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Documento BOE-A-1989-27947

Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Londres, 1 de noviembre de 1974, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 16 a 18 de junio de 1980), aprobadas el 21 de abril de 1988 por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional en su 55.º período de sesiones.

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 25 de noviembre de 1989, páginas 36938 a 36939 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1989-27947
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1988/04/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCION MSC.11(55)

(APROBADA EL 21 DE ABRIL DE 1988)

APROBACION DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

EL COMITE DE SEGURIDAD MARITIMA,

RECORDANDO EL ARTICULO 28, B), DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL, ARTICULO QUE TRATA DE LAS FUNCIONES DEL COMITE,

TOMANDO NOTA DE LA RESOLUCION A.596(15), MEDIANTE LA CUAL LA ASAMBLEA RESOLVIO QUE LA ORGANIZACION DIESE UN ALTO GRADO DE PRIORIDAD A LA LABOR DESTINADA A ACRECENTAR LA SEGURIDAD DE LOS TRANSBORDADORES DE PASAJEROS Y VEHICULOS,

TOMANDO NOTA, ADEMAS, DE QUE LA ASAMBLEA PIDIO AL COMITE QUE TOMASE TODAS LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA ALCANZAR ESTE OBJETIVO, INCLUIDOS EL EXAMEN Y LA APROBACION, LO ANTES POSIBLE, DE ENMIENDAS AL CONVENIO SOLAS 1974, RELATIVAS A LOS TRANSBORDADORES DE PASAJEROS Y VEHICULOS Y EL FAVORECIMIENTO DE SU RAPIDA ENTRADA EN VIGOR,

HABIENDO EXAMINADO EN SU 55. PERIODO DE SESIONES LAS ENMIENDAS AL CONVENIO SOLAS 1974, PROPUESTAS POR EL REINO UNIDO Y DISTRIBUIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VIII, B), I), DEL CONVENIO:

1. APRUEBA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VIII, B), IV), DEL CONVENIO, LAS ENMIENDAS AL CONVENIO CUYOS TEXTOS FIGURAN EN EL ANEXO DE LA PRESENTE RESOLUCION.

2.

DECIDE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VIII, B), VI), 2), BB), DEL CONVENIO, QUE LAS ENMIENDAS SE CONSIDERARAN ACEPTADAS EL 21 DE ABRIL DE 1989, A MENOS QUE, ANTES DE ESA FECHA, MAS DE UN TERCIO DE LOS GOBIERNOS CONTRATANTES DEL CONVENIO O UN NUMERO DE GOBIERNOS CONTRATANTES CUYAS FLOTAS MERCANTES COMBINADAS REPRESENTEN, COMO MINIMO, EL 50 POR 100 DEL TONELAJE BRUTO DE LA FLOTA MERCANTE MUNDIAL HAYAN NOTIFICADO OBJECIONES A LAS ENMIENDAS.

3. INVITA A LOS GOBIERNOS CONTRATANTES A TOMAR NOTA DE QUE, EN VIRTUD DEL ARTICULO VIII, B), VII), 2), DEL CONVENIO, LAS ENMIENDAS, UNA VEZ ACEPTADAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 2 SUPRA, ENTRARAN EN VIGOR EL 22 DE OCTUBRE DE 1988.

4. PIDE AL SECRETARIO GENERAL QUE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VIII, B), V), DEL CONVENIO, ENVIE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE RESOLUCION Y DE LOS TEXTOS DE LAS ENMIENDAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO A TODOS LOS GOBIERNOS CONTRATANTES DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

5. PIDE, ADEMAS, AL SECRETARIO GENERAL QUE ENVIE COPIAS DE LA RESOLUCION A LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION QUE NO SON GOBIERNOS CONTRATANTES DEL CONVENIO.

6.

INSTA A LOS GOBIERNOS MIEMBROS A QUE, HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS ENMIENDAS, FOMENTEN LA INSTALACION VOLUNTARIA POR LOS PROPIETARIOS DE BUQUES DEL EQUIPO PRESCRITO EN ESTAS.

