JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 29 de noviembre de 1988, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo, el Protocolo por el que se modifica el Convenio sobre reducción de casos de múltiple nacionalidad y sobre obligaciones militares en caso de múltiple nacionalidad, hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1977,
Vistos y examinados los nueve artículos de dicho Protocolo,
Concedida por las Cortes Generales autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes Declaraciones:
«España declara que en virtud de lo señalado en el artículo 3 sólo aplicará las disposiciones del presente Protocolo relativas al capítulo II del Convenio.»
«En relación con el artículo 2, España considerará que se han cumplido las obligaciones militares en el caso de que la residencia habitual se haya prolongado hasta el 1 de enero del año en que se cumplan los treinta y cuatro años de edad.»
Dado en Madrid, a diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
Francisco Fernández Ordóñez
Estrasburgo, 24 de noviembre de 1977.
Los Estados miembros del Consejo de Europa, firmantes del presente Protocolo,
Considerando oportuno modificar el Convenio sobre reducción de casos de múltiple nacionalidad y sobre obligaciones militares en caso de múltiple nacionalidad, firmado en Estrasburgo el 6 de mayo de 1963, denominado de aquí en adelante «el Convenio»;
Considerando deseable que toda persona que posea varias nacionalidades de pleno derecho pueda renunciar, mediante simple manifestación de su voluntad, a la nacionalidad de la Parte Contratante en cuyo territorio no tenga residencia habitual;
Considerando las dificultades de interpretación surgidas a propósito de la aplicación del artículo 6, apartado 3, del Convenio, cuyo sentido conviene precisar;
Considerando oportuno autorizar únicamente la aceptación de las disposiciones del capítulo primero del Convenio, con el fin de asegurar en la mayor medida posible la reducción de los casos de múltiple nacionalidad;
Considerando que la evolución de las diferentes legislaciones relativas a la nacionalidad de la mujer casada debería llevar consigo la supresión de las reservas del Convenio que a dicha condición se refieren,
Acuerdan lo siguiente:
El artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Convenio queda modificado como sigue:
«Esta autorización no podrá ser denegada por la Parte Contratante cuyos naturales mayores de edad posean la nacionalidad de pleno derecho, cuando tengan su residencia habitual fuera del territorio de dicha Parte.»
El artículo 6, apartado 3, del Convenio se sustituye por las disposiciones siguientes:
«3. La persona que, de conformidad con las normas previstas en los apartados 1 ó 2, hubiere cumplido sus obligaciones militares con respecto a una Parte Contratante, en las condiciones previstas por la Legislación de dicha Parte, se considerará que ha satisfecho las obligaciones militares con respecto a la Parte o Partes cuya nacionalidad igualmente posea. Esto mismo es aplicable a la persona que haya sido considerada exenta o dispensada de sus obligaciones militares o haya cumplido un servicio civil sustitutorio.
Se considerará que ha cumplido con sus obligaciones militares el nacional de una Parte Contratante que no tenga establecido servicio militar obligatorio, siempre que tenga su residencia habitual en el territorio de esa Parte. No obstante, podría considerarse que no ha satisfecho sus obligaciones militares con respecto a la Parte o Partes Contratantes cuya nacionalidad igualmente posea, a no ser que dicha residencia habitual se hubiere prolongado hasta cierta edad, que las Partes respectivas señalarán al depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión.
Se considerará asimismo que ha cumplido con sus obligaciones militares el nacional de una Parte Contratante que no tenga establecido servicio militar obligatorio, cuando se haya alistado voluntariamente en las fuerzas armadas de dicha Parte durante un período total y efectivo equivalente, como mínimo, al servicio militar activo de la Parte o Partes Contratantes cuya nacionalidad posea igualmente, sea cual fuere su lugar de residencia habitual.»
El artículo 7 del Convenio queda modificado como sigue:
«1. Todas las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones de los capítulos 1 y II.
No obstante, cualquiera de las Partes Contratantes podrá declarar, en el acto de la firma o al depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, que sólo aplicará las disposiciones de capítulo I o las del capítulo II.
Posteriormente, podrá notificar en cualquier momento al Secretario general del Consejo de Europa que aplicará todas las disposiciones de los capítulos I y II. Dicha notificación surtirá efecto a partir de la fecha de su recepción.
2. Las disposiciones respectivas de los capítulos I o II solamente serán de aplicación entre las Partes Contratantes que apliquen respectivamente los capítulos I o II.»
1. Quedan derogadas las disposiciones de los apartados 2 y 4 del anejo al Convenio.
2. A partir de la fecha en que una Parte Contratante en el Convenio se constituya también en Parte del presente Protocolo, se considerarán retiradas las reservas que eventualmente hubiere formulado en virtud de los apartados 2 y 4 del anejo anteriormente citado.
En las relaciones entre los Estados parte en el Convenio que no sean Partes del presente Protocolo y los Estados parte de este Protocolo, el Convenio se aplicará de conformidad con su texto inicial.
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan firmado el Convenio, los cuales podrán constituirse en Partes del Protocolo según el procedimiento previsto por el artículo 10, apartado 1, del Convenio.
2. El Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. Con respecto a los Estados firmantes que lo ratifiquen, acepten o aprueben posteriormente, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
1. Tras la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados que se hubieren adherido al Convenio podrán adherirse a este Protocolo.
2. Los Estados que no sean miembros del Consejo de Europa y hayan sido invitados a adherirse al Convenio, se considerarán invitados a adherirse al presente Protocolo.
3. La adhesión se efectuará mediante depósito, ante el Secretario general del Consejo, de un instrumento de adhesión que surtirá efecto un mes después de la fecha de dicho depósito.
1. Ninguna Parte Contratante podrá denunciar el presente Protocolo sin denunciar al propio tiempo el Convenio, de conformidad con el artículo 12 de este último.
2. La denuncia del Convenio conlleva de pleno derecho la del presente Protocolo.
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y al Gobierno de los Estados que se hubieran adherido al presente Protocolo:
a) las firmas del presente Protocolo que se produzcan;
b) los depósitos de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) las fechas de entrada en vigor del presente Protocolo, conforme a sus artículos 6 y 7;
d) las notificaciones recibidas de conformidad con las disposiciones del primer apartado del artículo 2;
e) las declaraciones o notificaciones recibidas de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 3;
f) las notificaciones recibidas de conformidad con las disposiciones del artículo 8 y la fecha en que surtirá efecto la denuncia.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 1977, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fidedignos, en un sólo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo transmitirá copia certificada y conforme del mismo a cada uno de los Estados firmantes y adherentes.
ESTADOS PARTE
|
Fecha depósito Instrumento |
Entrada en vigor |
---|---|---|
Dinamarca (1) |
22-10-1979 |
23-11-1979 |
España |
12- 9-1989 |
13-10-1989 |
Luxemburgo |
20- 9-1979 |
21-10-1979 |
Noruega (2) |
16- 9-1983 |
17-10-1983 |
Países Bajos (3) |
9- 5-1985 |
10- 6-1985 |
Reino Unido (4) |
7- 8-1978 |
8- 9-1978 |
Suecia (5) |
23- 3-1978 |
8- 9-1978 |
RESERVAS Y DECLARACIONES
1. Dinamarca
De conformidad con el segundo apartado del párrafo 3 del artículo 6 del Convenio, en su texto modificado por dicho Protocolo, una Parte Contratante puede estipular, en el caso de una persona que sea también nacional de otra Parte Contratante cuya legislación no prevea el servicio militar obligatorio, que se considere que esa persona ha cumplido sus obligaciones militares únicamente cuando haya tenido su residencia habitual en el territorio de esa parte hasta cierta edad.
En consecuencia, Dinamarca considerará que una persona que sea también nacional de otra Parte Contratante cuya legislación no prevea el servicio militar obligatorio ha cumplido sus obligaciones militares, cuando haya tenido su residencia en el territorio de esa Parte desde los dieciocho años hasta los veintiséis años.
2. Noruega
Reserva (1): Noruega no aplicará las disposiciones contenidas en el apartado 1, párrafo 3, artículo 6, último inciso del Convenio, tal y como ha sido modificado por el artículo 2 del Protocolo, en la medida en que se considera que una persona que ha sido eximida de sus obligaciones militares en una Parte Contratante ha cumplido sus obligaciones militares respecto a otras Partes Contratantes.
(1) Reserva retirada en virtud de una carta del Representante Permanente de Noruega, con fecha 4 de octubre de 1984, registrada en la Secretaría General el 5 de octubre de 1984.
Declaración: De conformidad con el apartado 2, párrafo 3, artículo 6 del Convenio, tal y como ha sido modificado por el artículo 2 del Protocolo, por la presente declaración se comunica que la regla principal contenida en el último inciso de dicho artículo, tal y como ha sido modificado, se aplicará con respecto a Noruega a menos que la residencia habitual se mantenga hasta final del año civil en el que la persona cumpla veintiocho años.
3. Países Bajos
La isla de Aruba, que en la actualidad todavía forma parte de las Antillas Holandesas, obtendrá su autonomía interna como país dentro del Reino de Países Bajos a partir del 1 de enero de 1986. En consecuencia, el Reino ya no estará formado por dos países, a saber, los Países Bajos (el Reino en Europa) y las Antillas Holandesas (situadas en la zona del Caribe), sino que estará formado por tres países, a saber, los dos países mencionados y Aruba.
Dado que los cambios introducidos el 1 de enero de 1986 sólo afectan a una modificación de las relaciones constitucionales internas dentro del Reino de los Países Bajos, y dado que el Reino como tal seguirá siendo el sujeto de Derecho Internacional con el que se concluirán los Tratados, dichos cambios no tendrán consecuencias en el Derecho Internacional en lo que se refiere a los Tratados concluidos por el Reino y que se apliquen ya en las Antillas Holandesas, incluida Aruba. Dichos tratados seguirán en vigor para Aruba en su nueva condición de país dentro del Reino. En consecuencia y en lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, dichos Tratados se aplicarán a partir del 1 de enero de 1986 en las Antillas Holandesas (sin Aruba) y en Aruba.
Por tanto, los Tratados a que se refiere el anexo, en los que el Reino de los Países Bajos es Parte y que se aplican en las Antillas Holandesas, se aplicarán en lo que se refiere al Reino de los Países Bajos a partir del 1 de enero de 1986, en las Antillas Holandesas y Aruba.
El Gobierno de los Países Bajos acepta el Protocolo para el Reino en Europa y para las Antillas Holandesas.
Tengo el honor de declarar, de conformidad con el segundo apartado del párrafo 3 del artículo 6 del Convenio sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en el caso de pluralidad de nacionalidades, en su texto modificado por el artículo 2 del Protocolo, que en lo que se refiere a la edad de las personas afectadas, el Reino de los Países Bajos considera que una persona que sea nacional de una Parte Contratante cuya legislación no prevea el servicio militar obligatorio ha cumplido sus obligaciones militares, cuando esa persona haya tenido su residencia habitual en el territorio de dicha Parte Contratante por lo menos desde el 1 de febrero del año en el que cumpla diecisiete años hasta el 1 de enero del año en que cumpla veinticinco años.
4. Reino Unido
En nombre del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, declaro que por la presente se hace extensiva a la Bailía de Jersey, a la Bailía de Guernsey y la Isla de Man la aplicación del Protocolo de 24 de noviembre de 1977 por el que se modifica el Convenio sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en el caso de pluralidad de nacionalidades.
5. Suecia
Conforme al segundo apartado del párrafo 3 del artículo 6 del Convenio, tal y como ha sido modificado por dicho Protocolo, una parte Contratante puede estipular respecto de una persona que sea también nacional de otra Parte Contratante cuya legislación no prevea el servicio militar obligatorio, que se considere que dicha persona ha cumplido sus obligaciones militares sólo si ha tenido su residencia habitual en esa Parte Contratante hasta cierta edad. Conforme a la legislación sueca, dicha edad será de treinta años.
El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 8 de septiembre de 1978 y para España el 13 de octubre de 1989, de conformidad con lo establecido en su artículo 6.
Lo que se hace público para conocimento general.
Madrid, 23 de octubre de 1989.— El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid