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Documento BOE-A-1989-30151

Orden de 20 de diciembre de 1989 por la que se dictan disposiciones para el desarrollo del Real Decreto-ley 6/1989, de 1 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes lluvias torrenciales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 22 de diciembre de 1989, páginas 39753 a 39754 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1989-30151
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/12/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

POR REAL DECRETO-LEY 6/1989, DE 1 DE DICIEMBRE, SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS RECIENTES LLUVIAS TORRENCIALES EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA.

EN EL ARTICULO 9. DE DICHO REAL DECRETO-LEY SE FACULTA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA DECLARAR ZONAS DE ACTUACION ESPECIAL A LAS AREAS AFECTADAS, CON OBJETO DE QUE LOS ORGANISMOS DEPENDIENTES DE DICHO DEPARTAMENTO PUEDAN RESTAURAR EN LO POSIBLE LA SITUACION ANTERIOR A LA CATASTROFE, Y PARA DICTAR LAS NORMAS DE DESARROLLO NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO, INTRODUCIENDOSE EN LA CLASIFICACION DE LAS OBRAS, PREVISTA EN EL TITULO II DEL LIBRO III DE DICHA LEY, LAS MODIFICACIONES IMPUESTAS POR LAS PECULIARES CARACTERISTICAS DE LOS DAÑOS SUFRIDOS. ASIMISMO, EN EL INDICADO ARTICULO SE FACULTA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA DECLARAR DE EMERGENCIA LAS OBRAS DE RESTAURACION HIDROLOGICO-FORESTAL Y DE CONSERVACION DE SUELOS EN LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS AFECTADAS.

POR OTRA PARTE, SEGUN ESTABLECE EL ARTICULO 1. , 2, DEL CITADO REAL DECRETO-LEY, LA DETERMINACION DE LOS TERMINOS MUNICIPALES, O LAS AREAS DE LOS MISMOS SE HARA POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR EN EL AMBITO DELIMITADO EN EL CITADO REAL DECRETO-LEY 6/1989,

EN SU VIRTUD, HE TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9. DEL REAL DECRETO-LEY 6/1989, DE 1 DE DICIEMBRE, SE DECLARAN ZONAS DE ACTUACION ESPECIAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE EL DEPENDIENTES, LOS TERMINOS MUNICIPALES O AREAS DE LOS MISMOS, DELIMITADOS POR ORDEN DEL MINISTERIO DE INTERIOR, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1989, AFECTADOS POR LAS RECIENTES LLUVIAS TORRENCIALES E INUNDACIONES EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, CON OBJETO DE QUE PUEDAN RESTAURAR EN LO POSIBLE LA SITUACION ANTERIOR A LA CATASTROFE. ASIMISMO, SE DECLARAN DE EMERGENCIA LAS OBRAS Y TRABAJOS DE RESTAURACION HIDROLOGICO-FORESTAL Y DE CONSERVACION DE SUELOS EN LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS AFECTADAS.

ART. 2. PARA LA APLICACION POR EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO, DE LAS ACCIONES Y AYUDAS ESTABLECIDAS POR LA LEY DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO, EN LAS AREAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SE CLASIFICAN LAS OBRAS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL TITULO II DEL LIBRO III DE DICHA LEY, DE LA SIGUIENTE MANERA:

1. OBRAS DE INTERES GENERAL. ENCAUZAMIENTO, DEFENSA Y CORRECCION DE CAUCES, OBRAS DE RIEGO, DESAGUES, REPARACION Y REPOSICION DE CAMINOS RURALES DE USO COMUN.

ASIMISMO, TENDRAN LA MISMA CONSIDERACION LAS OBRAS DE RESTAURACION DE FINCAS CUANTO LA PERDIDA DE LA SUPERFICIE AGRICOLA SEA SUPERIOR AL 50 POR 100 DE LA SUPERFICIE TOTAL.

2. OBRAS DE INTERES AGRICOLA PRIVADO. RECUPERACION DE TERRENOS, REDES DE RIEGO Y DESAGUES DE ULTIMO ORDEN, INSTALACIONES ESPECIALES DE RIEGO, DRENAJES Y DEPENDENCIAS AGRARIAS Y, EN GENERAL, LAS MEJORAS PERMANENTES DE TODA INDOLE DE LAS EXPLOTACIONES QUE HAYAN SUFRIDO DAÑOS. LA SUBVENCION SERA DEL 30 POR 100 DE LOS PRESUPUESTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR LA ADMINISTRACION.

3. OBRAS COMPLEMENTARIAS. OBRAS, EDIFICACIONES O INSTALACIONES DE CARACTER COOPERATIVO O ASOCIATIVO QUE HAYAN SUFRIDO DAÑOS, CORRESPONDIENDOLES UNA SUBVENCION DEL 20 POR 100 DEL IMPORTE DE SUS PRESUPUESTOS, PREVIAMENTE APROBADOS POR LA ADMINISTRACION, Y UN ANTICIPO REINTEGRABLE DEL 80 POR 100 RESTANTE, A UN INTERES ANUAL DEL 4 POR 100 Y UN PLAZO MAXIMO DE VEINTE AÑOS.

ART. 3.

1. LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRARIAS UBICADAS EN LOS TERMINOS MUNICIPALES O AREAS DE LOS MISMOS, DELIMITADOS POR ORDEN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DE 19 DE DICIEMBRE DE 1989, QUE HAYAN SUFRIDO PERDIDAS IGUALES O SUPERIORES AL 30 POR 100 DE LA PRODUCCION MEDIA ANUAL, PODRAN SOLICITAR LA MODIFICACION DEL CALENDARIO DE PAGOS PACTADO, CON UNA AMPLIACION DEL PLAZO DE CARENCIA O AMORTIZACION DE HASTA TRES AÑOS, EN AQUELLOS PRESTAMOS O ANTICIPOS QUE HAYAN SIDO OTORGADOS A TRAVES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION O POR SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y REFERENTES A LOS PAGOS CORRIENTES EXIGIBLES A PARTIR DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 1989.

2.

SOLAMENTE SE PODRA CONCEDER UNA AMPLIACION DEL PLAZO DE CARENCIA O DE AMORTIZACION DE PRESTAMOS CUANDO EL SOLICITANTE SE ENCUENTRE AL CORRIENTE DEL PAGO DE TODAS LAS ANUALIDADES VENCIDAS ANTES DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1989.

LAS ANUALIDADES QUE PUEDEN SER APLAZADAS SON AQUELLAS CUYO VENCIMIENTO ESTE COMPRENDIDO ENTRE EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1989 Y EL 14 DE FEBRERO DE 1990, AMBOS INCLUSIVE.

ART. 4. 1. LAS SOLICITUDES DE LAS AYUDAS CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE ORDEN SE PRESENTARAN EN EL MODELO QUE FIGURA EN EL ANEXO, ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, QUE LAS TRAMITARA Y RESOLVERA.

2.

EL PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LAS SOLICITUDES SE INICIARA EL DIA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN Y FINALIZARA EL DIA 15 DE FEBRERO DE 1990.

DISPOSICION ADICIONAL

LOS PRESIDENTES Y DIRECTORES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEL DEPARTAMENTO, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS ATRIBUCIONES, DICTARAN LAS RESOLUCIONES Y ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y DEMAS EFECTOS.

MADRID, 20 DE DICIEMBRE DE 1989.

ROMERO HERRERA

ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO, SECRETARIO GENERAL DE ESTRUCTURAS AGRARIAS, PRESIDENTES Y DIRECTORES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/12/1989
  • Fecha de publicación: 22/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1989
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA para el supuesto indicado el plazo del art. 4.2, por Orden de 28 de febrero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-5362).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 307, de 23 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-30215).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto-ley 6/1989, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-28587).
  • CITA:
    • Orden de 19 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-30082).
    • Ley de Reforma y desarrollo Agrario, texto aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero (Ref. BOE-A-1973-167).
Materias
  • Agricultura
  • Andalucía
  • Catástrofes
  • Comunidades Autónomas
  • Cooperativas
  • Obras
  • Préstamos
  • Subvenciones

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