Con el objeto de adaptar nuestro ordenamiento jurídico al comunitario se dictó el Real Decreto 990/1986, de 23 de mayo, sobre medidas de ordenación del transporte marítimo, el cual preveía un proceso de afirmación del principio general de libertad de contratación que ha de presidir el transporte marítimo internacional, proceso que habría de realizarse progresivamente y al ritmo de la política comunitaria de transportes marítimos.
Posteriormente, el Reglamento (CEE) número 4.055/1986 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, vino a aplicar el principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros.
La incompatibilidad entre algunas de las disposiciones del Real Decreto 990/1986 con las contenidas en el Reglamento (CEE) 4.055/1986 exige, en aras de la necesaria seguridad jurídica, proceder a la adecuación del primero y ello aun teniendo en cuenta la directa e inmediata aplicabilidad en nuestro país del Reglamento (CEE) 4.055/1986 por el hecho de su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
Consecuentemente se hace preciso modificar el contenido del Real Decreto 990/1986, de modo que las limitaciones para el transporte marítimo internacional de importación de determinados productos establecidas en el mismo sean suprimidas con respecto a los beneficiarios determinados en el citado Reglamento (CEE) número 4.055, es decir, respecto a los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en la Comunidad así como a los nacionales de los Estados miembros establecidos fuera de la Comunidad y a las Compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad y controladas por nacionales de un Estado miembro, siempre que los buques de unos y otras estén registrados en ese Estado miembro, con arreglo a su legislación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1989,
DISPONGO
El primer párrafo del artículo 1.º del Real Decreto 990/1986, de 23 de mayo, queda redactado del siguiente modo:
«El transporte internacional de importación por vía marítima de las mercancías enumeradas en el anexo del presente Real Decreto deberá realizarse, en las condiciones y porcentajes que en el mismo se señalan, en buques de bandera española propiedad de Empresas navieras inscritas en el Registro de Empresas Marítimas. Dicho régimen no resultará de aplicación respecto de los beneficiarios de la libre prestación de servicios de transporte marítimo definidos conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) número 4.055/1986 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DOCE N.º L 378/1, de 31 de diciembre de 1986) y de acuerdo con el calendario previsto en el artículo 2 del mismo Reglamento.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1990.
Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA
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