZ Y SUPERVIVIENTES:
RIKSTRYGDEVERKET (INSTITUCION NACIONAL DE SEGUROS).
3. VEJEZ, INVALIDEZ Y SUPERVIVIENTES (PENSIONES) PARA MARINOS:
PENSJONSTRYGDEN FOR SJOMENN (SEGURO DE PENSIONES PARA MARINOS).
4. VEJEZ, INVALIDEZ Y SUPERVIVIENTES (PENSIONES) PARA FARMACEUTICOS:
STATENS PENSJONSKASSE (FONDO DE PENSIONES DEL ESTADO).
5. VEJEZ, INVALIDEZ Y SUPERVIVIENTES (PENSIONES) PARA ENFERMERAS:
KOMMUNAL LANDSPENSJONSKASSE.
6. PRESTACIONES FAMILIARES (SUBSIDIOS FAMILIARES):
LAS OFICINAS DE SEGUROS LOCALES.
7. DESEMPLEO:
DIRECCION DEL TRABAJO.
PORTUGAL
1. ENFERMEDAD, MATERNIDAD, PRESTACIONES FAMILIARES:
EL FONDO DEPARTAMENTAL DE PREVISION Y DE SUBSIDIOS FAMILIARES.
2. SEGURO DE PENSIONES Y FALLECIMIENTO:
FONDO NACIONAL DE PENSIONES.
3. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
EL FONDO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
4. DESEMPLEO:
EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES, CONJUNTAMENTE CON LOS FONDOS DEPARTAMENTALES DE PREVISION Y DE SUBSIDIOS FAMILIARES Y LOS CENTROS LOCALES DE LA DIRECCION GENERAL DE EMPLEO.
5. REGIMENES ESPECIALES:
EL ORGANISMO ASEGURADOR AL QUE ESTE AFILIADO EL INTERESADO.
SUECIA
1. DESEMPLEO:
A) PRESTACIONES DE MANTENIMIENTO EN METALICO:
ERKAND ARBETSLOSHETSKASSA (FONDO DE DESEMPLEO RECONOCIDO).
B) PRESTACIONES PAGADAS EN METALICO: LANSARBETSNAMND (COMITE REGIONAL DE LA MANO DE OBRA).
2 TODAS LAS DEMAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
ALLMAN FORSAKRINGSKASSA (FONDO REGIONAL DEL SEGURO PUBLICO).
SUIZA
1.
ENFERMEDAD-MATERNIDAD:
FONDOS DE ENFERMEDAD QUE FIGURAN EN UNA LISTA QUE HABRA DE DETERMINARSE EN EL MOMENTO DE RATIFICAR EL CONVENIO.
2.
INVALIDEZ, VEJEZ, FALLECIMIENTO (PENSIONES):
A) FONDO DE COMPENSACION DEL SEGURO DE VEJEZ, SUPERVIVIENTES E INVALIDEZ AL QUE HAYA ESTADO AFILIADO EL INTERESADO EN ULTIMO LUGAR SI RESIDE EN SUIZA.
B) FONDO SUIZO DE COMPENSACION, GINEBRA, CUANDO EL INTERESADO RESIDA FUERA DE SUIZA.
3. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES: AGENCIA DE DISTRITO DEL FONDO NACIONAL SUIZO DEL SEGURO DE ACCIDENTES AL QUE HAYA ESTADO AFILIADO EL EMPLEADOR DEL INTERESADO.
4. DESEMPLEO:
FONDO DEL SEGURO DE DESEMPLEO AL QUE ESTE AFILIADO EL INTERESADO O AL QUE HAYA ESTADO AFILIADO EN ULTIMO LUGAR.
5. PRESTACIONES FAMILIARES:
FONDO DE SUBSIDIOS FAMILIARES AL QUE ESTE AFILIADO EL INTERESADO O AL QUE HAYA ESTADO AFILIADO EN ULTIMO LUGAR.
TURQUIA
A) EN APLICACION DE LA LEGISLACION RELATIVA A LOS SEGUROS SOCIALES DE TRABAJADORES ASALARIADOS (ENFERMEDAD, MATERNIDAD, INVALIDEZ, VEJEZ Y FALLECIMIENTO, ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES): INSTITUCION DE SEGUROS SOCIALES (SSK).
B) EN APLICACION DE LA LEGISLACION RELATIVA A LOS SEGUROS SOCIALES DE TRABAJADORES AUTONOMOS Y DE PROFESIONES LIBERALES (INVALIDEZ, VEJEZ Y FALLECIMIENTO): INSTITUCION DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS Y DE LAS PROFESIONES LIBERALES (BAG-KUR).
REINO UNIDO
LA AUTORIDAD COMPETENTE INDICADA EN EL ANEXO 1 DEL ACUERDO.
ANEXO 3
(ARTICULO 1, PARRAFOS K) Y L), DEL CONVENIO, Y ARTICULO 4,
PARRAFO 3, DEL ACUERDO)
INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA
E INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA TEMPORAL
AUSTRIA
1. ENFERMEDAD:
GEBIETSKRANKENKASSE FUR ARBEITER UND ANGESTELLTE (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD PARA TRABAJADORES Y EMPLEADOS) QUE SEA COMPETENTE EN EL TERRITORIO DEL LUGAR DE RESIDENCIA O DE RESIDENCIA TEMPORAL DEL BENEFICIARIO.
2. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADADES PROFESIONALES:
A) GEBIETSKRANKENKASSE FUR ARBEITER UND ANGESTELLTE (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD PARA TRABAJADORES Y EMPLEADOS) QUE SEA COMPETENTE EN EL TERRITORIO DEL LUGAR DE RESIDENCIA O DE RESIDENCIA TEMPORAL DEL
BENEFICIARIO MIENTRAS SE TRATE DE PRESTACIONES EN ESPECIE O EN METALICO (CON EXCLUSION DE PENSIONES Y DE SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO).
B) ALLGEMEINE UNFALLVERSICHERUNGSANSTALT (OFICINA GENERAL DEL SEGURO DE ACCIDENTES), VIENA, SIEMPRE QUE SE TRATE DE PRESTACIONES EN METALICO, CON EXCLUSION DE PRESTACIONES EN METALICO EN EL SENTIDO DEL PARRAFO A), Y DE LA APLICACION DEL ARTICULO 68 DEL ACUERDO.
3. DESEMPLEO:
ARBEITSAMT (OFICINA DE EMPLEO) QUE SEA COMPETENTE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA O DE RESIDENCIA TEMPORAL DEL BENEFICIARIO.
4. PRESTACIONES FAMILIARES:
FINANZAMT (SERVICIO DE FINANZAS), QUE SEA COMPETENTE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA O DE RESIDENCIA TEMPORAL DEL BENEFICIARIO.
BELGICA
I. CON RESPECTO A LAS INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA.
1. ENFERMEDAD-MATERNIDAD:
A) APLICACION DE LOS ARTICULOS 17, 19, 22, 25, 27 Y 29 DEL ACUERDO: LOS ORGANISMOS ASEGURADORES.
B) APLICACION DEL ARTICULO 29 DEL ACUERDO:
I) POR REGLA GENERAL: LOS ORGANISMOS ASEGURADORES.
II) PARA MARINOS: CAISSE DE SECOURS ET DE PREVOYANCE EN FAVEUR DES MARINS NAVIGANT SOUS PAVILLON BELGE (FONDO DE SOCORROS Y PREVISION EN BENEFICIO DE LOS MARINOS QUE NAVEGUEN BAJO PABELLON BELGA), AMBERES, O LOS ORGANISMOS ASEGURADORES.
2. INVALIDEZ:
A) INVALIDEZ GENERAL (OBREROS, EMPLEADOS, TRABAJADORES AUTONOMOS Y MINEROS EN LA MEDIDA EN QUE ESTOS ULTIMOS NO TENGAN DERECHOS ADQUIRIDOS EN EL MARCO DEL REGIMEN ESPECIAL): INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCES MALADIE-INVALIDITE (INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD-INVALIDEZ), BRUSELAS, CONJUNTAMENTE CON LOS ORGANISMOS ASEGURADORES.
B) INVALIDEZ ESPECIAL DE MINEROS:
FONDS NATIONAL DE RETRAITE DES OUVRIERS-MINEURS (FONDO NACIONAL DE JUBILACION DE MINEROS), BRUSELAS.
C) INVALIDEZ DE MARINOS: CAISSE DE SECOURS ET DE PREVOYANCE EN FAVEUR DES MARINS NAVIGANT SOUS PAVILLON BELGE (FONDO DE SOCORROS Y PREVISION EN BENEFICIO DE LOS MARINOS QUE NAVEGUEN BAJO PABELLON BELGA), AMBERES.
3. VEJEZ-FALLECIMIENTO (PENSIONES):
A) TRABAJADORES ASALARIADOS: OFFICE NATIONAL DES PENSIONS POUR TRAVAILLEURS SALARIES (OFICINA NACIONAL DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS), BRUSELAS.
B) TRABAJADORES AUTONOMOS:
PARA PENSIONES: CAISSES LIBRES D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS (FONDOS LIBRES DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS) Y CAISSE NATIONALE AUXILIAIRE D'ASSURANCE SOCIALE POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS (FONDO NACIONAL AUXILIAR DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS).
PARA LAS DEMAS PRESTACIONES DE JUBILACION Y SUPERVIVENCIA: INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS), BRUSELAS.
4. ACCIDENTES DE TRABAJO:
LOS ORGANISMOS ASEGURADORES.
5. ENFERMEDADES PROFESIONALES:
FONDS DES MALADIES PROFESSIONNELLES (FONDO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES), BRUSELAS.
6. DESEMPLEO:
A) POR REGLA GENERAL: OFFICE NATIONAL DE L'EMPLOI (OFICINA NACIONAL DE EMPLEO), BRUSELAS.
B) PARA MARINOS: POOL DES MARINS DE LA MARINE MARCHANDE (FONDO MUTUO DE MARINOS DE LA MARINA MERCANTE), AMBERES.
7. PRESTACIONES FAMILIARES:
A) ASALARIADOS: OFFICE NATIONAL D'ALLOCATIONS FAMILIALES POUR TRAVAILLEURS SALARIES (OFICINA NACIONAL DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS), BRUSELAS.
B) AUTONOMOS:
INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS), BRUSELAS.
8. SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO:
LOS ORGANISMOS ASEGURADORES CONJUNTAMENTE CON EL INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCE MALADIE-INVALIDITE (INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD-INVALIDEZ).
II. CON RESPECTO A LAS INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA TEMPORAL.
1. ENFERMEDAD-MATERNIDAD:
INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCES MALADIE-INVALIDITE (INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD-INVALIDEZ) A TRAVES DE LOS ORGANISMOS ASEGURADORES.
2. ACCIDENTES DE TRABAJO:
INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCES MALADIE-INVALIDITE (INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD-INVALIDEZ) A TRAVES DE LOS ORGANISMOS ASEGURADORES.
3. ENFERMEDADES PROFESIONALES:
FONDS DES MALADIES PROFESSIONNELLES (FONDO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES), BRUSELAS.
CHIPRE
THE DEPARTMENT OF SOCIAL INSURANCE OF THE MINISTRY OF LABOUR AND SOCIAL INSURANCE (DEPARTAMENTO DE SEGUROS SOCIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
DINAMARCA
1. ENFERMEDAD:
FONDO PUBLICO LOCAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD.
2. MATERNIDAD:
A) PRESTACIONES EN ESPECIE: FONDO LOCAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD.
B) PRESTACIONES EN METALICO: LA AUTORIDAD LOCAL O, EN EL CASO EN QUE LA ADMINISTRACION DE ESTAS PRESTACIONES LE HAYA SIDO ASIGNADO POR ESA AUTORIDAD, EL FONDO LOCAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD.
3. INVALIDEZ, PENSIONES DE VEJEZ Y SUPERVIVIENTES:
LA AUTORIDAD LOCAL.
4. PENSION COMPLEMENTARIA DE EMPLEO:
LABOUR MARKET SUPPLEMENTARY PENSION BOARD (OFICINA DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS DEL EMPLEO), HILLEROD.
5.
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
DIRECCION DEL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, COPENHAGUE.
6. FALLECIMIENTO:
FONDO LOCAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD.
7.
DESEMPLEO:
DIRECCION DE TRABAJO, COPENHAGUE.
8. PRESTACIONES FAMILIARES:
KOMMUNEN (AUTORIDAD LOCAL).
FRANCIA
I. METROPOLIS.
A) TRABAJADORES ASALARIADOS.
1. REGIMEN GENERAL:
A) PRESTACIONES DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, MATERNIDAD, FALLECIMIENTO (INDEMNIZACION), ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (INCAPACIDAD TEMPORAL): CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE MALADIE (FONDO PRIMARIO DEL SEGURO DE ENFERMEDAD), SALVO EN EL CASO DE RESIDENCIA O DE RESIDENCIA TEMPORAL:
I) EN LA REGION PARISIENSE: CAISSE REGIONALE D'ASSURANCE MALADIE DE PARIS (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD DE PARIS).
II) EN LA REGION DE ESTRASBURGO: CAISSE REGIONALE D'ASSURANCE MALADIE DE STRASBOURG (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD DE ESTRASBURGO).
C) PRESTACIONES DEL SEGURO DE VEJEZ: LA OFICINA LIQUIDADORA, ES DECIR:
CAISSE REGIONALE D'ASSURANCE MALADIE (SECTION VIEILLESSE) (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD (SECCION VEJEZ); O
CAISSE REGIONALE D'ASSURANCE VIEILLESSE DES TRAVAILLEURS SALARIES DE STRASBOURG (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE VEJEZ PARA TRABAJADORES ASALARIADOS DE ESTRASBURGO; O
CAISSE NATIONALE D'ASSURANCE VIEILLESSE DES TRAVAILLEURS SALARIES DE PARIS (FONDO NACIONAL DEL SEGURO DE VEJEZ PARA TRABAJADORES ASALARIADOS DE PARIS).
D) ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES (INCAPACIDAD PERMANENTE):
I) PENSIONES O INCREMENTOS DE PENSIONES CORRESPONDIENTES A LOS RIESGOS POSTERIORES AL 1 DE ENERO DE 1947: CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE MALADIE (FONDO PRIMARIO DEL SEGURO DE ENFERMEDAD).
II) PENSIONES CORRESPONDIENTES A RIESGOS ANTERIORES AL 1 DE ENERO DE 1947: EL EMPLEADOR O EL ASEGURADOR QUE ACTUE EN SU LUGAR.
III) INCREMENTOS DE PENSIONES CORRESPONDIENTES A RIESGOS ANTERIORES AL 1 DE ENERO DE 1947:
CAISSE DES DEPOTS ET CONSIGNATIONS (FONDO DE DEPOSITOS Y CONSIGNACIONES).
E) DESEMPLEO: DIRECTION DEPARTAMENTALE DU TRAVAIL ET DE LA MAIN-D'OEUVRE (DIRECCION DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO Y MANO DE OBRA).
F) PRESTACIONES FAMILIARES: CAISSE D'ALLOCATIONS FAMILIALES (FONDO DE SUBSIDIOS FAMILIARES).
2. REGIMEN AGRICOLA:
A) PRESTACIONES DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, MATERNIDAD, FALLECIMIENTO (INDEMNIZACIONES, INVALIDEZ Y PRESTACIONES FAMILIARES:
CAISSE DEPARTAMENTALE DE MUTUALITE SOCIALE AGRICOLE (FONDO DEPARTAMENTAL DEL MONTEPIO AGRICOLA).
B) PRESTACIONES DEL SEGURO DE VEJEZ: CAISSE CENTRALE DE SECURS MUTUELS AGRICOLES (FONDO CENTRAL DE SOCORROS AGRICOLAS MUTUOS).
C) PENSIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES: EL EMPLEADOR O EL ASEGURADOR QUE ACTUE EN SU LUGAR.
D) DESEMPLEO: DIRECTION DEPARTAMENTALE DU TRAVAIL ET DE LA MAIN-D'OEUVRE (DIRECCION DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO Y MANO DE OBRA).
3. REGIMEN DE MINAS:
A) PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, MATERNIDAD, FALLECIMIENTO (SUBSIDIO), INCAPACIDAD TEMPORAL COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O DE ENFERMEDAD PROFESIONAL: SOCIETE DE SECOURS MINIERES (SOCIEDAD DE ASISTENCIA PARA MINEROS).
B) PRESTACIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ: CAISSE AUTONOME NATIONALE DE SECURITE SOCIALE DANS LES MINES (FONDO NACIONAL AUTONOMO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA MINEROS), PARIS.
C) ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES:
I) TRATANDOSE DE RIESGOS POSTERIORES AL 1 DE ENERO DE 1947:
PENSIONES.
INCREMENTOS DE PENSIONES.
UNION REGIONALE DES SOCIETES DE SECOURS MINIERES (UNION REGIONAL DE SOCIEDADES DE ASISTENCIA PARA MINEROS).
II) TRATANDOSE DE RIESGOS ANTERIORES AL 1 DE ENERO DE 1947:
PENSIONES.
EL EMPLEADOR O ASEGURADOR QUE ACTUE EN SU LUGAR.
INCREMENTOS DE PENSIONES.
CAISSE DES DEPOTS ET CONSIGNATIONS (FONDO DE DEPOSITOS Y CONSIGNACIONES).
D) DESEMPLEO: DIRECTION DEPARTAMENTALE DU TRAVAIL ET DE LA MAIN-D'OEUVRE (DIRECCION DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO Y MANO DE OBRA).
4. REGIMEN PARA MARINOS:
A) ENFERMEDAD, MATERNIDAD, ACCIDENTES DE TRABAJO, PENSION DE SUPERVIVIENTES DE INVALIDOS O DE VICTIMAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO, SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO:
LA SECCION <CAISSE GENERALE DE PREVOYANCE DES MARINS> (FONDO GENERAL DE PREVISION DE MARINOS) DEL SECTOR DE ASUNTOS MARITIMOS.
B) VEJEZ Y FALLECIMIENTO (PENSIONES):
LA SECCION <CAISSE DE RETRAITES DES MARINS> (FONDO DE JUBILACION PARA MARINOS) DEL SECTOR DE ASUNTOS MARITIMOS; O
EL ADMINISTRADOR DESIGNADO EN EL ESTADO MIEMBRO EN QUE RESIDA EL BENEFICIARIO.
C) DESEMPLEO:
DIRECTION DEPARTAMENTALE DU TRAVAIL ET DE LA MAIN-D'OUVRE (DIRECCION DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO Y MANO DE OBRA).
D) PRESTACIONES FAMILIARES:
CAISSE NATIONAL D'ALLOCATIONS FAMILIALES DES MARINS DU COMMERCE (FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA MARINOS MERCANTES).
CAISSE NATIONALE D'ALLOCATIONS FAMILIALES DE LA PECHE MARITIME (FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA PESCADORES DE LA MAR).
B) TRABAJADORES NO ASALARIADOS DE PROFESIONES NO AGRICOLAS:
A) ENFERME DAD-MATERNIDAD-ACCIDENTES: EL ORGANISMO RECONOCIDO (MONTEPIO O COMPAÑIA DE SEGUROS HABILITADA POR EL FONDO NACIONAL Y DESIGNADA POR EL FONDO DEL MONTEPIO AGRICOLA).
B) INVALIDEZ-VEJEZ Y SUPERVIVIENTES-FALLECIMIENTO (INDEMNIZACION): CAISSE INTERPROFESSIONNELLE (FONDO INTERPROFESIONAL) LOCAL O LA CAISSE PROFESSIONNELLE DE L'ORGANISATION AUTONOME DE L'ASSURANCE VIEILLESSE DES PROFESSIONS ARTISANALE (FONDO PROFESIONAL DE LA ORGANIZACION AUTONOMA DEL SEGURO DE VEJEZ DE OFICIOS ARTESANOS).
CAISSE NATIONALE DES BARREAUX FRANCAIS (FONDO NACIONAL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS FRANCESES).
C) VEJEZ Y SUPERVIVIENTES: CAISSE INTERPROFESSIONNELLE (FONDO INTERPROFESIONAL)LOCAL O CAISSE PROFESSIONNELLE DE L'ORGANISATION AUTONOME DE L'ASSURANCE VIEILLESSE DES PROFESSIONS INDUSTRIELLES ET COMMERCIALES (FONDO PROFESIONAL DE LA ORGANIZACION AUTONOMA DEL SEGURO DE VEJEZ DE OFICIOS INDUSTRIALES Y MERCANTILES).
SECTION PROFESSIONNELLE DE L'ORGANISATION AUTONOME DE L'ASSURANCE VIEILLESSE DES PROFESSIONS LIBERALES (SECCION PROFESIONAL DE LA ORGANIZACION AUTONOMA DEL SEGURO DE VEJEZ DE PROFESIONES LIBERALES).
D) PRESTACIONES FAMILIARES: CAISSE D'ALLOCATIONS FAMILIALES (FONDO DE SUBSIDIOS FAMILIARES).
C) TRABAJADORES NO ASALARIADOS DE PROFESIONES AGRICOLAS:
A) ENFERMEDAD-MATERNIDAD-ACCIDENTES DE TRABAJO-INVALIDEZ: LA SOCIEDAD, EL FONDO LOCAL O EL ORGANISMO ASEGURADOR.
UNION DEPARTAMENTALE MUTUALISTE (UNION DE ASISTENCIA MUTUA DEL DEPARTAMENTO).
LA CAJA DEPARTAMENTAL DE LA AGRUPACION DE SEGUROS DE ENFERMEDAD DE CAMPESINOS O LA COMPAÑIA DE SEGUROS REPRESENTANTE.
B) VEJEZ Y PENSIONES DE SUPERVIVIENTES Y PRESTACIONES FAMILIARES: CAISSE DEPARTAMENTALE DE MUTUALITE SOCIALE AGRICOLE (FONDO DEPARTAMENTAL DE LA MUTUALIDAD SOCIAL AGRICOLA).
II. DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR.
A) TRABAJADORES ASALARIADOS AFILIADOS A LOS SIGUIENTES REGIMENES:
1. GENERAL.
2. AGRICOLA.
3. MINERO.
A) TODOS LOS RIESGOS, SALVO EL DESEMPLEO, PARA EL CUAL SE PREVE LA ASISTENCIA EN FORMA DE TALLERES DEPENDIENTES DE LA DIRECTION DEPARTEMENTALE DU TRAVAIL ET DE LA MAIN-D'OEUVRE (DIRECCION DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO Y MANO DE OBRA):
CAISSE GENERALE DE SECURITE SOCIALE (FONDO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL).
B) PRESTACIONES FAMILIARES: CAISSE DEPARTAMENTALE D'ALLOCATIONS FAMILIALES (FONDO DEPARTAMENTAL DE SUBSIDIOS FAMILIARES).
4. MARINOS:
A) PENSION DE INVALIDEZ O DE VEJEZ: LA SECCION DE LA <CAISSE GENERALE DE PREVOYANCE DES MARINS> (FONDO DE PENSIONES PARA MARINOS) O LA CAISSE DE RETRAITE DES MARINS (FONDO DE JUBILACION PARA MARINOS) DEL SECTOR DONDE FIGUREN INSCRITOS SEGUN EL RIESGO.
B) PRESTACIONES FAMILIARES: CAISSE DEPARTEMENTALE D'ALLOCATIONS FAMILIALES (FONDO DEPARTAMENTAL DE SUBSIDIOS FAMILIARES).
B) TRABAJADORES NO ASALARIADOS DE PROFESIONES NO AGRICOLAS:
A) ENFERMEDAD:
SE ESTA CREANDO EL ORGANISMO COMPETENTE.
B) INVALIDEZ, FALLECIMIENTO (INDEMNIZACION): SE ESTA CREANDO EL ORGANISMO COMPETENTE.
C) INVALIDEZ, FALLECIMIENTO (INDEMNIZACION), VEJEZ Y SUPERVIVIENTES: CAISSE AUTONOME NATIONALE DE COMPENSATION DE L'ASSURANCE VIEILLESSE ARTISANALE (CANCAVA) (FONDO NACIONAL AUTONOMO DE COMPENSACION DEL SEGURO DE VEJEZ PARA ARTESANOS), PARIS.
CAISSE NATIONALE DES BARREAUX FRANCAIS (FONDO NACIONAL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS FRANCESES), PARIS.
D) VEJEZ Y FALLECIMIENTO:
CAISSE INTERPROFESSIONNELLE D'ASSURANCE VIEILLESSE DES INDUSTRIELS ET DES COMMERCANTS D'ALGERIE ET D'OUTRE-MER (CAVICORG) (FONDO INTERPROFESIONAL DEL SEGURO DE VEJEZ PARA INDUSTRIALES Y COMERCIANTES DE ARGELIA Y ULTRAMAR), PARIS.
SECCION PROFESIONAL QUE CORRESPONDA A CADA PROFESION LIBERAL.
E) PRESTACIONES FAMILIARES: EL FONDO DEPARTAMENTAL DE SUBSIDIOS FAMILIARES.
C) TRABAJADORES NO ASALARIADOS DE PROFESIONES AGRICOLAS:
ENFERMEDAD, MATERNIDAD, VEJEZ: CAISSE GENERALE DE SECURITE SOCIALE (FONDO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) DEL REGIMEN GENERAL.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
1.
ENFERMEDAD:
A) EN TODOS LOS CASOS (SALVO APLICACION DEL ARTICULO 20, PARRAFO 2, DEL CONVENIO Y DEL ARTICULO 17 DEL ACUERDO):
I) ALLGEMEINE ORTSKRAMKENKASSE (FONDO GENERAL LOCAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD) QUE SEA COMPETENTE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA O DE RESIDENCIA TEMPORAL DEL BENEFICIARIO, O SI NO EXISTE EN ESE LUGAR ESTA INSTITUCION:
II) LANDKRANKENKASSE (FONDO RURAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD), QUE SEA COMPETENTE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA O DE RESIDENCIA TEMPORAL DEL BENEFICIARIO.
III) POR LO QUE RESPECTA A LOS MINEROS Y A SUS FAMILIAS, LA INSTITUCION COMPETENTE ES LA BUNDESKNAPPSCHAFT (INSTITUCION FEDERAL DEL SEGURO PARA MINEROS), BOCHUM.
B) PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 20, PARRAFO 2, DEL CONVENIO Y DEL 17 DEL ACUERDO:
I) LA INSTITUCION CON LA QUE HAYA ESTADO ASEGURADO EL TRABAJADOR EN ULTIMO LUGAR; CUANDO NO EXISTA ESTA O SI EL INTERESADO HUBIERA ESTADO ASEGURADO EN ULTIMO LUGAR CON LA CAJA GENERAL LOCAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD O CON UNA CAJA RURAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD O INCLUSO EN LA INSTITUCION FEDERAL DEL SEGURO PARA MINEROS.
II) LA INSTITUCION COMPETENTE DEL LUGAR DE RESIDENCIA O DE RESIDENCIA TEMPORAL DEL BENEFICIARIO SEGUN LA ACEPCION INDICADA EN EL PARRAFO A) ANTERIOR.
2.
ACCIDENTES:
A) CUANDO SE TRATE DE PRESTACIONES EN ESPECIE, EXCEPTO AQUELLAS RELATIVAS A MEDIDAS TERAPEUTICAS ESPECIALES (HEILVERFAHREN) A CARGO DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE EMPLEADORES (BERUFSGENOSSENSCHAFTEN), COMPRENDIDA LA INTERVENCION DEL MEDICO ENCARGADO DE LAS PRIMERAS COMPROBACIONES OFICIALES DE OTORRINOLARINGOLOGIA U OFTALMOLOGIA, LAS PROTESIS Y APARATOS; PRESTACIONES EN METALICO (EXCEPCION HECHA DE PENSIONES, INCREMENTOS POR TERCERA PERSONA (PFLEGEGELD) Y SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO):
I) ALLGEMEINE ORTSKRANKENKASSE (FONDO GENERAL LOCAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD) COMPETENTE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA O DE RESIDENCIA TEMPORAL DEL BENEFICIARIO, SI NO EXISTE ESA INSTITUCION.
II) LANDKRANKENKASSE (FONDO RURAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD) COMPETENTE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA O DE RESIDENCIA TEMPORAL DEL BENEFICIARIO.
III) SI SE TRATA DE MINEROS O DE MIEMBROS DE SU FAMILIA:
BUNDESKNAPPSCHAFT (INSTITUCION FEDERAL DEL SEGURO PARA MINEROS), BOCHUM.
B) CUANDO SE TRATE DE PRESTACIONES EN ESPECIE O EN METALICO, CON EXCEPCION DE LAS MENCIONADAS EN EL PARRAFO A) ANTERIOR O EN CASO DE APLICACION DEL ARTICULO 68 DEL ACUERDO:
HAUPTVERBAND DER GEWERBLICHEN BERUSFSGENOSSENSCHAFTEN (FEDERACION CENTRAL DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE EMPLEADORES DE LA INDUSTRIA), BONN.
3. SEGURO DE PENSIONES:
A) SEGURO DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS:
I) RELACIONES CON LOS PAISES BAJOS: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT WESTFALEN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE WESFALIA), MUNSTER.
II) RELACIONES CON BELGICA:
LANDESVERSICHERUNGSANSTALT RHEINPROVINZ (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LA PROVINCIA DE RENANIA), DUSSELDORF.
III) RELACIONES CON ITALIA: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT SCHWABEN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE SUABIA), AUGSBURGO.
IV) RELACIONES CON FRANCIA Y LUXEMBURGO: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT RHEINLAND-PFALZ (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE RENANIA-PALATINADO), ESPIRA.
V) RELACIONES CON AUSTRIA: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT OBERBAYERN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LA ALTA BAVIERA), MUNICH.
VI) RELACIONES CON SUIZA: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT BADEN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE BADEN), KARLSRUHE.
VII) RELACIONES CON DINAMARCA:
LANDESVERSICHERUNGSANSTALT SCHLESWIG-HOLSTEIN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE SCHLESWIG-HOLSTEIN), LUBECK.
VIII) RELACIONES CON EL REINO UNIDO:
LANDESVERSICHERUNGSANSTALT FREIE UND HANSESTADT HAMBURG (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LA CIUDAD LIBRE Y HANSEATICA DE HAMBURGO), HAMBURGO.
IX) RELACIONES CON TURQUIA: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT OBERFRANKEN UND MITTELFRANKEN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE FRANCONIA ALTA Y CENTRAL), BAYREUTH.
X) RELACIONES CON CUALQUIER OTRA PARTE CONTRATANTE: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT RHEINPROVINZ (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LA PROVINCIA DE RENANIA), DUSSELDORF.
B) SEGURO DE PENSIONES PARA EMPLEADOS:
BUNDESVERSCHERUNGSANSTALT FUR ANGESTELLTE (INSTITUCION FEDERAL DE SEGUROS PARA EMPLEADOS), BERLIN.
C) SEGURO DE PENSIONES PARA MINEROS:
BUNDESKNAPPSCHAFT (INSTITUCION FEDERAL DEL SEGURO PARA MINEROS), BOCHUM.
4.
PRESTACIONES DE DESEMPLEO Y PRESTACIONES FAMILIARES:
ARBEITSAMT (OFICINA DE TRABAJO) COMPETENTE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA O RESIDENCIA TEMPORAL DEL BENEFICIARIO.
GRECIA
LAS INSTITUCIONES INDICADAS EN EL ANEXO 2 DEL ACUERDO.
ISLANDIA
LAS INSTITUCIONES INDICADAS EN EL ANEXO 2 DEL ACUERDO.
IRLANDA
LA INSTITUCION INDICADA EN EL ANEXO 2 DEL ACUERDO.
ITALIA
1. ENFERMEDAD, MATERNIDAD:
A) EN CASO DE TUBERCULOSIS: LOS SERVICIOS PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (INPS).
B) EN EL CASO DE OTRAS ENFERMEDADES Y DE MATERNIDAD: POR REGLA GENERAL:
LOS SERVICIOS PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD (INAM), O
EN LA PROVINCIA DE BOLZANO: FONDO MUTUO DE ENFERMEDADES DE BOLZANO, O
EN LA PROVINCIA DE TRENTO: FONDO MUTUO DE ENFERMEDADES DE TRENTO.
EN LOS DEMAS CASOS: EL ORGANISMO ASEGURADOR.
2. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
LOS SERVICIOS PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO (INAIL).
3. INVALIDEZ, VEJEZ, FALLECIMIENTO:
A) POR REGLA GENERAL: LOS SERVICIOS PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (INPS).
B) EN LOS DEMAS CASOS:
LOS ORGANISMOS ASEGURADORES.
4. SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO:
LAS INSTITUCIONES INDICADAS EN LOS NUMEROS 1, 2 Y 3, SEGUN LOS CASOS.
5.
DESEMPLEO:
A) POR REGLA GENERAL: LOS SERVICIOS PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (INPS).
B) PARA LOS PERIODISTAS: EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION PARA PERIODISTAS ITALIANOS <G. AMENDOLA>, ROMA.
6.
PRESTACIONES FAMILIARES:
LAS INSTITUCIONES INDICADAS EN EL NUMERO 5.
LUXEMBURGO
1. ENFERMEDAD, MATERNIDAD:
A) EN EL SENTIDO DE LOS ARTICULOS 20, 21, 23 Y 24, PARRAFOS 2, 4, 6 Y 7, DEL CONVENIO: LA CAISSE NATIONALE D'ASSURANCE MALADIE DES OUVRIES (FONDO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD PARA OBREROS), LUXEMBURGO.
B) EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 24, PARRAFO I, DEL CONVENIO: EL FONDO DE ENFERMEDAD COMPETENTE EN MATERIA DE PENSIONES PARCIALES LUXEMBURGUESAS, SEGUN SE DEFINEN EN LA LEGISLACION LUXEMBURGUESA.
2. INVALIDEZ, VEJEZ, FALLECIMIENTO (PENSIONES):
A) ETABLISSEMENT D'ASSURANCE CONTRE LA VIEILLESSE ET I'INVALIDITE (ESTABLECIMIENTO DEL SEGURO DE VEJEZ E INVALIDEZ), LUXEMBURGO, SI SE TRATA DE OBREROS.
B) CAISSE DE PENSIONES DE EMPLOYES PRIVES (FONDO DE PENSIONES PARA EMPLEADOS PRIVADOS), LUXEMBURGO, SI SE TRATA DE EMPLEADOS ASALARIADOS O DE TRABAJADORES INTELECTUALES AUTONOMOS.
C) CAISSE DE PENSIONS DES COMMERCANTS ET INDUSTRIELS (FONDO DE PENSIONES PARA ARTESANOS), LUXEMBURGO, SI SE TRATA DE UN ARTESANO AUTONOMO.
D) CAISSE DE PENSIONS AGRICOLES (FONDO AGRICOLA DE PENSIONES), LUXEMBURGO, SI SE TRATA DE PERSONAS QUE EJERZAN UNA ACTIVIDAD LABORAL AGRICOLA POR CUENTA PROPIA.
E) CAISSE DE PENSIONS DE COMMERCANTS ET INDUSTRIELS (FONDO DE PENSIONES PARA COMERCIANTES E INDUSTRIALES), LUXEMBURGO, SI SE TRATA DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA QUE EJERZAN
ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES.
3.
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
A) ASSOCIATION D'ASSURANCE CONTRE LES ACCIDENTS, SECTION AGRICOLE (ASOCIACION DE SEGUROS DE ACCIDENTES, SECCION AGRICOLA), LUXEMBURGO, SI SE TRATA DE TRABAJADORES AGRICOLAS O DE PERSONAS QUE EJERZAN POR CUENTA PROPIA UNA ACTIVIDAD LABORAL AGRICOLA, ASI COMO DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA DE ESTOS ULTIMOS.
B) ASSOCIATION D'ASSURANCE CONTRE LES ACCIDENTS, SECTION INDUSTRIELLE (ASOCIACION DE SEGUROS DE ACCIDENTES, SECCION INDUSTRIAL), LUXEMBURGO, EN LOS DEMAS CASOS DEL SEGURO OBLIGATORIO O FACULTATIVO.
4. DESEMPLEO:
OFICINA NACIONAL DEL TRABAJO, LUXEMBURGO.
5. PRESTACIONES FAMILIARES:
A) CAISSE D'ALLOCATIONS FAMILIALES DES OUVRIERS PRES L'ETABLISSEMENT D'ASSURANCE CONTRE LA VIELLESSE ET L'INVALIDITE (FONDO DE PRESTACIONES FAMILIARES PARA OBREROS DEPENDIENTES DE LA INSTITUCION ASEGURADORA DE VEJEZ E INVALIDEZ), LUXEMBURGO, SI SE TRATA DE PERSONAS QUE ESTARIAN AFILIADAS A ELLA SI ESTUVIERAN EMPLEADAS EN LUXEMBURGO.
B) CAISSE D'ALLOCATIONS FAMILIALES DES EMPLOYES PRES LA CAISSE DE PENSION DES EMPLOYES PRIVES (FONDO DE PRESTACIONES FAMILIARES PARA EMPLEADOS DEPENDIENTE DEL FONDO DE PENSIONES PARA EMPLEADOS PRIVADOS), LUXEMBURGO, SI SE TRATA DE PERSONAS QUE ESTARIAN AFILIADAS A ELLA SI ESTUVIERAN EMPLEADAS EN LUXEMBURGO.
C) CAISSE D'ALLOCATIONS FAMILIALES DES NON-SALARIES (FONDO DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA NO ASALARIADOS), LUXEMBURGO.
MALTA
THE DEPARTMENT OF SOCIAL SERVICES (DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES), MALTA.
PAISES BAJOS
1. ENFERMEDAD, MATERNIDAD, ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDADES PROFESIONALES:
A) PRESTACIONES EN ESPECIE:
I) INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA: UNO DE LOS FONDOS DE ENFERMEDAD COMPETENTES EN EL LUGAR DE RESIDENCIA, A ELECCION DEL INTERESADO.
II) INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA TEMPORAL: ALGEMENE NEDERLANDS ONDERLING ZIEKENFONDS (FONDO MUTUO GENERAL DE ENFERMEDAD DE LOS PAISES BAJOS), UTRECHT.
B) PRESTACIONES EN METALICO:
NIEUWE ALGEMENE BEDRIJFSVERENIGING (NUEVA ASOCIACION PROFESIONAL GENERAL), AMSTERDAM.
2. INVALIDEZ:
A) CUANDO EL INTERESADO TIENE DERECHOS ADQUIRIDOS A PRESTACIONES EN VIRTUD UNICAMENTE DE LA LEGISLACION NEERLANDESA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA APLICACION DEL CONVENIO: BEDRIJFSVERENIGING (ASOCIACION PROFESIONAL) COMPETENTE.
B) EN LOS DEMAS CASOS: NIEUWE ALGEMENE BEDRIJFSVERENIGING (NUEVA ASOCIACION PROFESIONAL GENERAL), AMSTERDAM.
3. VEJEZ Y FALLECIMIENTO (PENSIONES):
PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 45 DEL ACUERDO: SOCIALE VERZEKERINGSBANK (BANCO DE SEGUROS SOCIALES), AMSTERDAM.
4. DESEMPLEO:
A) PRESTACIONES DEL SEGURO DE DESEMPLEO: NIEUWE ALGEMENE BEDRIJFVERENIGING (NUEVA ASOCIACION PROFESIONAL GENERAL), AMSTERDAM.
B) PRESTACIONES A CARGO DE LOS PODERES PUBLICOS: LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DEL LUGAR DE RESIDENCIA O DE RESIDENCIA TEMPORAL.
5. PRESTACIONES FAMILIARES:
RAAD VAN ARBEID (CONSEJO DE TRABAJO), COMPETENTE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA.
NORUEGA
LAS OFICINAS LOCALES DEL SEGURO (CON RESPECTO A TODOS LOS SECTORES, EXCEPCION HECHA DE LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO), SEGURO DE DESEMPLEO: LAS OFICINAS DE TRABAJO DE LOS CONDADOS, LAS OFICINAS LOCALES DE TRABAJO Y LAS OFICINAS PARA MARINOS.
PORTUGAL
LAS INSTITUCIONES DESIGNADAS EN EL ANEXO 2 DEL ACUERDO.
SUECIA
LAS INSTITUCIONES INDICADAS EN EL ANEXO 2 DEL ACUERDO.
SUIZA
1. ENFERMEDAD, MATERNIDAD:
LOS FONDOS DE ENFERMEDADES RECONOCIDOS QUE FIGUREN EN UNA LISTA QUE HABRA DE DETERMINARSE EN EL MOMENTO DE RATIFICAR EL CONVENIO.
2. INVALIDEZ, VEJEZ, FALLECIMIENTO (PENSIONES):
FONDO SUIZO DE COMPENSACION, GINEBRA.
3.
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
LA AGENCIA DE DISTRITO DEL FONDO NACIONAL SUIZO DEL SEGURO DE ACCIDENTES QUE SEA COMPETENTE, SEGUN EL LUGAR DE RESIDENCIA O RESIDENCIA TEMPORAL.
4. DESEMPLEO:
EL FONDO CANTONAL DEL SEGURO DE DESEMPLEO COMPETENTE EN VIRTUD DEL LUGAR DE RESIDENCIA O DE RESIDENCIA TEMPORAL.
5. PRESTACIONES FAMILIARES:
FONDO CANTONAL DE COMPENSACION COMPETENTE EN VIRTUD DEL LUGAR DE RESIDENCIA O DE RESIDENCIA TEMPORAL.
TURQUIA
LAS OFICINAS REGIONALES Y AGENCIAS DE LAS INSTITUCIONES INDICADAS EN EL ANEXO 2 DEL ACUERDO.
REINO UNIDO
LAS AUTORIDADES COMPETENTES INDICADAS EN EL ANEXO 1 DEL ACUERDO.
ANEXO 4
(ARTICULO 3, PARRAFO 1, Y ARTICULO 4, PARRAFO 4, DEL ACUERDO)
ORGANISMOS DE ENLACE
AUSTRIA
1. ENFERMEDAD, SEGURO DE ACCIDENTES Y SEGURO DE PENSIONES:
HAUPTVERBAND DER OSTERREICHISCHEN SOZIALVERSICHERUNGSTRAGER (FEDERACION CENTRAL DE INSTITUCIONES AUSTRIACAS DE SEGURIDAD SOCIAL), VIENA.
2.
DESEMPLEO:
BUNDESMINISTERIUM FUR SOZIALE VERWALTUNG (MINISTERIO FEDERAL DE ASUNTOS SOCIALES), VIENA.
3. PRESTACIONES FAMILIARES:
BUNDESMINISTERIUM FUR FINANZEN (MINISTERIO FEDERAL DE FINANZAS), VIENA.
BELGICA
A) REGIMEN DE TRABAJADORES ASALARIADOS.
1. ENFERMEDAD-MATERNIDAD:
INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD.
2. INVALIDEZ:
A) INVALIDEZ GENERAL: INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCE MALADIE-INVALIDITE (INSTITUCION NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD-INVALIDEZ);
B) INVALIDEZ ESPECIAL DE LOS MINEROS: FONDS NATIONAL DE RETRAITE DES OUVRIERS MINEURS (FONDO NACIONAL DE JUBILACION PARA MINEROS).
3. PENSIONES DE VEJEZ Y FALLECIMIENTO:
A) OFFICE NATIONAL DES PENSIONES POUR TRAVAILLEURS SALARIES (OFICINA NACIONAL DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS) (PARA TRAMITAR LA PETICION);
B) CAISSE NATIONALE DES PENSIONS DE RETRAITE ET DE SURVIE (FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE JUBILACION Y SUPERVIVENCIA) (PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES).
4.
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
MINISTERIO DE PREVISION SOCIAL.
5. SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO:
INSTITUCION NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD-INVALIDEZ.
6. DESEMPLEO:
OFICINA NACIONAL DE EMPLEO.
7.
SUBSIDIOS FAMILIARES:
MINISTERIO DE PREVISION SOCIAL.
B) REGIMEN DE TRABAJADORES AUTONOMOS.
1. ENFERMEDAD-INVALIDEZ:
INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDAD E INVALIDEZ.
2. PENSIONES DE VEJEZ Y FALLECIMIENTO:
A) INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEUR INDEPENDANTS (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS) (PARA TRAMITAR LA SOLICITUD).
B) CAISSE NATIONALE DES PENSIONS DE RETRAITE ET DE SURVIE (FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE JUBILACION Y SUPERVIVENCIA) (PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES).
3. SUBSIDIOS FAMILIARES:
INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS).
CHIPRE
DIRECTOR DE SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DE TRABAJO Y DE SEGUROS SOCIALES, NICOSIA.
DINAMARCA
1. ENFERMEDAD-MATERNIDAD:
DIRECCION DE LA SALUD, DEPARTAMENTO DE SEGUROS, COPENHAGUE.
2. INVALIDEZ-VEJEZ-FALLECIMIENTO (PENSIONES):
MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES, COPENHAGUE.
3. ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
DIRECCION DEL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, COPENHAGUE.
4.
FALLECIMIENTO:
DIRECCION DE LA SALUD, DEPARTAMENTO DE SEGUROS, COPENHAGUE.
5. DESEMPLEO:
DIRECCION DEL TRABAJO, COPENHAGUE.
6. PRESTACIONES FAMILIARES:
MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES, COPENHAGUE.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
1. SEGURO DE ENFERMEDAD:
BUNDESVERBAND DER ORTSKRANKENKASSE (ASOCIACION FEDERAL DE FONDOS LOCALES DEL SEGURO DE ENFERMEDAD), BONN-BAD GODESBERG.
2. SEGURO DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
HAUPTVERBAND DER GEWERBLICHEN BERUFSGENOSSENSCHAFTEN (FEDERACION CENTRAL DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE EMPLEADORES DE LA INDUSTRIA), BONN.
3. SEGURO DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS:
A) PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 3, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
VERBAND DEUTSCHER RENTENVERSICHERUNGSTRAGER (FEDERACION DE INSTITUCIONES ALEMANAS DEL SEGURO DE PENSIONES), FRANKFURT;
B) EN LOS DEMAS CASOS:
I) RELACIONES CON LOS PAISES BAJOS:
LANDESVERSICHERUNGSANSTALT WESTFALEN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE WESTFALIA), MUNSTER;
II) RELACIONES CON BELGICA:
LANDESVERSICHERUNGSANSTALT RHEINPROVINZ (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LA PROVINCIA DE RENANIA), DUSSELDORF;
III) RELACIONES CON ITALIA: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT SCHWABEN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE SUABIA), AUGSBURGO;
IV) RELACIONES CON FRANCIA O LUXEMBURGO: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT RHEINLAND-PFALZ (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE RENANIA-PALATINADO), ESPIRA;
V) RELACIONES CON AUSTRIA: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT OBERBAYERN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LA ALTA BAVIERA), MUNICH;
VI) RELACIONES CON SUIZA: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT BADEN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE BADEN), KARLSRUHE;
VII) RELACIONES CON DINAMARCA:
LANDESVERSICHERUNGSANSTALT SCHLESWIG-HOLSTEIN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE SCHLESWIG-HOLSTEIN), LUBECK;
VIII) RELACIONES CON EL REINO UNIDO:
LANDESVERSICHERUNGSANSTALT FREIE UND HANSESTADT HAMBURG (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LA VILLA LIBRE Y HANSEATICA DE HAMBURGO), HAMBURGO;
IX) RELACIONES CON TURQUIA: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT OBERFRANKEN UND MITTELFRANKEN (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LA FRANCONIA ALTA Y CENTRAL), BAYREUTH;
X) RELACIONES CON CUALQUIER OTRA PARTE CONTRATANTE: LANDESVERSICHERUNGSANSTALT RHEINPROVINZ (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DE LA PROVINCIA DE RENANIA), DUSSELDORF.
4. SEGURO DE PENSIONES PARA EMPLEADOS:
BUNDESVERSICHERUNGSANSTALT FUR ANGESTELLTE (INSTITUCION FEDERAL DE SEGUROS PARA EMPLEADOS), BERLIN.
5. SEGURO DE PENSIONES PARA MINEROS:
BUNDESKNAPPSCHAFT (INSTITUCION FEDERAL DEL SEGURO PARA MINEROS), BOCHUM.
6. SEGURO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS DE TRABAJADORES DE LA SIDERURGIA:
LANDESVERSICHERUNGSANSTALT FUR DAS SAARLAND-ABTEILUNG HUTTENKNAPPSCHAFTLICHE ZUSATZVERSICHERUNG (INSTITUCION REGIONAL DE SEGUROS DEL SARRE-DEPARTAMENTO DEL SEGURO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS PARA TRABAJADORES DE LA SIDERURGIA), SARREBRUCK.
7. SEGURO DE VEJEZ PARA AGRICULTORES:
GESAMTVERBAND DER LANDWIRTSCHAFTLICHEN ALTERSKASSEN (FEDERACION DE FONDOS DE PENSIONES DE VEJEZ PARA AGRICULTORES), KASSEL.
8. PRESTACIONES DE DESEMPLEO Y PRESTACIONES FAMILIARES:
HAUPSTELLE DER BUNDESANSTALT FUR ARBEIT (OFICINA CENTRAL DEL INSTITUTO FEDERAL DEL TRABAJO), NUREMBERG.
FRANCIA
CENTRO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA TRABAJADORES MIGRANTES, PARIS.
GRECIA
1.
ENFERMEDAD-MATERNIDAD-VEJEZ-INVALIDEZ-FALLECIMIENTO (PENSIONES):
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL (IKA), ATENAS.
2. PRESTACIONES DE DESEMPLEO Y SUBSIDIOS FAMILIARES:
SERVICIO DE EMPLEO Y DE MANO DE OBRA (OAED), ATENAS.
ISLANDIA
LA INSTITUCION INDICADA EN EL ANEXO 1 DEL ACUERDO.
IRLANDA
1. PRESTACIONES EN ESPECIE:
AN ROINN SLAINTE, BAILE ATHA CLIATH 1, (MINISTERIO DE LA SALUD, DUBLIN 1).
2. PRESTACIONES EN METALICO:
AN ROINN LEASA SHOISIALAIGH, BAILE ATHA CLIATH 1 (MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, DUBLIN 1).
ITALIA
1.
ENFERMEDAD (EXCLUIDA LA TUBERCULOSIS)-MATERNIDAD:
INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD (INAM), ROMA.
2. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO (INAIL), ROMA.
3. INVALIDEZ-VEJEZ-FALLECIMIENTO-TUBERCULOSIS Y OTRAS PRESTACIONES FAMILIARES:
INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (INPS), ROMA.
LUXEMBURGO
PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 46 DEL ACUERDO, LAS INSTITUCIONES ENCARGADAS DE LAS PRESTACIONES DEL MISMO TIPO EN EL PAIS DE RESIDENCIA (VEASE ANEXO 2).
EN LOS DEMAS CASOS, EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, LUXEMBURGO.
MALTA
EL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES.
PAISES BAJOS
1. ENFERMEDAD-MATERNIDAD-INVALIDEZ-ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
A) PRESTACIONES EN ESPECIE:
ZIEKENFONDSRAAD (CONSEJO DE FONDOS DE ENFERMEDAD), AMSTERDAM.
B) PRESTACIONES EN METALICO: NIEUWE ALGEMENE BEDRIJFSVERENIGING (NUEVA ASOCIACION PROFESIONAL GENERAL), AMSTERDAM.
2.
VEJEZ-FALLECIMIENTO (PENSIONES)-PRESTACIONES FAMILIARES:
SOCIALE VERZEKERINGSBANK (BANCO DE SEGUROS SOCIALES), AMSTERDAM.
NORUEGA
INSTITUCION NACIONAL DEL SEGURO (CON RESPECTO A TODOS LOS SECTORES, CON EXCEPCION DEL DESEMPLEO).
DESEMPLEO: DIRECCION DEL TRABAJO.
PORTUGAL
CAIXA CENTRAL DE SEGURANCA SOCIAL DOS TRABALHADORES MIGRANTES (FONDO CENTRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES), LISBOA.
SUECIA
1. DESEMPLEO:
ARBETSMARKNADSSTYRELSEN (OFICINA NACIONAL DE EMPLEO), ESTOCOLMO.
2. LOS DEMAS REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL:
RIKSFORSAKRINGSVERKET (OFICINA NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES), ESTOCOLMO.
SUIZA
1.
ENFERMEDAD-MATERNIDAD:
OFICINA FEDERAL DE SEGUROS SOCIALES, BERNA.
2.
INVALIDEZ-VEJEZ-FALLECIMIENTO (PENSIONES):
FONDO SUIZO DE COMPENSACION, GINEBRA.
3. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
FONDO NACIONAL DEL SEGURO DE ACCIDENTES, LUCERNA.
4. DESEMPLEO:
OFFICE FEDERAL DE L'INDUSTRIE, DES ARTS ET DES METIERS ET DU TRAVAIL, SERVICE DE L'ASSURANCE CHOMAGE (OFICINA FEDERAL DE INDUSTRIA, ARTES Y OFICIOS Y TRABAJO, SERVICIO DEL SEGURO DE DESEMPLEO), BERNA.
5. PRESTACIONES FAMILIARES:
OFICINA FEDERAL DE SEGUROS SOCIALES, BERNA.
TURQUIA
LAS INSTITUCIONES INDICADAS EN EL ANEXO 2 DEL ACUERDO.
REINO UNIDO
LAS AUTORIDADES COMPETENTES MENCIONADAS EN EL ANEXO 1 DEL ACUERDO.
ANEXO 5
(ARTICULO 4, PARRAFO 5, ARTICULO 6, APARTADO B), Y ARTICULO 46, PARRAFO 2, DEL ACUERDO):
DISPOSICIONES DE APLICACION QUE SIGUEN EN VIGOR
I.
DISPOSICIONES DE ARREGLOS MULTILATERALES
ARREGLO PARA LA APLICACION DEL ACUERDO DEL 13 FEBRERO DE 1961, RELATIVO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS BATALEROS RENANOS.
ARREGLO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CONCLUIDO EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1955 ENTRE DINAMARCA, FINLANDIA, ISLANDIA, NORUEGA Y SUECIA.
ARREGLO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO EUROPEO DEL 9 DE JULIO DE 1956, RELATIVO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE TRANSPORTES INTERNACIONALES.
II. DISPOSICIONES DE ARREGLOS BILATERALES
AUSTRIA-FRANCIA
ARREGLO ADMINISTRATIVO DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 1972, RELATIVO A LAS MODALIDADES DE APLICACION DEL CONVENIO GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 28 DE MAYO DE 1971. AUSTRIA-REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA ARREGLO DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1966 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL Y SEGUNDO ARREGLO COMPLEMENTARIO DEL 29 DE MARZO DE 1974.
ARREGLO DEL 30 DE ENERO DE 1953 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE EL SEGURO DE DESEMPLEO, MODIFICADO POR EL ARREGLO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1953.
AUSTRIA-ITALIA
ARREGLO ADMINISTRATIVO DEL 6 DE OCTUBRE DE 1955 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO RELATIVO A SEGUROS SOCIALES.
AUSTRIA-PAISES BAJOS
ARREGLO DEL 7 DE MARZO DE 1975 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL.
AUSTRIA-SUECIA
ARREGLO DEL 1 DE JUNIO DE 1976 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL.
AUSTRIA-SUIZA
ARREGLO DEL 1 DE OCTUBRE DE 1968 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL Y ARREGLO COMPLEMENTARIO DEL 2 DE MAYO DE 1974 PARA LA APLICACION DEL ACUERDO COMPLEMENTARIO DEL 17 DE MAYO DE 1973.
AUSTRIA-TURQUIA
ARREGLO DEL 3 DE FEBRERO DE 1967 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL Y ARREGLO COMPLEMENTARIO DEL 28 DE JUNIO DE 1973.
AUSTRIA-REINO UNIDO
ARREGLO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 18 DE JUNIO DE 1971.
BELGICA-GRECIA
ARREGLO ADMINISTRATIVO DEL 4 DE MAYO DE 1970, RELATIVO A LAS MODALIDADES DE APLICACION DEL CONVENIO GENERAL ENTRE BELGICA Y GRECIA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL DEL 1 DE ABRIL DE 1958, MODIFICADO POR EL CONVENIO DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1967.
BELGICA-PORTUGAL
ARREGLO ADMINISTRATIVO DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1970, RELATIVO A LAS MODALIDADES DE APLICACION DEL CONVENIO GENERAL SOBRE SEGURIDAD SOCIAL.
BELGICA-TURQUIA
ARREGLO ADMINISTRATIVO DEL 6 DE ENERO DE 1969 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 4 DE JULIO DE 1966.
CHIPRE-REINO UNIDO
ARREGLO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CONCLUIDO ENTRE CHIPRE Y EL REINO UNIDO DEL 6 DE OCTUBRE DE 1969.
DINAMARCA-SUIZA
ARREGLO ADMINISTRATIVO DEL 23 DE JUNIO DE 1955 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 21 DE MAYO DE 1954.
FRANCIA-AUSTRIA
VEASE AUSTRIA-FRANCIA.
FRANCIA-GRECIA
ARREGLO ADMINISTRATIVO DEL 15 DE MAYO DE 1962, NUMERO 1, RELATIVO A LAS MODALIDADES DE APLICACION DEL CONVENIO GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, CONCLUIDO ENTRE GRECIA Y FRANCIA EL 19 DE ABRIL DE 1958.
ARREGLO ADMINISTRATIVO DEL 15 DE MAYO DE 1962, NUMERO 2, RELATIVO A LAS MODALIDADES DE APLICACION DEL CONVENIO GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, CONCLUIDO ENTRE GRECIA Y FRANCIA EL 19 DE ABRIL DE 1958 (ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES).
ARREGLO ADMINISTRATIVO DEL 15 DE MAYO DE 1962, NUMERO 3, RELATIVO A LAS MODALIDADES DE APLICACION DEL CONVENIO GENERAL COMPLEMENTARIO DE SEGURIDAD SOCIAL, CONCLUIDO EL 19 DE ABRIL DE 1958.
ARREGLO ADMINISTRATIVO DEL 15 DE MAYO DE 1962, NUMERO 4, RELATIVO A LAS MODALIDADES DE APLICACION A LOS TRABAJADORES DE MINAS DEL CONVENIO GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, CONCLUIDO ENTRE GRECIA Y FRANCIA EL 19 DE ABRIL DE 1958.
FRANCIA-PORTUGAL
ARREGLO ADMINISTRATIVO GENERAL DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1972.
ARREGLO ADMINISTRATIVO COMPLEMENTARIO NUMERO 1, DEL 30 DE MARZO DE 1973.
ARREGLO ADMINISTRATIVO COMPLEMENTARIO NUMERO 2, DEL 13 DE FEBRERO DE 1976.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-AUSTRIA
VEASE AUSTRIA-REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-GRECIA
ACUERDO COMPLEMENTARIO DEL 28 DE MARZO DE 1962 PARA LA APLICACION DE LA AMPLIACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 25 DE ABRIL DE 1961.
SEGUNDO CONVENIO DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1974 SOBRE LA MODIFICACION DEL CONVENIO DEL 25 DE ABRIL DE 1961 Y DEL ACUERDO COMPLEMENTARIO DEL 28 DE MARZO DE 1962.
ACUERDO ADMINISTRATIVO DEL 19 DE OCTUBRE DE 1962, RELATIVO AL CONVENIO DEL 31 DE MAYO DE 1961 SOBRE EL SEGURO DE DESEMPLEO.
SEGUNDO ACUERDO ADMINISTRATIVO DEL 23 DE OCTUBRE DE 1972, RELATIVO AL CONVENIO DEL 31 DE MAYO DE 1961, SOBRE EL SEGURO DE DESEMPLEO.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-PORTUGAL
ACUERDO COMPLEMENTARIO DEL 8 DE DICIEMBRE DE 1966 AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1964, SEGUN QUEDO REDACTADO EN EL CONVENIO MODIFICADO DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-SUIZA
ARREGLO ADMINISTRATIVO DEL 23 DE AGOSTO DE 1967 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 25 DE FEBRERO DE 1964.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-TURQUIA
ARREGLO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 30 DE ABRIL DE 1964 Y DEL CONVENIO DEL 29 DE MAYO DE 1969, SOBRE LA MODIFICACION DEL CONVENIO DEL 30 DE ABRIL DE 1964.
GRECIA-BELGICA
VEASE BELGICA-GRECIA.
GRECIA-FRANCIA
VEASE FRANCIA-GRECIA.
GRECIA-REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
VEASE REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-GRECIA.
GRECIA-PAISES BAJOS
ARREGLO ADMINISTRATIVO GENERAL DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1967, RELATIVO A LAS MODALIDADES DE APLICACION DEL CONVENIO ENTRE GRECIA Y LOS PAISES BAJOS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL, DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1966.
ITALIA-AUSTRIA
VEASE AUSTRIA-ITALIA.
ITALIA-SUIZA
ARREGLO ADMINISTRATIVO DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1963 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1962.
ARREGLO ADMINISTRATIVO DEL 25 DE FEBRERO DE 1974 PARA LA APLICACION DEL PROTOCOLO DEL 4 DE JULIO DE 1969 SOBRE EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ANTES MENCIONADO.
LUXEMBURGO-PORTUGAL
ARREGLO ADMINISTRATIVO GENERAL DEL 20 DE OCTUBRE DE 1966, SEGUN LA REDACCION DEL PROTOCOLO DEL 25 DE JULIO DE 1972.
LUXEMBURGO-SUIZA
ARREGLO ADMINISTRATIVO DEL 17 DE FEBRERO DE 1970 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 3 DE JUNIO DE 1967. MALTA-REINO UNIDO
ARREGLO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 26 DE OCTUBRE DE 1956 Y DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 21 DE MARZO DE 1958.
PAISES BAJOS-AUSTRIA
VEASE AUSTRIA-PAISES BAJOS.
PAISES BAJOS-GRECIA
VEASE GRECIA-PAISES BAJOS.
PAISES BAJOS-PORTUGAL
LAS DISPOSICIONES DEL ARREGLO ADMINISTRATIVO DEL 1 DE MAYO DE 1968, RELATIVAS A LAS MODALIDADES DE APLICACION DE LOS CAPITULOS 1, 4 Y 5 DEL TITULO III DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL DEL 12 DE OCTUBRE DE 1966.
PAISES BAJOS-SUIZA
ARREGLO ADMINISTRATIVO DEL 29 DE MAYO DE 1970 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 27 DE MAYO DE 1970.
PAISES BAJOS-TURQUIA
LAS DISPOSICIONES DEL ARREGLO DEL 14 DE JUNIO DE 1967, RELATIVAS A LA APLICACION DEL TITULO III DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 5 DE ABRIL DE 1966.
NORUEGA-REINO UNIDO
ARREGLO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 25 DE JULIO DE 1957.
PORTUGAL-BELGICA
VEASE BELGICA-PORTUGAL.
PORTUGAL-FRANCIA
VEASE FRANCIA-PORTUGAL.
PORTUGAL-REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
VEASE REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-PORTUGAL.
PORTUGAL-LUXEMBURGO
VEASE LUXEMBURGO-PORTUGAL.
PORTUGAL-PAISES BAJOS
VEASE PAISES BAJOS-PORTUGAL.
PORTUGAL-SUIZA
ARREGLO ADMINISTRATIVO DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1976.
SUECIA-AUSTRIA
VEASE AUSTRIA-SUECIA.
SUIZA-AUSTRIA
VEASE AUSTRIA-SUIZA.
SUIZA-DINAMARCA
VEASE DINAMARCA-SUIZA.
SUIZA-REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
VEASE REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-SUIZA.
SUIZA-ITALIA
VEASE ITALIA-SUIZA.
SUIZA-LUXEMBURGO
VEASE LUXEMBURGO-SUIZA.
SUIZA-PAISES BAJOS VEASE PAISES BAJOS-SUIZA. SUIZA-PORTUGAL
VEASE PORTUGAL-SUIZA.
SUIZA-TURQUIA
ARREGLO ADMINISTRATIVO DEL 14 DE JUNIO DE 1970 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 1 DE MAYO DE 1969.
TURQUIA-AUSTRIA
VEASE AUSTRIA-TURQUIA.
TURQUIA-BELGICA
VEASE BELGICA-TURQUIA.
TURQUIA-REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
VEASE REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-TURQUIA.
TURQUIA-PAISES BAJOS
VEASE PAISES BAJOS-TURQUIA.
TURQUIA-SUIZA
VEASE SUIZA-TURQUIA.
TURQUIA-REINO UNIDO
ARREGLO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1959.
REINO UNIDO-AUSTRIA
VEASE AUSTRIA-REINO UNIDO.
REINO UNIDO-CHIPRE
VEASE CHIPRE-REINO UNIDO.
REINO UNIDO-MALTA
VEASE MALTA-REINO UNIDO.
REINO UNIDO-NORUEGA
VEASE NORUEGA-REINO UNIDO.
REINO UNIDO-TURQUIA
VEASE TURQUIA-REINO UNIDO.
ANEXO 6
(ARTICULO 4, PARRAFO 6, Y ARTICULO 48, PARRAFO 1, DEL ACUERDO)
INSTITUCIONES BANCARIAS
AUSTRIA
OSTERREICHISCHE NATIONALBANK (BANCO NACIONAL DE AUSTRIA), VIENA.
CHIPRE
BANCO CENTRAL DE CHIPRE, NICOSIA.
DINAMARCA
DANEMARKS NATIONALBANK, HOLMENS KANAL 17, 1060 COPENHAGUE K.
FRANCIA
BANQUE DE FRANCE, PARIS.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
DEUSTSCHE BUNDESBANK (BANCO FEDERAL DE ALEMANIA), FRANKFURT/ MAIN.
GRECIA
BANCO DE GRECIA, ATENAS.
ISLANDIA
LANDSBANKI ISLANDS (BANCO NACIONAL DE ISLANDIA), REIKIAVIK.
IRLANDA
BANC CEANNAIS NA HEIREANN, BAILE ATHA CLIATH (BANCO DE IRLANDA), DUBLIN.
LUXEMBURGO
CAISSE D'EPARGNE DE L'ETAT (CAJA DE AHORROS DEL ESTADO).
MALTA
CENTRAL BANK OF MALTA (BANCO CENTRAL DE MALTA), LA VALETTA.
NORUEGA
BANK OF NORWAY (BANCO DE NORUEGA), OSLO.
PORTUGAL BANCO DE PORTUGAL, LISBOA.
SUECIA
SVERIGES RIKSBANK (BANCO DE SUECIA), APARTADO DE CORREOS 2119, 103 13 ESTOCOLMO 2.
SUIZA
BANQUE NATIONALE SUISSE (BANCO NACIONAL SUIZO), BERNA.
TURQUIA
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DE TURQUIA, ANKARA.
REINO UNIDO
THE BANK OF ENGLAND (BANCO DE INGLATERRA), LONDRES.
ANEXO 7
(ARTICULO 4, PARRAFO 7, DEL ACUERDO)
INSTITUCIONES DESIGNADAS POR LAS AUTORIDADES
COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES
AUSTRIA
1. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 7, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
A) LA INSTITUCION AUSTRIACA COMPETENTE SEGUN LA INDOLE DEL TRABAJO DESEMPEÑADO EN ULTIMO LUGAR.
B) EN EL CASO DE QUE NO PUEDA DETERMINARSE LA INDOLE DEL TRABAJO DESEMPEÑADO EN ULTIMO LUGAR: PENSIONSVERSICHERUNGSANSTALT DER ARBEITER (OFICINA DEL SEGURO DE PENSIONES PARA TRABAJADORES), VIENA.
2. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 12, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
A) LA INSTITUCION COMPETENTE DEL SEGURO DE ENFERMEDAD.
B) CUANDO SE TRATE DE PERSONAS QUE NO ESTEN CUBIERTAS POR EL SEGURO DE ENFERMEDAD: LA INSTITUCION COMPETENTE DEL SEGURO DE ACCIDENTES.
3. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 14, PARRAFOS 2 Y 3, DEL ACUERDO:
LA INSTITUCION COMPETENTE EN MATERIA DEL SEGURO DE ENFERMEDAD.
4. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 22, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
GEBIETSKRANKENKASSE FUR ARBEITER UND ANGESTELLTE (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD PARA TRABAJADORES Y EMPLEADOS) COMPETENTE EN EL TERRITORIO DONDE SE HALLE UBICADO EL LUGAR DE RESIDENCIA O DE RESIDENCIA TEMPORAL.
5. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 34 DEL ACUERDO:
GEBIETSKRANKENKASSE FUR ARBEITER UND ANGESTELLTE (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD PARA TRABAJADORES Y EMPLEADOS) EN CUYA ESFERA DE COMPETENCIA RESIDAN LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA.
6. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 57, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
HAUPTVERBAND DER OSTERREICHISCHEN SOZIALVERSICHERUNGSTRAGER (FEDERACION CENTRAL DE INSTITUCIONES AUSTRIACAS DE SEGURIDAD SOCIAL), VIENA.
7. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 63 DEL ACUERDO:
GEBIETSKRANKENKASSE FUR ARBEITER UND ANGESTELLTE (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD PARA TRABAJADORES Y EMPLEADOS) EN CUYA AREA DE COMPETENCIA RESIDAN LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA.
8. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 72, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
GEBIETSKRANKENKASSE FUR ARBEITER UND ANGESTELLTE (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD PARA TRABAJADORES Y EMPLEADOS) EN EL QUE ESTUVIERA ASEGURADO EL INTERESADO EN SU ULTIMO EMPLEO.
9. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 73, PARRAFO 2, SEGUNDO APARTADO, DEL ACUERDO:
ARBEITSAMT (OFICINA DE EMPLEO) EN CUYA CIRCUNSCRIPCION SE HALLE EL NUEVO LUGAR DE RESIDENCIA O DE RESIDENCIA TEMPORAL DEL DESEMPLEADO.
10. PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 76 Y 77 DEL ACUERDO:
A) ARBEITSAMT (OFICINA DE EMPLEO) DE LA QUE HAYA RECIBIDO EL TRABAJADOR EN ULTIMO LUGAR PRESTACIONES EN AUSTRIA.
B) EN EL CASO DE QUE EL TRABAJADOR NO HAYA RECIBIDO PRESTACIONES EN AUSTRIA: ARBEITSAMT (OFICINA DE EMPLEO) EN CUYA CIRCUNSCRIPCION ESTE SITUADO EL LUGAR DEL ULTIMO EMPLEO EN AUSTRIA.
11. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 78, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
GEBIETSKRANKENKASSE FUR ARBEITER UND ANGESTELLTE (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD PARA TRABAJADORES Y EMPLEADOS) DE LA CIRCUNSCRIPCION EN CUYO DISTRITO SE EJERCIERA EL TRABAJO DE QUE SE TRATE.
12. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 83, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
ARBEITSAMT (OFICINA DE EMPLEO) DE LA QUE RECIBA PRESTACIONES EL DESEMPLEADO.
13. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 84 DEL ACUERDO:
HAUPTVERBAND DER OSTERREICHISCHEN SOZIALVERSICHERUNGSTRAGER (FEDERACION CENTRAL DE INSTITUCIONES AUSTRIACAS DE SEGUROS SOCIALES), VIENA, CUANDO SE DESCONOZCA CUAL ES LA INTITUCION COMPETENTE.
14. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 87, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
HAUPTVERBAND DER OSTERREICHISCHEN SOZIALVERSICHERUNGSTRAGER (FEDERACION CENTRAL DE INSTITUCIONES AUSTRIACAS DE SEGUROS SOCIALES), VIENA, QUEDANDO ENTENDIDO QUE EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS RELATIVOS A LAS PRESTACIONES EN ESPECIE SE EFECTUARA A PARTIR DE LAS CONTRIBUCIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE PENSIONES DEL SEGURO DE ENFERMEDAD PAGADAS POR LAS INSTITUCIONES DEL SEGURO DE PENSION A DICHA FEDERACION PRINCIPAL.
BELGICA
1. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 15, PARRAFO 1.A.I) E II), DEL CONVENIO Y DE LOS ARTICULOS 12 Y 14, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
OFFICE NATIONALE DE SECURITE SOCIALE (OFICINA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL), BRUSELAS.
2. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 15, PARRAFO 2, DEL CONVENIO Y DEL ARTICULO 12 DEL ACUERDO:
CAISSE DE SECOURS ET DE PREVOYANCE EN FAVEUR DES MARINS NAVIGUANT SOUS PAVILLON BELGE (FONDO DE SOCORROS Y PREVISION EN BENEFICIO DE LOS MARINOS QUE NAVEGUEN BAJO PABELLON BELGA), AMBERES.
3. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 22, PARRAFO 1, Y EL ARTICULO 87, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCE MALADIE-INVALIDITE (INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD-INVALIDEZ), BRUSELAS.
4. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 72, PARRAFO 2; DEL ARTICULO 73, PARRAFO 2; DE LOS ARTICULOS 76, 77 Y 78, PARRAFO 2, Y 83, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
A) POR REGLA GENERAL: OFFICE NATIONAL DE L'EMPLOI (OFICINA NACIONAL DE EMPLEO), BRUSELAS.
B) PARA LOS MARINOS: POOL DE MARINS DE LA MARINE MARCHANDE (FONDO MUTUO DE MARINOS DE LA MARINA MERCANTE), AMBERES.
5. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 84 DEL ACUERDO:
A) INVALIDEZ ESPECIAL DE LOS MINEROS:
FONDO NATIONAL DE RETRAITE DES OUVRIERS-MINEURS (FONDO NACIONAL DE JUBILACION DE MINEROS), BRUSELAS.
B) VEJEZ-FALLECIMIENTO (PENSIONES):
CAISSE NATIONALE DES PENSIONS DE RETRAITE ET DE SURVIE (FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE JUBILACION Y SUPERVIVENCIA), BRUSELAS.
CHIPRE
DEPARTAMENTO DE SEGUROS SOCIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DE ASUNTOS SOCIALES.
DINAMARCA
1. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 12, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
SOCIALMINISTERIET (MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES), COPENHAGUE.
2. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 14, PARRAFOS 2 Y 3, DEL ACUERDO:
SOCIALMINISTERIET (MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES), COPENHAGUE.
3. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 22, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
OFICINA LOCAL DE SEGURIDAD SOCIAL.
4. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 34 DEL ACUERDO:
SOCIALMINISTERIET (MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES), COPENHAGUE.
5. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 57, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
OFICINA LOCAL DE SEGURIDAD SOCIAL.
6. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 63, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
OFICINA LOCAL DE SEGURIDAD SOCIAL.
7. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 72, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
OFICINA LOCAL DE SEGURIDAD SOCIAL.
8. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 73, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
ARBEJDSDIREKTORATET (DIRECCION DEL TRABAJO), COPENHAGUE.
9. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 76 DEL ACUERDO:
OFICINA LOCAL DE SEGURIDAD SOCIAL.
10. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 77 DEL ACUERDO:
SOCIALMINISTERIET (MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES), COPENHAGUE.
11.
PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 78, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
OFICINA LOCAL DE SEGURIDAD SOCIAL.
12. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 83, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
OFICINA LOCAL DE SEGURIDAD SOCIAL.
13.
PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 84 DEL ACUERDO:
OFICINA LOCAL DE SEGURIDAD SOCIAL.
14. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 87, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
DIREKTORATET FOR SYGEKASSEVAESENET (DIRECCION DE LA SALUD, DEPARTAMENTO DE SEGUROS), COPENHAGUE.
FRANCIA
1. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 7, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
DIRECCION REGIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2. PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS SIGUIENTES: 12, PARRAFO 1; 57, PARRAFO 1; 63, PARRAFO 1; 76, 77 Y 87, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
I. PARA LOS ASALARIADOS EN LA METROPOLIS:
REGIMEN GENERAL: FONDO PRIMARIO DEL SEGURO DE ENFERMEDAD.
REGIMEN AGRICOLA: FONDO DEPARTAMENTAL DE LA MUTUALIDAD SOCIAL AGRICOLA.
REGIMEN DE MINAS: SOCIEDAD DE ASISTENCIA PARA MINEROS.
REGIMEN PARA MARINOS: SECCION <FONDO GENERAL DE PREVISION PARA MARINOS> DEL SECTOR DE ASUNTOS MARITIMOS.
II. PARA LOS ASALARIADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR:
REGIMEN GENERAL, REGIMEN AGRICOLA Y REGIMEN MINERO:
FONDO GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL.
REGIMEN PARA MARINOS: SECCION <FONDO GENERAL DE PREVISION PARA MARINOS> DEL SECTOR GENERAL DE ASUNTOS MARITIMOS.
3. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 12, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
PARA LOS REGIMENES DE ASALARIADOS EN EL TERRITORIO METROPOLITANO Y EN LOS DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR:
REGIMEN GENERAL Y REGIMEN DE MINAS:
DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL.
REGIMEN AGRICOLA: INSPECCION DIVISIONARIA DE LEYES SOCIALES EN AGRICULTURA.
REGIMEN PARA MARINOS: SECRETARIA GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, DIRECCION DEL ESTABLECIMIENTO NACIONAL DE INVALIDOS DE LA MARINA, SUBDIRECCION DE LA <SEGURIDAD SOCIAL DE LAS GENTES DE MAR>, PARIS.
4. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 14, PARRAFOS 2 Y 3, DEL ACUERDO:
FONDO PRIMARIO CENTRAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD DE LA REGION DE PARIS.
5. PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 22 Y 34 DEL ACUERDO:
A) I) PARA LOS ASALARIADOS EN LA METROPOLIS:
REGIMEN GENERAL: FONDO PRIMARIO DEL SEGURO DE ENFERMEDAD.
REGIMEN AGRICOLA: FONDO DEPARTAMENTAL DE LA MUTUALIDAD AGRICOLA.
REGIMEN MINERO: SOCIEDAD DE SEGUROS MINEROS.
REGIMEN DE MARINOS: SECCION DE <FONDO GENERAL DE PREVISION PARA MARINOS>, DEL SECTOR DE ASUNTOS MARITIMOS.
II) PARA LOS ASALARIADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR:
REGIMEN GENERAL, REGIMEN AGRICOLA Y REGIMEN DE MINAS: FONDO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
REGIMEN PARA MARINOS: SECCION DEL <FONDO GENERAL DE PREVISION PARA MARINOS> DEL SECTOR GENERAL DE ASUNTOS MARITIMOS.
B) I) PARA LOS TRABAJADORES NO ASALARIADOS EN LA METROPOLI:
TRABAJADORES DE LAS PROFESIONES NO AGRICOLAS: FONDO MUTUO REGIONAL DEL SEGURO DE TRABAJADORES NO ASALARIADOS DE PROFESIONES NO AGRICOLAS.
TRABAJADORES DE PROFESIONES AGRICOLAS: FONDO DEPARTAMENTAL DE LA MUTUALIDAD SOCIAL AGRICOLA.
II) PARA LOS TRABAJADORES NO ASALARIADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR:
TRABAJADORES DE PROFESIONES NO AGRICOLAS: SE ESTA CREANDO LA INSTITUCION.
TRABAJADORES DE PROFESIONES AGRICOLAS: FONDO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
6. PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 72, PARRAFO 2, Y 73, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
DIRECCION DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO Y MANO DE OBRA.
7. PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 78, PARRAFO 2, Y 83, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
A) I) PARA LOS ASALARIADOS DE LA METROPOLI:
REGIMEN GENERAL: FONDO DE SUBSIDIOS FAMILIARES.
REGIMEN AGRICOLA: FONDO DEPARTAMENTAL DE LA MUTUALIDAD SOCIAL AGRICOLA.
REGIMEN DE MINAS: UNION REGIONAL DE SOCIEDADES DE ASISTENCIA PARA MINEROS.
REGIMEN PARA MARINOS: FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA MARINOS MERCANTES, O FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA PESCADORES DE LA MAR.
II) PARA TODOS LO REGIMENES DE ASALARIADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR:
FONDO DE SUBSIDIOS FAMILIARES.
B) I) PARA LOS TRABAJADORES NO ASALARIADOS EN LA METROPOLI:
TRABAJADORES NO ASALARIADOS DE LAS PROFESIONES NO AGRICOLAS: FONDO DE SUBSIDIOS FAMILIARES.
TRABAJADORES NO ASALARIADOS DE PROFESIONES AGRICOLAS: FONDO DEPARTAMENTAL DE LA MUTUALIDAD SOCIAL AGRICOLA.
