El Real Decreto 2434/1977, de 23 de septiembre, aprobó el Reglamento del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, algunos de cuyos artículos fueron modificados por Real Decreto 1698/1979, de 29 de junio. Posteriormente, la Ley 13/1981, de 28 de mayo, vino a ratificar la vigencia, con el rango normativo que le es propio, del Reglamento citado, en la redacción dada al mismo por los Reales Decretos aludidos.
El artículo 31 de este Reglamento establece como edad limite para ocupar puestos de trabajo operativos de control la de cincuenta y cinco años. Por otra parte, el artículo 52 establece la exigencia de que los Controladores de la Circulación Aérea se sometan cada doce meses a reconocimiento médico de aptitud psicofísica, de acuerdo con las normas OACI, de tal modo que la no superación con carácter definitivo de dicho examen médico conlleva la incapacidad para desempeñar puestos operativos,
La experiencia obtenida en la aplicación de estas normas por un período de tiempo superior a diez años, y las necesidades derivadas del incremento del tráfico aéreo y del mejor aprovechamiento de los efectivos humanos y materiales disponibles pata atenderlo, aconsejan modificar las disposiciones señaladas en el sentido de hacer factible la prestación de servicios en puestos operativos después de alcanzar los cincuenta y cinco años, siempre que los exámenes médicos arrojen un resultado satisfactorio, reduciendo a seis meses, para este supuesto, la periodicidad de dichos exámenes.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, con el informe favorable de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de septiembre de 1989,
D I S P O N G O :
Los artículos 31 y 52 del Reglamento del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto 2434/1977, de 23 de septiembre quedan redactados de la forma siguiente:
«Art. 31. 1. La edad límite para ocupar puestos de trabajo operativos de control que no requieran poseer un curso de especialización para ejercerlos será de cincuenta y cinco años, a no ser que voluntariamente el interesado opte por continuar ocupando un puesto de trabajo operativo.
2. Los Controladores de la Circulación Aérea que hayan alcanzado esta edad y no hayan ejercido la opción establecida en el punto anterior podrán ocupar los puestos de trabajo clasificados como no operativos.»
«Art. 52. 1. Los Controladores de la Circulación Aérea se someterán cada doce meses a un reconocimiento médico de aptitud psicofísica practicado de acuerdo con las normas OACI, salvo aquéllos que habiendo alcanzado la edad de cincuenta y cinco años hayan optado por continuar en puestos de trabajo clasificados como operativos, para los cuales dichos reconocimientos médicos tendrán una periodicidad de seis meses.
2. En caso de no superación con carácter definitivo de dicho examen médico, el expediente se someterá a examen de la Comisión Asesora de Aptitud del Personal Aeronáutico que, previa audiencia del Interesado, emitirá informe previo a la resolución de la autoridad aeronáutica.»
Los Controladores de la Circulación Aérea que hayan cesado en la ocupación en puestos operativos al alcanzar las fases establecidas en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2434/1977, de 23 de septiembre, podrán optar, durante un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, por continuar en puestos operativos con las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.
En las correspondientes relaciones de puestos de trabajo se especificarán los puestos definidos como operativos y se hará constar como requisito imprescindible para ocupar los mismos el estar en posesión del certificado médico de aptitud.
Dado en Madrid a 22 de septiembre de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA
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