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Documento BOE-A-1989-7364

Ley 6/1989, de 3 de abril, por la que se autoriza la contribución del Reino de España a la Cuarta Reposición de los Recursos del Fondo Asiático de Desarrollo.

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 4 de abril de 1989, páginas 9650 a 9653 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-7364
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1989/04/03/6

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

España ingresó en el Banco Asiático de Desarrollo el 14 de febrero de 1986 por Ley 44/1985, de 19 de diciembre, autorizándose la suscripción de 6.020 acciones del Banco, así como una contribución de 4.335 millones de pesetas al Fondo Asiático de Desarrollo y otra de 21,7 millones de pesetas al Fondo Especial de Asistencia Técnica.

El Fondo Asiático de Desarrollo (en adelante FAD) constituye el núcleo de recursos que el Grupo del Banco Asiático de Desarrollo provee en condiciones concesionales a sus países miembros en desarrollo elegibles para el mismo.

Esta Cuarta Reposición (FAD V en nomenclatura de la institución) tiene por objeto proporcionar al FAD) nuevos recursos para la concesión de préstamos para proyectos y programas durante el cuatrienio 1987-1990, con financiación a cincuenta años, tipo de interés nulo y período de gracia de diez años.

Tanto razones de índole asistencial como legítimos deseos de política comercial, aconsejan ahora que España participe en la iniciativa a la que se han sumado ya la práctica localidad de los países industrializados.

El objeto de la presente Ley consiste en establecer la instrumentalización de la participación española.

Artículo primero

Se autoriza al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que el Reino de España participe en la Cuarta Reposición de Recursos del Fondo Asiático de Desarrollo (FAD V) en las condiciones previstas en la Resolución número 182 adoptada por la Junta de Gobernadores en octubre de 1986, que se publica como anejo a la presente Ley.

Artículo segundo

De conformidad a lo establecido en la precitada Resolución, se autoriza una nueva contribución al Fondo Asiático de Desarrollo por parte del Reino de España en cuatro mil ciento cuarenta y seis millones doscientas setenta y tres mil cuatrocientas veinte pesetas (4.146.273.420 pesetas) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos, al tipo de cambio peseta/dólar que fije el Banco Asiático de Desarrollo en el momento de realizar los pagos, de acuerdo con las condiciones previstas en la Resolución que integra el anejo a esta Ley.

Artículo tercero

Se autoriza al Banco de España para que de conformidad con el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, y demás disposiciones vigentes sobre la materia efectúe los desembolsos necesarios para el pago de la citada suscripción.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera

Se faculta a las Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de la presente Ley.

Segunda

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 3 de abril de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEJO
Resolución número 182

REPOSICIÓN DEL FONDO ASIÁTICO DE DESARROLLO Y EL FONDO ESPECIAL DE ASISTENCIA TÉCNICA

Por cuanto:

La Junta de Directores ha presentado a la Junta de Gobernadores un Informe sobre la reposición del Fondo Asiático de Desarrollo (FAsD) y el Fondo Especial de Asistencia Técnica (FEAT) del Banco;

Considerando que las necesidades de sus países miembros más pobres y menos desarrollados, el Banco debe realizar una reposición sustancial del FAsD con objeto de financiar el programa de préstamos concesionales para el período cuatrienal que empieza en enero de 1987;

Habida cuenca de la conveniencia e importancia de la regularización de la reposición del FEAT, el Banco debe iniciar asimismo la reposición periódica del mismo conjuntamente con la reposición periódica del FAsD, y

Todos los países miembros desarrollados y algunos países miembros en desarrollo han indicado su intención de realizar contribuciones a la cuarta reposición del FAsD y a la primera reposición regularizada del FEAT, de acuerdo can las disposiciones expuestas en esta Resolución, aun cuando no podrá llegarse a ningún compromiso al respecto hasta que se hayan obtenido todas las aprobaciones internas necesarias,

LA JUNTA DE GOBERNADORES RESUELVE LO SIGUIENTE

1. Definiciones

Tal como se utiliza en esta Resolución:

a) La palabra «miembro» significa un miembro del Banco Asiático de Desarrollo.

b) La expresión «instrumento de contribución» significa el instrumento mediante el cual un miembro confirma su intención de contribuir con arreglo al apartado 4 de esta Resolución.

c) La expresión «contribución incondicional» significa la contribución amparada por un instrumento de contribución incondicional, tal corno se define en el apartado 4.b) de esta Resolución.

d) La expresión «contribución condicional» significa la contribución amparada por un instrumento de contribución condicional, tal como se define en el apartado 4.c) de esta Resolución.

e) La expresión «unidad de obligación» significa la moneda nacional de un miembro, el dólar de los Estados Unidos, o el DEG, según corresponda, que ha elegido cada miembro para denominar su contribución que se especifica en la última columna de las tablas A y B adjuntas a esta Resolución, en la cual ha de efectuarse la contribución con arreglo al apartado 4.a) de esta Resolución.

f) «Pago de» una contribución, o «pagar» una contribución, significa el pago de una contribución, o pagar la misma, en varios plazos, mediante efectivo o depósito de pagarés o documentos similares con arreglo a los apartados 6, 7 y 8 de esta Resolución.

g) La palabra «plazo» significa uno de los plazos en que ha de pagarse una contribución.

h) La expresión «compromiso de préstamo» significa el compromiso de los fondos repuestos realizado por el Banco para llevar a cabo sus operaciones de préstamos concesionales liberales o de asistencia técnica.

i) La palabra «tramo» significa la parte de una contribución que ha de liberarse por compromisos de préstamos en cada uno de los cuatro años cubiertos por la reposición con arreglo al apartado 9 de esta Resolución.

j) La palabra «disposición» significa la utilización de contribuciones por parte del Banco, a los efectos de los compromisos de préstamos, mediante la retirada de fondos en el caso de pagos en efectivo y haciendo efectivos los pagarés (u otros documentos) en el caso de pagos realizados mediante tales pagarés (u otros documentos).

k) La expresión «la reposición» significa la reposición del FAsD y del FEAT autorizada por esta Resolución.

2. Cláusula general

La Junta de Gobernadores acepta el Informe de la Junta de Directores y lo somete a la consideración de todos los países miembros del Banco como base para la obtención de la aprobación interna necesaria para la reposición.

3. Contribuciones

3. a) Contribuciones de los Miembros Desarrollados. Queda autorizado el Banco para aceptar de los países miembros desarrollados contribuciones para la reposición en cantidades no inferiores a las que se indican para cada uno de ellos, expresadas en las unidades de obligación correspondiente en la tabla A adjunta de esta Resolución.

3. b) Contribuciones de los Miembros en Desarrollo. Queda autorizado asimismo el Banco para aceptar de los países miembros en desarrollo enumerados en la tabla B unida a esta Resolución contribuciones para la reposición en cantidades no inferiores a las que se indican para cada uno de ellos, expresadas en las unidades de obligación correspondientes.

3. d) Asignación entre el FAsD y el FEAT. Del pago del primer plazo de cada contribución que se efectúe con arreglo a esta Resolución, se apartará en proporción a la cantidad total de dicha contribución una cantidad total equivalente a 72 millones de dólares de los Estados Unidos, la cual se asignará al FEAT. Excepto la parte así asignada al FEAT, todas las contribuciones que se efectúen con arreglo a esta Resolución se utilizarán y administrarán de acuerdo con el Reglamento del Fondo Asiático de Desarrollo (Reglamento FAsD) del Banco. La parte asignada al FEAT se utilizará y administrará de acuerdo con el Reglamento del Fondo Especial de Asistencia Técnica (Reglamento FEAT) del Banco, con la salvedad de que algunos de dichos recursos se utilizarán exclusivamente para ayuda a los países miembros del desarrollo más pobres y para la ayuda técnica regional emprendida por el Banco.

3. d) Exención de restricciones a la adquisición. Todas las contribuciones efectuadas de acuerdo con esta Resolución podrán utilizarse para la adquisición, dentro del territorio de cualquier país miembro del Banco, de mercancías producidas en dicho territorio o de servicios prestados desde el mismo.

3. e) Contribuciones adicionales. No obstante lo dispuesto en los apartados 3.a) y 3.b), el Banco podrá aceptar de cualquier país miembro cualesquiera contribuciones adicionales al FAsD o al FEAT, en los plazos y condiciones, compatibles con el Reglamento del FAsD o con el Reglamento del FEAT del Banco, que se acuerden con éste. Lo dispuesto sobre asignaciones en el apartado 3.c) anterior no será aplicable a ninguna de dichas contribuciones adicionales, a menos que se especifique otra cosa en el documento de contribución pertinente.

4. Instrumentación de Contribución

4. a) Cláusula general. Para efectuar una contribución con arregla a esta Resolución, el miembro depositará en el Banco un Instrumento de Contribución que conforme formalmente su intención de contribuir con arreglo a esa Resolución y especifique el importe de la misma en la unidad de obligación correspondiente, tal como se expone en la tabla A o tabla B adjuntas.

4. b) Contribución incondicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4. c) que sigue, el Instrumento de Contribución constituirá un compromiso incondicional del miembro con el Banco de efectuar el pago de la contribución del modo y en las condiciones expresadas en esta Resolución y contempladas por la misma. A tos efectos de esta Resolución, se denominará Contribución Incondicional la contribución cubierta por dicho Instrumento.

4. c) Contribución condicional. Como caso excepcional, cuando un miembro no pueda ofrecer un compromiso de contribución incondicional debido a sus prácticas legislativas, el Banco podrá aceptar del mismo un Instrumento de Contribución que contenga la condición de que el pago de todos los plazos de la contribución, excepto el primero, estará sometido a futuras asignaciones presupuestarias. Dicho instrumento, sin embargo, incluirá la garantía de que procurará obtener las consignaciones necesarias, al ritmo especificado en el apartado 9 b), durante el período de la reposición y de que, tan pronto como obtenga cada una de ellas, se notificará al Banco. A los efectos de esta Resolución, las contribuciones amparadas por dicho Instituto se denominarán Contribuciones Condicionales, y pasarán a considerarse incondicionales en la medida en que se vayan obteniendo las consignaciones.

5. Vigencia

5. a) Vigencia de la reposición. La reposición entrará en vigor en la fecha en que hayan sido depositados en el Banco Instrumentos de Contribución relativos a las contribuciones citadas en el apartado 3. a) anterior que correspondan a compromisos de contribución incondicional por un importe total equivalente por lo menos a 800.000.000 de dólares de los Estados Unidos. Salvo que la Junta de Directrices determine otra cosa, dicha fecha no será posterior al 31 de mayo de 1987.

5. b) Vigencia de cada una de las contribuciones. Los Instrumentos de Contribución depositados en la fecha de entrada en vigor de la reposición o antes de ella surtirán efecto en dicha fecha, y los Instrumentos de Contribución depositados después de esa fecha surtirán efecto en sus respectivas fechas de depósito.

6. Pago de los plazos

6. a) Fechas de pago. Sin perjuicio de lo dispuesto en contrario en esta Resolución, cada contribución hecha con arreglo a la misma se pagará en plazos, a razón de un pago, por lo menos, en cada uno de los cuatro años naturales cubiertos por la reposición, si bien, salvo que la Junta de Directores determine otra cosa, el primero, segundo y tercer plazos se pagarán a más tardar el 1 de noviembre de 1987, 1988 y 1989, respectivamente, y el último plazo, a más tardar, el 31 de diciembre de 1990. Los pagos relativos a las Contribuciones Condicionales se efectuarán en el plazo de 90 días, en la medida en que cada plazo se haya convertido en incondicional y sin perjuicio de las fechas de pago anuales especificadas anteriormente en este mismo apartado.

6. b) Importe del plazo. Los pagos de los plazos relativos a cada Contribución Incondicional serán, a opción del miembro: i) de importes iguales, o ii) de importes graduados progresivamente, de forma que el primer plazo suponga por lo menos el 20 por 100 de la contribución, el segundo plazo por lo menos el 23 por 100, el tercer plazo por lo menos el 27 por 100, y el cuarto plazo cubra el saldo restante. Los pagos de los plazos relativos a cada Contribución Condicional tendrán importes iguales.

6. c) Régimen opcional. Cualquier miembro que lo desee podrá pagar su contribución en un número inferior de plazos en partes porcentualmente más altas o en fechas anteriores a las especificadas en los apartados 6. a) y 6. b) anteriores, siempre que tal régimen de pagos no sea menos favorable para el Banco.

6. d) Contribución diferida. Si algún miembro depositara un Instrumento de Contribución después de la fecha en que deba pagarse el primer plazo con arreglo al apartado 6. a) anterior, el pago de cualquier plazo vencido en el momento del depósito del Instrumento de Contribución con arreglo a lo dispuesto en los apartados 6. a) y 6. b) anteriores se efectuará dentro de los 90 días siguientes a la fecha de dicho depósito.

6. e) Programa de pagos. Al efectuar el depósito de su Instrumento de Contribución, cada miembro indicará al Banco el programa de pago de plazos que propone, basándose en el régimen expuesto en las disposiciones precedentes del apartado 6.

6. f) Condiciones de pago. No obstante lo dispuesto anteriormente en este apartado 6, ningún miembro estará obligado a efectuar un pago respecto de su contribución, salvo en la medida en que ésta se encuentre disponible para compromisos de préstamos tal y como se especifica en el apartado 9.

7. Modo de pago

Todos los pagos relativos a cada contribución efectuada con arreglo a esta Resolución se harán en efectivo o, a opción del miembro, mediante el depósito de pagarés no negociables y sin interés o documentos que reflejen obligaciones similares por parte del miembro, que puedan ser hechos efectivos por el Banco a la par a su presentación para satisfacer los compromisos de préstamos de acuerdo con el régimen de utilización que determine la Junta de Directores.

8. Moneda del pago

8. a) Cláusula general. Todas las contribuciones efectuadas con arreglo a esta Resolución se pagarán en monedas libremente convertibles.

8. b) Tipo de cambio aplicable. Cuando la moneda para el pago de la contribución sea diferente de la unidad de obligación aplicable a dicha contribución, tal como se expone en la tabla A o en la tabla B adjuntas a esta Resolución, el importe del pago de cada plazo relativo a la contribución se determinará basándose en el tipo de cambio utilizado por el Banco con fines de conversión en sus libros de contabilidad en el momento en que se realice dicho pago.

9. Condiciones para el compromiso de préstamos

9. a) Contribución incondicional. A los efectos de los compromisos de fondos por parte del Banco, cada Contribución Incondicional se dividirá en cuatro tramos iguales y quedará disponible para compromisos de préstamos como sigue:

(i) El primer tramo: En la fecha en que entre en vigor el pertinente instrumento de Contribución.

(ii) El segundo tramo: Desde el 1 de enero de 1988 (o desde la fecha en que entre en vigor el pertinente Instrumento de Contribución, si ésta fuere posterior), siempre que antes de dicha fecha hayan sido depositados en el Banco Instrumentos de Contribución relativos a las contribuciones a que se refiere el apartado 3. a) anterior por un importe total equivalente por lo menos a 2.880.000.000 de dólares de los Estados Unidos, el cual debe incluir todas las contribuciones condicionales, y siempre que por cada Contribución Condicional ésta se haya convertido en incondicional en la cuantía de un cuarto de su importe total.

(iii) En el tercer tramo: Desde el 1 de enero de 1989 (o desde la fecha en que entre en vigor el pertinente Instrumento de Contribución, si éste fuere posterior), siempre que antes de dicha fecha cada Contribución Condicional se haya convertido en incondicional en la cuantía de la mitad de su importe total.

(iv) El cuarto tramo: En proporción a la cuantía en que cada Contribución Condicional se haya convertido en incondicional por encima de los tres cuartos de su importe total.

9. b) Contribución Condicional. Cada Contribución Condicional se convertirá en disponible para compromisos de préstamo en la medida en que se haya convertido en incondicional, lo cual se producirá al ritmo de un acuerdo de su importe total en cada uno de los cuatro años cubiertos por la reposición. La disposición para la liberación proporcional de las Contribuciones incondicionales expuesta en ci apartado 9.c), (iii), se aplicará también a los tramos incondicionales de una Contribución Condicional.

9. c) Cláusula de excepción. No obstante las disposiciones precedentes del apartado 9, el Banco podrá contraer compromisos de préstamos con arreglo a lo siguiente:

(i) Cualquier miembro puede notificar al Banco que su contribución, o parte de la misma, sea considerada como contribución anticipada de la que pueda disponer el Banco para compromisos de préstamos antes de que entre en vigor la Reposición. En el momento de dicha entrada en vigor, los importes así puestos a disposición del Banco dejarán de considerarse como anticipados.

(ii) Cualquier miembro puede autorizar al Banco a utilizar el segundo, tercer o cuarto tramo de su contribución, o de parte de la misma, para compromisos de préstamos con arreglo a un calendario más favorable para el Banco que el especificado en los apartados 9. a) y 9. b) anteriores.

(iii) Si un miembro que haya efectuado una Contribución Condicional no puede, algún año, poner a disposición del Banco para compromisos de préstamos un importe igual a un cuarto de su contribución total, dicho miembro indicará al Banco el importe revisado que se convertirá en incondicional y su intención en cuanto a suplir la insuficiencia en el plazo o plazos siguientes, y, por consiguiente, se estimará que las condiciones previas para la liberación del segundo y tercer tramos, según corresponda, de las Contribuciones Incondicionales especificadas en la segunda estipulación del apartado 9. a), (ii), anterior y en la del apartado 9. a), (iii), anterior han sida modificadas de manera que dichos tramos de Contribuciones Incondicionales se liberen en proporción a la cuantía en que se haya convertido en incondicional la Contribución Condicional.

10. Reunión de los países contribuyentes

Si, durante el periodo cubierto por la reposición, las demoras en la realización de cualesquiera compromisos de contribución originaran o amenazaran con originar una suspensión de las operaciones de préstamos concesionales o de asistencia técnica del Banco, o impidieran de otro modo el logro sustancial de los objetivos de la reposición, el Banco convocará una reunión de representantes de los países contribuyentes a los que se refiere el apartado 3. a), para examinar la situación y considerar los modos de obtener los compromisos de contribución necesarios y, basándose en la recomendación de dicha reunión, la Junta de Directores adoptará las medidas que considere necesarias.

11. Tipos de cambio

Al determinar los equivalentes monetarios, a los efectos de esta Resolución, el tipo de cambio que se aplicará ante la moneda nacional de un miembro, el dólar de los Estados Unidos y el DEG será, salvo para la excepción prevista en el apartado 8. b) anterior, el expuesto en la tabla C adjunta a esta Resolución.

TABLA A: CONTRIBUCIONES DE LOS PAÍSES MIEMBROS DESARROLLADOS

País miembro

Dólares de los Estados Unidos

Moneda nacional

DEG

Unidad de obligación

Australia

287 438.920

410.000.000

A$

255.583.050

Moneda nacional.

Austria

31.320.000

517.067.520

S

27.848.910

Moneda nacional.

Bélgica

28.800.000

1.385.723.810

BFr

25.608 190

Moneda nacional.

Canadá

299.000.000

419.721.250

C$

265.862.850

Moneda nacional.

Dinamarca

32.040.000

277.374.120

DKr

28.489.120

Moneda nacional.

Finlandia

28,800.000

151.732.510

FMk

25.608.190

Moneda nacional.

Francia

194.040.000

1.401.197.770

FF

172.535.210

Moneda nacional.

Alemania

236.160.000

555.398.730

DM

209.987.200

DEG.

Italia

159.120.000

254.532.447.750

Li

141.485.280

Moneda nacional.

Japón

1.321.220.000

248.026.711.530

Y

1.174.793.710

Moneda nacional.

Países Bajos (1)

90.480.000

240.143.870

f

80.452.410

Moneda nacional.

Nueva Zelanda

14.400.000

27.419.180

NZ$

12.804.100

Moneda nacional.

Noruega

28.080.000

205.936.190

NKr

24.967.990

Moneda nacional.

España

28.080.000

4.146.273.420

Ptas

24 967 990

Moneda nacional.

Suecia

49.320.000

365.651.580

SKr

43.854.030

Moneda nacional.

Suiza

44.280.000

87.654.470

SwF

39 372.600

Moneda nacional.

Reino Unido

136.800.000

95.082.840

L

121.638.920

Moneda nacional.

Estados Unidos

584.280.000

584.280.000

US$

519.526.250

Moneda nacional.

Total

3.593.658.920

 

 

3.195.386.000

 

Nota: Esta tabla se basa en los tipos de cambio a que se refiere el apartado 11 de la Resolución.

(1) La contribución de los Países Bajos incluye un impone de 3.000.000 de dólares (equivalentes, aproximadamente, a 8.000.000 de florines), que los Países Bajos han convenido aportar como contribución adicional, con la condición de que ésta no se tenga en cuerna al calcular las participaciones porcentuales relativas de los países donantes a los efectos de negociar futuras reposiciones del FDAs.

TABLA B: CONTRIBUCIONES DE LOS PAÍSES MIEMBROS EN DESARROLLO

País miembro

Dólares de los EE. UU.

DEG

Unidad de obligación

Indonesia

2.000.000

1.778.350

Dolares de los EE. UU.

Corea, República de

5.000.000

4.445.870

Dólares de las EE. UU.

Otros países miembros en desarrollo

1.550.000

1.333.760

Dólares de los EE. U U.

Total

8.500.000

7.557.980

 

Nota: Esta tabla se basa en los tipos de cambio a que se hace referencia en el párrafo 11 de la Resolución.

TABLA C: TIPOS DE CAMBIO

Pais miembro

Moneda

nacional

Unidades monetarias

nacionales por dólar

de los EE UU.

DEG

Australia

A$

1,42639

1,60380

Austria

S

16,50918

18,55400

Bélgica

BFr

48,11541

54,05040

Canadá

C$

1,40375

1,57835

Dinamarca

DKr

8,65712

9,72301

Finlandia

FMK

5,26849

5,91957

Francia

FF

7,22118

8,11196

Alemania

DM

2,35179

2,64183

Italia

Li

1.599,62574

1.798,10000

Japón

Y

187,72552

211,09700

Países Bajos

f

2,65411

2,98149

Nueva Zelanda

NZ$

1,90411

2,14133

Noruega

Nkr

7,33391

8,23775

España

Ptas

147,65931

165,91900

Suecia

Skr

7,41386

8,33462

Suiza

SwF

1,97955

2,22430

Reino Unido

L

0,69505

0,78113

Estados Unidos

US$

1,00000

1.12464

Nota: Con arreglo al apartado 11 de la Resolución, los tipos de cambio indicados en esta tabla son aplicables para determinar los equivalentes monetarios a los efectos de la Resolución, salvo la excepción prevista en el apartado 8.b) de la Resolución. Estos tipos de cambio representan los tipos diarios medios del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1986.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/04/1989
  • Fecha de publicación: 04/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 05/04/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Asiático de Desarrollo
  • Banco de España
  • Fondo Asiático de Desarrollo

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