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Documento BOE-A-1989-27292

Instrumento de Ratificación del Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos, hecho en Ginebra el 27 de junio de 1980.

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 17 de noviembre de 1989, páginas 36146 a 36166 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-27292
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/06/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 27 de mayo de 1981, el Pleniponteciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Nueva York el Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos, hecho en Ginebra el 27 de junio de 1980.

Vistos y examinados los cincuenta,y ocho artículos y los seis anexos de dicho Convenio;

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto a él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza. Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 16 de diciembre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MORÁN

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS

PREÁMBULO

Las Partes,

Decididas a fomentar la cooperación económica y el entendimiento entre todos los Estados, particularmente entre los países desarrollados y los países en desarrollo, sobre la base de los principios de la equidad y la igualdad soberana, y a contribuir de ese modo al establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional;

Reconociendo la necesidad de establecer mejores formas de cooperación internacional en el campo de los productos básicos como condición indispensable para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, a fin de promover el desarrollo económico y social, particularmente el de los países en desarrollo;

Deseando promover una acción mundial dirigida a mejorar las estructuras de los mercados en el comercio internacional de los productos básicos de interés para los países en desarrollo;

Recordando la resolución 93 (IV), sobre el Programa Integrado para los Productos Básicos, aprobada en el cuarto período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo,

Han acordado establecer por el presente Convenio el Fondo Común para los Prductos Básicos, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO PRIMERO
Definiciones
Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

1. Por «Fondo» se entiende el Fondo Común para los Productos Básicos establecido en virtud del presente Convenio.

2. Por «convenio o acuerdo internacional de producto básico» se entiende cualquier convenio o acuerdo intergubernamental para promover la cooperación internacional en favor de un producto básico cuyas partes incluyen a productores y consumidores a quienes corresponde el grueso del comercio mundial del producto básico de que se trate.

3. Por «organización internacional de producto básico» se entiende la organización establecida en virtud de un convenio o acuerdo internacional de producto básico para aplicar las disposiciones del mismo.

4. Por «organización internacional de producto básico asociada» se entiende la organización internacional de producto básico que está asociada con el Fondo de conformidad con el artículo 7.

5. Por «acuerdo de asociación» se entiende el acuerdo celebrado entre una organización internacional de producto básico y el Fondo de conformidad con el artículo 7.

6. Por «necesidades financieras máximas» se entiende la cantidad máxima de dinero que una organización internacional de producto básico asociada puede girar contra el Fondo o tomar en préstamo de él, la cual se determinará de conformidad con el párrafo 8 del artículo 17.

7. Por «organismo internacional de producto básico» se entiende el organismo designado de conformidad con el párrafo 9 del artículo 7.

8. Por «unidad de cuenta» se entiende la unidad de cuenta definida de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8.

9. Por «monedas utilizables» se entiende: a) El dólar estadounidense, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y cualquier otra moneda que, por designación de una organización monetaria internacional competente en cualquier momento, es una moneda que se utiliza efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocia efectiva y extensamente en los principales mercados de divisas, y b) cualquier otra moneda que se puede obtener libremente y utilizar efectivamente y que la Junta Ejecutiva designa por mayoría calificada, previa aprobación del país cuya moneda el Fondo se propone designar como tal. El Consejo de Gobernadores designará una organización monetaria internacional competente a los efectos de lo dispuesto en la letra a, y aprobará por mayoría calificada las normas y reglamentos necesarios para la designación de monedas a los efectos de lo dispuesto en la letra b, ateniéndose a la práctica vigente en el mercado monetario internacional. La Junta Ejecutiva podrá, por mayoría calificada, retirar cualquier moneda de la lista de monedas utilizables.

10. Por «capital aportado directamente» se entiende el capital que se especifica en el apartado a del párrafo 1 y en el párrafo 4 del artículo 9.

11. Por «acciones de capital desembolsado» se entiende las acciones que se especifican en el apartado a del párrafo 2 del artículo 9 y en el párrafo 2 del artículo 10.

12. Por «acciones de capital desembolsable» se entiende las acciones de capital aportado directamente que se especifican en el apartado b del párrafo 2 del artículo 9 y en el apartado b del párrafo 2 del artículo 10.

13. Por «capital de garantía» se entiende el capital proporcionado al Fondo, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 14, por los Miembros del Fondo que participan en una organización internacional de producto básico asociada.

14. Por «garantías» se entiende las garantías dadas al Fondo, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 14, por los participantes en una organización internacional de producto básico asociada que no son Miembros del Fondo.

15. Por «resguardo de garantías» se entiende los resguardos de garantía, resguardos de depósito u otros títulos que acreditan la propiedad de existencias de productos básicos.

16. Por «total de votos» se entiende la suma de los votos que corresponden a la totalidad de los Miembros del Fondo.

17. Por «mayoría simple» se entiende más de la mitad del total de los votos emitidos.

18. Por «mayoría calificada» se entiende por los menos las dos terceras partes del total de los votos emitidos.

19. Por «mayoría muy calificada» se entiende por los menos las tres cuartas partes del total de los votos emitidos.

20. Por «votos emitidos» se entiende los votos afirmativos y negativos.

CAPÍTULO II
Objetivos y funciones
Artículo 2. Objetivos.

Los objetivos del Fondo serán los siguientes:

a) Servir de instrumento fundamental para alcanzar los objetivos acordados del Programa Integrado para los Productos Básicos, enunciados en la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

b) Facilitar la celebración y el funcionamiento de convenios o acuerdos internacionales de productos básicos, en particular con respecto a los productos de especial interés para los países en desarrollo.

Artículo 3. Funciones.

Para la consecución de sus objetivos, el Fondo ejercerá las siguientes funciones:

a) Contribuir, por conducto de su Primera Cuenta y conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, a la financiación de reservas de estabilización internacionales y de reservas nacionales coordinadas internacionalmente, todo ello en el marco de convenios internacionales de productos básicos.

b) Financiar, por conducto de su Segunda Cuenta y conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, medidas en el campo de los productos básicos distintas de la constitución de reservas.

c) Fomentar, por conducto de su Segunda Cuenta, la coordinación y las consultas con respecto a las medidas en el campo de los productos básicos distintas de la constitución de reservas y a su financiación, con miras a proveer un enfoque basado en los productos básicos.

CAPÍTULO III
Miembros
Artículo 4. Requisitos para ser Miembro.

Podrán ser Miembros del Fondo:

a) Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, y

b) Cualquier organización intergubernamental de integración económica regional que ejerza alguna competencia en las esferas de actividad del Fondo. No se exigirá de esas organizaciones intergubernamentales que asuman ninguna obligación financiera para con el Fondo ni les será asignado ningún voto.

Artículo 5. Miembros.

Serán Miembros del Fondo (a los que en adelante se denominará en el presente Convenio, los Miembros):

a) Los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.

b) Los Estados que se hayan adherido al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.

c) Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b del artículo 4 que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.

d) Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b del artículo 4 que se hayan adherido al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.

Artículo 6. Limitación de la responsabilidad.

Ningún Miembro será responsable únicamente en su condición de tal por los actos o las obligaciones del Fondo.

CAPÍTULO IV
Relación de las organizaciones internacionales de productos básicos y de los organismos internacionales de productos básicos con el Fondo
Artículo 7. Relación de las organizaciones internacionales de productos básicos y de los organismos internacionales de productos básicos con el Fondo.

1. Los servicios de la Primera Cuenta del Fondo serán utilizados solamente por las organizaciones internacionales de productos básicos establecidas para aplicar las disposiciones de convenios o acuerdos internacionales de productos básicos en que se prevea la constitución de una reserva internacional de estabilización o de reservas nacionales internacionales coordinadas, y que hayan concertado un acuerdo de asociación. El acuerdo de asociación deberá ajustarse a las disposiciones del presente Convenio y a cualesquiera normas y reglamentos compatibles con él que adopte el Consejo de Gobernadores.

2. Toda organización internaional de producto básico establecida para aplicar las disposiciones de un convenio o acuerdo internacional de producto básico en que se prevea la constitución de una reserva internacional de estabilización podrá asociarse con el Fondo para los fines de la Primera Cuenta, siempre que el convenio o acuerdo internacional de producto básico sea negociado o renegociado con arreglo al principio de la financiación conjunta de la reserva de estabilización por los productores y consumidores partes en él y sea conforme con ese principio. A los efectos del presente Convenio se considerará que los convenios o acuerdos internacionales de productos básicos financiados mediante la percepción de un gravamen reúnen las condiciones necesarias para su asociación con el Fondo.

3. Todo acuerdo de asociación propuesto será presentado por el Director Gerente a la Junta Ejecutiva y, con la recomendación de la Junta, al Consejo de Gobernadores para que éste lo apruebe por mayoría calificada.

4. En el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo de asociación entre el Fondo y una organización internacional de producto básico asociada, cada institución respetará la autonomía de la otra. En el acuerdo de asociación se especificarán, en forma que concuerde con las disposiciones pertinentes del presente Convenio, los derechos y las obligaciones mutuos del Fondo y de la organización internacional de producto básico asociada.

5. Toda organización internacional de producto básico asociada tendrá derecho, sin que ello menoscabe su posibilidad de obtener financiación de la Segunda Cuenta, a tomar empréstitos del Fondo por conducto de su Primera Cuenta, siempre que tal organización internacional de producto básico asociada y sus participantes hayan cumplido y cumplan debidamente sus obligaciones para con el Fondo.

6. En el acuerdo de asociación se estipulará la liquidación de cuentas entre la organización internacional de producto básico asociada y el Fondo antes de toda renovación del acuerdo de asociado.

7. Toda organización internacional de producto básico asociada podrá, si el acuerdo de asociación así lo permite y con el consentimiento de la organización internacional de producto básico asociada predecesora que se ocupaba del mismo producto básico, suceder en los derechos y obligaciones de la organización internacional de producto básico asociada predecesora.

8. El Fondo no intervendrá directamente en los mercados de productos básicos. Sin embargo, el Fondo podrá disponer de las existencias de productos básicos solamente de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 15 a 17 del artículo 17.

9. A los efectos de la Segunda Cuenta, la Junta Ejecutiva designará en cualquier momento como organismos internacionales de productos básicos a los organismos de productos básicos apropiados, incluidas las organizaciones internacionales de productos básicos, sean o no organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con el Fondo, siempre que satisfagan los criterios consignados en el anexo C.

CAPÍTULO V
Capital y otros recursos
Artículo 8. Unidad de cuenta y monedas.

1. La unidad de cuenta del Fondo será la que aparece definida en el anexo F.

2. El Fondo poseerá monedas utilizables y realizará en ellas sus transacciones financieras. Con excepción de lo dispuesto en el apartadob) del párrafo 5 del artículo 16. ningún Miembro impondrá ni mantendrá restricción alguna a la posesión, utilización o cambio por el Fondo de las monedas utilizables provenientes:

a) Del pago de las suscripciones de acciones de capital aportado directamente;

b) Del pago del capital de garantía, el efectivo depositado en lugar del capital de garantía, las garantías o los depósitos en efectivo derivados de la asociación de organizaciones internacionales de productos básicos con el Fondo:

c) Del pago de contribuciones voluntarias;

d) De empréstitos;

e) De la venta de existencias cedidas al Fondo, de conformidad con los párrafos 15 a 17 del artículo 17:

f) De pagos en concepto de principal, renta, intereses u otras cargas con respecto a préstamos otorgados o inversiones realizadas con cargo a cualquiera de los fondos enumerados en este párrafo.

3. la Junta Ejecutiva determinará el método de valoración de las monedas utilizables, en términos de la unidad de cuenta, con arreglo a la práctica vigente en el mercado monetario internacional.

Artículo 9. Recursos de capital.

1. El capital del Fondo consistirá en:

a) El capital aportado directamente, que se dividirá en 47.000 acciones que emitirá el Fondo, de un valor nominal de 7.566,47145 unidades de cuenta cada una, por un valor total de 355.624.158 unidades de cuenta; y

b) El capital de garantía proporcionado directamente al Fondo conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 14.

2. Las acciones de capital aportado directamente:

a) 37.000 acciones de capital desembolsado; y

b) 10.000 acciones de capital desembolsable.

3. Las acciones de capital aportado directamente podrán ser suscritas, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, por los Miembros solamente.

4. Las acciones de capital aportado directamente:

a) Serán aumentadas, si es necesario, por el Consejo de Gobernadores en el momento de la adhesión de cualquier Estado en virtud del artículo 56;

b) Podrán ser aumentadas por el Consejo de Gobernadores conforme a lo dispuesto en el artículo 12;

c) Serán aumentadas en la cantidad necesaria en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 17.

5. Si el Consejo de Gobernadores autoriza, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12, la suscripción de las acciones no suscritas de capital aportado directamente o aumenta, de conformidad con el apartado b o el apartado c del párrafo 4 de este artículo, las acciones de capital aportado directamente, cada Miembro tendrá derecho a suscribir tales acciones, pero no estará obligado a hacerlo.

Artículo 10. Suscripción de acciones.

1. Cada uno de los Miembros a que se hace referencia en el apartado a del artículo 5 suscribirá, con arreglo a lo especificado en el anexo A:

a) 100 acciones de capital desembolsado; y

b) Un número adicional de acciones de capital desembolsado y de acciones de capital desembolsable.

2. Cada uno de los Miembros a que se hace referencia en el apartado b del artículo 5 suscribirá:

a) 100 acciones de capital desembolsado:

b) El número adicional de acciones de capital desembolsado y de acciones de capital desembolsable que determine el Consejo de Gobernadores, por mayoría calificada, en forma compatible con la asignación de acciones dispuesta en el anexo A y con arreglo a los términos y condiciones que se acuerden en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.

3. Cada Miembro podrá asignar a la Segunda Cuenta una parte de las acciones que haya suscrito conforme a lo dispuesto en el apartado a del párrafo 1 de este artículo, de manera que se asigne a la Segunda Cuenta, sobre una base voluntaria, una cantidad total no inferior a 52.965.300 unidad de cuenta.

4. Las acciones de capital aportado directamente no podrán ser dadas en garantía ni gravadas por los Miembros en forma alguna, y únicamente serán transferibles al Fondo.

Artículo 11. Pago de las acciones.

1. El pago de las acciones de capital aportado directamente suscritas por cada Miembro se efectuará:

a) En cualquier moneda utilizable a la tasa de conversión entre esa moneda utilizable y la unidad de cuenta vigente en la fecha del pago; o

b) En una moneda utilizable elegida por ese Miembro en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y a la tasa de conversión entre esa moneda utilizable y la unidad de cuenta vigente en la fecha del presente Convenio. El Consejo de Gobernadores adoptará normas y reglamentos para regular el pago de suscripciones en monedas utilizables en caso de que se designen monedas utilizables adicionales o de que se retire alguna moneda utilizable de la lista de monedas utilizables de conformidad con la definición 9 del artículo 1.

