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Documento BOE-A-1989-21108

Instrumento de aprobación del Convenio entre Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos, para la asistencia mutua entre las respectivas Administraciones aduaneras y Protocolo Adicional, hecho en Roma el 7 de septiembre de 1967.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 29 de agosto de 1989, páginas 27646 a 27648 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-21108
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1967/09/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, existiendo el presente Instrumento de aprobación por parte de España del Convenio entre Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos, para la asistencia mutua entre las respectivas Administraciones aduaneras y Protocolo Adicional, hecho en Roma el 7 de septiembre de 1967, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 24, España pase a ser Parte de dicho Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 24 de mayo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO ENTRE BÉLGICA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, FRANCIA, ITALIA, LUXEMBURGO Y LOS PAÍSES BAJOS, PARA LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS RESPECTIVAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS Y PROTOCOLO ADICIONAL

Firmado en Roma el 7 de septiembre de 1967.

Los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que las infracciones a la legislación aduanera perjudican los intereses económicos y fiscales de sus respectivos países, así como los intereses legítimos del comercio, de la industria y de la agricultura, y que comprometen los fines de los Tratados que instituyen las Comunidades Europeas,

Considerando que es importante, a fin de garantizar la aplicación uniforme de los regímenes arancelarios, previstos en dichos Tratados, el asegurar la percepción exacta de los derechos de Aduana,

Convencidos de que la lucha contra las infracciones de la legislación aduanera y la búsqueda de una mayor exactitud en la aplicación de los derechos de Aduana resultarían más eficaces por medio de la cooperación entre las Administraciones aduaneras.

Dispuestos a asegurar el desarrollo y funcionamiento de la unión aduanera entre los Estados Contratantes por medio de una estrecha colaboración entre las Administraciones aduaneras,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

1. Los Estados Contratantes se prestarán mutuamente asistencia, por medio de sus Administraciones aduaneras y en las condiciones expuestas más adelante, a fin de asegurar la percepción exacta de los derechos de Aduana y otros gravámenes a la importación y a la exportación, y de prevenir, investigar y reprimir las infracciones a la legislación aduanera.

2. No obstante, si en un Estado Contratante la competencia de ejecución de ciertas disposiciones previstas en el presente Convenio pertenece a una autoridad distinta de la Administración aduanera, dicha autoridad será considerada como Administración aduanera para los fines del Convenio. A estos efectos, los Estados Contratantes se comunicarán las informaciones adecuadas.

Artículo 2

Para los fines del presente Convenio se entiende por legislación aduanera las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la importación, a la exportación y al tránsito, afecten éstas a los derechos de Aduana o a cualesquiera otros gravámenes, o a las medidas de prohibición, de restricción o de control. La denominación «derechos de Aduana» se refiere igualmente a las exacciones creadas en aplicación del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 3

Las Administraciones aduaneras de los Estados Contratantes se esforzarán en armonizar las atribuciones y los horarios de apertura de las oficinas de aduanas situadas en sus fronteras comunes.

Artículo 4

1. Las Administraciones aduaneras de los Estados Contratantes se comunicarán, previa petición, toda la información susceptible de asegurar la percepción exacta de derechos de aduana y de otros gravámenes a la importación y a la exportación, y más particularmente la destinada a facilitar la determinación del valor en aduana y la especificación arancelaria de las mercancías.

2. Cuando la Administración requerida no disponga de la información solicitada, procederá a las investigaciones oportunas en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en su país en materia de percepción de derechos de aduana y de otros gravámenes a la importación y a la exportación.

Artículo 5

Las Administraciones aduaneras de los Estados Contratantes intercambiarán las listas de mercancías que se sepa que son objeto, en su importación, exportación o tránsito, de tráfico efectuado en infracción de la legislación aduanera.

Artículo 6

La Administración aduanera de cada Estado Contratante ejercerá, por propia iniciativa o al ser requerida para ello y dentro de lo posible, una vigilancia especial en el ámbito territorial de su actuación:

a) Sobre los desplazamientos, y más particularmente sobre la entrada y la salida de su territorio, de las personas sospechosas de cometer profesional o habitualmente infracciones a la legislación aduanera de algún otro Estado Contratante.

b) Sobre los lugares en los que se realizan depósitos anormales de mercancías, cuando hay razones para suponer que el fin de dichos depósitos no es otro que el de favorecer un tráfico efectuado con infracción de la legislación aduanera de otro Estado Contratante.

c) Sobre los movimientos de mercancías que, por indicación de otro Estado Contratante, son objeto de un tráfico importante con destino a dicho Estado con infracción de la legislación aduanera.

d) Sobre los vehículos, embarcaciones o aeronaves sospechosos de ser utilizados para cometer infracciones a la legislación aduanera de otro Estado Contratante.

Artículo 7

Las Administraciones aduaneras de los Estados Contratantes se proporcionarán mutuamente, si así lo solicitan, los certificados en que se haga constar que las mercancías exportadas de un Estado Contratante a otro Estado Contratante han sido introducidas de manera regular en el territorio de dicho Estado, y que indiquen, en su caso, el régimen aduanero bajo el que se colocan dichas mercancías.

Artículo 8

La Administración aduanera de cada uno de los Estado, Contratantes comunicará a la Administración aduanera de cualquier otro Estado Contratante, por propia iniciativa o al ser requerida para ello, en forma de informes, actas o copias certificadas de documentos, toda la información de que disponga relativa a operaciones comprobadas o proyectadas que constituyan o parezcan constituir una infracción a la legislación aduanera de este último Estado.

Artículo 9

La Administración aduanera de cada Estado Contratante comunicará a las Administraciones aduaneras de los demás Estados Contratantes toda la información que les pueda ser útil y que se refiera a las infracciones a la legislación aduanera y especialmente a nuevos métodos o sistemas empleados para cometer tales infracciones, remitiendo copias o extractos de informes elaborados por sus Servicios de investigación y relativos a los procedimientos utilizados.

Artículo 10

Las Administraciones aduaneras de los Estados Contratantes tomarán las disposiciones necesarias para que sus Servicios de investigación estén en relación directa, a fin de facilitar, a través del intercambio de informaciones, la prevención, la investigación y la represión de las infracciones a la legislación aduanera de sus respectivos países.

Articulo 11

Los funcionarios debidamente autorizados de la Administración aduanera de un Estado Contratante podrán, de acuerdo con la Administración aduanera de otro Estado Contratante y para los fines del presente Convenio, recopilar en las oficinas de esta última Administración todas las informaciones que resulten de los asientos, registros y otros documentos detentados por dichas oficinas para la aplicación de la legislación aduanera. Estos funcionarios estarán autorizados a realizar copias de dichos asientos, registros y demás documentos.

Artículo 12

A petición de los Tribunales o de las autoridades de un Estado Contratante competentes en infracciones de la legislación aduanera, las Administraciones aduaneras de los demás Estados Contratantes podrán autorizar a sus agentes a comparecer como testigos o como expertos ante dichos Tribunales o autoridades. Estos agentes declararán, dentro de los límites fijados en la autorización, acerca de lo que hayan comprobado en el ejercicio de sus funciones. La petición de comparecencia deberá precisar acerca de qué asunto y en la calidad de qué se interrogará al agente.

Artículo 13

1. A solicitud de la Administración aduanera de un Estado Contratante, la del Estado requerido hará proceder a todo tipo de investigaciones oficiales, especialmente a la toma de declaración de personas perseguidas por infracciones de la legislación aduanera, así como de testigos y de expertos, y comunicará los resultados de dichas investigaciones a la Administración solicitante.

2. Dichas investigaciones habrán de llevarse a cabo en el marco de las leyes y reglamentos aplicables en el Estado requerido.

Artículo 14

Los agentes de la Administración aduanera de un Estado Contratante competentes en la investigación de las infracciones de la legislación aduanera podrán, en el territorio de otro Estado Contratante, y de acuerdo con los agentes de la Administración aduanera de dicho Estado, asistir a estos últimos en las operaciones que deban realizar con vistas a la investigación y a la comprobación de infracciones semejantes cuando éstas interesen a aquella Administración.

Artículo 15

Las Administraciones aduaneras de los Estados Contratantes podrán hacer uso, en calidad de prueba, tanto en sus actas, informes y declaraciones como en el curso de procedimientos y acciones ante los tribunales, de las informaciones recogidas y de los documentos consultados en las condiciones previstas en el presente Convenio. La fuerza probatoria de dichos documentos e informaciones, así como el uso que se haga de ellos, estarán sujetos al Derecho interno.

Artículo 16

Cuando, en los casos previstos en el presente Convenio, los agentes de la Administración aduanera de un Estado Contratante se encuentren en el territorio de otro Estado Contratante, deberán en todo momento estar en condiciones de acreditar su carácter oficial. Gozarán en ese territorio de la protección otorgada a los agentes de la Administración aduanera de ese Estado por las leyes y reglamentos nacionales, y serán asimilados a estos últimos en lo que respecta a las consecuencias penales de las infracciones de que sean objeto y de aquéllas que ellos cometan.

Artículo 17

A solicitud de la Administración aduanera de un Estado Contratante, la del Estado requerido notificará a los interesados, directamente o a través de las Autoridades competentes, y en observación de las normas vigentes en dicho país, todo acto o decisión emanado de las Autoridades administrativas y relativo a la aplicación de la legislación aduanera.

Artículo 18

Los Estados Contratantes renuncian de una y otra parte a cualquier reclamación para la restitución de los gastos resultantes de la aplicación del presente Convenio, salvo en lo que se refiere a las dietas pagadas a los expertos.

Artículo 19

1. Las Administraciones aduaneras de los Estados Contratantes no estarán obligadas a prestar la asistencia prevista en el presente Convenio en los casos en los que dicha asistencia pueda causar perjuicio al orden público o a otros intereses fundamentales del Estado.

2. Toda denegación de asistencia deberá estar motivada.

Artículo 20

1. Las informaciones, comunicaciones y documentos obtenidos no podrán ser utilizados más que para los fines del presente Convenio, y no deberán ser comunicados a personas distintas de aquéllas llamadas a utilizarlos para estos fines, salvo si la Autoridad que los proporcione lo haya consentido expresamente y en la medida en que la legislación vigente en el Estado cuyas Autoridades los hayan recibido no se oponga a dicha comunicación.

2. Las solicitudes, informaciones, informes de expertos y demás comunicaciones de que disponga la Administración aduanera de un Estado Contratante en aplicación del presente Convenio, gozarán de la protección otorgada por el Derecho interno de dicho Estado para los documentos e informaciones de la misma naturaleza.

Artículo 21

No podrá formularse solicitud de asistencia alguna si la Administración aduanera del Estado solicitante no está a su vez en condiciones de proporcionar la misma asistencia.

Artículo 22

La asistencia prevista en el presente Convenio se llevará a cabo directamente entre las Administraciones aduaneras de los Estados Contratantes. Dichas Administraciones establecerán concertadamente las modalidades prácticas de aplicación.

Artículo 23

1. Las disposiciones del presente Convenio no supondrán obstáculo a la aplicación de una asistencia mutua más amplia que sea acordada entre ciertos Estados Contratantes en virtud de otros Convenios o arreglos.

2. El presente Convenio será de aplicación únicamente en los territorios europeos de los Estados Contratantes.

Artículo 24

1. El presente Convenio será ratificado o aprobado, y los Instrumentos de Ratificación o Aprobación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Italiana, que notificará dichos depósitos a todos los Estados Signatarios.

2. El presente Convenio entrará en vigor, respecto de los Estados Contratantes que hayan depositado sus Instrumentos de Ratificación o Aprobación, el primer día del tercer mes siguiente al depósito del segundo Instrumento de Ratificación o Aprobación.

3. El presente Convenio entrará en vigor, respecto de cualquier otro Estado que lo ratifique o lo apruebe posteriormente, el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su Instrumento de Ratificación o Aprobación.

Artículo 25

1. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada.

2. Cualquier Estado Contratante podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento a partir de los tres años de su entrada en vigor respecto de dicho Estado, dirigiendo una notificación en ese sentido al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Italiana, que notificará la denuncia a los demás Estados Contratantes.

3. La denuncia tendrá efectos después de seis meses, contados desde la fecha de recepción de su notificación por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Italiana.

El presente Convenio, redactado en un único ejemplar, en los idiomas alemán, francés, neerlandés e italiano, haciendo igualmente fe los cuatro textos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia certificada a cada Estado Signatario.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Roma, el 7 de septiembre de 1967.

PROTOCOLO ADICIONAL

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos, para la asistencia mutua entre las respectivas Administraciones aduaneras, los plenipotenciarios infrascritos han hecho la siguiente declaración, que forma parte integrante del propio Convenio:

1. Las disposiciones del presente Convenio no imponen a las Administraciones aduaneras la obligación de proporcionar información procedente de Bancos o instituciones similares.

2. La Administración aduanera de un Estado Contratante podrá negarse a comunicar información cuya presentación, en opinión de dicho Estado, implique la violación del secreto industrial, comercial o profesional. Toda denegación de asistencia debe estar motivada y, si así lo desea el Estado solicitante, será objeto de conversaciones entre las respectivas Administraciones.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Roma, el 7 de septiembre de 1967.

ESTADOS-PARTE

 

Fecha depósito del Instrumento

Alemania, República Federal de

16-3-1970

Bélgica

11-7-1969

Dinamarca

7-6-1973

España

22-6-1989

Francia

12-12-1969

Grecia

21-4-1975

Irlanda

15-5-1974

Italia

27-10-1971

Luxemburgo

11-11-1969

Países Bajos

12-3-1970

Reino Unido

23-1-1974

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de marzo de 1970 y para España entrará en vigor el 1 de octubre de 1989, de conformidad con lo establecido en su artículo 24.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de agosto de 1989.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Francisco Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/09/1967
  • Fecha de publicación: 29/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1989
  • Entrada en vigor: de forma general el 1 de marzo de 1970 y para España el 1 de octubre de 1989.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de agosto de 1989.
  • Aprobación por Instrumento de 24 de mayo de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Importaciones

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