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Documento BOE-A-1989-26902

Real Decreto 1376/1989, de 27 de octubre, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los equipos terminales telefónicos adicionales utilizados en el servicio final telefónico.

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 15 de noviembre de 1989, páginas 35771 a 35846 (76 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1989-26902
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/10/27/1376

TEXTO ORIGINAL

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece la competencia del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para expedir el certificado de cumplimiento de las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico y disponer la forma en que deberán realizarse los ensayos para su comprobación. Asimismo, la citada Ley, en el apartado 5 del artículo 29, dispone que será requisito imprescindible para poder importar, fabricar en serie, vender o exponer para su venta que cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación obtenga previamente los certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas.

En cumplimiento de lo dispuesto en el texto legal anteriormente citado, el artículo 8 del «Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal», aprobado por Real Decreto 1066/1989, de 25 de agosto, establece la aprobación por Real Decreto de las especificaciones técnicas citadas en el párrafo anterior, y su artículo 5 determina que la resolución que certifique el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas recibirá la denominación de certificado de aceptación.

El presente Real Decreto y las especificaciones técnicas de aparatos telefónicos adicionales, que aprueba, supone el inicio del proceso de liberalización en nuestro país de la comercialización de los equipos y aparatos de telecomunicación, en el marco y con el calendario previsto en la Directiva 88/301 CEE.

En consecuencia, se hace necesario aprobar el Real Decreto que desarrolla lo dispuesto en las normas jurídicas anteriormente citadas, en relación a los equipos terminales telefónicos adicionales utilizados en el servicio final telefónico, en forma tal que su libre comercialización se efectúe con las debidas garantías de cumplimiento de las normas técnicas, para evitar que se ocasione cualquier menoscabo de las redes de telecomunicación públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 1989,

DISPONGO

Artículo 1.º

Los equipos terminales telefónicos adicionales utilizados en el servicio final telefónico, para los que se desee obtener el certificado de aceptación a que se refiere el artículo 5 del «Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal», aprobado por Real Decreto 1066/1989, de 25 de agosto, deberán cumplir las especificaciones técnicas que se publican como anexo I del presente Real Decreto.

Art. 2.º

En la obtención del certificado de aceptación a que se refiere el artículo anterior será de aplicación, para la exigencia de comercialización, procedimiento y demás aspectos, lo regulado en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, a que se refiere el artículo anterior del presente Real Decreto.

Art. 3.º

La solicitud de certificado de aceptación de los equipos terminales telefónicos adicionales utilizados en el servicio final telefónico se formulará según el modelo que se publica como anexo II del presente Real Decreto.

Art. 4.º

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el «Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio», para la fijación de la cuantía de las tarifas por utilización de instalaciones de la administración para la realización de pruebas o ensayos precisos para la obtención del certificado de aceptación de los equipos terminales telefónicos adicionales utilizados en el servicio final telefónico, serán de aplicación, en cuanto a los conceptos «B» y «C» a que se refiere la disposición adicional séptima, apartados 6 y 4, letra d), de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, los baremos que figuran en el anexo III del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los equipos terminales telefónicos adicionales utilizados en el servicio final telefónico que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estén amparados por el correspondiente título habilitante para su conexión a la red, de conformidad con la normativa anterior, podrán seguir conectándose de acuerdo con dicho título, siempre que quien lo hubiera obtenido, o quien legalmente se haya subrogado en el mismo, notifique a la Dirección General de Telecomunicaciones, en el plazo de cuatro meses desde la aprobación del presente Real Decreto, el título habilitante y la normativa técnica que se aplicó para la extensión del mencionado título, así como las características técnicas del equipo a que tal título se refiere.

La Dirección General de Telecomunicaciones acordará, mediante resolución motivada, la transformación del citado título en el correspondiente certificado de aceptación establecido en el presente Real Decreto, o el otorgamiento de un plazo para que se obtenga el correspondiente certificado, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, mencionado en el artículo 1.º del presente Real Decreto. En este último caso, podrá eximirse de la realización de parte de las pruebas, cuando se aporte documentación suficiente que garantice que se han efectuado las exigidas en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 27 de octubre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,

JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/10/1989
  • Fecha de publicación: 15/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado del anexo I, los anexos II y III y se modifica lo indicado del anexo I, por Orden de 11 de junio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-15308).
  • SE MODIFICA el Apendice I del Anexo I, por Orden de 7 de marzo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-5787).
Referencias anteriores
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Radiotelefonía
  • Teléfonos

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