En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, cada Miembro elegirá uno de los procedimientos antes mencionados, el cual se aplicará a todos esos pagos.

2. Cuando efectúe uno de los exámenes dispuestos en el párrafo 2 del artículo 12, el Consejo de Gobernadores examinará el funcionamiento del método de pago a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, para lo cual tomará en consideración las fluctuaciones de los tipos de cambio, y, teniendo en cuenta la evolución de la práctica de las instituciones internacionales de préstamos, decidirá por mayoría muy calificada los cambios que hubiere que introducir en el método de pago de las suscripciones de cualesquiera acciones adicionales de capital aportado directamente que se emitan ulteriormente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12.

3. Cada uno de los Miembros a que se refiere el apartado a del artículo 5:

a) Pagará el 30 por 100 del total de su suscripción de acciones de capital desembolsado dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio, o dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si esta fecha es posterior.

b) Un año después del pago estipulado en el apartado a de este párrafo pagará el 20 por 100 del total de su suscripción de acciones de capital desembolsado y depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables y no negociables por un valor equivalaente al 10 por 100 del total de su suscripción de acciones de capital desembolsado. Esos pagarés se harán efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva.

c) Dos años después del pago estipulado en el apartado a de este párrafo, depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables y no negociables, por un valor equivalente al 40 por 100 del total de su suscripción de acciones de capital desembolsado. Esos pagarés se harán efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva por mayoría calificada, teniendo debidamente en cuenta las necesidades operacionales del Fondo, con la excepción de que los pagarés depositados con respecto a las acciones asignadas a la Segunda Cuenta se harán efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva.

4. El pago de la cantidad suscrita por cada Miembro en concepto de acciones de capital desembolsado podrá ser requerido por el Fondo solamente conforme a lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 17.

5. Los requerimientos del pago de las acciones de capital aportado directamente se harán a prorrata entre todos los Miembros respecto de la clase o clases de acciones cuyo pago se requiera, excepto en el caso previsto en el apartado c del párrafo 3 de este artículo.

6. Las disposiciones especiales para el pago por los países menos adelantados de las suscripciones de acciones de capital aportado directamente se ajustarán a lo dispuesto en el anexo B.

7. Las suscripciones de acciones de capital aportado directamente podrán ser pagadas, cuando proceda, por los organismos competentes de los Miembros interesados.

Artículo 12. Suficiencia de las suscripciones de acciones de capital aportado directamente.

1. Si dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Convenio las suscripciones de acciones de capital aportado directamente fueren inferiores a la suma especificada en el apartado a del párrafo 1 del artículo 9, el Consejo de Gobernadores examinará lo antes posible si las suscripciones son suficientes.

2. El Consejo de Gobernadores examinará también, con la periodicidad que estime conveniente, si la parte del capital aportado directamente asignada a la Primera Cuenta es suficiente. El primero de estos exámenes se realizará a más tardar a final del tercer año después de la entrada en vigor del presente Convenio.

3. Como consecuencia de uno de los exámenes realizados en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2 de este artículo, el Consejo de Gobernadores podrá tomar la decisión de autorizar la suscripción de las acciones no suscritas o de emitir más acciones de capital aportado directamente en la proporción que decida.

4. Las decisiones que tome el Consejo de Gobernadores en virtud de este artículo se adoptarán por mayoría muy calificada.

Artículo 13. Contribuciones voluntarias.

1. El Fondo podrá aceptar contribuciones voluntarias de sus Miembros y de otras fuentes. Esas contribuciones se pagarán en monedas utilizables.

2. El objetivo para las contribuciones voluntarias iniciales destinadas a la Segunda Cuenta será de 211.861.200 unidades de cuenta, además de las asignaciones que se hagan de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10.

3. a) El Consejo de Gobernadores examinará la suficiencia de los recursos de la Segunda Cuenta a más tardar al final del tercer año después de la entrada en vigor del presente Convenio. Teniendo en cuenta las actividades de la Segunda Cuenta, el Consejo de Goberanadores podrá también efectuar tal examen en cualquier otro momento que él decida.

b) Teniendo en cuenta esos exámenes. el Consejo de Gobernadores podrá decidir que se repongan los recursos de la Segunda Cuenta y tomará las disposiciones necesarias a tal efecto. Esas reposiciones tendrán carácter voluntario para los Miembros y se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.

4. Las contribuciones voluntarias se aportarán sin imponer restricciones al uso que de ellas pueda hacer el Fondo, excepto en lo que respecta a su atribución por el contribuyente a la Primera o a la Segunda Cuenta.

Artículo 14. Recursos derivados de la asociación de organizaciones internacionales de productos básicos con el Fondo.

A) Depósitos en efectivo

1. Cuando una organización internacional de producto básico se asocie con el Fondo, la organización internacional de producto básico asociada deberá, con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, depositar a su nombre en el Fondo, en efectivo y en monedas utilizables, una tercera parte de sus necesidades financieras máximas. Este depósito se hará en una sola suma o en los plazos que la organización internacional de producto básico asociada y el Fondo acuerden, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, en particular la posición de liquidez del Fondo, la necesidad de maximizar los beneficios financieros que se obtendrán por el hecho de disponer de los depósitos en efectivo de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y la capacidad de la organización internacional de producto básico asociada de que se trate para reunir el efectivo necesario para cumplir con su obligación de efectuar aquel depósito.

2. La organización internacional de producto básico asociada que tenga existencias en su poder en el momento de pasar a participar en el Fondo podrá cumplir, íntegramente o en parte, la obligación de efectuar el depósito prescrito en el párrafo 1 de este artículo dando en garantía al Fondo, o depositando en poder de un tercero a disposición suya, resguardos de garantía de un valor equivalente.

3. Además de los depósitos efectuados en virtud del párrafo 1 de este artículo, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas podrán depositar en el Fondo, en condiciones que sean mutuamente aceptables, cualquier superávit en efectivo.

B) Capital de garantía y garantías

4. Cuando una organización internacional de producto básico se asocie con el Fondo, los Miembros participantes en esa organización internacional de producto básico asociada proporcionarán directamente al Fondo capital de garantía, sobre la base que determine la organización internacional de producto básico asociada y sea satisfactoria para el Fondo. El valor total del capital de garantía y de las garantías o el efectivo proporcionados en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo será igual a las dos terceras partes de las necesidades financieras máximas de esa organización internacional de producto básico asociada, con la excepción de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo. El capital de garantía podrá ser proporcionado, cuando proceda, por los organismos competentes de los Miembros interesados, sobre una base que sea satisfactoria para el Fondo.

5. Si entre los participantes en una organización internacional de producto básico asociada hubiere participantes que no fueren Miembros, esa organización internacional de producto básico asociada depositará en efectivo en el Fondo, además de la cantidad en efectivo a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, una suma igual al capital de garantía que dichos participantes habrían tenido que proporcionar si hubieran sido Miembros. No obstante, el Consejo de Gobernadores podrá por mayoría muy calificada, permitir que dicha organización internacional de producto básico asociada disponga lo necesario para que los Miembros que participen en esa organización internacional de producto básico asociada proporcionen más capital de garantía en una cantidad igual a aquella suma, o para que los participantes en esa organización internacional de producto básico asociada que no sean Miembros proporcionen garantías por una cantidad similar. Estas garantías entrañarán obligaciones financieras comparables a las del capital de garantía y se constituirán en una forma que sea satisfactoria para el Fondo.

6. El capital de garantía y las garantías estarán sujetos a requerimiento por el Fondo solamente de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 11 a 13 del artículo 17. El pago de ese capital de garantía y de esas garantías se hará en monedas utilizables.

7. Si, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, una organización internacional de producto básico asociada pagare a plazos el depósito que está obligada a efectuar en el Fondo, esa organización internacional de producto básico asociada y sus participantes deberán, en el momento de pagar cada plazo, proporcionar al Fondo, de conformidad con el párrafo 5 de este artículo, capital de garantía, dinero en efectivo o garantías según lo que proceda, por una suma total igual al doble del monto de dicho plazo.

C) Resguardos de garantía

8. Las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas darán en garantía al Fondo, o depositarán en poder de un tercero a disposición suya, todos los resguardos de garantía de los productos básicos comprados con las sumas retiradas de los depósitos en efectivo que están obligadas a efectuar en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo o con el producto de los préstamos obtenidos del Fondo, como garantía del pago por dichas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de las deudas que tengan con el Fondo. El Fondo dispondrá de los resguardos de garantía solamente de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 15 a 17 del artículo 17. Si se venden los productos básicos representados por esos resguardos de garantía, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas destinarán el producto de esa venta primero a reembolsar el saldo pendiente de cualquier préstamo hecho por el Fondo a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y luego a constituir el depósito en efectivo que están obligadas a efectuar en virtud del párrafo 1 de este artículo.

9. Todos los resguardos de garantía dados en garantía al Fondo, o depositados en poder de un tercero a disposición suya, se valorarán, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, con arreglo a los criterios que se especifiquen en las normas y reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores.

Artículo 15. Toma de empréstitos.

El Fondo podrá tomar empréstitos de conformidad con lo dispuesto en el apartado a del párrafo 5 del artículo 16, pero el monto total pendiente de empréstitos tomados por el Fondo para las operaciones de su Primera Cuenta no excederá en ningún momento de una cantidad que equivalga a la suma de:

a) La porción no requerida de las acciones de capital desembolsable;

b) La cantidad no requerida del capital de garantía y de las garantías proporcionados, conforme a lo dispuesto en los párrafos 4 a 7 del artículo 14, por los participantes en organizaciones internacionales de productos básicos asociadas; y

c) La Reserva Especial establecida conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 16.

CAPÍTULO VI
Operaciones
Artículo 16. Disposiciones generales.

A. Utilización de los recursos

1. Los recursos y servicios del Fondo se utilizarán exclusivamente para el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones.

B. Las dos cuentas

2. El Fondo establecerá dos cuentas separadas y mantendrá en ellas sus recursos: La Primera Cuenta, con los recursos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 17, se utilizará para contribuir a la financiación de la constitución de reservas de productos básicos y la Segunda Cuenta, con los recursos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, para financiar medidas en el campo de los productos básicos distintas de la constitución de reservas, sin que el Fondo pierda por ello su carácter de entidad única. La seperación de estas dos cuentas se reflejará en los estados financieros del Fondo.

3. Los recursos de cada cuenta deberán mantenerse, utilizarse, comprometerse, invertirse, o aplicarse de cualquier otra manera, en forma completamente independiente de los recursos de la otra cuenta. Los recursos de una cuenta no se gravarán ni utilizarán para liquidar pérdidas o cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras actividades de la otra cuenta.

C. Reserva especial

4. El Consejo de Gobernadores establecerá, con cargo a las ganancias de la Primera Cuenta, excluidos los gastos administrativos, una reserva especial, que no excederá del 10 por 100 del capital aportado directamente asignado a la Primera Cuenta, para cumplir los compromisos que se deriven de los empréstitos tomados para la Primera Cuenta, conforme a lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 17. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, el Consejo de Gobernadores decidirá, por mayoría muy calificada, qué destino habrá de darse a las ganancias netas que no se asignen a la Reserva Especial.

D. Facultades generales

5. Además de las facultades que se especifican en otras secciones del presente Convenio, el Fondo podrá ejercer las siguientes facultades en relación con sus operaciones, con sujeción a los principios operacionales generales y a las disposiciones del presente Convenio y en consonancia con ellos:

a) Tomar empréstitos de miembros, de instituciones financieras internacionales y, para operaciones de la Primera Cuenta, en los mercados de capital de conformidad con la legislación del país donde se tome el empréstito, siempre que el Fondo haya obtenido la aprobación de ese país y la de cualquier país en cuya moneda se emita el empréstito;

b) Invertir en los instrumentos financieros que el Fondo considere convenientes los recursos que no necesite en un momento dado para sus operaciones, de conformidad con la legislación del país en cuyo territorio se haga la inversión;

c) Ejercer cualesquiera otras facultades que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos y funciones y para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

E. Principios operacionales generales

6. El Fondo realizará sus operaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y con las normas y reglamentos que el Consejo de Gobernadores apruebe conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 20.

7. El Fondo adoptará las disposiciones necesarias para velar por que el monto de cualquier préstamo o donación que otorgue el Fondo, o en el que éste participe, se utilice exclusivamente para los fines para los que se concedió el préstamo o la donación.

8. Todo título emitido por el Fondo llevará en el anverso una declaración visible de que no constituye una obligación de miembro alguno, a menos que en el título se indique expresamente otra cosa.

9. El Fondo procurará mantener una diversificación razonable de sus inversiones.

10. El Consejo de Gobernadores adoptará las normas y los reglamentos pertinentes para la adquisición de bienes y servicios con cargo a los recursos del Fondo. Esas normas y esos reglamentos se ajustarán, por regla general, a los principios de la licitación internacional entre proveedores en los territorios de los miembros, y en ellos, se dará la adecuada preferencia a los expertos, técnicos y proveedores de los países en desarrollo miembros del Fondo.

11. El Fondo establecerá estrechas relaciones de trabajo con las instituciones financieras internacionales y regionales existentes y, en la medida de lo posible, podrá establecer tal tipo de relaciones con entidades nacionales, públicas o privadas, de los miembros que se ocupan de la inversión de fondos para el desarrollo en medidas de desarrollo de los productos básicos. El Fondo podrá participar en operaciones de cofinanciación con tales instituciones.

12. En sus operaciones, y dentro de su esfera de competencia, el Fondo cooperará con los organismos internacionales de productos básicos y con las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con miras a proteger los intereses de los países en desarrollo importadores, si estos países resultaren perjudicados por medidas adoptadas en virtud del Programa Integrado para los productos básicos.

13. El Fondo operará con prudencia, adoptará todas las medidas que considere necesarias para conservar y salvaguardar sus recursos y no especulará con monedas.

Artículo 17. La Primera Cuenta.

A. Recursos

1. Los recursos de la Primera Cuenta consistirán en:

a) Las acciones de capital aportado directamente, suscritas por los miembros, excepto la parte de esas acciones que se asigne a la Segunda Cuenta conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10;

b) Los depósitos en efectivo hechos de conformidad con los párrafos 1 a 3 del artículo 14 por las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas;

c) El capital de garantía, el efectivo en lugar del capital de garantía y las garantías proporcionadas de conformidad con los párrafos 4 a 7 del artículo 14 por los participantes en organizaciones internacionales de productos básicos asociadas;

d) Las contribuciones voluntarias asignadas a la Primera Cuenta;

e) El producto de los empréstitos tomados de conformidad con el artículo 15;

f) Las ganancias netas que se obtengan de las operaciones de la Primera Cuenta;

g) La reserva especial a que se refiere el párrafo 4 del artículo 16;

h) Los resguardos de garantía entregados, de conformidad con los párrafos 8 y 9 del artículo 14, por las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.

B. Principios aplicables a las operaciones de la Primera Cuenta

2. La Junta Ejecutiva aprobará las condiciones de los empréstitos para operaciones de la Primera Cuenta.

3. El capital aportado directamente que se asigne a la Primera Cuenta se utilizará:

a) Para acrecentar la solvencia del Fondo con respecto a las operaciones de su Primera Cuenta;

b) Como capital de explotación, para atender las necesidades de liquidez a corto plazo de la Primera Cuenta; y

c) Para proporcionar ingresos con los que sufragar los gastos administrativos del Fondo.

4. El Fondo cobrará intereses por los préstamos que haga a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas a los tipos más bajos que sean compatibles con la capacidad del Fondo para obtener recursos financieros y con la necesidad de cubrir los costos de los empréstitos que tome para reunir las sumas prestadas a tales organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.

5. El fondo pagará intereses sobre todos los depósitos en efectivo y demás saldos en efectivo de las organizaciones internacionales de productos básicos asociados a tipos adecuados que sean compatibles con el rendimiento de sus inversiones financieras y teniendo en cuenta los tipos de interés de los préstamos que haga a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y el costo de los empréstitos que tome para las operaciones de la Primera Cuenta.

6. El Consejo de Gobernadores adoptará normas y reglamentos en los que se establecerán los principios operacionales con arreglo a los cuales se determinarán los tipos de interés que se cobrarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo y los que se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo. Para ello, el Consejo de Gobernadores tomará en consideración la necesidad de mantener la viabilidad financiera del Fondo y tendrá presente el principio de la no discriminación en el trato aplicado a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.

C. Necesidades financieras máximas

7. En los acuerdos de asociación se especificarán las necesidades financieras máximas de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y las medidas que se habrán de adoptar en caso de que se modifiquen dichas necesidades.

8. Las necesidades financieras máximas de una organización internacional de producto básico asociada incluirán el costo de adquisición de las existencias de su reserva, que se calcularán multiplicando el volumen autorizado de esa reserva, que esté especificado en el acuerdo de asociación por un precio de adquisición apropiado que fije esa organización internacional de producto básico asociada. Además, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas podrán incluir en sus necesidades financieras máximas determinados gastos corrientes, excepto los intereses de préstamos, hasta una cantidad que no excederá del 20 por 100 del costo de adquisición.

D. Obligaciones para con el Fondo de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y de los participantes en ellas

9. En el acuerdo de asociación se dispondrá, entre otras cosas:

a) La forma en que la organización internacional de producto básico asociada y sus participantes asumirán para con el Fondo las obligaciones especificadas en el artículo 14, respecto de los depósitos, el capital de garantía, el efectivo depositado en lugar del capital de garantía, las garantías y los resguardos de garantía;

b) Que la organización internacional de producto básico asociada no tomará empréstitos de ningún tercero para las operaciones de su reserva de estabilización, excepto previo acuerdo entre la organización internacional de producto básico asociada y el Fondo, con sujeción a los criterios que apruebe la Junta Ejecutiva;

c) Que la organización internacional de producto básico asociada se encargará y será responsable ante el Fondo, en todo momento, del mantenimiento y conservación de las existencias respecto de las cuales se hayan dado en garantía al Fondo, o depositado en poder de un tercero a disposición suya, los correspondientes resguardos de garantía y que contratará un seguro adecuado y adoptará las medidas apropiadas de seguridad y de otro tipo en relación con el mantenimiento y manejo de tales existencias;

d) Que la organización internacional de producto básico asociada concertará con el Fondo acuerdos de préstamo adecuados en los que se especificarán los términos y condiciones de cualquier préstamo que haga el Fondo a la organización internacional de producto básico asociada, en particular las modalidades del reembolso del principal y del pago de los intereses;

e) Que la organización internacional de producto básico asociada mantenderá informado al Fondo, cuando proceda, de las condiciones y la evolución de los mercados del producto básico del cual se ocupe la organización internacional de producto básico asociada.

E. Obligaciones del Fondo para con las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas

10. En el acuerdo de asociación se dispondrá también, entre otras cosas:

a) Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a del párrafo 11 de este artículo, el Fondo tomará disposiciones para que la organización internacional de producto básico asociada pueda, previa solicitud, retirar la totalidad o una parte de las sumas depositadas de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 14;

b) Que el Fondo otorgará a la organización internacional de producto básico asociada préstamos cuyo principal total no podrá exceder de la suma de la parte no requerida del capital de garantía, el efectivo en lugar del capital de garantía y las garantías proporcionados, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 a 7 del artículo 14, por los participantes en la organización internacional de producto básico asociada en virtud de su participación en ella;

c) Que las sumas que retire y los préstamos que tome cada organización internacional de producto básico asociada de conformidad con lo dispuesto en los apartados a y b de este párrafo se utilizarán exclusivamente para sufragar los costos de adquisición de existencias incluidos en las necesidades financieras máximas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 de este artículo. Para sufragar determinados gastos corrientes no se utilizará más que la cantidad incluida en las necesidades financieras máximas de cada organización internacional de producto básico asociada para hacer frente, conforme a lo dispuesto en el párrafo 8 de este artículo a tales gastos corrientes;

d) Que, salvo en el caso previsto en el apartado c del párrafo 11 de este artículo, el Fondo pondrá prontamente los resguardos de garantía a disposición de la organización internacional de producto básico asociada para que ésta los utilice en relación con las ventas de su reserva de establización;

e) Que el Fondo respetará el carácter confidencial de la información proporcionada por la organización internacional de producto básico asociada.

F. Falta de pago de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas

11. En caso de incumplimiento inminente por una organización internacional de producto básico asociada de su obligación de pagar cualquier préstamo que le hubiere otorgado el Fondo, éste consultará con esa organización internacional de producto básico asociada acerca de las medidas que haya de adoptar para evitar tal falta de pago. Para hacer frente a la falta de pago de una organización internacional de producto básico asociada, el Fondo podrá cagar su crédito, hasta el monto de la suma adecuada, a los siguientes recursos, en este orden:

a) Al efectivo que tenga depositado en el Fondo la organización internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta de pago;

b) Al producto de los requerimientos a prorrata del pago del capital de garantía y las garantías proporcionados por los participantes en la organización internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta de pago en virtud de su participación en esa organización internacional de producto básico asociada;

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 15 de este artículo, a los resguardos de garantía dados en garantía al Fondo, o depositados en poder de un tercero a disposición suya, por la organización internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta de pago.

G. Compromisos derivados de los empréstitos tomados para la Primera Cuenta

12. En el caso de que el Fondo no pueda cumplir de otro modo los compromisos que haya contraído con respecto a los empréstitos tomados para la Primera Cuenta, los cumplirá cargándolos a los recursos que se mencionan más abajo y en el orden indicado, quedando entendido que, si una organización internacional de producto básico asociada no ha cumplido sus obligaciones para con el Fondo, éste ya habrá utilizado, en toda la medida posible, los recursos mencionados en el párrafo 11 de este artículo:

a) A la reserva especial;

b) Al producto de las suscripciones de acciones de capital desembolsado asignadas a la Primera Cuenta;

c) Al producto de las suscripciones de acciones de capital desembolsable;

d) Al producto de los requerimientos a prorrata del pago del capital de garantía y las garantías proporcionados, en virtud de su participación en otras organizaciones internacionales de productos básicos asociadas, por los participantes en una organización internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta de pago.

El Fondo reembolsará, tan pronto como sea posible, los pagos hechos por los participantes en organizaciones internacionales de productos básicos asociadas conforme al apartado d de este párrafo, para lo cual utilizará los recursos proporcionados conforme a los párrafos 11, 15, 16 y 17 de este artículo; los recursos que queden después de efectuar ese reembolso se utilizarán para reconstituir, en orden inverso, los recursos mencionados en los apartados a, b y c de este párrafo.

13. El producto de los requerimientos a prorrata del pago de todo el capital de garantía y de todas las garantías será utilizado por el Fondo, una vez empleados los recursos enumerados en los apartados a, b y c del párrafo 12 de este artículo, para hacer frente a cualquiera de sus compromisos, con la excepción de los derivados de la falta de pago de una organización internacional de producto básico asociada.

14. Para que el Fondo pueda cumplir los compromisos que queden pendientes después de haber utilizado los recursos mencionados en los párrafos 12 y 13 de este artículo, las acciones de capital aportado directamente se aumentarán en la cantidad necesaria para hacer frente a dichos compromisos y se convocará al Consejo de Gobernadores a una reunión de emergencia para determinar las modalidades de tal aumento.

H. Enajenación por el Fondo de existencias de productos básicos cedidas al mismo

15. El Fondo podrá enajenar libremente las existencias de productos básicos cedidas al Fondo, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 11 de este artículo, por la organización internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta de pago. Sin embargo, el Fondo procurará no vender tales existencias a precios desfavorables, aplazando para ello las ventas en la medida compatible con la necesidad de evitar el incumplimiento de sus propias obligaciones por el Fondo.

16. La Junta Ejecutiva exminará a intervalos adecuados, en consulta con la organización internacional de producto básico asociada interesada, las enajenaciones de existencias que efectúe el Fondo de conformidad con el apartado c del párrafo 11 de este artículo y decidirá por mayoría calificada si han de aplazarse o no esas enajenaciones.

17. El producto de tales enajenaciones de existencias se utilizará primero para cumplir los compromisos que haya contraído al Fondo en relación con los empréstitos de su Primera Cuenta con respecto a la organización internacional de producto básico asociada interesada y luego para reconstituir, en orden inverso, los recursos enumerados en el párrafo 12 de este artículo.

Artículo 18. La Segunda Cuenta.

A. Recursos

1. Los recursos de la Segunda Cuenta consistirán en:

a) La parte del capital aportado directamente asignada a la Segunda Cuenta, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10;

b) Las contribuciones voluntarias hechas a la Segunda Cuenta;

c) Los ingresos netos que puedan venir a engrosar la Segunda Cuenta;

d) Empréstitos;

e) Todos los demás recursos puestos a disposición del Fondo o que éste reciba o adquiera, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio, con destino a las operaciones de su Segunda Cuenta.

B. Límites financieros de la Segunda Cuenta

2. El monto total de los préstamos y donaciones que conceda el Fondo y de las cantidades con que éste participe en ellos, a través de las operaciones de su Segunda Cuenta, no podrá exceder del monto total de los recursos de la Segunda Cuenta.

C. Principios aplicables a las operaciones de la Segunda Cuenta

3. Con cargo a los recursos de la Segunda Cuenta, el Fondo podrá conceder préstamos y, con excepción de la parte del capital aportado directamente asignada a la Segunda Cuenta, donaciones, o participar en ellos, para la financiación de medidas en el campo de los productos básicos distintas de la constitución de reservas, conforme a lo dispuesto en el presente Convenio y en particular con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las medidas serán aquellas destinadas al fomento de los productos básicos y estarán encaminadas a mejorar las condiciones estructurales de los mercados y a reforzar la competitividad y las perspectivas a largo plazo de determinados productos básicos. Esas medidas incluirán la investigación y el desarrollo, mejoras en la productividad, la comercialización, y medidas dirigidas a facilitar, por lo general mediante una financiación conjunta o la prestación de asistencia técnica, la diversificación vertical; todas estas medidas podrán adoptarse aisladamente, como en el caso de los productos básicos perecederos y de otros productos básicos cuyos problemas no se puedan resolver adecuadamente mediante la constitución de reservas, o como complemento de las actividades de constitución de reservas y en apoyo de ellas.

b) Las medidas serán patrocinadas y supervisadas conjuntamente por los productores y los consumidores en el marco de un organismo internacional de producto básico.

c) Las operaciones que realice el Fondo a través de su Segunda Cuenta podrán adoptar la forma de préstamos o donaciones a un organismo internacional de producto básico o a un órgano suyo, o a uno o varios miembros designados por dicho organismo en los términos y condiciones que la Junta Ejecutiva juzgue convenientes, teniendo en cuenta la situación económica del organismo internacional de producto básico o del miembro o los miembros interesados y la naturaleza y las necesidades de la operación propuesta. Esos préstamos podrán estar respaldados por garantías adecuadas, estatales o de otro tipo, proporcionadas por el organismo internacional de producto básico o por el miembro o los miembros que aquél haya designado.

d) El organismo internaional de producto básico que patrocine un proyecto que vaya a financiar el Fondo con cargo a su Segunda Cuenta presentará al Fondo por escrito una propuesta detallada en la que especificará el propósito, la duración, el lugar de ejecución y el costo del proyecto y el órgano responsable de su ejecución.

e) Antes de que se conceda un préstamo o una donación, el Director Gerente deberá presentar a la Junta Ejecutiva una evaluación detallada de la propuesta, acompañada de sus propias recomendaciones y del dictamen elaborado por el Comité Consultivo, cuando proceda, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 25. Las decisiones respecto de las selección y aprobación de las propuestas serán tomadas por la Junta Ejecutiva, por mayoría calificada, de conformidad con el presente Convenio y con las normas y reglamentos que para regular las operaciones del Fondo se adopten con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio.

f) Para la evaluación de las propuestas de proyectos cuya financiación se le pida, el Fondo utilizará, por regla general, los servicios de instituciones internacionales o regionales y podrá recurrir, cuando proceda, a los servicios de otros organismos competentes, así como de consultores especializados en la materia. El Fondo podrá también encomendar a aquellas instituciones la administración de préstamos o donaciones y la supervisión de la ejecución de los proyectos que financie. Tales instituciones, organismos y consultores se seleccionarán conforme a las normas y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobernadores.

g) Al conceder un préstamo o participar en él, el Fondo tendrá debidamente en cuenta las perspectivas de que el prestatario y todo garante estén en condiciones de cumplir con el Fondo las obligaciones que tal transacción les imponga.

h) El Fondo concertará un acuerdo con el organismo internacional de producto básico o un órgano suyo o con el miembro o los miembros interesados, en el que se especificarán el monto, las modalidades y las condiciones del préstamo o donación y se estipulará, entre otras cosas, la constitución de una garantía adecuada, estatal o de otro tipo, de conformidad con el presente Convenio y con las normas y reglamentos que dicte el Fondo.

i) Los fondos que se proporcionen en virtud de una operación de financiación se entregarán al beneficiario solamente para sufragar los gastos relacionados con el proyecto a medida que se incurra efectivamente en ellos.

j) El Fondo no refinanciará proyectos inicialmente financiados por otras fuentes.

k) Los préstamos se reembolsarán en la moneda o las monedas en que hayan sido concedidos.

l) El Fondo hará lo posible para evitar que las actividades de su Segunda Cuenta dupliquen las de las instituciones financieras internacionales y regionales existentes, pero podrá participar en operaciones de cofinanciación con esas instituciones.

m) Al determinar las prioridades para la utilización de los recursos de la Segunda Cuenta, el Fondo dará la debida importancia a los productos básicos que interesan a los países menos adelantados.

n) Al considerar proyectos para su financiación por la Segunda Cuenta, se prestará la debida importancia a los productos básicos de interés para los países en desarrollo y en particular a los productos básicos de los pequeños productores-exportadores.

o) El Fondo tendrá debidamente en cuenta la conveniencia de no utilizar una parte desproporcionada de los recursos de su Segunda Cuenta en beneficio de un solo producto básico.

D. Toma de empréstitos para la Segunda Cuenta

4. Los empréstitos que tome el Fondo para la Segunda Cuenta, de conformidad con el apartado a del párrafo 5 del artículo 16, se concertarán de conformidad con las normas y reglamentos que aprobará el Consejo de Gobernadores y deberán ajustarse a los requisitos siguientes:

a) Los empréstitos se concertarán en condiciones favorables, que se especificarán en las normas y reglamentos que adoptará el Fondo, y su producto no se volverá a prestar en condiciones más favorables que las condiciones en que se hayan adquirido los empréstitos;

b) A efectos contables, el producto de los empréstitos se ingresará en una cuenta de préstamos cuyos recursos se mantendrán, utilizarán, comprometerán, invertirán o aplicarán de cualquier otra manera, en forma completamente independiente de los otros recursos del Fondo, incluidos los demás recursos de la Segunda Cuenta;

c) Los otros recursos del Fondo, incluidos los demás recursos de la Segunda Cuenta, no se gravarán ni utilizarán para liquidar pérdidas o cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras actividades de esa cuenta de préstamos;

d) Los empréstitos que se tomen para la Segunda Cuenta serán aprobados por la Junta Ejecutiva.

CAPÍTULO VII
Organización y administración
Artículo 19. Estructura del Fondo.

El Fondo tendrá un Consejo de Gobernadores, una Junta Ejecutiva, un Director Gerente y los funcionarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 20. Consejo de Gobernadores.

1. Todas las facultades del Fondo estarán concentradas en el Consejo de Gobernadores.

2. Cada Miembro nombrará un Gobernador y un suplente para que desempeñen su cargo en el Consejo de Gobernadores conforme a las instrucciones del Miembro que los haya designado. El suplente podrá participar en las reuniones, pero sólo podrá votar en ausencia del titular.

3. El Consejo de Gobernadores podrá delegar en la Junta Ejecutiva autoridad para ejercer todas sus facultades, con excepción de las siguientes:

a) Decidir la política fundamental del Fondo;

b) Acordar las condiciones en que se podrá efectuar la adhesión al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56;

c) Suspender a un Miembro;

d) Aumentar o disminuir las acciones de capital aportado directamente;

e) Aprobar enmiendas al presente Convenio;

f) Terminar las operaciones del Fondo y distribuir su activo de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX;

g) Nombrar al Director Gerente;

h) Decidir los recursos presentados por los Miembros contra las decisiones que tome la Junta Ejecutiva respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio;

i) Aprobar el estado anual de cuentas del Fondo comprobado por auditores;

j) Tomar decisiones, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16, en relación con las ganancias netas después de destinar una parte a la Reserva Especial;

k) Aprobar las propuestas de acuerdos de asociación;

l) Aprobar las propuestas de acuerdos con otras organizaciones internacionales de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 29;

m) Decidir las reposiciones de los fondos de la Segunda Cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

4. El Consejo de Gobernadores celebrará una reunión anual y todas las reuniones extraordinarias que él decida o que se convoquen a petición de 15 Gobernadores que reúnan por lo menos la cuarta parte del total de votos o a solicitud de la Junta Ejecutiva.

5. El quórum para las reuniones del Consejo de Gobernadores estará constituido por la mayoría de los Gobernadores que reúnan por lo menos las dos terceras partes del total de votos.

6. El Consejo de Gobernadores, por mayoría muy calificada, dictará, siempre que no sean contrarios a las disposiciones del presente Convenio, las normas y los reglamentos que considere necesarios para dirigir las actividades del Fondo.

7. Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin percibir remuneración del Fondo, a menos que el Consejo de Gobernadores decida, por mayoría calificada, pagarles las dietas y los gastos de viaje razonables en que incurran para asistir a las reuniones.

8. En cada reunión anual el Consejo de Gobernadores elegirá un Presidente entre los Gobernadores. El Presidente desempeñará su cargo hasta que se elija su sucesor. Podrá ser reelegido por un período sucesivo.

Artículo 21. Votaciones en el Consejo de Gobernadores.

1. Los votos en el Consejo de Gobernadores se distribuirán entre los Estados Miembros de conformidad con el anexo D.

2. Siempre que se pueda, las decisiones del Consejo de Gobernadores se tomarán sin votación.

3. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, todo asunto que considere el Consejo de Gobernadores se decidirá por mayoría simple.

4. El Consejo de Gobernadores podrá establecer mediante normas y reglamentos un procedimiento en virtud del cual la Junta Ejecutiva pueda solicitar una votación del Consejo sobre una determinada cuestión sin que tenga que convocar una reunión del Consejo.

Artículo 22. Junta Ejecutiva.

1. La Junta Ejecutiva será responsable de dirigir las operaciones del Fondo e informará sobre ellas al Consejo de Gobernadores. Para este fin la Junta Ejecutiva ejercerá las facultades que se le confieren en otras secciones del presente Convenio o que delegue en ella el Consejo de Gobernadores. En el ejercicio de cualesquiera facultades delegadas, la Junta Ejecutiva tomará sus decisiones por las mismas mayorías que hubieran sido necesarias en el Consejo de Gobernadores.

2. El Consejo de Gobernadores elegirá 28 Directores Ejecutivos y un suplente para ca a Director Ejecutivo con arreglo a lo especificado en el anexo E.

3. Cada Director Ejecutivo y su suplente serán elegidos por un período de dos años y podrán ser reelegidos. Continuarán en sus cargos hasta que se elijan sus sucesores. Los suplentes podrán participar en las reuniones pero sólo tendrán derecho a voto en ausencia de sus titulares.

4. La Junta Ejecutiva ejercerá sus funciones en la sede del Fondo y se reunirá con la frecuencia que los asuntos del Fondo requieran.

5. a) Los Directores Ejecutivos y sus suplentes no percibirán remuneración del Fondo. Sin embargo, el Fondo podrá pagarles las dietas y los gastos de viaje razonables en que incurran para asistir a las reuniones.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a de este párrafo, los Directores ejecutivos y sus suplentes percibirán una remuneración del Fondo si el Consejo de Gobernadores decide, por mayoría calificada, que deberán prestar sus servicios a tiempo completo.

6. El quórum para las reuniones de la Junta Ejecutiva estará constituido por la mayoría de los Directores Ejecutivos que reúnan por lo menos las dos terceras partes del total de votos.

7. La Junta Ejecutiva podrá invitar a los Jefes Ejecutivos de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y de los organismos internacionales de productos básicos a participar, sin voto, en las deliberaciones de la Junta Ejecutiva.

8. La Junta Ejecutiva invitará al Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo a asistir a las reuniones de la Junta Ejecutiva como observador.

9. La Junta Ejecutiva podrá invitar a los representantes de otros organismos internacionales interesados a asistir a sus reuniones como observadores.

Artículo 23. Votaciones en la Junta Ejecutiva.

1. Cada Director ejecutivo podrá emitir el número de votos atribuible a los miembros que represente, sin que esté obligado a emitirlos en bloque.

2. Siempre que se pueda, las decisiones de la Junta Ejecutiva se tomarán sin votación.

3. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Convenio, todo asunto que considere la Junta Ejecutiva se decidirá por mayoría simple.

Artículo 24. Director Gerente y personal del Fondo.

1. El Consejo de Gobernadores nombrará por mayoría calificada al Director Gerente. Si, en el momento de su nombramiento, la persona nombrada ocupare el cargo de Gobernador o de Director Ejecutivo, o de suplente, dimitirá de tal cargo antes de asumir las funciones de Director Gerente.

2. El Director Gerente dirigirá, bajo la supervisión del Consejo de Gobernadores y de la Junta Ejecutiva, los asuntos ordinarios del Fondo.

3. El Director Gerente será el funcionario ejecutivo principal del Fondo y el Presidente de la Junta Ejecutiva y participará en las reuniones de la Junta, sin derecho a voto.

4. El Director Gerente tendrá un mandato de cuatro años y podrá ser nombrado por un período sucesivo. Sin embargo, el Director Gerente cesará en sus funciones cuando así lo decida el Consejo de Gobernadores por mayoría calificada.

5. El Director Gerente será responsable de organizar al personal y de nombrar y separar del servicio a los funcionarios de conformidad con el estatuto y el reglamento del personal que adopte el Fondo. Al nombrar al personal, el Director Gerente, aunque deberá dar importancia primordial a la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia y competencia técnica, tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar al personal de manera que haya la más amplia representación geográfica posible.

6. El Director Gerente y el personal, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del Fondo y no recibirán instrucciones de ninguna otra autoridad. Cada miembro respetará el carácter internacional de sus servicios y no tratará de ejercer influencia alguna sobre el Director Gerente ni sobre ninguno de los funcionarios en el desempeño de sus funciones.

Artículo 25. Comité Consultivo.

1. a) El Consejo de Gobernadores, teniendo en cuenta la necesidad de que la Segunda Cuenta empiece a funcionar lo antes posible, establecerá cuanto antes, conforme a las normas y reglamentos que adopte, un Comité Consultivo para facilitar las operaciones de la Segunda Cuenta.

b) En la composición del Comité Consultivo se tendrán debidamente en cuenta la necesidad de una distribución geográfica amplia y equitativa, la necesidad de que sus miembros sean expertos en cuestiones de desarrollo de productos básicos y la conveniencia de asegurar una amplia representación de intereses, en particular de los contribuyentes voluntarios.

2. Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:

a) Asesorar a la Junta Ejecutiva sobre los aspectos técnicos y económicos de los programas de medidas que los organismos internacionales de productos básicos propongan al Fondo para su financiación o cofinanciación a través de la Segunda Cuenta y sobre la prioridad relativa que deba atribuirse a estas propuestas;

b) Asesorar, a petición de la Junta Ejecutiva, sobre aspectos específicos relacionados con la evaluación de proyectos concretos que estén en examen con miras a su financiación a través de la Segunda Cuenta;

c) Asesorar a la Junta Ejecutiva sobre las directrices y criterios que deban aplicarse para determinar la prioridad relativa de cada una de las medidas comprendidas en las operaciones de la Segunda Cuenta, elaborar procedimientos de evaluación, conceder préstamos y donaciones, y realizar operaciones de cofinanciación con otras instituciones financieras internacionales y con otras entidades;

d) Formular observaciones sobre los informes que presente el Director Gerente acerca de la supervisión, ejecución y evaluación de los proyectos que se financien con cargo a la Segunda Cuenta.

Artículo 26. Disposiciones presupuestarias y auditoría.

1. Los gastos administrativos del Fondo se sufragarán con cargo a los ingresos de la Primera Cuenta.

2. El Director Gerente preparará un presupuesto administrativo anual, que será examinado por la Junta Ejecutiva y transmitido, con las recomendaciones de la Junta, al Consejo de Gobernadores para que lo apruebe.

3. El Director Gerente tomará las disposiciones necesarias para la realización de una auditoria anual externa e independiente de las cuentas del Fondo. El estado de cuentas, comprobado por auditores, será examinado por la Junta Ejecutiva, que lo transmitirá con sus recomendaciones al Consejo de Gobernadores para que lo apruebe.

Artículo 27. Ubicación de la sede.

La sede del Fondo estará situada en el lugar que decida el Consejo de Gobernadores por mayoría calificada, de ser posible en su primera reunión anual. Por decisión del Consejo de Gobernadores, el Fondo podrá establecer otras oficinas, según sea necesario, en el territorio de cualquier Miembro.

Artículo 28. Publicación de informes.

El Fondo publicará y transmitirá a sus Miembros un informe anual que contenga un estado de cuentas comprobado por auditores. Una vez aprobados por el Consejo de Gobernadores, estos informes y estados de cuentas se transmitirán, para su información, a la Asamblea General de las Naciones Unidas, a la Junta de Comercio y Desarrollo de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y a otras organizaciones internacionales interesadas.

Artículo 29. Vinculación con las Naciones Unidas y otras organizaciones.

1. El Fondo podrá iniciar negociaciones con las Naciones Unidas con miras a concertar un acuerdo para vincular el Fondo con las Naciones Unidas en la forma prevista para los organismos especializados en el artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo que se celebre de conformidad con el artículo 63 de la Carta, requerirá la aprobación del Consejo de Gobernadores, previa recomendación de la Junta Ejecutiva.

2. El Fondo podrá cooperar estrechamente con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, otras organizaciones intergubernamentales, las instituciones financieras internacionales, las organizaciones no gubernamentales y los organismos gubernamentales dedicados a actividades afines y, si lo considera necesario, podrá concertar acuerdos con dichos organismos.

3. El Fondo podrá establecer relaciones de trabajo con los organismos mencionados en el párrafo 2 de este artículo, según lo que decida la Junta Ejecutiva.

CAPÍTULO VIII
Retiro y suspensión de Miembros y retiro de organizaciones internacionales de productos básicos asociadas
Artículo 30. Retiro de Miembros.

Todo Miembro podrá en cualquier momento, salvo en el caso previsto en el apartado b del párrafo 2 del artículo 35, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32, retirarse del Fondo previa notificación por escrito dirigida al Fondo. El retiro se hará efectivo en la fecha indicada en la notificación, pero en ningún caso antes de que hayan transcurrido doce meses desde la fecha de recepción de la notificación por el Fondo.

Artículo 31. Suspensión de Miembros.

1. Si un Miembro incumpliere alguna de sus obligaciones financieras para con el Fondo, el Consejo de Gobernadores, salvo en el caso previsto en el apartado b del párrafo 2 del artículo 35, podrá suspenderlo por mayoría calificada. El Miembro que haya sido suspendido dejará automáticamente de ser Miembro cuando haya transcurrido un año, contado a partir de la fecha de la suspensión, a menos que el Consejo de Gobernadores decida prorrogar la suspensión del Miembro por otro período de un año.

2. Cuando el Consejo de Gobernadores tenga el convencimiento de que el Miembro suspendido ha cumplido sus obligaciones para con el Fondo, el Consejo restablecerá a dicho Miembro en sus derechos.

3. Mientras dure la suspensión, el Miembro no podrá ejercer ninguno de los derechos que le confiere el presente Convenio, salvo el de retirarse y el derecho al arbitraje durante la terminación de las operaciones del Fondo, pero quedará sujeto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio.

Artículo 32. Liquidación de cuentas.

1. Cuando un Miembro deje de serlo, continuará siendo responsable de atender todos los requerimientos que le haga el Fondo o de realizar todos los pagos pendientes antes de la fecha en que dejó de ser Miembro, en relación con sus obligaciones para con el Fondo. También continuará siendo responsable de cumplir sus obligaciones relativas a su capital de garantía hasta que se haya adoptado a satisfacción del Fondo, medidas que sean conformes con los párrafos 4 a 7 del artículo 14. En cada acuerdo de asociación se dispondrá que si un participante en la respectiva organización internacional de producto básico asociada deja de ser miembro, la organización internacional de producto básico asociada se asegurará de que se han tomado tales medidas a más tardar en la fecha en que el Miembro deja de serlo.