II) PARA LOS TRABAJADORES NO ASALARIADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR:
TRABAJADORES NO ASALARIADOS DE PROFESIONES NO AGRICOLAS O DE PROFESIONES AGRICOLAS: FONDO DE SUBSIDIOS FAMILIARES.
8. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 84 DEL ACUERDO:
DIRECCION REGIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
1.
PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 7, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
A) EN FUNCION DE LA NATURALEZA DE LA ULTIMA ACTIVIDAD EJERCIDA:
I) LA INSTITUCION LOCAL COMPETENTE DEL SEGURO DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS, O
II) BUNDESVERSICHERUNGSANSTALT FUR ANGESTELLTE (INSTITUCION FEDERAL DE SEGUROS PARA EMPLEADOS), BERLIN.
B) CUANDO NO SEA POSIBLE DETERMINAR LA INDOLE DE LA ULTIMA ACTIVIDAD EJERCIDA: LA INSTITUCION LOCAL COMPETENTE DEL SEGURO DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS.
2. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 12, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
A) LA INSTITUCION RESPONSABLE EN MATERIA DEL SEGURO DE ENFERMEDAD.
B) CUANDO EL INTERESADO NO ESTE CUBIERTO POR EL SEGURO DE ENFERMEDAD: LA INSTITUCION RESPONSABLE A LA QUE EL EMPLEADOR ABONE LAS COTIZACIONES DEL SEGURO DE PENSIONES.
C) EN TODOS LOS DEMAS CASOS: LA INSTITUCION COMPETENTE DEL SEGURO DE ACCIDENTES.
3. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 14, PARRAFOS 2 Y 3, DEL ACUERDO:
A) LA INSTITUCION COMPETENTE EN LA APLICACION DEL SEGURO DE ENFERMEDAD.
B) CUANDO EL SEGURO DE ENFERMEDAD NO SEA OBLIGATORIO EN FUNCION DEL EMPLEO: LA INSTITUCION A LA QUE SE ABONEN LAS COTIZACIONES DEL SEGURO DE PENSIONES.
C) EN TODOS LOS DEMAS CASOS: LA INSTITUCION COMPETENTE DEL SEGURO DE ACCIDENTES.
4. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 22, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
A) ALLGEMEINE ORTSKRANKENKASSE (FONDO GENERAL LOCAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD), COMPETENTE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL INTERESADO.
B) CUANDO NO EXISTA DICHA INSTITUCION: LANDKRANKENKASSE (FONDO RURAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD), COMPETENTE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL INTERESADO.
C) CUANDO SE TRATE DE MINEROS O DE MIEMBROS DE SUS FAMILIAS: BUNDESKNAPPSCHAFT (INSTITUCION FEDERAL DEL SEGURO PARA MINEROS), BOCHUM.
5. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 72, PARRAFO 2, DEL ARTICULO 76 Y DEL ARTICULO 78, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
A) LA OFICINA DE TRABAJO QUE HAYA ABONADO LAS PRESTACIONES EN ULTIMO LUGAR AL TRABAJADOR EN ALEMANIA; O
B) CUANDO EL TRABAJADOR NO HAYA RECIBIDO PRESTACIONES EN ALEMANIA: LA OFICINA DE TRABAJO DEL DISTRITO EN LA QUE EL TRABAJADOR HAYA ESTADO EMPLEADO EN ULTIMO LUGAR EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA FEDERAL.
6. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 73, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
LA OFICINA DE TRABAJO EN CUYO DISTRITO SE HALLE EL NUEVO LUGAR DE RESIDENCIA O DE RESIDENCIA TEMPORAL DEL DESEMPLEADO.
7. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 83 DEL ACUERDO:
LA OFICINA DE TRABAJO QUE HAGA LAS PRESTACIONES AL DESEMPLEADO.
8. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 84 DEL PRESENTE ACUERDO, EN EL CASO DE QUE LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO O LOS SUBSIDIOS FAMILIARES SE HAYAN PAGADO INDEBIDAMENTE:
LA OFICINA DE TRABAJO COMPETENTE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA PERSONA A LA QUE SE HAYAN PAGADO INDEBIDAMENTE LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO O SUBSIDIOS FAMILIARES.
9. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 87, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
A) PARA EL REEMBOLSO DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIES ABONADAS A LOS TRABAJADORES QUE NO TENIAN DERECHOS ADQUIRIDOS A ELLAS Y PREVIA PRESENTACION DE LA DECLARACION MENCIONADA EN EL
ARTICULO 20, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
BUNDESVERBAND DER ORTSKRANKENKASSEN (ASOCIACION FEDERAL DE FONDOS LOCALES DEL SEGURO DE ENFERMEDAD), BONN-GAD GODESBERG.
B) PARA EL REEMBOLSO DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE ABONADAS A LOS TRABAJADORES QUE NO TENIAN DERECHOS ADQUIRIDOS, A LA PRESENTACION DE LA DECLARACION QUE SE MENCIONA EN EL ARTICULO 55, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
I) EN EL CASO EN QUE, PARA ADQUIRIR EL DERECHO, LA INSTITUCION COMPETENTE HUBIERA SIDO UNA INSTITUCION DEL SEGURO DE ENFERMEDAD:
BUNDESVERBAND DER ORTSKRANKENKASSEN (ASOCIACION FEDERAL DE FONDOS LOCALES DEL SEGURO DE ENFERMEDAD), BONN-BAD GODESBERG;
II) EN LOS DEMAS CASOS:
HAUPTVERBAND DER GEWERBLICHEN BERUFSGENOSSENSCHAFTEN (FEDERACION CENTRAL DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE EMPLEADORES DE LA INDUSTRIA), BONN.
GRECIA
LAS INSTITUCIONES INDICADAS EN EL ANEXO 2 DEL ACUERDO.
ISLANDIA
LA ADMINISTRACION ENCARGADA DE SEGUROS.
IRLANDA
LAS INSTITUCIONES INDICADAS EN EL ANEXO 2 DEL ACUERDO.
ITALIA
1. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 7, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, ROMA.
2. PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 12, PARRAFO 1; 14, PARRAFOS 2 Y 3; 22, PARRAFO 1, Y 34, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
LOS SERVICIOS PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD (INAM).
3. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 57, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
LOS SERVICIOS PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
4. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 63, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, ROMA.
5. PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 72, PARRAFO 2; 73, PARRAFO 2; 76, 77, 78, PARRAFO 2, Y 83, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
POR REGLA GENERAL:
LOS SERVICIOS PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
6.
PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 84 DEL ACUERDO:
LAS INSTITUCIONES MENCIONADAS EN EL ANEXO 3.
7. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 87, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
TUBERCULOSIS: INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, ROMA;
ENFERMEDAD: INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, ROMA;
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES: INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ROMA.
LUXEMBURGO
1. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 7, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
CAJA DE PENSIONES PARA EMPLEADOS PRIVADOS, LUXEMBURGO.
2. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 12, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
MINISTERE DU TRAVAIL ET DE LA SECURITE SOCIAL (MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), LUXEMBURGO.
3. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 14, PARRAFOS 2 Y 3, DEL ACUERDO:
MINISTERE DU TRAVAIL ET DE LA SECURITE SOCIALE (MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), LUXEMBURGO.
4. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 22, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
CAISSE NATIONALE D'ASSURANCE MALADIE DES OUVRIERS (FONDO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD DE OBREROS), LUXEMBURGO.
5. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 34, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
CAISSE NATIONALE D'ASSURANCES MALADIE DES OUVRIERS (FONDO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD PARA OBREROS), LUXEMBURGO.
6. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 57, PARRAFO 1, Y DEL ARTICULO 63, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
ASSOCIATION D'ASSURANCE CONTRE LES ACCIDENTS, SECTION INDUSTRIELLE (ASOCIACION DE SEGUROS DE ACCIDENTES, SECCION INDUSTRIAL), LUXEMBURGO.
7. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 72, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
OFFICE NATIONAL DU TRAVAIL (OFICINA NACIONAL DEL TRABAJO), LUXEMBURGO.
8. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 73, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
OFFICE NATIONAL DU TRAVAIL (OFICINA NACIONAL DEL TRABAJO), LUXEMBURGO.
9. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 76 DEL ACUERDO:
OFFICE NATIONAL DU TRAVAIL (OFICINA NACIONAL DEL TRABAJO), LUXEMBURGO.
10. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 77 DEL ACUERDO:
CAISSE NATIONALE D'ASSURANCE MALADIE DES OUVRIERS (FONDO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD PARA OBREROS), LUXEMBURGO.
11. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 78, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
FONDO DE ENFERMEDAD AL QUE HUBIERA ESTADO AFILIADO EL INTERESADO EN ULTIMO LUGAR.
12. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 83, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
OFFICE NATIONAL DU TRAVAIL (OFICINA NACIONAL DEL TRABAJO), LUXEMBURGO.
13. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 84 DEL ACUERDO:
LAS INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA INDICADAS EN EL ANEXO 3 DEL ACUERDO.
14. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 87, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
EL FONDO DE ENFERMEDAD COMPETENTE SEGUN LA ACTIVIDAD DESEMPEÑADA.
MALTA
EL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES.
PAISES BAJOS
1. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 7, PARRAFO 1; DEL ARTICULO 12, PARRAFO 1, Y DEL ARTICULO 14, PARRAFOS 2 Y 3 DEL ACUERDO:
SOCIALE VERZEKERINGSRAAD (CONSEJO DE SEGURIDAD SOCIAL), LA HAYA.
2. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 57, PARRAFO 1, Y DEL ARTICULO 87, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
ZIEKENFONDSRAAD (CONSEJO DE FONDOS DE ENFERMEDAD), AMSTERDAM.
3. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 72, PARRAFO 2; DEL ARTICULO 73, PARRAFO 2, Y DEL ARTICULO 76 DEL ACUERDO:
NIEUWE ALGEMENE BEDRIJFSVERENIGING (NUEVA ASOCIACION PROFESIONAL GENERAL), AMSTERDAM.
NORUEGA
LAS OFICINAS LOCALES DE SEGUROS.
PORTUGAL
1. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 7, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
MINISTRO DOS ASSUNTOS SOCIAIS (MINISTRO DE ASUNTOS SOCIALES), LISBOA.
2. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 12, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
LA INSTITUCION COMPETENTE EN MATERIA DEL SEGURO DE ENFERMEDAD.
3. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 14, PARRAFOS 2 Y 3, DEL ACUERDO:
EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES, LISBOA. CAIXA NACIONAL DE PENSOES.
4. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 34 DEL ACUERDO:
EL FONDO DEPARTAMENTAL DE PREVISION Y DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION EN LA QUE RESIDAN LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA.
5.
PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 57, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
EL FONDO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, LISBOA.
6.
PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 63, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
EL FONDO DEPARTAMENTAL DE PREVISION Y SUBSIDIOS FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION EN LA QUE RESIDAN LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA.
7. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 72, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
EL FONDO DEPARTAMENTAL DE PREVISION Y SUBSIDIOS FAMILIARES AL QUE ESTUVIERA OBLIGATORIAMENTE AFILIADO EL TRABAJADOR EN SU ULTIMO EMPLEO.
8. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 73, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
EL CENTRO DE EMPLEO COMPETENTE CON RESPECTO AL LUGAR DE RESIDENCIA O DE RESIDENCIA TEMPORAL DEL DESEMPLEADO.
9. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 76 DEL ACUERDO:
EL FONDO DEPARTAMENTAL DE PREVISION Y SUBSIDIOS FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION EN LA QUE ESTE SITUADO EL LUGAR DEL ULTIMO EMPLEO EN PORTUGAL.
10. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 77 DEL ACUERDO:
EL FONDO DEPARTAMENTAL DE PREVISION Y SUBSIDIOS FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION EN LA QUE RESIDAN LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA.
11. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 78, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
EL FONDO DEPARTAMENTAL DE PREVISION Y SUBSIDIOS FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION EN LA QUE ESTE SITUADO EL LUGAR DEL ULTIMO EMPLEO EN PORTUGAL.
12. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 83, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
LA INSTITUCION COMPETENTE EN MATERIA DE DESEMPLEO DE LA QUE RECIBA PRESTACIONES EL DESEMPLEADO.
13. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 84 DEL ACUERDO:
EL FONDO DEPARTAMENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCION EN LA QUE RESIDA EL BENEFICIARIO.
14. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 87, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
EL FONDO NACIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, LISBOA.
SUECIA
1. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 12, PARRAFO 1; DEL ARTICULO 14, PARRAFOS 2 Y 3; DEL ARTICULO 34; DEL ARTICULO 57, PARRAFO 1; DEL ARTICULO 63; DEL ARTICULO 78, PARRAFO 2, Y DEL ARTICULO 87, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
RIKSFORSAKRINGSVERKET (OFICINA NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES), ESTOCOLMO.
2. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 72, PARRAFO 2; DEL ARTICULO 73, PARRAFO 2; DE LOS ARTICULOS 76, 77 Y 83, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
ARBETSMARKNADSSTYRELSEN (OFICINA NACIONAL DE EMPLEO), ESTOCOLMO.
3. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 84 DEL PRESENTE ACUERDO:
A) DESEMPLEO: ARABETSMARKNADSSTYRELSEN (OFICINA NACIONAL DE EMPLEO), ESTOCOLMO.
B) LOS DEMAS REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL:
RIKSFORSAKRINGSVERKET (OFICINA NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES), ESTOCOLMO.
SUIZA
1. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 12, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
A) EL FONDO DE ENFERMEDAD RECONOCIDO FIGURARA EN UNA LISTA QUE SE DETERMINARA EN EL MOMENTO DE RATIFICAR EL CONVENIO.
B) FONDO DE COMPENSACION DEL SEGURO DE VEJEZ, SUPERVIVIENTES E INVALIDEZ AL QUE ESTE AFILIADO EL INTERESADO.
C) AGENCIA DE DISTRITO DEL FONDO NACIONAL SUIZO DE SEGUROS, CON LA QUE ESTUVIERA ASEGURADO EL INTERESADO.
2. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 14, PARRAFOS 2 Y 3, DEL ACUERDO:
FONDO FEDERAL DE COMPENSACION, BERNA, PARA EL SEGURO DE VEJEZ, SUPERVIVIENTES E INVALIDEZ.
3. PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 34, 63 Y 77, DEL ACUERDO:
LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE SEGUN EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA.
4. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 57, PARRAFO 1, DEL ACUERDO:
FONDO NACIONAL SUIZO DE SEGUROS, LUCERNA.
5. PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 72, PARRAFO 2; 73, PARRAFO 2, Y 76, DEL ACUERDO:
LA INSTITUCION SERA DESIGNADA EN EL MOMENTO DE RATIFICAR EL CONVENIO.
6. PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 78, PARRAFO 2, Y 87, PARRAFO 2, DEL ACUERDO:
SE DESIGNARA LA INSTITUCION EN EL MOMENTO DE RATIFICAR EL CONVENIO.
TURQUIA
LAS INSTITUCIONES INDICADAS EN EL ANEXO 2 DEL ACUERDO.
REINO UNIDO
LAS AUTORIDADES COMPETENTES INDICADAS EN EL ANEXO 1 DEL ACUERDO.
INDICE
ANEXOS AL CONVENIO EUROPEO DE SEGURIDAD SOCIAL
ANEXO I. DEFINICION DE LOS TERRITORIOS Y NACIONALES DE LAS PARTES CONTRATANTES.
ANEXO II. LEGISLACION Y REGIMENES A LOS QUE SERA APLICABLE EL PRESENTE CONVENIO.
ANEXO III. DISPOSICIONES QUE SIGUEN EN VIGOR NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5.
ANEXO IV.
PRESTACIONES A LAS QUE SERAN APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 2 O DEL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 8.
ANEXO V. DISPOSICIONES QUE SERAN DE APLICACION A LOS NACIONALES DE TODAS LAS PARTES CONTRATANTES.
ANEXO VI.
PRESTACIONES A LAS QUE NO SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 1 O DEL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 11.
ANEXO VII. MEDIDAS ESPECIALES PARA LA APLICACION DE LA LEGISLACION DE LAS PARTES CONTRATANTES.
ANEXOS AL ACUERDO COMPLEMENTARIO PARA LA APLICACION
DEL CONVENIO EUROPEO DE SEGURIDAD SOCIAL
ANEXO 1. AUTORIDADES COMPETENTES.
