El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, estableció en su artículo 2 5.6 un procedimiento normalizado para realizar las evaluaciones de la actividad docente e investigadora del Profesorado universitario. No obstante lo anterior, la disposición transitoria tercera de dicha norma dispone que el complemento de productividad que proceda por el tiempo de servicios prestado hasta el 31 de diciembre de 1988 surtirá efectos económicos a partir de 1 de enero de 1990 y su determinación se efectuara a través de una sola evaluación. La vertebración de todo el proceso evaluador de la labor investigadora, teniendo en cuenta la complejidad y heterogeneidad de las situaciones posibles, con las garantías necesarias de igualdad y objetividad, ha de descansar, necesariamente, en la previa determinación de unos criterios uniformes y públicos que sean previamente conocidos por la comunidad universitaria. Ello hace aconsejable que para el desarrollo de la citada disposición transitoria tercera se establezca un plazo singular para la formulación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1989,
DISPONGO:
A los efectos previstos en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, para la realización de la evaluación de la actividad investigadora, los interesados deberán formular sus solicitudes antes del día 28 de febrero de 1990, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente será establecido por el Ministerio de Educación y Ciencia.
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia.
JAVIER SOLANA MADARIAGA
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