2. Cuando un Miembro deje de serlo, el Fondo adoptará las medidas necesarias para readquirir sus acciones en forma compatible con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 16, como parte de la liquidación de cuentas con ese Miembro, y cancelará su capital de garantía siempre que se hayan cumplido las obligaciones y condiciones indicadas en el párrafo 1 de este artículo. El precio de readquisición de las acciones será equivalente al valor contable que tengan, según los libros del Fondo, en la fecha en que el Miembro deje de serlo. Sin embargo, el Fondo podrá aplicar cualquier cantidad que se adeude al Miembro por aquel concepto a liquidar todo compromiso que ese Miembro tenga pendiente con el Fondo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 33. Retiro de organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.

1. Toda organización internacional de producto básico asociada podrá, con sujeción a las condiciones estipuladas en el acuerdo de asociación, dar por terminada su asociación con el Fondo. Sin embargo, esa organización internacional de producto básico asociada reembolsará todos los préstamos pendientes recibidos del Fondo antes de la fecha en que surta efecto el retiro. La organización internacional de producto básico asociada y los participantes en ella continuarán siendo responsables de atender solamente los requerimientos que les haya hecho el Fondo antes de esa fecha en relación con sus obligaciones para con el Fondo.

2. Cuando una organización internacional de producto básico asociada deje de estar asociada con el Fondo, éste, una vez que se hayan cumplido las obligaciones indicadas en el párrafo 1 de este artículo:

a) Adoptará las medidas necesarias para reembolsar cualquier depósito en efectivo y devolver cualesquiera resguardos de garantía que el Fondo tenga en su poder por cuenta de esa organización internacional de producto básico asociada;

b) Adoptará las medidas necesarias para reembolsar cualquier cantidad en efectivo depositada en lugar del capital de garantía y cancelará el capital de garantía y las garantías correspondientes.

CAPÍTULO IX
Suspensión y terminación de las operaciones y liquidación de obligaciones
Artículo 34. Suspensión temporal de las operaciones.

Cuando surjan circunstancias graves, la Junta Ejecutiva podrá suspender temporalmente cuantas operaciones del Fondo considere necesario hasta que el Consejo de Gobernadores tenga oportunidad de reexaminar la situación y tomar las medidas pertinentes.

Artículo 35. Terminación de las operaciones.

1. El Consejo de Gobernadores podrá terminar las operaciones del Fondo en virtud de una decisión adoptada por mayoría de las dos terceras partes del número total de Gobernadores que reúnan por lo menos las tres cuartas partes del total de votos. Decidida esta terminación, el Fondo cesará inmediatamente todas sus actividades, con excepción de las que sean necesarias para realizar y conservar en forma ordenada sus activos y liquidar sus obligaciones pendientes.

2. Hasta que haya efectuado la liquidación completa de sus obligaciones y la distribución definitiva de sus activos, el Fondo seguirá existiendo y todos los derechos y obligaciones del Fondo y de sus Miembros en virtud del presente Convenio seguirán vigentes en su integridad, con la excepción de que:

a) El Fondo no estará obligado a tomar disposiciones para el retiro, previa solicitud, de los depósitos de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de conformidad con el apartado a del párrafo 10 del artículo 17, ni a otorgar nuevos préstamos a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de conformidad con el apartado b del párrafo 10 del artículo 17; y

b) Ningún Miembro podrá retirarse ni ser suspendido una vez que se haya tomado la decisión de suspender o terminar las operaciones.

Artículo 36. Liquidación de obligaciones: Disposiciones generales.

1. La Junta Ejecutiva tomará las disposiciones necesarias para realizar en forma ordenada los activos del Fondo. Antes de hacer ningún pago a los acreedores directos, la Junta Ejecutiva, por mayoría calificada, hará las reservas o tomará las disposiciones que a su exclusivo juicio sean necesarias para asegurar una distribución a prorrata entre los acreedores de obligaciones eventuales y los de obligaciones directas.

2. No se hará ninguna distribuición de activos de conformidad con este artículo hasta que:

a) Se hayan pagado todas las obligaciones de la cuenta correspondiente o se hayan tomado providencias para su pago; y

b) El Consejo de Gobernadores haya decidido, por mayoría calificada, efectuar tal distribución.

3. Cuando el Consejo de Gobernadores haya tomado una decisión conforme al apartado b del párrafo 2 de este artículo, la Junta Ejecutiva efectuará distribuciones sucesivas de los restantes activos de la cuenta correspondiente hasta que se hayan distribuido todos esos activos. La distribución de tales activos a cualquier Miembro o a cualquier participante en una organización internacional de producto básico asociada que no sea Miembro estará sujeta a la liquidación previa de todos los créditos que el Fondo tenga pendientes contra ese Miembro o ese participante y se efectuará en el momento y en la moneda u otro activo que el Consejo de Gobernadores considere justos y equitativos.

Artículo 37. Liquidación de obligaciones. Primera Cuenta.

1. Todos los préstamos otorgados a organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con respecto a las operaciones de la Primera Cuenta que estén pendientes en el momento en que se tome la decisión de terminar las operaciones del Fondo serán reembolsados por esas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas en el plazo de doce meses, a partir del momento en que se tome aquella decisión. Cuando se reembolsen esos préstamos, se devolverán a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas los resguardos de garantía que hayan sido dados en garantía al Fondo o depositados en poder de un tercero a disposición suya, con respecto a tales préstamos.

2. Los resguardos de garantía que hayan sido dados en garantía al Fondo, o depositados en poder de un tercero a disposición suya, en relación con los productos básicos adquiridos con depósitos en efectivo de organizaciones internacionales de productos básicos asociadas serán devueltos a estas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de manera compatible con lo dispuesto en el apartado b del párrafo 3 de este artículo, respecto de los depósitos y superávit en efectivo, siempre y cuando estas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas hayan cumplido plenamente sus obligaciones para con el Fondo.

3. Las siguientes obligaciones contraídas por el Fondo en relación con las operaciones de la Primera Cuenta, se liquidarán simultáneamente utilizando los activos de la Primera Cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 12 a 14 del artículo 17:

a) Obligaciones para con los acreedores del Fondo; y

b) Obligaciones para con las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con respecto a los depósitos y superávit en efectivo que tenga en su poder el Fondo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 y 8 del artículo 14, siempre y cuando esas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas hayan cumplido plenamente sus obligaciones para con el Fondo.

4. La distribución de los restantes activos de la Primera Cuenta se hará de la siguiente manera y por este orden:

a) Las sumas hasta el valor del capital de garantía cuyo pago se haya requerido a los Miembros y que éstos hayan pagado de conformidad con el apartado d del párrafo 12 y el párrafo 13 del artículo 17, se distribuirán entre esos Miembros en proporción a la parte que corresponda a cada uno de ellos del valor total de dicho capital de garantía requerido y pagado;

b) Las sumas hasta el valor de las garantías cuyo pago se haya requerido a los participantes en organizaciones internacionales de productos básicos asociadas que no sean Miembros y que aquéllos hayan pagado de conformidad con el apartado d del párrafo 12 y el párrafo 13 del artículo 17 se distribuirán entre esos participantes en proporción a la parte que corresponda a cada uno de ellos del valor total de dichas garantías requeridas y pagadas.

5. Todos los activos de la Primera Cuenta que sobren después de haber efectuado las distribuciones prescritas en el párrafo 4 de este artículo se distribuirán entre los Miembros en proporción a las acciones de capital aportado directamente asignadas a la Primera Cuenta que haya suscrito cada uno de ellos.

Artículo 38. Liquidación de obligaciones: Segunda Cuenta.

1. Las obligaciones contraídas por el Fondo en relación con las operaciones de la Segunda Cuenta se liquidarán utilizando los recursos de esa cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 18.

2. Todos los activos restantes de la Segunda Cuenta se distribuirán primero entre los Miembros, hasta el valor de sus suscripciones de acciones de capital aportado directamente asignadas a esa cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10, y después entre los contribuyentes a esa cuenta en proporción a la parte que corresponda a cada uno de ellos de la cantidad total aportada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 39. Liquidación de obligaciones: Otros activos del Fondo.

1. Todos los otros activos se realizarán en el momento o en los momentos que decida el Consejo de Gobernadores, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Junta Ejecutiva y de conformidad con los procedimientos que ésta determine por mayoría calificada.

2. Los ingresos que produzca la venta de esos activos se utilizarán para liquidar a prorrata las obligaciones a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 37 y en el párrafo 1 del artículo 38. Todos los activos restantes se distribuirán primero sobre la base y en el orden especificados en el párrafo 4 del artículo 37 y después entre los Miembros en proporción a las acciones de capital aportado directamente que haya suscrito cada uno de ellos.

CAPÍTULO X
Situación jurídica, privilegios e inmunidades
Artículo 40. Propósitos.

Para el cumplimiento de las funciones que se le confieren, el Fondo gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la situación jurídica, privilegios e inmunidades que en este capítulo se establecen.

Artículo 41. Situación jurídica del Fondo.

El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular, capacidad para concertar acuerdos internacionales con Estados y organizaciones internacionales, celebrar contratos y adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles e iniciar procedimientos judiciales.

Artículo 42. Inmunidad de jurisdicción.

1. El Fondo gozará de inmunidad contra toda clase de procedimientos judiciales, con excepción de las acciones que puedan iniciar contra él:

a) Los prestamistas de fondos tomados en préstamo por el Fondo en relación con esos fondos;

b) Los compradores o tenedores de valores emitidos por el Fondo en relación con esos valores; y

c) Los cesionarios y sucesores de esos prestamistas, compradores o tenedores en relación con las transacciones mencionadas.

Tales acciones podrán iniciarse sólo ante tribunales judiciales que sean competentes en los lugares en que el Fondo haya acordado por escrito con la otra parte someterse a esas acciones. No obstante, si no se incluye ninguna disposición sobre el foro o si el acuerdo respecto de la jurisdicción del tribunal judicial queda sin efecto por motivos no imputables a la parte que inicie la acción contra el Fondo, esa acción podrá iniciarse ante el tribunal que sea competente en el lugar donde el Fondo tenga su sede o haya designado un agente con objeto de aceptar la notificación de una demanda judicial.

2. Los Miembros, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas, los organismos internacionales de productos básicos, o sus participantes, o las personas que los representen o que deriven de ellos sus derechos, no podrán iniciar ninguna acción contra el Fondo, excepto en los casos señalados en el párrafo 1 de este artículo. No obstante, para dirimir las controversias que puedan surgir entre ellos y el Fondo, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas, los organismos internacionales de productos básicos o sus participantes podrán hacer valer sus derechos conforme a los procedimientos especiales que se prescriban en los acuerdos con el Fondo y, en el caso de los Miembros, en el presente Convenio y en cualesquiera normas y reglamentos que adopte el Fondo.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, los bienes y demás activos del Fondo, dondequiera que se hallen y quienquiera que los tenga en su poder, no podrán ser objeto de registro alguno, de ningún tipo de comiso, enajenación forzosa o incautación, de ninguna forma de embargo u otro procedimiento judicial que impida el desembolso de fondos o afecte o impida la enajenación de cualesquiera existencias de productos básicos o resguardos de garantía, ni de medida alguna de intervención antes de que el tribunal judicial que tenga competencia, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, haya dictado una sentencia definitiva en contra del Fondo. El Fondo podrá fijar, de acuerdo con sus acreedores, un límite a los bienes y activos del Fondo que podrán ser objeto de medidas de ejecución en cumplimiento de una sentencia definitiva.

Artículo 43. Inmunidad de los activos contra otras medidas.

Los bienes y demás activos del Fondo, dondequiera que se hallen y quienquiera que los tenga en su poder, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de injerencia o comiso por decisión del poder ejecutivo o el poder legislativo.

Artículo 44. Inmunidad de los archivos.

Los archivos del Fondo serán inviolables dondequiera que se hallen.

Artículo 45. Exención de restricciones sobre los activos.

En la medida que sea necesaria para realizar las operaciones previstas en el presente Convenio y con sujeción a las disposiciones del mismo, todos los bienes y activos del Fondo estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones, medidas de control o moratorias.

Artículo 46. Privilegios en materia de comunicaciones.

Cada Miembro dará a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo trato que a las comunicaciones oficiales de los demás Miembros, en la medida en que ello sea compatible con los convenios internacionales sobre telecomunicaciones en vigor que se hayan celebrado bajo los auspicios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en que el Miembro sea parte.

Artículo 47. Inmunidades y privilegios personales.

Los Gobernadores y los Directores Ejecutivos, sus suplentes, el Director Gerente, los miembros del Comité Consultivo, los expertos que desempeñen misiones para el Fondo y el personal, excepto los miembros del personal de servicio del Fondo:

a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales, salvo que el Fondo renuncie a tal inmunidad;

b) Cuando no sean nacionales del Miembro de que se trate, tanto ellos como los Miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas gozarán de las mismas inmunidades en materia de restricciones de inmigración, formalidades de registro de los extranjeros y obligaciones del servicio cívico o militar y de las mismas facilidades en materia de restricciones cambiarias que las que conceda ese Miembro a los representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otras instituciones financieras internacionales de las cuales sea Miembro;

c) Disfrutarán del mismo trato en materia de facilidades de viaje que el otorgado por cada Miembro a los representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otras instituciones financieras internacionales de las cuales sea Miembro.

Artículo 48. Exenciones tributarias.

1. Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, el Fondo y sus activos, bienes e ingresos, así como las operaciones y transacciones que efectúe conforme al presente Convenio, estarán exentos de toda clase de impuestos directos y de pago de derechos de aduana por los bienes que importe o exporte para uso oficial. No obstante, esto no impedirá a ningún Miembro percibir sus impuestos y derechos de aduana normales sobre los productos originarios de su territorio que hayan sido cedidos al Fondo en una circunstancia cualquiera. El Fondo no exigirá la exención de los impuestos que sean únicamente cargas por servicios prestados.

2. Cuando el Fondo compre, o cuando se compren en su nombre, bienes o servicios de valor considerable que sean necesarios para las actividades oficiales del Fondo, y cuando el precio de esas compras incluya impuestos o derechos, el Miembro interesado adoptará, en la medida de lo posible y con sujeción a lo dispuesto en su legislación, las medidas apropiadas para conceder la exención de tales impuestos o derechos o proceder a su reembolso. Los bienes que se importen o se compren con exención de impuestos o derechos, conforme a lo dispuesto en este artículo, no serán vendidos ni serán objeto de ningún otro acto de enajenación en el territorio del Miembro que concedió la exención, excepto en las condiciones que se acuerden con ese Miembro.

