El Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado fue creado por la disposición adicional novena, uno, 2, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, por integración de los antiguos Cuerpos de Inspección de Seguros y Ahorro, Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, Intervención y Contabilidad de la Administración del Estado e Inspección Financiera y Tributaria.
La extraordinaria complejidad del ámbito respecto del cual debían ejercer sus funciones los funcionarios de dicho Cuerpo con la consiguiente necesidad de conocimientos específicos para cada uno de sus distintos aspectos ha impedido en la práctica que pudiera desarrollarse, con todas sus consecuencias, el sistema de un Cuerpo único de funcionarios.
Esta situación ha obligado a plantear la necesidad de articular una reforma del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que, salvaguardando la esencia que subyace en la configuración de un Cuerpo único, con las consiguientes ventajas para la gestión de los intereses públicos que ello reporta, permitiera adaptar la estructura del mismo a las necesidades derivadas de su función.
Esta reforma se sustenta en el mantenimiento de un Cuerpo único que se estructura en especialidades en atención a las grandes áreas funcionales de su ámbito de actuación. Esta estructuración se combina con la articulación del sistema de adscripción inicial a una especialidad y la posibilidad ulterior de adquirir otra u otras especialidades a través de la superación de los oportunos cursos en donde se impartan las materias específicas de tales especialidades, a partir del tronco común de conocimientos propios de todos los funcionarios del Cuerpo.
El sistema se completa con la definición de los mecanismos de cobertura de puestos de trabajo adaptados a la estructura que acabamos de exponer, y con la regulación del régimen transitorio que atienda a la problemática en la actualidad del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado.
La utilización del instrumento normativo del Real Decreto-ley se justifica por el rango legal de las normas que en la actualidad regulan el diseño de la función pública en general, y del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado en particular. Concurren en el presente supuesto los requisitos del artículo 86 de la Constitución Española, esto es, no tratarse de una de las materias excluidas de regulación a través de este instrumento normativo, y existir una situación de extraordinaria y urgente necesidad, como consecuencia de la exigencia de definir el sistema con anterioridad a la oferta pública de empleo para 1989,
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 1989,
DISPONGO:
Uno. Creación de especialidades.–Se crean en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado las siguientes especialidades:
a) Inspección Financiera y Tributaria y Gestión y Política Tributaria.
b) Inspección y Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales.
c) Intervención, Control Presupuestario y Financiero del Sector Público y Contabilidad Pública.
d) Inspección de Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de Pensiones.
Dos. Adscripción inicial a especialidades.–1. La adscripción inicial de los funcionarios que en la actualidad pertenezcan al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, o que puedan superar las pruebas selectivas de acceso que se encuentren en desarrollo a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, a una o varias de las especialidades que se crean en el apartado uno, se efectuará atendiendo al Cuerpo o Cuerpos de funcionarios de origen, o al área funcional que corresponda a las materias cursadas en la Escuela de Hacienda Pública.
Asimismo, los funcionarios que hubieran ingresado en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado con posterioridad al 1 de enero de 1986, podrán solicitar su adscripción inicial a una especialidad adicional a la que les corresponda en función de los criterios antes mencionados. La adscripción efectiva a dicha especialidad adicional exigirá la superación del curso que, al efecto, se imparta en la Escuela de Hacienda Pública.
2. La adscripción inicial de los funcionarios que accedan al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado en las pruebas selectivas de acceso que se convoquen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se efectuará a la especialidad resultante de dichas pruebas selectivas. A estos efectos, la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso distribuirá las plazas convocadas entre las distintas especialidades, en función de las necesidades del servicio.
Tres. Obtención de nuevas especialidades.–La obtención de una nueva especialidad distinta de aquellas a las que se efectuó la adscripción inicial tendrá lugar en los términos siguientes:
1. La obtención de una nueva especialidad exigirá la superación previa de Ios oportunos cursos que, al efecto, se impartan en la Escuela de Hacienda Pública. Para el acceso a estos cursos será requisito necesario la permanencia mínima de un plazo de dos años en puesto o puestos de trabajo correspondientes a una de las especialidades a las que inicialmente se hubiere sido adscrito.
2. El número de plazas de los cursos mencionados en el número uno anterior, para cada una de las distintas especialidades, se determinará en función de las necesidades del servicio.
Cuatro. Reserva de puestos de trabajo.–En las relaciones de puestos de trabajo, podrán reservarse en exclusiva puestos al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, o a una o varias de las especialidades mencionadas en el apartado uno anterior. Cuando la reserva se haga en favor del Cuerpo en general o de varias especialidades de éste, podrá determinarse que alguna de ellas tenga la consideración de mérito específico para la cobertura de dicho puesto de trabajo.
Cinco. Movilidad funcional.–1. La cobertura de puestos de trabajo que hubiesen sido reservados en exclusiva a una o varias de las especialidades previstas en el apartado uno exigirá la previa adscripción u obtención de tal especialidad en los términos previstos en los apartados dos y tres anteriores.
2. Para la provisión de puestos de trabajo correspondientes a las distintas especialidades se valorará la antigüedad atendiendo a la que se tenga en cada una de aquéllas, con independencia de la antigüedad en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado.
La antigüedad en cada una de las especialidades vendrá determinada por la fecha de adscripción inicial o de obtención de la misma, según se trate de la o las especialidades de acceso, o de las que se puedan adquirir de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres.
Para los funcionarios que pertenezcan al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-Iey, se considerará como antigüedad en la o las especialidades a las que se les adscribe de acuerdo con el apartado dos, la antigüedad que tuvieran en dicho Cuerpo.
3. El ejercicio de esta movilidad no impedirá la oferta en las convocatorias de pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, de plazas vacantes en las distintas especialidades para su provisión por personal de nuevo acceso.
Se autoriza al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto-ley.
El presente Real Decreto-Iey entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 31 de marzo de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno en funciones,
ALFONSO GUERRA GONZÁLEZ
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