ANEXO 2. INSTITUCIONES COMPETENTES.
ANEXO 3. INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA TEMPORAL.
ANEXO 4. ORGANISMOS DE ENLACE.
ANEXO 5.
DISPOSICIONES DE APLICACION QUE SIGUEN EN VIGOR.
ANEXO 6. INSTITUCIONES BANCARIAS.
ANEXO 7. INSTITUCIONES DESIGNADAS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES.
LA DIRECTORA DE LA OFICINA DE INTERPRETACION DE LENGUAS CERTIFICA: QUE LA PRECEDENTE TRADUCCION ESTA FIEL Y LITERALMENTE HECHA DE UN ORIGINAL EN INGLES Y FRANCES, QUE A TAL EFECTO SE ME HA EXHIBIDO.
MADRID, 13 DE FEBRERO DE 1988.
ENMIENDAS
AUSTRIA
ANEXOS: AUSTRIA
ANEXO III AL CONVENIO
AUSTRIA-PAISES BAJOS
AÑADIR EL TEXTO SIGUIENTE: <CONVENIO COMPLEMENTARIO DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 1980 AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 7 DE MARZO DE 1974>.
AUSTRIA-TURQUIA
AÑADIR EL TEXTO SIGUIENTE: <SEGUNDO CONVENIO COMPLEMENTARIO DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1979 AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 12 DE OCTUBRE DE 1966>.
ANEXO V AL CONVENIO
AUSTRIA-TURQUIA
AÑADIR EL TEXTO SIGUIENTE: <PRIMER CONVENIO COMPLEMENTARIO DEL 6 DE AGOSTO DE 1974 AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 12 DE OCTUBRE DE 1966>.
SEGUNDO CONVENIO COMPLEMENTARIO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1979 AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 12 DE OCTUBRE DE 1966.
ANEXO 5 AL ACUERDO COMPLEMENTARIO
AUSTRIA-TURQUIA
SUSTITUIR EL TEXTO ACTUAL POR EL SIGUIENTE: <ARREGLO DEL 24 DE FEBRERO DE 1977 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 12 DE OCTUBRE DE 1966>.
ANEXOS: AUSTRIA
(ENMIENDAS CONTENIDAS EN CARTA DEL REPRESENTANTE PERMANENTE DE AUSTRIA ANTE EL CONSEJO DE EUROPA CON FECHA 11 DE JUNIO DE 1986, REGISTRADA EN LA SECRETARIA GENERAL EL 12 DE JUNIO DE 1986.)
ANEXOS AL CONVENIO
ANEXO III
AUSTRIA-LUXEMBURGO
EL TEXTO ACTUAL SE SUSTITUIRA POR EL SIGUIENTE: <CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1971, CON LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS O QUE INTRODUZCAN EN EL FUTURO>.
AUSTRIA-PAISES BAJOS
EL TEXTO ACTUAL SE SUSTITUIRA POR EL SIGUIENTE: <CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 7 DE MARZO DE 1974, CON LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS O QUE SE INTRODUZCAN EN EL FUTURO>.
AUSTRIA-TURQUIA
EL TEXTO ACTUAL SE SUSTITUIRA POR EL SIGUIENTE:
<CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1982, CON LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS O QUE SE INTRODUZCAN EN EL FUTURO>.
ANEXO V
AUSTRIA-LUXEMBURGO
EL TEXTO ACTUAL SE SUSTITUIRA POR EL SIGUIENTE: <CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1971, CON LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS O QUE SE INTRODUZCAN EN EL FUTURO>. AUSTRIA-TURQUIA
EL TEXTO ACTUAL SE SUSTITUIRA POR EL SIGUIENTE: <CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1982 CON LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS O QUE SE INTRODUZCAN EN EL FUTURO>.
ANEXO VII
SECCION I
(APLICACION DE LA LEGISLACION AUSTRIACA) SUPRIMANSE LOS PARRAFOS 4, 5 Y 7 DE LA PARTE A.
ANEXOS AL ACUERDO COMPLEMENTARIO
ANEXO 1
AUSTRIA
EL TEXTO ACTUAL SE SUSTITUIRA POR EL SIGUIENTE: <BUNDESMINISTER FUR SOZIALE VERWALTUNG (MINISTRO FEDERAL DE ASUNTOS SOCIALES), VIENA; POR LO QUE RESPECTA A PRESTACIONES FAMILIARES:
BUNDESMINISTER FUR FAMILIE, JUGEND UND KONSUMENTENSCHUTZ (MINISTRO FEDERAL PARA LA FAMILIA, LA JUVENTUD Y LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR), VIENA>.
ANEXO 2
AUSTRIA
EL TEXTO ACTUAL DEL PUNTO 4 SE SUSTITUIRA POR EL SIGUIENTE: <BUNDESMINISTERIUM FUR FAMILIE, JUGEND UND KONSUMENTENSCHUTZ (MINISTERIO FEDERAL PARA LA FAMILIA, LA JUVENTUD Y LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR), VIENA>. ANEXO 3
AUSTRIA
EN EL PUNTO 1 Y EN EL PUNTO 2, LETRA A), SUSTITUYASE EL TERMINO <GEBIETSKRANKENKASSE FUR ARBEITER UND ANGESTELLTE (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD PARA TRABAJADORES ASALARIADOS Y EMPLEADOS)>, POR EL TERMINO <GEBIETSKRANKENKASSE (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD)>.
ANEXO 4
AUSTRIA
EL TEXTO ACTUAL DEL PUNTO 3 SE SUSTITUIRA POR EL SIGUIENTE: <BUNDESMINISTERIUM FUR FAMILIE, JUGEND UND KONSUMENTENSCHUTZ (MINISTERIO FEDERAL PARA LA FAMILIA, LA JUVENTUD Y LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR), VIENA>.
ANEXO 5
AUSTRIA-LUXEMBURGO
EL TEXTO ACTUAL SE SUSTITUIRA POR EL SIGUIENTE: <ARREGLO DEL 4 DE MAYO DE 1972 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL, CON LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS O QUE SE INTRODUZCAN EN EL FUTURO>. AUSTRIA-PAISES BAJOS
EL TEXTO ACTUAL SE SUSTITUIRA POR EL SIGUIENTE: <ARREGLO DEL 7 DE MARZO DE 1974 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL, CON LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS O QUE SE INTRODUZCAN EN EL FUTURO>.
AUSTRIA-TURQUIA
EL TEXTO ACTUAL SE SUSTITUIRA POR EL SIGUIENTE: <ARREGLO DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1982 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL, CON LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS O QUE SE INTRODUZCAN EN EL FUTURO>.
ANEXO 7
AUSTRIA EN LOS PUNTOS 4, 5, 7, 8 Y 11, SE SUSTITUIRA EL TERMINO <GEBIETSKRANKENKASSE FUR ARBEITER UND ANGESTELLTE (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD PARA TRABAJADORES ASALARIADOS Y EMPLEADOS)> POR EL TERMINO <GEBIETSKRANKENKASSE (FONDO REGIONAL DEL SEGURO DE ENFERMEDAD)>.
BELGICA
ANEXOS:
BELGICA
(NOTIFICACIONES ENTREGADAS POR EL REPRESENTANTE DE BELGICA EN EL CONSEJO DE EUROPA EN EL MOMENTO DEL DEPOSITO DEL INSTRUMENTO DE RATIFICACION EL 21 DE ENERO DE 1986.)
TRADUCCION
ANEXO II AL CONVENIO
EN LA LISTA DE LEGISLACION Y REGIMENES A LOS QUE ES APLICABLE EL CONVENIO SE SUSTITUIRA EL TEXTO QUE APARECE EN EL ANEXO II POR EL SIGUIENTE:
<LEGISLACION RELATIVA A:
A) SEGUROS DE ENFERMEDAD E INVALIDEZ (ENFERMEDAD, MATERNIDAD, INVALIDEZ Y MUERTE):
I) REGIMENES PARA PERSONAS EMPLEADAS (EMPLEADOS, TRABAJADORES ASALARIADOS, MINEROS, PERSONAS DEL SECTOR PUBLICO).
II) REGIMENES PARA MARINOS DE LA MARINA MERCANTE.
III) REGIMENES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS.
B) PENSIONES DE JUBILACION Y DE SUPERVIVIENTES:
I) REGIMENES PARA PERSONAS EMPLEADAS (EMPLEADOS, TRABAJADORES ASALARIADOS, MINEROS, MARINOS DE LA MARINA MERCANTE).
II) REGIMENES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS.
C) COMPENSACION POR DAÑOS RESULTANTES DE LESIONES PROFESIONALES:
I) REGIMENES PARA PERSONAS EMPLEADAS EN GENERAL.
II) REGIMEN PARA NAVEGANTES.
D) COMPENSACION POR DAÑOS RESULTANTES DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
E) ORGANIZACION DE AYUDA PARA PERSONAS INVOLUNTARIAMENTE SIN EMPLEO.
F) SUBSIDIOS FAMILIARES PARA PERSONAS EMPLEADAS Y PRESTACIONES FAMILIARES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS, EXCEPTO LAS PRIMAS POR NACIMIENTO PREVISTAS EN ESTA LEGISLACION>.
ANEXO VII AL CONVENIO
DADO QUE EN ESTE ANEXO NO SE MENCIONA NINGUNA MEDIDA EN PARTICULAR PARA LA APLICACION DE LA LEGISLACION BELGA, ENTRE LOS RELATIVOS A AUSTRIA Y A DINAMARCA SE INSERTARA EL SIGUIENTES TEXTO:
<II APLICACION DE LA LEGISLACION DE BELGICA.
1. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 29 DEL CONVENIO, LOS PERIODOS DEL SEGURO DE ANCIANIDAD CUMPLIDOS CON ARREGLO A LA LEGISLACION BELGA CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1945 SE CONSIDERARAN ASIMISMO COMO PERIODOS DEL SEGURO CUMPLIDOS CONFORME A LA LEGISLACION BELGA RELATIVA AL REGIMEN DE INVALIDEZ Y AL REGIMEN PARA MARINOS.
2. PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 29 DEL CONVENIO, LOS PERIODOS DEL SEGURO DE ANCIANIDAD CUMPLIDOS POR PERSONAS SIN EMPLEO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEGISLACION SOBRE CAPACIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS SE CONSIDERARAN PERIODOS CUMPLIDOS CON ARREGLO A ESTA ULTIMA LEGISLACION.
3. A FIN DE DETERMINAR SI HAN SATISFECHO LAS CONDICIONES A LAS QUE LA LEGISLACION BELGA SUBORDINA LA ADQUISICION DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO, SOLO SE TOMARAN EN CONSIDERACION LAS JORNADAS DE EMPLEO ASALARIADO; NO OBSTANTE, SE TOMARAN EN CONSIDERACION LOS DIAS ASIMILADOS EN EL SENTIDO DE LA MENCIONADA LEGISLACION EN TANTO QUE LOS DIAS QUE LES HAYAN PRECEDIDO HUBIEREN SIDO DE EMPLEO ASALARIADO.>
ANEXO 1 AL ACUERDO COMPLEMENTARIO
EN LA REFERENCIA A LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE BELGICA, EL TEXTO QUE APARECE EN EL ANEJO SERA SUSTITUIDO POR EL SIGUIENTE:
<MINISTRE DE LA PREVOYANCE SOCIALE (MINISTRO DE LA SEGURIDAD SOCIAL), BRUSELAS;
MINISTRE DES CLASSES MOYENNES (MINISTRO DE CLASES MEDIAS), BRUSELAS.>
ANEXO 2 AL ACUERDO COMPLEMENTARIO
EN LA REFERENCIA A LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE BELGICA, SE SUSTITUIRA EL TEXTO QUE APARECE EN ESTE ANEXO POR EL SIGUIENTE:
<EN EL APARTADO 1. ENFERMEDAD Y MATERNIDAD:
A) APLICACION DE LOS ARTICULOS 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24 Y 25 DEL PRESENTE ACUERDO:
I) COMO REGLA GENERAL: LA INSTITUCION ASEGURADORA A QUE ESTE AFILIADO EL TRABAJADOR.
II) CON RESPECTO A LOS MARINOS: LA CAISSE DE SECOURS ET DE PREVOYANCE EN FAVEUR DES MARINS NAVIGUANT SOUS PAVILLON BELGE (CAJA DE SOCORROS Y PREVISION EN BENEFICIO DE LOS MARINOS QUE NAVEGUEN BAJO PABELLON BELGA), AMBERES.
B) APLICACION DEL ARTICULO 30 DEL PRESENTE ACUERDO:
I) COMO REGLA GENERAL: EL INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCE MALADIE-INVALIDITE (INSTITUTO NACIONAL DE SEGURO DE ENFERMEDAD E INVALIDEZ) EN BRUSELAS, JUNTO CON EL ORGANO ASEGURADOR AL QUE ESTE AFILIADO EL TRABAJADOR.
II) CON RESPECTO A LOS MARINOS:
CAISSE DE SECOURS ET DE PREVOYANCE EN FAVEUR DES MARINS NAVIGUANT SOUS PAVILLON BELGE (CAJA DE SOCORROS Y PREVISION EN BENEFICIO DE LOS MARINOS QUE NAVEGUEN BAJO PABELLON BELGA) AMBERES.
2. INVALIDEZ:
A) CON RESPECTO A LA INVALIDEZ GENERAL (EMPLEADOS, TRABAJADORES ASALARIADOS, TRABAJADORES AUTONOMOS Y MINEROS EN LA MEDIDA EN QUE ESTOS ULTIMOS NO TENGAN ADQUIRIDOS SUS DERECHOS EN VIRTUD DE UN REGIMEN ESPECIAL): INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCE MALADIE-INVALIDITE (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE ENFERMEDAD E INVALIDEZ), BRUSELAS, JUNTO CON LOS ORGANISMOS ASEGURADORES.
B) CON RESPECTO A LA INVALIDEZ ESPECIAL DE MINEROS: FONDS NATIONAL DE RETRAITE DES OUVRIERS MINEURS (FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE TRABAJADORES-MINEROS), BRUSELAS.
C) CON RESPECTO A LA INVALIDEZ DE MARINOS: CAISSE DE SECOURS ET DE PREVOYANCE EN FAVEUR DES MARINS NAVIGUANT SOUS PAVILLON BELGE (CAJA DE SOCORROS Y PREVISION EN BENEFICIO DE LOS MARINOS QUE NAVEGUEN BAJO PABELLON BELGA), AMBERES.
3. ANCIANIDAD-MUERTE (PENSIONES):
A) CON RESPECTO A LOS EMPLEADOS: OFFICE NATIONAL DES PENSIONS POUR TRAVAILLEURS SALARIES (OFICINA NACIONAL DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS), BRUSELAS.
B) CON RESPECTO A LOS TRABAJADORES AUTONOMOS: INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS), BRUSELAS.
4. LESIONES PROFESIONALES:
A) CON RESPECTO A LAS RECLAMACIONES DE COMPLEMENTOS DE PENSION: FONDS DES ACCIDENTS DE TRAVAIL (FONDO DE ACCIDENTES DE TRABAJO), BRUSELAS.
B) EN CUALQUIER OTRO CASO:
I) COMO REGLA GENERAL: EL ORGANISMO ASEGURADOR.
II) CON RESPECTO A LOS MARINOS: FONDS DES ACCIDENTS DU TRAVAIL (FONDO DE ACCIDENTES DE TRABAJO), BRUSELAS.
5. ENFERMEDADES PROFESIONALES:
FONDS DES MALADIES PROFESSIONNELLES (FONDO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES), BRUSELAS.
6. SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO:
A) SEGURO DE ENFERMEDAD E INVALIDEZ:
I) COMO REGLA GENERAL: INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCE MALADIE-INVALIDITE (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE ENFERMEDAD E INVALIDEZ), BRUSELAS, JUNTO CON LA INSTITUCION ASEGURADORA A LA QUE ESTUVIERE AFILIADO EL TRABAJADOR.
II. CON RESPECTO A LOS MARINOS:
CAISSE DE SECOURS ET DE PREVOYANCE EN FAVEUR DES MARINS NAVIGUANT SOUS PAVILLON BELGE (CAJA DE SOCORROS Y PREVISION EN BENEFICIO DE LOS MARINOS QUE NAVEGUEN BAJO PABELLON BELGA), AMBERES;
B) LESIONES PROFESIONALES:
I. COMO REGLA GENERAL: EL ORGANISMO ASEGURADOR;
II. CON RESPECTO A LOS MARINOS:
FONDS DES ACCIDENTS DU TRAVAIL (FONDO DE ACCIDENTES DE TRABAJO);
C) ENFERMEDADES PROFESIONALES: FONDS DES MALADIES PROFESSIONNELLES (FONDO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES), BRUSELAS.
7. DESEMPLEO:
I. COMO REGLA GENERAL:
OFFICE NATIONAL DE L'EMPLOI (OFICINA NACIONAL DE EMPLEO), BRUSELAS;
II. CON RESPECTO A LOS MARINOS: POOL DES MARINS DE LA MARINE MARCHANDE (FONDO DE MARINOS DE LA MARINA MERCANTE), AMBERES.
8. PRESTACIONES FAMILIARES:
A) CON RESPECTO A LOS EMPLEADOS: EL ORGANO RESPONSABLE DE PRESTACION DE SUBSIDIOS FAMILIARES A LOS EMPLEADOS A QUE ESTE AFILIADO EL EMPLEADO;
B) CON RESPECTO A LOS TRABAJADORES AUTONOMOS: CAISSE LIBRE D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS (FONDO LIBRE DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS), O CAISSE NATIONALE AUXILIARE D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS (FONDO NACIONAL COMPLEMENTARIO DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS) AL QUE ESTE AFILIADO EL ASEGURADO.>
ANEXO 3 DEL ACUERDO COMPLEMENTARIO
EN LA REFERENCIA A LAS INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA TEMPORAL CON RESPECTO A BELGICA, EL TEXTO QUE APARECE EN EL ANEXO SERA SUSTITUIDO POR EL SIGUIENTE:
<I. CON RESPECTO A LAS INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA:
1. ENFERMEDAD-MATERNIDAD:
A) PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 17, 19, 22, 25, 27 Y 28 DE ESTE ACUERDO: LOS ORGANISMOS ASEGURADORES;
B) APLICACION DEL ARTICULO 29 DEL PRESENTE ACUERDO:
I. COMO REGLA GENERAL: LOS ORGANISMOS ASEGURADORES;
II. PARA MARINOS: CAISSE DE SECOURS ET DE PREVOYANCE EN FAVEUR DES MARINS NAVIGUANT SOUS PAVILLON BELGE (FONDO DE SOCORRO Y PREVISION EN BENEFICIO DE LOS MARINOS QUE NAVEGUEN BAJO PABELLON BELGA), AMBERES, O LOS ORGANISMOS ASEGURADORES.
2. INVALIDEZ:
A) INVALIDEZ GENERAL (EMPLEADOS, TRABAJADORES ASALARIADOS, TRABAJADORES AUTONOMOS Y MINEROS, EN LA MEDIDA EN QUE LOS ULTIMOS NO TENGAN ADQUIRIDOS SUS DERECHOS EN EL REGIMEN ESPECIAL): INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCE MALADIE-INVALIDITE (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE ENFERMEDAD E INVALIDEZ), BRUSELAS, JUNTO CON LOS ORGANISMOS ASEGURADORES;
B) INVALIDEZ ESPECIAL DE TRABAJADORES MINEROS: FONDS NATIONAL DE RETRAITE DES OUVRIERS-MINEURS (FONDO NACIONAL DE JUBILACION DE TRABAJADORES-MINEROS), BRUSELAS;
C) INVALIDEZ DE MARINOS: CAISSE DE SECOURS ET DE PREVOYANCE EN FAVEUR DES MARINS NAVIGUANT SOUS PAVILLON BELGE (FONDO DE SOCORRO Y PREVISION EN BENEFICIO DE LOS MARINOS QUE NAVEGUEN BAJO PABELLON BELGA), AMBERES.
3.
ANCIANIDAD-FALLECIMIENTO (PENSIONES):
A) EMPLEADOS: OFFICE NATIONAL DES PENSIONS POUR TRAVAILLEURS SALARIES (OFICINA NACIONAL DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS), BRUSELAS;
B) TRABAJADORES AUTONOMOS: INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS), BRUSELAS.
4. LESIONES PROFESIONALES:
LOS ORGANISMOS ASEGURADORES.
5. ENFERMEDADES PROFESIONALES:
FONDS DES MALADIES PROFESSIONNELLES (FONDO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES), BRUSELAS.
6. DESEMPLEO:
A) COMO REGLA GENERAL: OFFICE NATIONAL DE L'EMPLOI (OFICINA NACIONAL DE EMPLEO), BRUSELAS;
B) PARA MARINOS: POOL DES MARINS DE LA MARINE MARCHANDE (FONDO DE MARINOS DE LA MARINA MERCANTE), AMBERES.
7. PRESTACIONES FAMILIARES:
A) EMPLEADOS: OFFICE NATIONAL D'ALLOCATIONS FAMILIALES POUR TRAVAILLEURS SALARIES (OFICINA NACIONAL DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS), BRUSELAS;
B) TRABAJADORES AUTONOMOS: INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS), BRUSELAS;
8. SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO:
LOS ORGANISMOS ASEGURADORES JUNTO CON EL INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCE MALADIE-INVALIDITE (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE ENFERMEDAD E INVALIDEZ).
II. RESPECTO A LAS INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA TEMPORAL.
1.
ENFERMEDAD-MATERNIDAD:
INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCE MALADIE-INVALIDITE (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE ENFERMEDAD E INVALIDEZ), BRUSELAS, A TRAVES DE LOS ORGANISMOS ASEGURADORES.
2. LESIONES PROFESIONALES:
INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCE MALADIE-INVALIDITE (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE ENFERMEDAD E INVALIDEZ), BRUSELAS, A TRAVES DE LOS ORGANISMOS ASEGURADORES.
3. ENFERMEDADES PROFESIONALES:
FONDS DES MALADIES PROFESSIONNELLES (FONDO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES), BRUSELAS.>
ANEXO 4 DEL ACUERDO COMPLEMENTARIO
EN LA REFERENCIA A LOS ORGANOS DE ENLACE DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE BELGICA, EL TEXTO DE ESTE ANEXO SERA SUSTITUIDO POR EL SIGUIENTE:
<A.
EMPLEADOS EN ACTIVO:
1. ENFERMEDAD-MATERNIDAD:
A) COMO REGLA GENERAL: INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCE MALADIE-INVALIDITE (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE ENFERMEDAD E INVALIDEZ), BRUSELAS;
B) PARA MARINOS:
CAISSE DE SECOURS ET DE PREVOYANCE EN FAVEUR DES MARINS NAVIGUANT SOUS PAVILLON BELGE (CAJA DE SOCORRO Y PREVISION EN BENEFICIO DE LOS MARINEROS QUE NAVEGUEN BAJO PABELLON BELGA), AMBERES.
2. INVALIDEZ:
A) INVALIDEZ GENERAL: INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCE MALADIE-INVALIDITE (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE ENFERMEDAD E INVALIDEZ);
B) INVALIDEZ ESPECIAL DE MINEROS:
FOND NATIONAL DE RETRAITE DES OUVRIERS-MINEURS (FONDO NACIONAL DE JUBILACION DE TRABAJADORES-MINEROS);
C) INVALIDEZ DE MARINOS: CAISSE DE SECOURS ET DE PREVOYANCE EN FAVEUR DES MARINS NAVIGUANT SOUS PAVILLON BELGE (CAJA DE SOCORRO Y PREVISION EN BENEFICIO DE LOS MARINOS QUE NAVEGUEN BAJO PABELLON BELGA), AMBERES.
3. PENSIONES DE ANCIANIDAD Y FALLECIMIENTO:
A) OFFICE NATIONAL DES PENSIONS POUR TRAVAILLEURS SALARIES (OFICINA NACIONAL DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS) (PARA EL ESTUDIO DE LAS SOLICITUDES);
B) CAISSE NATIONALE DES PENSIONES DE RETRAITE ET DE SURVIE (CAJA NACIONAL DE PENSIONES DE JUBILACION Y SUPERVIVENCIA) (PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES).
4. LESIONES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
MINISTERIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
5. SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO:
INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCE MALADIE-INVALIDITE (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE ENFERMEDAD E INVALIDEZ), BRUSELAS.
6. DESEMPLEO:
OFFICE NATIONAL DE L'EMPLEOI (OFICINA NACIONAL DE EMPLEO).
7. SUBSIDIOS FAMILIARES:
OFFICE NATIONAL D'ALLOCATIONS FAMILIAES POUR TRAVAILLEURS SALARIES (OFICINA NACIONAL DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS), BRUSELAS.
B) AUTONOMOS:
1.
ENFERMEDAD-INVALIDEZ:
INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCE MALADIE-INVALIDITE (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE ENFERMEDAD E INVALIDEZ), BRUSELAS.
2. PENSIONES DE ANCIANIDAD-FALLECIMIENTO:
A) INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS) (PARA EL ESTUDIO DE LAS SOLICITUDES).
B) CAISSE NATIONALE DES PENSIONS DE RETRAITE ET DE SURVIE (CAJA NACIONAL DE PENSIONES DE JUBILACION Y SUPERVIVENCIA) (PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES).
3. SUBSIDIOS FAMILIARES:
A) INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS (INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS).>
ANEXOS BELGICA
(MODIFICACION Y PUESTA AL DIA CONSIGNADAS EN UNA CARTA DE LA REPRESENTACION PERMANENTE DE BELGICA EN EL CONSEJO DE EUROPA DE FECHA 4 DE ABRIL DE 1986, REGISTRADA EN LA SECRETARIA GENERAL EL 15 DE ABRIL DE 1986.)
ANEXO VII AL CONVENIO
MODIFICACION
<II. APLICACION DE LA LEGISLACION DE BELGICA:
3. A FIN DE DETERMINAR SI SE SATISFACEN LAS CONDICIONES A LAS QUE LA LEGISLACION BELGA SUBORDINA LA ADQUISICION DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO, SOLO SE TOMARAN EN CONSIDERACION LAS JORNADAS DE EMPLEO ASALARIADO; NO OBSTANTE, LOS DIAS ASIMILADOS EN EL SENTIDO DE LA MENCIONADA LEGISLACION SE TOMARAN EN CONSIDERACION EN TANTO QUE LOS DIAS QUE LOS HAYAN PRECEDIDO HUBIEREN SIDO DE EMPLEO ASALARIADO.>
ANEXO III AL CONVENIO
PUESTA AL DIA
<II. CONVENIOS BILATERALES:
BELGICA-AUSTRIA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 4 DE ABRIL DE 1977.>
ANEXO 5 DEL ACUERDO COMPLEMENTARIO
PUESTA AL DIA
<II. DISPOSICIONES DE ARREGLOS BILATERALES:
BELGICA-AUSTRIA
ARREGLO DEL 1 DE DICIEMBRE DE 1977 PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 4 DE ABRIL DE 1977.>
ANEXOS BELGICA
(ENMIENDAS CONTENIDAS EN CARTA DEL REPRESENTANTE PERMANENTE DE BELGICA ANTE EL CONSEJO DE EUROPA CON FECHA DEL 19 DE OCTUBRE DE 1987.)
ANEXOS AL ACUERDO COMPLEMENTARIO
TRADUCCION
1. ANEXO 2:
INSTITUCIONES COMPETENTES
EN EL PUNTO 3: PENSIONES DE VEJEZ Y FALLECIMIENTO, PARRAFO A), EN LO RELATIVO A TRABAJADORES ASALARIADOS: LAS PALABRAS <OFFICE NATIONAL DES PENSIONS POUR TRAVAILLEURS SALARIES> (OFICINA NACIONAL DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS), SERAN SUSTITUIDAS POR LAS PALABRAS <OFFICE NATIONAL DES PENSIONS> (OFICINA NACIONAL DE PENSIONES), BRUSELAS.
2. ANEXO 3: INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA TEMPORAL
I. EN LO RELATIVO A LAS INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA, EN EL PUNTO 3: PENSIONES DE VEJEZ Y FALLECIMIENTO, PARRAFO A), TRABAJADORES ASALARIADOS: LAS PALABRAS <OFFICE NATIONAL DES PENSIONS POUR TRAVAILLEURS SALARIES> (OFICINA NACIONAL DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ASALARIADOS), SERAN SUSTITUIDAS POR LAS PALABRAS <OFFICE NATIONAL DES PENSIONS> (OFICINA NACIONAL DE PENSIONES), BRUSELAS.
3.
ANEXO 4: ORGANISMOS DE ENLACE
A. TRABAJADORES ASALARIADOS: EN EL PUNTO 3: PENSIONES DE VEJEZ Y FALLECIMIENTO, LOS PARRAFOS A) Y B) SERAN OMITIDOS Y SUSTITUIDOS POR LAS PALABRAS <OFFICE NATIONAL DES PENSIONS> (OFICINA NACIONAL DE PENSIONES), BRUSELAS.
B. REGIMEN DE TRABAJADORES AUTONOMOS: EN EL PUNTO 2: PENSIONES DE VEJEZ Y FALLECIMIENTO, PARRAFO B), LAS PALABRAS <CAISSE NATIONALE DES PENSIONS DE RETRAITE ET DE SURVIE (FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE JUBILACION Y SUPERVIVENCIA) (PARA EL PAGO DE PRESTACIONES)>, SE SUSTITUIRAN POR LAS PALABRAS <OFFICE NATIONAL DES PENSIONS (FONDO NACIONAL DE PENSIONES, BRUSELAS (PARA EL PAGO DE PRESTACIONES)>.
4. ANEXO 7: INSTITUCIONES DESIGNADAS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES
EN EL PUNTO 5, PARRAFO B), LAS PALABRAS <CAISSE NATIONALE DES PENSIONS DE RETRAITE ET DE SURVIE (FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE JUBILACION Y SUPERVIVENCIA), BRUSELAS>, SE SUSTITUIRAN POR LAS PALABRAS <OFFICE NATIONAL DES PENSIONS (FONDO NACIONAL DE PENSIONES), BRUSELAS>.
LUXEMBURGO
ANEXOS LUXEMBURGO
ANEXO III AL CONVENIO
LUXEMBURGO-PORTUGAL
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 12 DE FEBRERO DE 1965 Y PROTOCOLO SEGUN QUEDARON MODIFICADOS POR LOS CODICILOS DE 5 DE JUNIO DE 1972 Y DE 20 DE MAYO DE 1977.
ANEXO V AL CONVENIO
LUXEMBURGO-PORTUGAL
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DE 12 DE FEBRERO DE 1965, SALVO EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 3, Y PROTOCOLO SEGUN QUEDARON MODIFICADOS POR LOS CODICILOS DE 5 DE JUNIO DE 1972 Y DE 20 DE MAYO DE 1977.
ANEXO 5 AL ACUERDO COMPLEMENTARIO
LUXEMBURGO-PORTUGAL
ARREGLO ADMINISTRATIVO GENERAL DE 20 DE OCTUBRE DE 1966, SEGUN QUEDO MODIFICADO POR LOS CODICILOS DE 5 DE JUNIO DE 1972 Y DE 21 DE MAYO DE 1979.
ARREGLO ADMINISTRATIVO DE 21 DE MAYO DE 1979, QUE TIENE POR OBJETO LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE PORTUGAL Y LUXEMBURGO A LOS TRABAJADORES AUTONOMOS.
ANEXOS LUXEMBURGO
(MODIFICACIONES CONTENIDAS EN UNA CARTA DE LA REPRESENTACION PERMANENTE DE LUXEMBURGO EN EL CONSEJO DE EUROPA, DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 1985, REGISTRADA EN LA SECRETARIA GENERAL EL 3 DE ENERO DE 1986.)
ANEXOS 2 Y 3 AL ACUERDO COMPLEMENTARIO
SUSTITUIR EL TEXTO QUE FIGURA EN EL PUNTO 5, <PRESTACIONES FAMILIARES>, POR <CAJA NACIONAL DE PRESTACIONES FAMILIARES>.
LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.
MADRID, 27 DE FEBRERO DE 1989. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, JAVIER JIMENEZ-UGARTE HERNANDEZ.
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