3. Los Miembros no percibirán impuesto alguno sobre los sueldos, emolumentos o cualquier otra forma de remuneración, o en relación con ellos, que el Fondo pague a los Gobernadores y Directores Ejecutivos, a sus suplentes, a los Miembros del Comité Consultivo, al Director Gerente y al personal, así como a los expertos que desempeñen misiones para el Fondo, que no sean ciudadanos nacionales o súbditos suyos.

4. No se gravarán con impuestos de ninguna clase las obligaciones o los valores que el Fondo emita o garantice, incluidos los dividendos o intereses que los mismos devenguen, quienquiera que sea el tenedor, si:

a) El impuesto constituyere una discriminación contra tales efectos, obligaciones o valores únicamente porque han sido emitidos o garantizados por el Fondo; o

b) El único fundamento jurisdiccional del impuesto fuere el lugar o la moneda en que se hayan emitido, se deban pagar o se hayan pagado dichos efectos, obligaciones o valores, o la ubicación de cualquier oficina o establecimiento que el Fondo tenga.

Artículo 49. Renuncia a inmunidades, exenciones y privilegios.

1. Las inmunidades, exenciones y privilegios que se establecen en este capítulo se conceden en interés del Fondo. El Fondo podrá, en la medida y en las condiciones que determine, renunciar a las inmunidades, exenciones y privilegios establecidos en este capítulo, en los casos en que esa renuncia no perjudique los intereses del Fondo.

2. El Director Gerente tendrá la facultad, delegada en él por el Consejo de Gobernadores, y el deber, de renunciar a la inmunidad de todo miembro del personal o de todo experto que desempeñe misiones para el Fondo en los casos en que la inmunidad entorpecería el curso de la justicia y en que pueda renunciarse a tal inmunidad sin perjudicar los intereses del Fondo.

Artículo 50. Aplicación de este capítulo.

Cada Miembro adoptará las medidas necesarias para poner en práctica en su territorio los principios y obligaciones enunciados en este capítulo.

CAPÍTULO Xl
Enmiendas
Artículo 51. Enmiendas.

1. a) Toda propuesta de modificar el presente Convenio que emane de un Miembro será notificada por el Director Gerente a todos los Miembros y remitida a la Junta Ejecutiva, la cual presentará sus recomendaciones acerca de la misma al Consejo de Gobernadores:

b) Toda propuesta de modificar el presente Convenio que emane de la Junta Ejecutiva será notificada por el Director Gerente a todos los Miembros y remitida al Consejo de Gobernadores.

2. Las enmiendas serán aprobadas por el Consejo de Gobernadores por mayoría muy calificada. Las enmiendas entrarán en vigor seis meses después de su aprobación, salvo que el Consejo de Gobernadores determine otra cosa.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, ninguna enmienda que modifique:

a) El derecho de cualquier miembro a retirarse del Fondo.

b) Cualquier disposición del presente Convenio relativa a la mayoría requerida en las votaciones.

c) La limitación de la responsabilidad prescrita en el artículo 6.

d) El derecho de suscribir o no suscribir acciones de capital aportado directamente en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9; o

e) El procedimiento para enmendar el presente Convenio entrará en vigor hasta que haya sido aceptada por todos los Miembros. Se considerará que la enmienda ha sido aceptada a menos que un Miembro notifique su objeción por escrito al Director Gerente dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la enmienda. El Consejo de Gobernadores podrá prolongar ese plazo en el momento de la aprobación de la enmienda, a petición de cualquier Miembro.

4. El Director Gerente notificará inmediatamente a todos los Miembros y al depositario cualquier enmienda que haya sido aprobada y la fecha de su entrada en vigor.

CAPÍTULO XII
Interpretación y arbitraje
Artículo 52. Interpretación.

1. Toda divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio que surja entre cualquier Miembro y el Fondo, o entre los propios Miembros, será sometida a la decisión de la Junta Ejecutiva. Dicho Miembro o dichos Miembros tendrán derecho a participar en las deliberaciones de la Junta Ejecutiva durante el examen de esa divergencia, de conformidad con las normas y reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores.

2. En todos los casos en que la Junta Ejecutiva haya adoptado una decisión de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, cualquier Miembro podrá pedir, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la decisión, que ésta sea sometida al Consejo de Gobernadores, el cual adoptará una decisión en su próxima reunión por mayoría muy calificada. La decisión del Consejo de Gobernadores será definitiva.

3. Cuando el Consejo de Gobernadores no haya podido llegar a una decisión con arreglo al párrafo 2 de este artículo, la cuestión será sometida a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 2 del artículo 53, siempre que cualquier Miembro lo solicite en un plazo de tres meses después del último día en que se haya examinado la cuestión en el Consejo de Gobernadores.

Artículo 53. Arbitraje.

1. Toda controversia entre el Fondo y un Miembro que se haya retirado, o entre el Fondo y un Miembro durante la terminación de las operaciones del Fondo, será sometida a arbitraje.

2. El tribunal de arbitraje estará formado por tres árbitros. Cada una de las partes en la controversia nombrará a un árbitro. Los dos árbitros así designados nombrarán al tercer árbitro, que será el Presidente. Si dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al recibo de la petición de arbitraje una de las partes no ha nombrado árbitro, o si dentro de los treinta días siguientes al nombramiento de los dos árbitros no se ha designado al tercer árbitro, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o a cualquier otra autoridad que se designe en las normas y reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores, que nombre un árbitro. Si, conforme a lo dispuesto en este párrafo, se ha pedido al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre a un árbitro y el Presidente es un nacional de un Estado parte en la controversia o no puede desempeñar sus funciones, la facultad de nombrar el árbitro corresponderá al Vicepresidente de la Corte o, si este último está inhabilitado por las mismas razones, al de mayor edad de los miembros más antiguos de la Corte que no estén inhabilitados por las razones citadas. El procedimiento de arbitraje será fijado por los árbitros, pero el Presidente tendrá plena facultad para resolver todas las cuestiones de procedimiento en caso de desacuerdo con respecto a ellas. Para tomar decisiones bastará el voto mayoritario de los árbitros, y las decisiones serán definitivas y obligatorias para las partes.

3. A menos que en el acuerdo de asociación se estipule un procedimiento distinto de arbitraje, toda controversia entre el Fondo y la organización internacional de producto básico asociada se someterá a arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 2 de este artículo.

CAPÍTULO XIII
Disposiciones finales
Artículo 54. Firma y ratificación, aceptación o aprobación.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados enumerados en el anexo A, y de las organizaciones intergubernamentales especificadas en el párrafo b del artículo 4, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1 de octubre de 1980 hasta un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

2. Cualquiera de los Estados signatarios o de las organizaciones intergubernamentales signatarias podrá adquirir la calidad de parte en el presente Convenio depositando un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación hasta dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 55. Depositario.

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.

Artículo 56. Adhesión.

Después de la entrada en vigor del presente Convenio, cualquiera de los Estados o las organizaciones intergubernamentales especificados en el artículo 4 podrá adherirse al presente Convenio en las condiciones que se acuerden entre el Consejo de Gobernadores y dicho Estado u organización intergubernamental. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Depositario.

Artículo 57. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor cuando el Depositario haya recibido los intrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de 90 Estados, por lo menos, siempre que sus suscripciones totales de acciones de capital aportado directamente comprendan como mínimo las dos terceras partes del total de las suscripciones de acciones de capital aportado directamente asignadas a todos los Estados enumerados en el anexo A y que se haya alcanzado el 50 por 100, como mínimo, del objetivo fijado para las promesas de contribuciones voluntarias a la Segunda Cuenta en el párrafo 2 del artículo 13, y siempre que además se hayan cumplido los requisitos anteriores el 31 de marzo de 1982 o para la fecha posterior que fijen, por mayoría de dos tercios, los Estados que hayan depositado tales instrumentos para el final de ese período. Si los requisitos anteriores no se han cumplido para esa fecha posterior, los Estados que hayan depositado tales instrumentos para tal fecha posterior podrán fijar, por mayoría de dos tercios, una fecha ulterior. Los Estados interesados notificarán al Depositario toda decisión que tomen en virtud de este párrafo.

2. Para los Estados o las organizaciones intergubernamentales que depositen su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después de la entrada en vigor del presente Convenio, y para cualquier Estado u organización intergubernamental que deposite un instrumento de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe ese depósito.

Artículo 58. Reservas.

No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Convenio, excepto con respecto al artículo 53.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han puesto sus firmas en las fechas que se indican.

Hecho en Ginebra el día veintisiete de junio de mil novecientos ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés inglés y ruso son igualmente auténticos.

ANEXOS
ANEXO A

Suscripciones de acciones de capital aportado directamente

Estado

Acciones de capital desembolsado

Acciones de capital desembolsable

Total

Número

Valor

(en unidades

de cuenta)

Número

Valor

(en unidades

de cuenta)

Número

Valor

(en unidades

de cuenta)

Afganistán

105

794 480

2

15 133

107

809 612

Albania

103

779 347

1

7 566

104

786 913

Alemania, República Federal de

1 819

13 763 412

831

6 287 738

2 650

20 051 149

Alto Volta

101

764 214

1

7 566

102

771 780

Angola

117

885 277

8

60 532

125

945 809

Arabia Saudita

105

794 480

2

15 133

107

809 612

Argelia

118

892 844

9

68 098

127

960 942

Argentina

153

1 157 670

26

196 728

179

1 354 398

Australia

425

3 215 750

157

1 187 936

582

4 403 686

Austria

246

1 861 352

70

529 653

316

2 391 005

Bahamas

101

764 214

1

7 566

102

771 780

Bahrein

101

764 214

1

7 566

102

771 780

Bangladesh

129

976 075

14

105 931

143

1 082 005

Barbados

102

771 780

1

7 566

103

779 347

Bélgica

349

2 640 699

121

915 543

470

3 556 242

Benin

101

764 214

1

7 566

102

771 780

Bhután

100

756 647

0

0

100

756 647

Birmania

104

786 913

2

15 133

106

802 046

Bolivia

113

855 011

6

45 399

119

900 410

Botswana

101

764 214

1

7 566

102

771 780

Brasil

338

2 557 467

115

870 144

453

3 427 612

Bulgaria

152

1 150 104

25

189 162

177

1 339 265

Burundi

100

756 647

0

0

100

756 647

Cabo Verde

100

756 647

0

0

100

756 647

Canadá

732

5 538 657

306

2 315 340

1038

7 853 997

Colombia

151

1 142 537

25

189 162

176

1 331 699

Comoras

100

756 647

0

0

100

756 647

Congo

103

779 347

1

7 566

104

786 913

Costa de Marfil.

147

1 112 271

22

166 462

169

1 278 734

Costa Rica

118

892 844

8

60 532

126

953 375

Cuba

184

1 392 231

41

310 225

225

1 702 456

Chad

103

779 347

1

7 566

104

786 913

Checoslovaquia .

292

2 209 410

93

703 682

385

2 913 092

Chile

173

1 309 000

35

264 827

208

1 573 826

China

1 111

8 406 350

489

3 700 005

1 600

12 106 354

Chipre

100

756 647

0

0

100

756 647

Dinamarca

242

1 831 086

68

514 520

310

2 345 606

Djibouti

100

756 647

0

0

100

756 647

Dominica

100

756 647

0

0

100

756 647

Ecuador

117

885 277

8

60 532

125

945 809

Egipto

147

1 112 271

22

166 462

169

1 278 734

El Salvador

118

892 844

9

68 098

127

960 942

Emiratos Árabes Unidos

101

764 214

1

7 566

102

771 780

España

447

3 382 213

167

1 263 601

614

4 645 813

Estados Unidos de América

5 012

37 923 155

2 373

17 955 237

7 385

55 878 392

Etiopía

108

817 179

4

30 266

112

847 445

Fiji

105

794 480

2

15 133

107

809 612

Filipinas

183

1 384 664

40

302 659

223

1 687 323

Finlandia

196

1 483 028

46

348 058

242

1 831 086

Francia

1 385

10 479 563

621

4 698 779

2 006

15 178 342

Gabón

109

824 745

4

30 266

113

855 011

Gambia

102

771 780

1

7 566

103

779 347

Ghana

129

976 075

14

105 931

143

1 082 005

Granada

100

756 647

0

0

100

756 647

Grecia

100

756 647

0

0

100

756 647

Guatemala

120

907 977

10

75 665

130

983 641

Guinea

105

794 480

2

15 133

107

809 612

Guinea Bissau

100

756 647

0

0

100

756 647

Guinea Ecuatorial .

101

764 214

1

7 566

102

771 780

Guyana

108

817 179

4

30 266

112

847 445

Haití

103

779 347

2

15 133

105

794 480

Honduras

110

832 312

5

37 832

115

870 144

Hungría

205

1551 127

51

385 890

256

1 937 017

India

197

1 490 595

47

355 624

244

1 846 219

Indonesia

181

1 369 531

39

295 092

220

1 664 624

Irán

126

953 375

12

90 798

138

1 044 173

Iraq

111

839 878

6

45 399

117

885 277

Irlanda

100

756 647

0

0

100

756 647

Islandia

100

756 647

0

0

100

756 647

Islas Salomón

101

764 214

0

0

101

764 214

Israel

118

892 844

8

60 532

126

953 375

Italia

845

6 393 668

360

2 723 930

1 205

9 117 598

Jamahiriya Árabe Libia

105

794 480

3

22 699

108

817 179

Jamaica

113

855 011

6

45 399

119

900 410

Japón

2 303

17 425 584

1 064

8 050726

3 367

25 476 309

Jordania

104

786 913

2

15 133

106

802 046

Kampuchea Democrática

101

764 214

1

7 566

102

771 780

Kenya

116

877 711

7

52 965

123

930 676

Kuwait

103

779 347

1

7 566

104

786 913

Lesotho

100

756 647

0

0

100

756 647

Líbano

105

794 480

2

15 133

107

809 612

Liberia

118

892 844

8

60 532

126

953 375

Liechtenstein

100

756 647

0

0

100

756 647

Luxemburgo

100

756 647

0

0

100

756 647

Madagascar

106

802 046

3

22 699

109

824 745

Malasia

248

1 876 485

72

544 786

320

2 421 271

Malawi

103

779 347

1

7 566

104

786 913

Maldivas

100

756 647

0

0

100

756 647

Malí

103

779 347

1

7 566

104

786 913

Malta

101

764 214

1

7 566

102

771 780

Marruecos

137

1 036 607

18

136 196

155

1 172 803

Mauricio

109

824 745

5

37 832

114

862 578

Mauritania

108

817 179

4

30 266

112

847 445

México

144

1 089 572

21

158 896

165

1 248 468

Mónaco

100

756 647

0

0

100

756 647

Mongolia

103

779 347

1

7 566

104

786 913

Mozambique

106

802 046

3

22 699

109

824 745

Nauru

100

756 647

0

0

100

756 647

Nepal

101

764 214

0

0

101

764 214

Nicaragua

114

862 578

6

45 399

120

907 977

Níger

101

764 214

1

7 566

102

771 780

Nigeria

134

1 013 907

16

121 064

150

1 134 971

Noruega

202

1 528 427

49

370 757

251

1 899 184

Nueva Zelandia

100

756 647

0

0

100

756 647

Omán

100

756 647

0

0

100

756 647

Países Bajos

430

3 253 583

159

1 203 069

589

4 456 652

Pakistán

122

923 110

11

83 231

133

1 006 341

Panamá

105

794 480

3

22 699

108

817 179

Papua Nueva Guinea

116

877 711

8

60 532

124

938 242

Paraguay

105

794 480

2

15 133

107

809 612

Perú ,

136

1 029 040

17

128 630

153

1 157 670

Polonia

362

2 739 063

126

953 375

488

3 692 438

Portugal

100

756 647

0

0

100

756 647

Qatar

100

756 647

0

0

100

756 647

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

1 051

7 952 361

459

3 473 010

1 510

11 425 372

República Árabe Siria

113

855 011

7

52 965

120

907 977

República Centroafricana .

102

771 780

1

7 566

103

779 347

República de Corea

151

1 142 537

25

189 162

176

1 331 699

República Democrática Alemana.

351

2 655 831

121

915 543

472

3 571 375

República Democrática Popular Lao

101

764 214

0

0

101

764 214

República Dominicana

121

915 543

10

75 665

131

991 208

República Popular Democrática de Corea .

104

786 913

2

15 133

106

802 046

República Socialista Soviética de Bielorrusia .

100

756 647

0

0

100

756 647

República Socialista Soviética de Ucrania

100

756 647

0

0

100

756 647

República Unida del Camerún

116

877 711

8

60 532

124

938 242

República Unida de Tanzanía

113

855 011

6

45 399

119

900 410

Rumania

142

1 074 439

20

151329

162

1 225 768

Rwanda

103

779 347

1

7 566

104

786 913

Samoa

100

756 647

0

0

100

756 647

San Marino

100

756 647

0

0

100

756 647

Santa Lucía

100

756 647

0

0

100

756 647

Santa Sede

100

756 647

0

0

100

756 647

Santo Tomé y Príncipe

101

764 214

0

0

101

764 214

San Vicente y Granadinas .

100

756 647

0

0

100

756 647

Senegal

113

855 011

7

52 965

120

907 977

Seychelles

100

756 647

0

0

100

756 647

Sierra Leona

103

779 347

1

7 566

104

786 913

Singapur

134

1 013 907

17

128 630

151

1 142 537

Somalia

101

764 214

1

7 566

102

771 780

Sri Lanka

124

938 242

12

90 798

136

1 029 040

Sudáfrica

309

2 338 040

101

764 214

410

3 102 253

Sudán

124

938 242

12

90 798

136

1 029 040

Suecia

363

2 746 629

127

960 942

490

3 707 571

Suiza

326

2 466 670

109

824 745

435

3 291 415

Suriname

104

786 913

2

15 133

106

802 046

Swazilandia

104

786 913

2

15 133

106

802 046

Tailandia

137

1 036 607

18

136 196

155

1 172 803

Togo

105

794 480

3

22 699

108

817 179

Tonga

100

756 647

0

0

100

756 647

Trinidad y Tabago

103

779 347

2

15 133

105

794 480

Túnez

113

855 011

6

45 399

119

900 410

Turquía

100

756 647

0

0

100

756 647

Uganda

118

892 844

9

68 098

127

960 942

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

1 865

14 111 469

853

6 454 200

2 718

20 565 669

Uruguay

107

809 612

4

30 266

111

839 878

Venezuela

120

907 977

10

75 665

130

983 641

Viet Nam

108

817179

4

30 266

112

847 445

Yemen

101

764 214

1

7 566

102

771 780

Yemen Democrático

101

764 214

1

7 566

102

771 780

Yugoslavia

151

1 142 537

24

181 595

175

1 324 133

Zaire

147

1 112 271

22

166 462

169

1 278 734

Zambia

157

1 187 936

27

204 295

184

1 392 231

Zimbabwe

100

756 647

0

0

100

756 647

ANEXO B

Disposiciones especiales para los países menos adelantados de conformidad con el párrafo 6 del artículo 11

1. Los Miembros pertenecientes a la categoría de los países menos adelantados, tal como los definen las Naciones Unidas, pagarán de la siguiente manera las acciones adicionales de capital desembolsado a que se hace referencia en el apartado b del párrafo 1 del artículo 10:

a) Pagarán una primera cuota del 30% en tres plazos iguales distribuidos en un período de tres años;

b) El pago de una segunda cuota del 30% lo efectuarán en los plazos que decida la Junta Ejecutiva;

c) Una vez efectuados los pagos indicados en los apartados a y b, la obligación de pagar el 40% restante será reconocida por los Miembros mediante el depósito de pagarés sin interés irrevocables y no negociables, y el pago lo efectuarán cuando lo decida la Junta Ejecutiva.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, no se suspenderá la calidad de Miembro de ningún país menos adelantado por el hecho de que no haya cumplido las obligaciones financieras a que se hace referencia en el párrafo 1 de este anexo sin darle plena oportunidad de exponer su caso, dentro de un plazo razonable, y demostrar a satisfacción del Consejo de Gobernadores que se halla en la impossibilidad de cumplir tales obligaciones.

ANEXO C

Condiciones exigidas a los organismos internacionales de productos básicos

1. Los organismos internacionales de productos básicos deberán ser establecidos sobre una base intergubernamental y estarán abiertos a la participación de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica.

2. Se ocuparán de manera continua de los aspectos relativos al comercio, la producción y el consumo del producto básico de que se trate.

3. Entre sus miembros figurarán productores y consumidores que habrán de representar una proporción suficiente de las exportaciones y las importaciones del producto básico de que se trate.

4. Dispondrán de un verdadero mecanismo de adopción de decisiones que tenga en cuenta los intereses de los países participantes en ellos.

5. Estarán en condiciones de adoptar un método adecuado para poder desempeñar debidamente cualquier responsabilidad técnica o de otra índole que se derive de su asociación con las actividades de la Segunda Cuenta.

ANEXO D

Asignación de votos

1. Cada Estado Miembro a que se hace referencia en el apartado a del artículo 5 del presente Convenio tendrá:

a) 150 votos básicos;

b) El número de votos que se le asigne en relación con las acciones de capital aportado directamente que haya suscrito, según se indica en el apéndice de este anexo;

c) Un voto por cada 37.832 unidades de cuenta de capital de garantía que haya proporcionado ese Estado;

d) Los votos que se le asignen de conformidad con el párrafo 3 de este anexo.

2. Cada Estado Miembro a que se hace referencia en el apartado b del artículo 5 del presente Convenio tendrá:

a) 150 votos básicos;

b) El número de votos que, en relación con las acciones de capital aportado directamente que haya suscrito ese Estado, fije el Consejo de Gobernadores por mayoría calificada sobre una base que se ajuste a la asignación de votos dispuesta en el apéndice de este anexo;

c) Un voto por cada 37.832 unidades de cuenta de capital de garantía que haya proporcionado ese Estado;

d) Los votos que se le asignen de conformidad con el párrafo 3 de este anexo.

3. Si, de conformidad con los apartados b y c del párrafo 4 del artículo 9 y el párrafo 3 del artículo 12, se permite la suscripción de acciones no suscritas o de acciones adicionales de capital aportado directamente, se asignarán a cada Estado Miembro dos votos suplementarios por cada nueva acción de capital aportado directamente que suscriba.

4. El Consejo de Gobernadores mantendrá en constante examen la estructura de la repartición de los votos y si la estructura efectiva de tal repartición difiere en grado significativo de la dispuesta en el apéndice de este anexo, introducirá en ella los ajustes necesarios, aplicando los principios fundamentales que rigen la distribución de los votos que se refleja en este anexo. Al introducir esos ajustes, el Consejo de Gobernadores tomará en consideración:

a) El número de Miembros;

b) El número de acciones de capital aportado directamente;

c) La cuantía del capital de garantía.

5. Los cambios que se introduzcan en la distribución de los votos en aplicación del párrafo 4 de este anexo se harán con arreglo a las normas y los reglamentos que habrá de adoptar a este efecto el Consejo de Gobernadores en su primera reunión anual por mayoría muy calificada.

Apéndice del anexo D

ASIGNACIÓN DE VOTOS

Estado

Votos

básicos

Votos

adicionales

Votos

totales

Afganistán

150

207

357

Albania

150

157

307

Alemania, República Federal de

150

4 212

4 362

Alto Volta

150

197

347

Angola

150

241

391

Arabia Saudita

150

207

357

Argelia

150

245

395

Argentina

150

346

496

Australia

150

925

1 075

Austria

150

502

652

Bahamas

150

197

347

Bahrein

150

197

347

Bangladesh

150

276

426

Barbados

150

199

349

Bélgica

150

747

897

Benin

150

197

347

Bhután

150

193

343

Birmania

150

205

355

Bolivia

150

230

380

Botswana

150

197

347

Brasil

150

874

1 024

Bulgaria

150

267

417

Burundi

150

193

343

Cabo Verde

150

193

343

Canadá

150

1 650

1 800

Colombia

150

340

490

Comoras

150

193

343

Congo

150

201

351

Costa de Marfil

150

326

476

Costa Rica

150

243

393

Cuba

150

434

584

Chad

150

201

351

Checoslovaquia

150

582

732

Chile

150

402

552

China

150

2 850

3 000

Chipre

150

193

343

Dinamarca

150

493

643

Djibouti

150

193

343

Dominica

150

193

343

Ecuador

150

241

391

Egipto

150

326

476

El Salvador

150

245

395

Emiratos Árabes Unidos

150

197

347

España

150

976

1 126

Estados Unidos de América

150

11 738

11 888

Etiopía

150

216

366

Fiji

150

207

357

Filipinas

150

430

580

Finlandia

150

385

535

Francia

150

3 188

3 338

Gabón

150

218

368

Gambia

150

199

349

Ghana

150

276

426

Granada

150

193

343

Grecia

150

159

309

Guatemala

150

251

401

Guinea

150

207

357

Guinea Bissau

150

193

343

Guinea Ecuatorial

150

197

347

Guyana

150

216

366

Haití

150

203

353

Honduras

150

222

372

Hungría

150

387

537

India

150

471

621

Indonesia

150

425

575

Irán

150

266

416

Iraq

150

226

376

Irlanda

150

159

309

Islandia .

150

159

309

Islas Salomón .

150

195

345

Israel

150

243

393

Italia

150

1 915

2 065

Jamahiriya Árabe Libia

150

208

358

Jamaica

150

230

380

Japón

150

5 352

5 502

Jordania

150

205

355

Kampuchea Democrática

150

197

347

Kenya

150

237

387

Kuwait

150

201

351

Lesotho

150

193

343

Líbano

150

207

357

Liberia

150

243

393

Liechtenstein .

150

159

309

Luxemburgo .

150

159

309

Madagascar

150

210

360

Malasia

150

618

768

Malawi

150

201

351

Maldivas

150

193

343

Malí

150

201

351

Malta

150

197

347

Marruecos

150

299

449

Mauricio

150

220

370

Mauritania

150

216

366

México

150

319

469

Mónaco

150

159

309

Mongolia

150

157

307

Mozambique

150

210

360

Nauru

150

193

343

Nepal

150

195

345

Nicaragua

150

232

382

Níger

150

197

347

Nigeria

150

290

440

Noruega

150

399

549

Nueva Zelandia

150

159

309

Omán

150

193

343

Países Bajos

150

936

1 086

Pakistán

150

257

407

Panamá

150

208

358

Papua Nueva Guinea

150

239

389

Paraguay

150

207

357

Perú

150

295

445

Polonia

150

737

887

Portugal

150

159

309

Qatar

150

193

343

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

150

2 400

2 550

República Árabe Siria

150

232

382

República Centroafricana

150

199

349

República de Corea

150

340

490

República Democrática Alemana

150

713

863

República Democrática Popular Lao

150

195

345

Republica Dominicana

150

253

403

República Popular Democrática de Corea

150

205

355

República Socialista Soviética de Bielorrusia

150

151

301

República Socialista Soviética de Ucrania

150

151

301

República Unida del Camerún

150

239

389

República Unida de Tanzanía

150

230

380

Rumania

150

313

463

Rwanda

150

201

351

Samoa

150

193

343

San Marino

150

159

309

Santa Lucía

150

193

343

Santa Sede

150

159

309

Santo Tomé y Príncipe

150

195

345

San Vicente y Granadinas

150

193

343

Senegal

150

232

382

Seychelles

150

193

343

Sierra Leona

150

201

351

Singapur

150

291

441

Somalia

150

197

347

Sri Lanka

150

263

413

Sudáfrica

150

652

802

Sudán

150

263

413

Suecia

150

779

929

Suiza

1 50

691

841

Suriname

150

205

355

Swazilandia

150

205

355

Tailandia

150

299

449

Togo

150

208

358

Tonga

150

193

343

Trinidad y Tabago .

150

203

353

Túnez

150

230

380

Turquía

150

159

309

Uganda

150

245

395

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

150

4 107

4 257

Uruguay

150

214

364

Venezuela

150

251

401

Viet Nam

150

216

366

Yemen

150

197

347

Yemen Democrático

150

197

347

Yugoslavia

150

338

488

Zaire

150

326

476

Zambia

150

355

505

Zimbabwe

150

193

343

TOTAL GENERAL

24 450

79 924

104 374

ANEXO E

Elección de los Directores ejecutivos

1. Los Directores Ejecutivos y sus suplentes serán elegidos mediante votación por los Gobernadores.

2. Las votaciones se harán por candidaturas. Cada candidatura comprenderá una persona propuesta por un Miembro para el cargo de Director Ejecutivo y una persona propuesta por el mismo Miembro o por otro Miembro para el cargo de suplente. Las dos personas que forman cada candidatura no tendrán que ser de la misma nacionalidad.

3. Cada Gobernador emitirá en favor de una sola candidatura todos los votos a que el Miembro que lo haya designado tenga derecho conforme al anexo D.

4. Quedarán elegidas las 28 candidaturas que obtengan el mayor número de votos, siempre que ninguna de ellas haya obtenido menos del 2,5 % del total de votos.

5. Si no se eligen en la primera votación 28 candidaturas, se procederá a una segunda votación en la que participarán solamente:

a) Los Gobernadores que en la primera votación hayan votado en favor de una candidatura que no haya resultado elegida;

b) Los Gobernadores cuyos votos en favor de una candidatura elegida se considere, conforme al párrafo 6 de este anexo, que han elevado el número de votos emitidos en favor de esa candidatura por encima del 3,5% del total de votos.

6. Al determinar si se ha de considerar que los votos emitidos por un Gobernador han elevado el total correspondiente a cualquier candidatura por encima del 3,5 % del total de votos, se entenderá que tal procentaje excluye, primero, los votos del Gobernador que haya emitido el menor número de votos en favor de esa candidatura, después los votos del Gobernador que haya emitido el menor número de votos siguiente, y así sucesivamente, hasta llegar al 3,5 % o a una cifra inferior al 3,5 % pero superior al 2,5%. No obstante, se considerará que todo Gobernador cuyos votos hayan de contarse para elevar el total correspondiente a cualquier candidatura por encima del 2,5 % ha emitido todos sus votos enfavor de esa candidatura, incluso si en ese caso los votos emitidos en favor de ella exceden del 3,5 %.

7. Si, en cualquier votación, dos o más Gobernadores que posean un número igual de votos han votado en favor de la misma candidatura y se puede entender que los votos de uno o varios de tales Gobernadores, pero no de todos ellos, han elevado el total de votos por encima del 3,5% del total de votos, se determinará por sorteo cuál de ellos ha de tener derecho a votar en la próxima votación, si es necesario proceder a nueva votación.

8. Para determinar si una candidatura ha quedado elegida en la segunda votación y quiénes son los Gobernadores cuyos votos se entenderá que han elegido esa candidatura, se aplicarán los porcentajes mínimo y máximo indicados en eI párrafo 4 y en el apartado b del párrafo 5 de este anexo y los procedimientos descritos en los párrafos 6 y 7 de este anexo.

9. Si, después de la segunda votación, no se han elegido 28 candidaturas, se procederá a ulteriores votaciones basándose en los mismos principios hasta que se hayan elegido 27 candidaturas. Después de ello, la 28.ª candidatura será elegida por mayoría simple de los votos restantes.

10. En el caso de que un Gobernador vote en favor de una candidatura que no haya sido elegida en la última votación celebrada, ese Gobernador podrá designar a una candidatura que haya sido elegida si las personas que la componen convienen en ello, para que represente en la Junta Ejecutiva al Miembro que haya designado a ese Gobernador. En este caso, no se aplicará a la candidatura así designada el límite máximo del 3,5 % indicado en el apartado b del párrafo 5 de este anexo.

11. Todo Estado que se adhiera al presente Convenio en el intervalo que medie entre las elecciones de los Directores Ejecutivos podrá designar a cualquiera de los Directores Ejecutivos, si éste conviene en ello, para que lo represente en la Junta Ejecutiva. En este caso, no se aplicará el límite máximo del 3,5 % indicado en el apartado b del párrafo 5 de este anexo.

ANEXO F

Unidad de cuenta

El valor de una unidad de cuenta será la suma de los valores de las siguientes unidades monetarias convertidas a cualquiera de estas monedas:

Dólar estadounidense

0,40

Marco alemán

0,32

Yen japonés

21

Franco francés

0,42

Libra esterlina

0,050

Lira italiana

52

Florín holandés

0,14

Dólar canadiense

0,070

Franco belga

1,6

Riyal árabe saudita

0,13

Corona sueca

0,11

Rial iraní

1,7

Dólar australiano

0,017

Peseta española

1,5

Corona noruega

0,10

Chelín austriaco

0,28

Toda modificación que se introduzca en la lista de las monedas que determinan el valor de la unidad de cuenta y en las cantidades de estas monedas se hará con arreglo a las normas y reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores por mayoría calificada, de conformidad con la práctica de una organización monetaria internacional competente.

ESTADOS PARTE

 

Fecha del instrumento

Afganistán

28- 3-1984

R

Alemania, República Federal de

15- 8-1985

R (1)

Angola

28- 1-1986

R

Arabia Saudita

16- 3-1983

R

Argelia

31- 3-1982

R

Argentina

1- 7-1983

R (2)

Australia

9-10-1981

R

Austria

4- 5-1983

R

Bangladesh

1- 6-1981

R

Bélgica

6- 6-1985

R (4)

Benin

25-10-1982

R

Bhutan

18- 9-1984

R

Botswana

22- 4-1982

R

Brasil

28- 6-1984

R

Bulgaria

24- 9-1987

AP (5)

Burkina Faso

8- 7-1983

RE

Burundi

1- 6-1982

R

Cabo Verde

30- 7-1984

R

Canadá

27- 9-1983

R

Colombia

8- 4-1986

R

Comoras

27- 1-1984

R

Congo

4-11-1987

R

Cuba

21- 7-1988

R (6)

Chad

6- 6-1984

R

China

2- 9-1981

AP

Dinamarca

13- 5-1981

R

Djibouti

25-11-1985

R

Ecuador

4- 5-1982

R

Egipto

11- 6-1982

R

Emiratos Árabes Unidos

26- 4-1983

R

España

5- 1-1984

R

Etiopía

19-11-1981

R

Filipinas

13- 5-1981

R

Finlandia

30-12-1981

R

Francia

17- 9-1982

AP

Gabón

30-11-1981

R

Gambia

14- 4-1983

R

Ghana

19- 1-1983

R

Grecia

10- 8-1984

R

Guatemala

22- 3-1985

R

Guinea

9-12-1982

R

Guinea-Bissau

7- 6-1983

R

Guinea Ecuatorial

22- 7-1983

R

Haití

20- 7-1981

R

Honduras

26- 5-1988

R

India

22-12-1981

AC

Indonesia

24- 2-1981

R

Irak

10- 9-1981

R

Irlanda

11- 8-1982

R

Italia

20-11-1984

R

Jamaica

7- 1-1985

R

Japón

15- 6-1981

AC (7)

Kenia

6- 4-1982

R

Kuwait

26- 4-1983

R

Lesotho

6-12-1983

R

Luxemburgo

4-10-1985

R

Madagascar

21-10-1987

R

Malasia

22- 9-1983

R

Malawi

15-12-1981

R

Maldivas

11- 7-1988

R

Mali

11- 1-1982

R

Marruecos

29- 5-1987

R

Méjico

11- 2-1982

R

Nepal

3- 4-1984

R

Nicaragua

5- 3-1984

R

Níger

19-10-1981

AP

Nigeria

30- 9-1983

R

Noruega

15- 7-1981

R

Nueva Zelanda

27- 9-1983

R (8)

Países Bajos

9- 6-1983

AC (9)

Pakistán

9- 6-1983

R

Papua Nueva Guinea

27- 1-1982

R

Perú

29- 7-1987

R

Portugal

3- 7-1989

R

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

31-12-1981

R

República Árabe de Siria

8- 9-1983

R (10)

República Centroafricana

2- 8-1983

R

República de Corea

30- 3-1982

R

República Popular Democrática de Corea

5- 6-1987

R

República Unida del Camerum

1- 2-1983

R

República Unida de Tanzania

11- 6-1982

R

Rwanda

23- 3-1983

R

Samoa

6- 3-1984

R

Santo Tomé y Príncipe

6-12-1983

R

Senegal

20- 6-1983

R

Sierra Leona

7-10-1982

R

Singapur

16-12-1983

R (11)

Somalia

27- 8-1984

R

Sri Lanka

4- 9-1981

R

Sudán

30- 9-1983

R

Suecia

6- 7-1981

R

Suiza

27- 8-1982

R

Swazilandia

29- 6-1988

R

Togo

10- 4-1984

R

Túnez

15-12-1982

R

Uganda

19- 3-1982

R

URSS

8-12-1987

AP (12)

Venezuela

31- 3-1982

R (13)

Yemen

14- 1-1986

R

Yemen Democrático

8- 1-1986

R

Yugoslavia

14- 2-1983

R

Zaire

27-10-1983

R

Zambia

16- 3-1983

R

Zimbabwe

28- 9-1983

R

R Ratificación.

AC Aceptación.

AP Aprobación.

Contribuciones voluntarias destinadas a la Segunda Cuenta (artículo 13)

Bélgica: Franco belga, 100 millones (4) *.

Japón: Yen, equivalente a 27.000,000 dólares US.

Reino Unido: Libra esterlina, 4.270.000.

Declaración de conformidad con el artículo 11 (1) del Convenio

 

Procedimiento elegido fórmula

(a) o (b) art. 11 (1)

Moneda utilizable

elegida

Alemania, Rep. Fed. de

b

Marco alemán.

Argentina

b

Franco francés.

Australia

a

 

Austria

b

Marco alemán (3).

Bangladesh

b

Dólar US.

Bélgica

b

Franco francés.

Canadá

b

Franco francés.

Dinamarca

b

Franco francés.

España

b

Franco francés.

Finlandia

b

Franco francés.

Ghana

b

Franco francés.

Grecia

b

Franco francés.

India

a

 

Irlanda

b

Franco francés.

Italia

b

Franco francés.

Jamaica

a

 

Japón

b

Yen japonés.

Malasia

b

Dólar US.

Malawi

b

Dólar US.

Marruecos

b

Franco francés.

Nueva Zelanda

b

Franco francés.

Níger

b

Dólar US.

Noruega

a

 

Pakistán

b

Dólar US.

Papua Nueva Guinea

b

Dólar US.

Perú

b

Franco francés.

Reino Unido

b

Libra esterlina.

República Centroafricana

b

Franco francés.

República de Corea

a

 

Rep. Democrática Popular de Corea.

a

 

Rep. Unida Tanzania

b

Dólar US.

Singapur

b

Libra esterlina.

Sri Lanka

a

 

Suecia

a

 

Suiza

a

Franco francés.

Túnez

b

Franco francés.

Venezuela

a

 

* El pago de esta aportación voluntaria se hará después de la entrada en vigor del fondo común cuyos términos se especifican en el artículo 57 del Acuerdo.

DECLARACIONES Y RESERVAS

(A menos que se indique otra cosa, las declaraciones y reservas se hicieron en el momento de la ratificación, de la aceptación, de la aprobación o de la adhesión)

1. Alemania, República Federal de

En el instrumento de ratificación se declara que el Acuerdo mencionado se aplicará también a Berlín (oeste) con efecto a partir de la fecha en que entre en vigor con respecto a la República Federal de Alemania.

2. Argentina

Reserva formulada en el momento de la firma y mantenida al ratificarse el Convenio: La República Argentina, en el ejercicio de la prerrogativa prevista en el artículo 58 del Convenio, formula reserva con respecto al artículo 53 ya que no puede aceptar el arbitraje obligatorio como único medio de zanjar controversias del tipo aludido en dicho artículo y dado que cree que las partes en dichas controversias han de tener la libertad de determinar por acuerdo mutuo los medios de resolverlas que más convengan en cada caso.

3. Austria

En notificación recibida el 10 de agosto de 1983, el Gobierno de Austria indicó que, de conformidad con el artículo 11 (1) b, la contribución de Austria al fondo común de productos se pagará en marcos alemanes hasta que sea posible hacerlo en chelines austriacos.

4. Bélgica

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 del Convenio, el pago de las acciones desembolsadas suscritas por Bélgica (2.640.699 unidades de cuenta) se efectuará en tres plazos de conformidad con el procedimiento señalado pagándose el primero de estos plazos dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del Convenio.

Con respecto a la cantidad suscrita por Bélgica en acciones desembolsables (914.543 unidades de cuenta), quedará a requerimiento del Fondo de conformidad con el párrafo 4 del artículo 11 y sólo según se prevé en el párrafo 12 del artículo 17.

5. Bulgaria

A la firma. (La misma declaración idéntica en cuanto al fondo, «mutatis-mutandis», a la formulada por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.)

6. Cuba

Reserva: El Gobierno de la República de Cuba declara, de conformidad con el artículo 58 del Acuerdo, que no se considera obligado por los procedimientos de arbitraje previstos en el artículo 53 para la resolución de controversias.

7. Japón

«El Gobierno de Japón contribuirá a los recursos iniciales de la segunda cuenta del Fondo Común con una cantidad en yenes japoneses equivalente a 27 millones de dólares de los EE. UU. de conformidad con el artículo 13 del Convenio.»

El Gobierno de Japón opta por efectuar el pago de la contribución mencionada en tres plazos anuales de igual cuantía, habiéndose de efectuar el primero en efectivo o en pagarés dentro del año siguiente a la entrada en vigor del Convenio. Se entiende que los pagarés serán irrevocables, no negociables, sin interés, emitidos en lugar del pago en efectivo y pagaderos al Fondo a valor par y a su requerimiento. Se entiende asimismo que estos pagarés recibirán el mismo trato que aquellos de la misma clase librados por otros contribuyentes.

8. Nueva Zelanda

El Acuerdo también se aplicará a las islas Cook y Niue.

9. Países Bajos

Para el Reino en Europa y las Antillas Holandesas.

10. República Árabe Siria

Declaración: Nuestra adhesión y ratificación del Convenio no implicará en modo alguno el reconocimiento de Israel y por tanto cualesquiera transacciones reguladas por las disposiciones del Acuerdo no darán lugar a ningún tipo de relación con él.

Reserva: La República Árabe de Siria formula reserva con respecto al artículo 53 del Acuerdo con respecto a la índole obligatoria del arbitraje.

11. Singapur

«... El Gobierno de la República de Singapur declara no estar de acuerdo con la forma en que se determinó la cuota de cada país respecto del capital de aportación directa. Sin embargo, el Gobierno de la República de Singapur hará sus aportaciones según se indica en la actualidad en el anexo A del Convenio. Ello, sin embargo, no irá en perjuicio en modo alguno de la posición de Singapur con respecto a la parte que le corresponda en las aportaciones que hayan de hacerse en virtud de otros convenios.

12. Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

Declaración formulada en el momento de la firma y confirmada a la aprobación: En vista de su actitud ya bien conocida, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas no puede reconocer la legalidad de los nombres «República de Corea» y «Kampuchea Democrática» que figuran en los anexos al Convenio por los que se establecen los nombres comunes de mercancías.

13. Venezuela

A la firma, mantenida a la ratificación: Con reserva en relación con el artículo 53.

OBJECIONES

(A menos que se indique otra cosa, se formularon las objeciones en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión)

Israel

14 de noviembre de 1983

«El Gobierno del Estado de Israel toma nota de que el instrumento depositado por la República Árabe de Siria contiene una declaración de carácter político con respecto al Estado de Israel. Desde el punto de vista del Gobierno del Estado de Israel, el presente Convenio no es el lugar apropiado para la formulación de este tipo de pronunciamiento político. Además dicha declaración no puede afectar en modo alguno a obligaciones contraídas por el Gobierno de la República Árabe Siria en virtud del derecho internacional o de convenios específicos.

El Gobierno del Estado de Israel, con respecto al fondo del asunto, adoptará con respecto al Gobierno de la República Árabe Siria una actitud de total reciprocidad.»

El presente Convenio entró en vigor de forma general y para España el 19 de junio de 1989, de conformidad con el artículo 57 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de noviembre de 1989.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/06/1980
  • Fecha de publicación: 17/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1989
  • Ratificación por Instrumento de 16 de diciembre de 1983.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de noviembre de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
Referencias anteriores
  • CITA Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945 (Ref. BOE-A-1990-27553).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Fondo Común para los Productos Básicos

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