La Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, establece en su disposición adicional primera unas bonificaciones en las tarifas de los servicios regulares de transpone de viajeros para los ciudadanos españoles y los demás de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea residentes en las islas Canarias. Ceuta y Melilla, que viajen entre las distintas islas que integran el archipiélago o desde cualquiera de estos lugares, en trayectos directos, hasta el resto del territorio nacional.
De otra parte, la Ley 46/1981. de 29 de diciembre, que regula las bonificaciones a aplicar a los residentes españoles en las islas Baleares en sus desplazamientos al resto del territorio nacional o en trayectos interinsulares mediante la utilización de servicios de transporte regular de pasajeros, ve hecha extensiva esa reducción de tarifas por virtud de la referida disposición adicional primera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, a los ciudadanos de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que tengan su residencia en el archipiélago balear.
Finalmente, el punto tres de la ya citada disposición adicional primera de la Ley 33/1987. de 23 de diciembre, establece que el Gobierno, en un plazo de seis meses, regulará el otorgamiento de la certificación de residente, a dichos efectos de bonificación, y el procedimiento de liquidación de ésta a las Empresas concesionarias de los servicios de transporte.
Por Real Decreto 3269/1982, de 12 de diciembre, se han venido regulando los procedimientos de certificación de residencia y liquidación de las subvenciones al tráfico marítimo y aéreo entre la península. Canarias y Baleares actualizándose dicha regulación por el presente Real Decreto en función de lo previsto en la aludida disposición adicional de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de febrero de 1989.
DISPONGO:
Las bonificaciones en las tarifas de los transpones regulares, tanto marítimos como aéreos, establecidas tanto en la Ley 46/1981, de 29 de diciembre, como en la disposición adicional primera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, serán aplicables a los ciudadanos españoles y a los de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que justifiquen residir en las islas Baleares, islas Canarias, Ceuta y Melilla.
Según lo previsto en el articulo 2.° de la Ley 46/1981, de 29 de diciembre, la bonificación de las tarifas para los residentes en las islas Baleares será del 25 por 100 del importe de las tarifas para los trayectos directos entre el archipiélago y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta, y del 10 por 100 de las tarifas aplicables a los desplazamientos interinsulares en el archipiélago balear, en cualquiera de dichas modalidades.
Según lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, para los residentes en las islas Cananas, Ceuta y Melilla, la bonificación en sus desplazamientos por trayecto directo entre aquéllas y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta, será del 33 por 100 de las tarifas aplicables, y del 10 por 100 cuando se trate de desplazamientos interinsulares dentro del archipiélago canario, en cualquiera de dichas modalidades.
A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto:
a) Se considera trayecto directo aquel que se realiza desde el puerto o aeropuerto del punto de origen en los archipiélagos, Ceuta o Melilla, al de destino en el resto del territorio nacional, y viceversa, sin escalas intermedias o, caso de haberlas, sin parada con alojamiento fuera de la nave o aeronave salvo que el mismo viniera impuesto por necesidades técnicas del servicio o por razones. de fuerza mayor.
b) Se entenderá incluido en el trayecto directo el tramo interinsular desde el punto de origen en los archipiélagos hasta el de salida hacia el resto del territorio nacional (o viceversa, desde el punto de entrada al punto de retorno), siempre que no se haga parada con alojamiento fuera de la nave o aeronave en el punto de salida o de entrada, salvo que el mismo viniera impuesto por necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor.
El trayecto directo, en las dos modalidades a) y b), será bonificado con el 33 por 100 o el 25 por 100 del importe de las tarifas normales, según se trate, respectivamente, de Canarias, Ceuta y Melilla, o de las islas Baleares.
En ningún caso se admitirá la posibilidad de bonificar trayectos con escalas fuera del territorio nacional.
1. Se acreditará la condición de residente en los territorios citados en los artículos anteriores mediante certificado ajustado a modelo oficial, que suscribirán:
a) Para los funcionados públicos, ya sean civiles o militares, el Jefe de los Servicios del Departamento u Organismo respectivo en el lugar donde tengan aquéllos su destino activo.
b) Para la tropa profesional y el personal que se halle realizando el servicio militar en cualquiera de las formas establecidas en la Ley 19/1984, de 8 de junio, del servicio militar que tendrán, a los efectos de este Real Decreto, la consideración de residentes eventuales, las mismas autoridades expresadas en el apartado a).
c) Para los particulares, el Secretario del Ayuntamiento en el que tengan su residencia, con el visto bueno del Alcalde.
2. Los referidos certificados tendrán a los efectos previstos en este Real Decreto, un periodo de validez de seis meses, a partir de la fecha de expedición.
3. Las oficinas expedidoras de dichos certificados deberán llevar el oportuno registro de los expedidos, a efectos de su control y comprobación.
Los interesados podrán presentar reproducciones de los certificados a que se refiere el artículo anterior ante las oficinas que los hubieran expedido, que, previo cotejo con los mismos y caso de coincidencia, harán constar en dichas reproducciones por diligencia, que concuerda con los originales, las cuales tendrán el mismo valor que éstos, a los efectos de la presente disposición.
Las Compañías aéreas o navieras o sus delegaciones, así como las agencias que faciliten billetes o pasajes a los que sea de aplicación la bonificación a que hace referencia la presente disposición, anotarán en los billetes expedidos el número del documento nacional de identidad del viajero, o el número de identificación previsto en el artículo 67 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, si fuese extranjero, debiendo exigirse en todo caso al interesado que entregue copia diligenciada del certificado de residencia.
En cualquier caso, las Compañías aéreas o navieras efectuarán, con carácter periódico, comprobaciones, en el momento del embarque, de la identidad de la persona cuyo nombre figure en el billete o pasaje, con su documentación personal, independientemente de la comprobación que se pueda llevar a cabo por los servicios oficiales o autoridades competentes.
1. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, cuando los interesados no puedan proveerse con la suficiente antelación del documento acreditativo de su residencia legal, podrán acreditar ésta, sin pérdida del derecho a la reducción, durante un plazo de dos meses, a contar del día en que adquirieron el pasaje correspondiente.
La justificación a posteriori de la condición de residente determinará que las Compañías que expidan los pasajes cobren integramente su importe, si bien, a petición verbal del interesado, harán constar el propósito de éste de solicitar en tiempo y forma el reintegro del importe de la reducción, a cuyo fin la Compañía deberá entregar al interesado constancia escrita de esta petición verbal.
2. A la presentación del documento justificativo de la condición de residente, en cualquiera de las oficinas de la Compañía que haya expedido el pasaje, la misma devolverá a la persona que haya efectuado el viaje, o a aquella que se halle debidamente autorizada. el importe de la subvención correspondiente, siempre que, además, haga entrega del billete utilizado y de la constancia escrita del propósito a que hace referencia el párrafo anterior.
Los documentos señalados deberán ser entregados a las Compañías con el fin de poder obtener la reducción concedida en el precio del pasaje y servirán de justificante a las cuentas trimestrales que deben presentar estas Compañías para el percibo de la subvención que proceda.
Los pasajes de ida y vuelta que se utilicen únicamente en un solo sentido darán lugar a una liquidación al viajero, a efectos de ajustar la bonificación al precio real del billete.
1. Las liquidaciones a las Compañías se efectuarán por trimestres vencidos, mediante certificación expedida por aquéllas, que servirá de justificante al mandamiento de pago, en la que se reflejará el número de pasajeros transportados por cada línea, clasificados en tantos grupos como precios diferentes se apliquen, totalizándose dichos grupos.
2. Las Compañías habrán de conservar la copia de los billetes expedidos a precio reducido, así como de los certificados de residencia correspondientes a los mismos, durante el plazo de prescripción previsto en el artículo 40.1. a) del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria a disposición del Ministerio de Economía y Hacienda (Intervención General de la Administración del Estado) y del de Transportes, Turismo y Comunicaciones o del Tribunal de Cuentas.
Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones se procederá a la inspección de la documentación presentada por las Compañías para hacer efectiva la bonificación de que se trata.
Los residentes en Ceuta y Melilla, no comprendidos en el artículo 1.°, continuarán manteniendo a estos efectos la situación existente a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Queda derogado el Real Decreto 3269/1982. de 12 de noviembre, regulador de las certificaciones de residencia y liquidaciones para subvenciones al tráfico regular entre la península, Cananas y Baleares.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 17 de febrero de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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