Diversas disposiciones del Ministerio de Economía y hacienda en el ámbito organizativo de la Administración Territorial de Hacienda, han venido a incidir en la Administración aduanera modificando la estructura y competencias de los distintos órganos territoriales y devolviendo a las Inspecciones-Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales su antigua denominación de Administraciones Principales.
Ello hace aconsejable la modificación de las normas que regulan la competencia territorial y funcional de las unidades territoriales aduaneras, adaptándolas a la organización implantada lo que, en el ámbito de las infracciones administrativas de contrabando, se aborda en el presente Real Decreto que modifica el artículo 3.° del Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero que regula la competencia de las distintas Administraciones de Aduanas en materia de infracciones administrativas de contrabando.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 1989,
DISPONGO:
El artículo tercero del Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero queda redactado de la forma expresada en el siguiente texto:
Art. 3.° Competencia.
Competencia funcional:
1.1 Serán competentes para conocer de las infracciones administrativas de contrabando los Administradores Principales de Aduanas e Impuestos Especiales, los Administradores Principales de Puertos Francos, los Interventores de los Territorios Francos y el Administrador de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras.
1.2 La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales resolverá las consultas que se formulen sobre la aplicación de la Ley en materia de infracciones administrativas de contrabando. Asimismo, corresponde al Director general del Ramo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente Real Decreto, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, la revisión de las resoluciones dictadas por infracciones administrativas de contrabando cuando se encontraren en cualesquiera de los supuestos contemplados en el artículo 154 de la Ley General Tributaria.
Competencia territorial:
2.1 Los Jefe de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales de Asturias (Oviedo), Baleares (Palma de Mallorca), Cantabria (Santander), Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), Extremadura (Badajoz), Madrid, Murcia, Navarra (Pamplona), La Rioja (Logroño) y País Vasco (Bilbao), conocerán de las infracciones administrativas de contrabando que se cometan en el territorio de la provincia donde tenga su sede la respectiva jefatura, con las excepciones que se establecen en los números siguientes de este artículo.
2.2 Los Administradores Principales de Aduanas e Impuestos Especiales de Alcañices (Zamora), Alicante, Almería, Barcelona, Burgos, Cádiz, Canfranc (Huesca), Castellón, Ciudad Real, La Coruña, Fuentes de Oñoro (Salamanca), Huelva, Irún (Guipúzcoa), La Farga de Moles (Lérida), la Junquera-Figueras (Gerona), Málaga, Motril (Granada), Ribadeo (Lugo), Sevilla, Tarragona, Toledo, Tuy (Pontevedra), Valencia, Valencia de Alcántara (Cáceres), Valladolid, Verín (Orense), Vitoria (Alava) y Zaragoza, conocerán de las infracciones administrativas de contrabando que se cometan en el territorio de su provincia, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
2.3 Los Administradores Principales de Aduanas e Impuestos Especiales de Cartagena, Gijón, Jerez de la Frontera y Vigo serán competentes para conocer de las infracciones administrativas de contrabando que se cometan en los territorios que comprendan las Delegaciones de Hacienda respectivas.
2.4 El Administrador Principal del Puerto Franco de Santa Cruz de Tenerife será competente para el conocimiento de las infracciones administrativas de contrabando que se cometan en el territorio de su provincia.
2.5 Los Interventores de los Territorios Francos de Ceuta y Melilla, conocerán de las infracciones administrativas de contrabando que se cometan en sus demarcaciones.
2.6 El conocimiento de los expedientes que se instruyan por las infracciones administrativas de contrabando que se cometan en las provincias en las que no exista Administración Principal de Aduanas, corresponderá a la Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales que se indica seguidamente:
Provincia |
Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales competente |
---|---|
Albacete, Cuenca y Guadalajara |
Toledo |
Ávila, León, Palencia, Segovia y Soria |
Valladolid |
Córdoba y Jaén |
Sevilla |
Teruel |
Zaragoza |
2.7 Como excepción a lo dispuesto en los números anteriores el Administrador de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras será competente para conocer de las infracciones administrativas de contrabando que se cometan en las demarcaciones de las Aduanas de Algeciras y de la Línea de la Concepción.
Conflictos de competencia:
3. Los conflictos de competencia que se susciten serán resueltos por el Director general de Aduanas e Impuestos Especiales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 19, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
Los procedimientos iniciados en las materias a que se refiere el presente Real Decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, se continuarán y resolverán conforme a las normas de competencia por las que se venían rigiendo.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas precisas para el mejor cumplimiento de esta disposición, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de noviembre de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid