LA COMUNICACION DE LA COMISION EUROPEA RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACION Y MATRICULACION DE VEHICULOS ANTERIORMENTE MATRICULADOS EN OTRO ESTADO MIEMBRO, PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS> CON FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 1988, RECOGE LOS DERECHOS A QUE SON ACREEDORES LOS PARTICULARES QUE IMPORTAN UN VEHICULO MATRICULADO ANTERIORMENTE EN OTRO ESTADO MIEMBRO, ASI COMO LAS GARANTIAS DE PROCEDIMIENTO EXIGIBLES POR APLICACION DIRECTA DEL DERECHO COMUNITARIO.
POR SU PARTE, EL REAL DECRETO 1528/1988, DE 16 DE DICIEMBRE, HA MODIFICADO EL ARTICULO 11 DEL REAL DECRETO 2140/1985, DE 9 DE OCTUBRE, PARA ADECUARLO A LOS CRITERIOS DE LA COMUNICACION ANTES MENCIONADA Y, EN SU DISPOSICION FINAL, AUTORIZA AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA SU EJECUCION Y DESARROLLO.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. LA SOLICITUD DE INSPECCION TECNICA UNITARIA PREVIA A LA MATRICULACION A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 1528/1988, DE 16 DE DICIEMBRE, DEBERA ACOMPAÑARSE DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A) COPIA DE LA DECLARACION UNITARIA DE ADUANAS (DUA).
B) ORIGINAL Y COPIA DEL CERTIFICADO UNICO PARA MATRICULA.
EL ORIGINAL DE ESTE DOCUMENTO SERA DEVUELTO AL INTERESADO O, EN SU CASO, A LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO.
C) ORIGINAL DEL PERMISO DE CIRCULACION DEL PAIS DE PROCEDENCIA, TAMBIEN CONOCIDO EN ALGUNOS PAISES COMO CERTIFICADO DE MATRICULA.
D) ORIGINAL DE LA TARJETA DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO DEL PAIS DE PROCEDENCIA, TAMBIEN CONOCIDO EN ALGUNOS PAISES COMO CERTIFICADO DE CONFORMIDAD A UN TIPO HOMOLOGADO.
E) FICHA DE CARACTERISTICAS REDUCIDA CUMPLIMIENTADA POR EL FABRICANTE O SU REPRESENTANTE LEGAL, O POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE HOMOLOGACION DEL PAIS DE EXPORTACION, O POR LABORATORIO RECONOCIDO POR ESTA EN MATERIA DE HOMOLOGACION DE TIPO.
F) RELACION DE CERTIFICADOS DE HOMOLOGACIONES PARCIALES QUE LE FUERON EXIGIDAS PARA LA MATRICULACION EN EL PAIS DE EXPORTACION CON INDICACION EXPRESA DE LAS CONTRASEÑAS DE HOMOLOGACION CORRESPONDIENTES, AUTORIDAD Y FECHA DE EXPEDICION DE CADA UNO DE LOS CERTIFICADOS, ASI COMO REFERENCIA DE LA ENMIENDA DE QUE SE TRATE, EXTENDIDA POR EL FABRICANTE O SU REPRESENTANTE LEGAL, AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE HOMOLOGACIONES EN EL PAIS EXPORTADOR, O POR EL LABORATORIO RECONOCIDO POR ESTA EN MATERIA DE HOMOLOGACIONES DE TIPO.
G) EN EL CASO DE VEHICULOS DE LA CEE, Y COMO ALTERNATIVA A LO INDICADO EN LOS PUNTOS E) Y F), COPIA DE LA DOCUMENTACION DESCRIPTIVA DEL VEHICULO QUE SIRVIO DE BASE PARA LA HOMOLOGACION DE TIPO OBTENIDA EN EL PAIS DE PROCEDENCIA, EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD DEL PAIS DE EXPORTACION O POR LOS FABRICANTES O SUS REPRESENTANTES, CUANDO DICHA AUTORIDAD HAYA DELEGADO EN ELLOS LA EXPEDICION DE LAS MISMAS.
SEGUNDO. LAS RELACIONES DE CERTIFICADOS DE HOMOLOGACIONES PARCIALES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO F) DEL PUNTO ANTERIOR, DEBEN INCLUIR TODOS LOS REGLAMENTOS QUE SEAN DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO PARA LA MATRICULACION EN ESPAÑA, SEGUN LO DISPUESTO POR EL REAL DECRETO 2028/1986, DE 6 DE JUNIO Y ORDENES QUE ACTUALIZAN SUS ANEXOS.
TERCERO. 1. PARA LOS VEHICULOS DE LA CEE, DEBERA VERIFICARSE A PARTIR DE LA DOCUMENTACION INDICADA EN LOS PUNTOS E) Y F) O, EN SU CASO, G), LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD CON LA EXIGIDA POR LOS REGLAMENTOS O DIRECTIVAS DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO PARA LA MATRICULACION EN ESPAÑA DE SU MISMA ANTIGUEDAD, REFERIDOS EN LAS COLUMNAS 3, 4 Y 5 DE LOS ANEXOS DE LAS ORDENES A LAS QUE SE ALUDE EN EL PUNTO ANTERIOR.
2. EN LOS CASOS EN LOS QUE LAS DOCUMENTACIONES PRESENTADAS O LAS CONTRASEÑAS DE HOMOLOGACION DE COMPONENTES HAGAN REFERENCIA A REGLAMENTACIONES NACIONALES DE OTROS PAISES DE LA CEE, DISTINTAS DE LAS EXIGIDAS POR LOS REGLAMENTOS O DIRECTIVAS DE LA CEE, DEBERAN, EN PRINCIPIO, ACEPTARSE AQUELLAS, SALVO QUE POR PARTE DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION O POR LOS LABORATORIOS DE HOMOLOGACION SE APORTEN EVIDENCIA DE QUE NO PROPORCIONAN UNA SEGURIDAD EQUIVALENTE A LA EXIGIBLE EN ESPAÑA.
3. LOS COMPONENTES QUE PUEDAN LLEVAR MARCADA LAS CONTRASEÑAS DE HOMOLOGACIONES A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 8 DEL ARTICULO 11, MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 1528/1988, DE 16 DE DICIEMBRE, SON LOS CORRESPONDIENTES A DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACION, NEUMATICOS, VIDRIOS DE SEGURIDAD Y AVISADORES ACUSTICOS (R-1, R-2, R-3, R-4, R-5, R-6, R-7, R-8, R-19, R-20, R-23, R-37, R-38, R-30, R-54, R-43 Y R-28 O DIRECTIVAS EQUIVALENTES).
CUARTO. EN EL CASO DE AUTOBUSES Y AUTOCARES, EL CUIMPLIMIENTO CON EL R-36 DEBERA SER EXIGIBLE EN TODOS LOS CASOS, CON INDEPENDENCIA DE SU PROCEDENCIA Y FECHA DE SU FABRICACION.
QUINTO. EN LOS CASOS DE RECHAZO, SEA POR DEFICIENCIAS LIGADAS A LA DOCUMENTACION SOBRE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS DEL VEHICULO, SEA POR RAZONES LIGADAS A LA INSPECCION TECNICA, SE NOTIFICARAN AL TITULAR LAS CAUSAS QUE MOTIVARON EL MISMO,ASI COMO DE LAS POSIBLES VIAS DE RECURSO QUE PUEDAN SER INTERPUESTAS CONTRA LA RESOLUCION DICTADA.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 6 DE FEBRERO DE 1989.
ARANZADI MARTINEZ
ILMA. SRA. DIRECTORA GENERAL DE PROMOCION INDUSTRIAL Y TECNOLOGIA.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid