POR REAL DECRETO 2216/1985, DE 23 DE OCTUBRE, SE APROBO EL REGLAMENTO SOBRE DECLARACION DE SUSTANCIAS NUEVAS Y CLASIFICACION, ENVASADO Y ETIQUETADO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, ACORDE CON LO PREVISTO EN LA DIRECTIVA 67/548/CEE.
EN EL ARTICULO 12.1 DEL CITADO REGLAMENTO SE ESTABLECE QUE LOS ENSAYOS Y ANALISIS DE SUSTANCIAS SE REALIZARAN SEGUN <LAS LINEAS DIRECTRICES PARA LOS ENSAYOS>, QUE SE DESARROLLARAN POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES.
LA ORDEN DE 14 DE MARZO DE 1988 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 18), SUPUSO LA TRANSPOSICION A NUESTRA LEGISLACION DE LA NORMATIVA COMUNITARIA CONTENIDA EN LA DIRECTIVA 84/449/CEE, QUE SE HA VISTO AMPLIADA POR NUEVOS METODOS DE ENSAYO PARA LA DETERMINACION DE LAS PROPIEDADES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, CUYA NOVENA ADAPTACION AL PROGRESO TECNICO SE HA EFECTUADO MEDIANTE LA DIRECTIVA 87/302/CEE, CUYO CONTENIDO ES NECESARIO TRASPONER A NUESTRA LEGISLACION.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. A LOS METODOS DE ENSAYO PARA LA DETERMINACION DE LAS PROPIEDADES FISICO-QUIMICAS, TOXICOLOGICAS Y ECOTOXICOLOGICAS DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS, APROBADOS POR ORDEN DE 14 DE MARZO DE 1988 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 18), SE LE AÑADIRAN LOS METODOS PUBLICADOS COMO ANEXO DE LA DIRECTIVA 87/302/CEE, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1987 (<DIARIO OFICIAL DE LA CEE> NUMERO L 133/1, DE FECHA 30 DE MAYO DE 1988).
SEGUNDO. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12.2 DEL REGLAMENTO APROBADO POR REAL DECRETO 2216/1985, DE 23 DE OCTUBRE, LOS ENSAYOS A QUE SE REFIEREN LOS ANEXOS VI Y VII DEL MISMO DEBERAN REALIZARSE CONFORME A LOS METODOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.
DISPOSICION ADICIONAL
LA PRESENTE ORDEN SE DICTA EN APLICACION DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 149.1.1. Y 16 DE LA CONSTITUCION.
MADRID, 13 DE NOVIEMBRE DE 1989.
ZAPATERO GOMEZ
EXCMOS. SRES. MINISTROS DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO.
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