JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España de las Enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), adoptadas por la Asamblea de INMARSAT el 16 de octubre de 1985, en su IV Sesión, celebrada en Londres.
En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 4 de marzo de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Madrid, 14 de julio de 1988.
Señor Secretario general:
Por la presente me es grato informar a V. E. que el Gobierno español acepta las Enmiendas al Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), hecho en Londres el 3 de septiembre de 1976, adoptadas por la Asamblea de INMARSAT el 16 de octubre de 1985 en su IV Sesión, celebrada en Londres.
Agradeceré a V. E. el envío del certificado acreditativo de esta aceptación.
Aprovecho esta oportunidad para reiterarle, señor Secretario general, el testimonio de mi alta consideración.
El Ministro de Asuntos Exteriores
Excmo. Sr. Secretario general de la Organización Marítima Internacional. Londres.
PREÁMBULO
Al final del preámbulo se añade el siguiente párrafo:
Afirmando que el sistema de satélites marítimos estará también abierto a las comunicaciones aeronáuticas para beneficio de las aeronaves de todas las naciones.
Al final del artículo 1 se añade el nuevo punto h):
h) Por «aeronave» se entiende toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
Los puntos 1) y 2) del artículo 3 se sustituyen por los siguientes:
1) La finalidad de la Organización será proveer el segmento espacial necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas y, en la medida de lo posible, las comunicaciones aeronáuticas, contribuyendo así a mejorar las comunicaciones de socorro y las destinadas a la seguridad de la vida humana, las comunicaciones para los servicios de tráfico aéreo, el rendimiento y la explotación de los barcos y aeronaves, los servicios marítimos y aeronáuticos de correspondencia pública y los medios de radiodeterminación.
2) La Organización procurará atender todas las zonas en que haya necesidad de mantener comunicaciones marítimas y aeronáuticas.
Los puntos 1) y 2) del artículo 7 se sustituyen por los siguientes:
1) El segmento espacial de INMARSAT estará abierto, para fines de utilización, a barcos y aeronaves de todas las naciones en las condiciones que determine el Consejo. Al determinar estas condiciones, el Consejo no discriminará entre los barcos o aeronaves por razones de nacionalidad.
2) El Consejo podrá, tras examinar cada caso en particular, autorizar que tengan acceso al segmento espacial de INMARSAT estaciones terrenas situadas sobre estructuras que operen en el medio marino y que no sean barcos, siempre y cuando la explotación de dichas estaciones terrenas no altere notablemente la prestación de servicios a los barcos o aeronaves.
El punto 1) del artículo 8 se sustituye por el siguiente:
1) Dado que una parte o cualquiera de las personas sometidas a su jurisdicción tengan el propósito de proveer, por separado o conjuntamente, instalaciones de otro segmento espacial para lograr objetivos marítimos que total o parcialmente coincidan con los del segmento espacial de INMARSAT, o bien el de iniciar la utilización de tales instalaciones, dicha Parte notificará ese propósito a la Organización a fin de garantizar la compatibilidad técnica y evitar perjuicios económicos considerables al sistema de INMARSAT.
El punto 1) c) del artículo 12 se sustituye por el siguiente:
c) Autorizar, previa recomendación del Consejo, el establecimiento de instalaciones adicionales de segmento espacial cuyo propósito especial o primordial sea proveer servicios de radiodeterminación, de socorro y de seguridad. Sin embargo, las instalaciones de segmento espacial establecidas para proveer servicios marítimos y aeronáuticos de correspondencia pública podrán utilizarse para las telecomunicaciones destinadas a operaciones de socorro, seguridad y radiodeterminación, sin dicha autorización.
Los puntos a), c) y d) del artículo 15 se sustituyen por los siguientes:
a) Determinación de las necesidades que pueda haber de telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas por satélite y adopción de políticas de actuación, planes, programas, procedimientos y medidas relativos al proyecto, el desarrollo, la construcción, el establecimiento, la obtención mediante compra o arrendamiento, la explotación, el mantenimiento y la utilización del segmento espacial de INMARSAT, incluida la adquisición de los servicios de lanzamiento necesarios para satisfacer tales necesidades.
c) Adopción de criterios y procedimientos para la aprobación de estaciones terrenas situadas en tierra, a bordo de barcos, a bordo de aeronaves y sobre estructuras emplazadas en el medio marino, destinadas al acceso al segmento espacial de INMARSAT, para la verificación y comprobación del funcionamiento de las estaciones terrenas que tengan acceso al segmento espacial de INMARSAT y utilicen éste. Los criterios relativos a las estaciones terrenas de barco y aeronave deberán ser lo bastante detallados como para que las autoridades nacionales otorgantes de las licencias de explotación puedan utilizarlos, a su discreción, a fines de aprobación por modelo.
h) Determinación de las medidas pertinentes para disponer de un régimen de consulta permanente con los organismos que el Consejo reconozca como representantes de los propietarios de barcos, de los explotadores de aeronaves, del personal marítimo y aeronáutico y de otros usuarios de telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas.
Los puntos 2) b) y 7) b) i) del artículo 21 se sustituyen por los siguientes:
2) b) El derecho, sin pago alguno, de revelar y hacer que se revelen estas invenciones e información técnica a las Partes, a los Signatarios y a otras personas sometidas a la jurisdicción de cualquier Parte, y el de utilizar tales invenciones e información técnica, en relación con el segmento espacial de INMARSAT y toda estación terrena terrestre, de barco o de aeronave que opere en asociación con dicho segmento, así como el de autorizar y hacer que se autorice a las Partes, a los Signatarios y a otras personas mencionadas a que utilicen dichas invenciones e información.
7) b) i) Sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de INMARSAT o con cualquier estación terrena en tierra, de barco o de aeronave que opere con el mismo.
El artículo 27 se sustituye por el siguiente:
La Organización cooperará con las Naciones Unidas y con sus órganos competentes en materia de utilización del espacio ultraterrestre y oceánico para fines pacíficos, con sus organismos especializados y con otras organizaciones internacionales en lo concerniente a asuntos de interés común. En particular, la Organización tendrá en cuenta las normas, reglas, resoluciones, procedimientos y recomendaciones internacionales pertinentes de la Organización Marítima Internacional y de la Organización de Aviación Civil Internacional. La Organización cumplirá con las disposiciones pertinentes del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y las reglas prescritas en virtud del mismo y, en lo tocante a proyecto, desarrollo tecnológico, construcción y establecimiento del segmento espacial de INMARSAT y a los procedimientos establecidos para regular la explotación de dicho segmento espacial y de las estaciones terrenas, tendrá en cuenta las resoluciones, las recomendaciones y los procedimientos pertinentes de los órganos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
El punto 3) del artículo 32 se sustituye por el siguiente:
3) Un Estado, al constituirse en Parte en el presente Convenio, o en cualquier momento posterior, podrá declarar, por medio de notificación escrita dirigida al Depositario, a qué Registros de barcos, a qué aeronaves que operan bajo su jurisdicción y a qué estaciones terrenas terrestres sometidas a su jurisdicción será aplicable el presente Convenio.
El punto 1) del artículo 35 se sustituye por el siguiente:
1) El Depositario del presente Convenio será el Secretario general de la Organización Marítima Internacional.
El punto 2) del artículo V se sustituye por el siguiente:
2) Para determinar las participaciones en la inversión, la utilización en ambas direcciones se dividirá en dos partes iguales, una de barco o aeronave y otra terrestre. La parte vinculada al barco o a la aeronave en que se origine o termine el tráfico será atribuida al Signatario designado por la Parte con cuya autoridad esté operando el barco o la aeronave. La parte vinculada a la zona terrestre en que se origine o termine el tráfico será asignada al Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se origine o termine el tráfico. No obstante, cuando para cualquier Signatario la relación entre las partes vinculadas al barco y a la aeronave y las partes vinculadas al territorio sea de más de 20: 1, al Signatario se le asignará, previa solicitud al Consejo, una utilización equivalente al doble de la parte vinculada al territorio o a un 0,1 por 100 de las participaciones en la inversión, si esto representa un valor mayor. A los efectos del presente párrafo, las estructuras que operen en el medio marino para las cuales el Consejo haya autorizado el acceso al segmento espacial de INMARSAT, serán consideradas como barcos.
El punto 2) del artículo XIV se sustituye por el siguiente:
2) Toda solicitud de dicha aprobación será presentada a la Organización por el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio esté o vaya a estar situada la estación terrena terrestre, o por la Parte o el Signatario designado por la Parte con cuya autoridad se otorgue la licencia correspondiente a una estación terrena situada en un barco o en una aeronave o en una estructura que opere en el medio marino o, con respecto a las estaciones terrenas situadas en un territorio, un barco o una aeronave o una estructura que opere en el medio marino fuera de la jurisdicción de una Parte, por una entidad de telecomunicaciones autorizada.
El punto 1) del artículo XIX se sustituye por el siguiente:
1) El Depositario del presente Acuerdo será el Secretario general de la Organización Marítima Internacional.
ESTADOS PARTE
Fecha de recepción, notificación, aceptación y aprobación
|
Convenio |
Acuerdo de explotación |
Participación en la inversión a 16-10-1985 |
---|---|---|---|
Alemania, República Federal de |
7-10-1988 |
7-10-1988 |
1,67900 |
Arabia Saudita |
9-12-1986 |
9-12-1986 |
0,96871 |
Australia |
24- 3-1987 |
10- 7-1987 |
1,07439 |
Bélgica |
15- 6-1989 |
15- 6-1989 |
0,33939 |
Bulgaria |
3- 6-1987 |
3- 6-1987 |
0,15707 |
Canadá |
14- 3-1988 |
14- 3-1988 |
3,83692 |
Chile |
24- 2-1988 |
24- 2-1988 |
0,05000 |
China |
15- 5-1986 |
15- 5-1986 |
0,71406 |
Dinamarca |
12- 1-1987 |
12- 1-1987 |
2,45962 |
Egipto |
13- 9-1988 |
7- 6-1989 |
0,07465 |
España |
27- 7-1988 |
27- 7-1988 |
1,16241 |
Estados Unidos de América |
6- 4-1988 |
6- 4-1988 |
30,62173 |
Filipinas |
17- 8-1987 |
17- 8-1987 |
0,07465 |
Finlandia |
6- 1-1987 |
6- 1-1987 |
0,29514 |
Gabón |
15- 3-1989 |
15- 3-1989 |
0,05000 |
Grecia |
29- 7-1988 |
29- 7-1988 |
1,66611 |
Kuwait |
25- 1-1988 |
25- 1-1988 |
1,16241 |
Noruega |
1- 7-1986 |
1- 7-1986 |
11,54988 |
Nueva Zelanda |
28- 4-1989 |
28- 4-1989 |
0,20948 |
Omán |
28-11-1988 |
28-11-1988 |
0,05000 |
Países Bajos |
13- 5-1987 |
13- 5-1987 |
2,26826 |
Polonia |
2-12-1987 |
2-12-1987 |
0,96871 |
Portugal |
1- 6-1987 |
1- 6-1987 |
0,10693 |
Reino Unido |
12- 5-1986 |
12- 5-1986 |
14,50125 |
Singapur |
6-10-1988 |
6-10-1988 |
2,37899 |
Sri-Lanka |
10- 6-1986 |
10- 6-1986 |
0,06234 |
Suecia |
15-12-1986 |
15-12-1986 |
1,09686 |
República Socialista Soviética de Bielorrusia. |
22-12-1986 |
22-12-1986 |
6,88663 |
República Socialista Soviética de Ucrania |
15-10-1986 |
28-11-1986 |
6,88663 |
URSS |
25-11-1986 |
25-11-1986 |
6,88663 |
Las citadas Enmiendas entrarán en vigor de forma general y para España el 13 de octubre de 1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Convenio y artículo XVIII de su Acuerdo de Explotación.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 9 de octubre de 1989.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.
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