7. RESUELVE QUE NO SE EXIGIRA QUE SE MODIFIQUEN LOS SISTEMAS DE LOS BUQUES CONSTRUIDOS ANTES DEL 22 DE OCTUBRE DE 1989 QUE LLEVEN YA INSTALADOS INDICADORES APROBADOS POR LA ADMINISTRACION DIFERENTES DE LOS PRESCRITOS EN LA REGLA II-1/23-2.1.

ANEXO

ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

1. CAPITULO II-1, REGLA 23-2.

SE AÑADE LA NUEVA REGLA 23-2 SIGUIENTE A CONTINUACION DE LA REGLA 23:

<REGLA 23-2.

INTEGRIDAD DEL CASCO Y LA SUPERESTRUCTURA, PREVENCION DE AVERIAS Y LUCHA CONTRA ESTAS.

(ESTA REGLA SE APLICA A TODOS LOS BUQUES DE PASAJE CON ESPACIOS PARA CARGA RODADA O ESPACIOS DE CATEGORIA ESPECIAL SEGUN SE DEFINEN EN LA REGLA II-2/3, SALVO QUE PARA LOS BUQUES CONSTRUIDOS ANTES DEL 22 DE OCTUBRE DE 1989 EL PARRAFO 2 SE APLICARA HASTA EL 22 DE OCTUBRE DE 1992.)

1. EN EL PUENTE DE NAVEGACION HABRA INDICADORES PARA TODAS LAS PUERTAS DEL FORRO EXTERIOR, LAS PORTAS DE CARGA Y OTROS DISPOSITIVOS DE CIERRE QUE, A JUICIO DE LA ADMINISTRACION, PUEDAN DAR LUGAR A UNA INUNDACION GRAVE DE UN ESPACIO DE CATEGORIA ESPECIAL O DE UN ESPACIO PARA CARGA RODADA SI SE DEJAN ABIERTOS O MAL ENCLAVADOS. EL SISTEMA INDICADOR () SE PROYECTARA CONFORME AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD INTRINSECA Y SERVIRA PARA MOSTRAR SI LA PUERTA NO ESTA COMPLETAMENTE CERRADA O NO ESTA ENCLAVADA. EL SUMINISTRO DE ENERGIA DESTINADO AL SISTEMA INDICADOR SERA INDEPENDIENTE DEL QUE SE UTILICE PARA ACCIONAR Y ENCLAVAR LAS PUERTAS.

2. SE DISPONDRAN MEDIOS, COMO UN SISTEMA DE VIGILANCIA POR TELEVISION O UN SISTEMA DE DETECCION DE ESCAPES DE AGUA, QUE INDIQUEN EN EL PUENTE DE NAVEGACION CUALQUIER ESCAPE A TRAVES DE LAS PUERTAS DE PROA O DE POPA O DE OTRAS PUERTAS DE EMBARQUE DE CARGA O DE VEHICULOS, QUE PUDIERA DAR LUGAR A UNA INUNDACION GRAVE DE UN ESPACIO DE CATEGORIA ESPECIAL O DE UN ESPACIO PARA CARGA RODADA.

() VEASE LA RESOLUCION MSC.11(55), MEDIANTE LA CUAL EL COMITE DE SEGURIDAD MARITIMA RESOLVIO QUE NO SE EXIGIRA QUE SE MODIFIQUEN LOS SISTEMAS DE LOS BUQUES CONSTRUIDOS ANTES DEL 22 DE OCTUBRE DE 1989, QUE LLEVEN YA INSTALADOS INDICADORES APROBADOS POR LA ADMINISTRACION DIFERENTES A LOS PRESCRITOS EN LA PRESENTE REGLA.

3. LOS ESPACIOS DE CATEGORIA ESPECIAL Y LOS ESPACIOS PARA CARGA RODADA ESTARAN PATRULLADOS O MONITORIZADOS UTILIZANDO MEDIOS EFICACES, COMO UN SISTEMA DE VIGILANCIA POR TELEVISION, DE MODO QUE QUEPA OBSERVAR EL MOVIMIENTO DE VEHICULOS EN CONDICIONES DE MAL TIEMPO O EL ACCESO NO AUTORIZADO DE PASAJEROS MIENTRAS EL BUQUE ESTE NAVEGANDO.>

2.

CAPITULO II-1, REGLA 42-1.

SE AÑADE LA NUEVA REGLA 42-1 SIGUIENTE A CONTINUACION DE LA REGLA 42 EXISTENTE:

<REGLA 42-1.

ALUMBRADO DE EMERGENCIA SUPLEMENTARIO EN LOS BUQUES DE PASAJE DE TRANSBORDO RODADO.

(ESTA REGLA SE APLICA A TODOS LOS BUQUES DE PASAJE CON ESPACIO PARA CARGA RODADA O ESPACIOS DE CATEGORIA ESPECIAL SEGUN SE DEFINEN EN LA REGLA II-2/3, SALVO QUE PARA LOS BUQUES CONSTRUIDOS ANTES DEL 22 DE OCTUBRE DE 1989 EL PARRAFO 2 SE APLICARA HASTA EL 22 DE OCTUBRE DE 1992.)

1. ADEMAS DEL ALUMBRADO DE EMERGENCIA PRESCRITO EN LA REGLA 42-2, EN TODO BUQUE DE PASAJE CON ESPACIOS PARA CARGA RODADA O CON ESPACIOS DE CATEGORIA ESPECIAL, SEGUN SE DEFINEN EN LA REGLA II-2.3:

1. TODOS LOS ESPACIOS Y PASILLOS PUBLICOS PARA PASAJEROS ESTARAN PROVISTOS DE UN ALUMBRADO ELECTRICO SUPLEMENTARIO CAPAZ DE FUNCIONAR DURANTE TRES HORAS, COMO MINIMO CUANDO HAYAN FALLADO LAS DEMAS FUENTES DE ENERGIA ELECTRICA, CUALQUIERA QUE SEA LA ESCORA DEL BUQUE. LA ILUMINACION PROPORCIONADA SERA TAL QUE PERMITA VER LOS ACCESOS A LOS MEDIOS DE EVACUACION. EL SUMINISTRO DE ENERGIA DEL ALUMBRADO SUPLEMENTARIO CONSISTIRA EN BATERIAS DE ACUMULADORES SITUADOS EN EL INTERIOR DE LAS UNIDADES DE ALUMBRADO, QUE SE CARGARAN CONTINUAMENTE, SIEMPRE QUE SEA FACTIBLE, DESDE EL CUADRO DE DISTRIBUCION DE EMERGENCIA. EN SU LUGAR, LA ADMINISTRACION PODRA ACEPTAR OTROS MEDIOS DE ALUMBRADO QUE SEAN, CUANDO MENOS, TAN EFECTIVOS COMO LOS DESCRITOS. EL ALUMBRADO SUPLEMENTARIO SERA TAL QUE SE PERCIBA INMEDIATAMENTE CUALQUIER FALLO DE LA LAMPARA.

TODOS LOS ACUMULADORES DE BATERIAS EN USO SERAN REEMPLAZADOS A DETERMINADOS INTERVALOS, TENIENDO EN CUENTA LA VIDA DE SERVICIO ESPECIFICADA Y LAS CONDICIONES AMBIENTALES A QUE SE HALLEN SOMETIDOS ESTANDO DE SERVICIO, Y

2. SE PROVEERA UNA LAMPARA QUE FUNCIONE CON BATERIA RECARGABLE PORTATIL EN TODO PASILLO, ESPACIO DE RECREO Y ESPACIO DE TRABAJO PARA LA TRIPULACION QUE ESTE NORMALMENTE OCUPADO, A MENOS QUE SE PROPORCIONE ALUMBRADO DE EMERGENCIA SUPLEMENTARIO COMO SE PRESCRIBE EN EL SUBPARRAFO 1 DE LA PRESENTE REGLA.>

LAS PRESENTES ENMIENDAS ENTRARON EN VIGOR EL 22 DE OCTUBRE DE 1989, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO VIII, (B), (VII), (2), DEL CONVENIO.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 20 DE NOVIEMBRE DE 1989. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, JAVIER JIMENEZ-UGARTE HERNANDEZ.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/04/1988
  • Fecha de publicación: 25/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 22/10/1989
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de noviembre de 1989.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al caítulo II-1 del Convenio de 1 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1980-12179).
Materias
  • Abordajes
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Incendios
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Mercancías
  • Navegación marítima
  • Radiotelefonía
  • Radiotelegrafía
  • Salvamento
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Transportes marítimos

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