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Documento BOE-A-1989-2062

Real Decreto 92/1989, de 27 de enero, sobre revalorización de pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local en 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1989, páginas 2459 a 2461 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1989-2062
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/01/27/92

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, el presente Real Decreto establece que las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local experimentarán un incremento del cuatro por ciento, salvo las excepciones que expresamente se detallan.

Con independencia de esta norma general de revalorización y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 37/1988, este Real Decreto contempla otros supuestos, destinados a una más eficaz protección social, respecto a las pensiones de cuantía más reducida. En concreto, se establecen unos complementos económicos para las pensiones cuyos titulares se hallen integrados en unidades familiares con rentas iguales o inferiores a 613.267 pesetas anuales. Con base en dichos objetivos, las cuantías mínimas se incrementan en un doce y medio por ciento en las pensiones de viudedad cuyos titulares sean mayores de sesenta y cinco años o con hijos a su cargo, en un nueve por ciento cuando se trate de pensiones de jubilación con cónyuge a su cargo y en un seis y medio por ciento en el resto de los supuestos.

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de enero de 1989,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales sobre revalorización de pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para 1989
Artículo 1.º Ámbito de aplicación.

Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación a las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que se hayan causado con anterioridad a 1 de enero de 1989.

Art. 2.º Cuantía del incremento para 1989 de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Las pensiones básicas comprendidas en el artículo anterior experimentarán, desde el 1 de enero de 1989, un incremento del 4 por 100.

Art. 3.º Pensiones no revalorizables durante 1989.

En ningún caso experimentarán revalorización en el presente ejercicio económico:

A) Las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que perciba un mismo titular y que, aisladamente consideradas, en su conjunto o en concurrencia con otras pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, excedan de la cantidad de 193.600 pesetas íntegras en su importe mensual.

En consecuencia, el valor de la pensión o pensiones que perciba un mismo titular, una vez aplicada la revalorización procedente a cada una de ellas, se entenderá limitado a dicha cantidad.

B) las mejoras sobre las prestaciones básicas.

CAPÍTULO II
Revalorización de pensiones no concurrentes
Art. 4.º Reglas para la revalorización de pensiones.

La revalorización de las pensiones se ajustará a las siguientes reglas:

Primera.

El incremento procedente se aplicará a la cuantía de las pensiones correspondiente al mes de diciembre de 1988.

Si las pensiones, causadas con anterioridad al 1 de enero de 1989, se reconocieran con posterioridad a dicha fecha, al adoptar la resolución su cuantía inicial se incrementará con las revalorizaciones que se hubieran producido desde el hecho determinante de aquélla hasta la fecha de su reconocimiento, respetando, en todo caso, las normas sobre concurrencia de pensiones y limitación de crecimiento contenidos en las distintas Leyes de Presupuestos, y las normas de revalorización respectivamente aplicables.

Segunda.

Las pensiones causadas por funcionarios que se hallaban en situación de excedencia voluntaria, o en situación asimilada a la misma según lo dispuesto en el artículo 8.º de los vigentes Estatutos de la Mutualidad, en el momento de su jubilación o fallecimiento, experimentarán en 1989 un incremento del 4 por 100 sobre las cuantías reales percibidas a 31 de diciembre de 1988. Este incremento se aplicará cualquiera que haya sido el haber regulador por el que se hubiere cotizado durante aquella situación y aunque los interesados no se hubieren acogido a la posibilidad de seguir cotizando voluntariamente. En todo caso se aplicarán las normas limitativas sobre crecimientos de pensiones.

CAPÍTULO III
Revalorización en los supuestos de concurrencia de pensiones
Art. 5.º Pensiones concurrentes.

1. No obstante el incremento establecido en el artículo 2.º del presente Real Decreto, en el supuesto de que en un mismo titular concurran una o más pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local con otras abonadas con cargo al Sistema de la Seguridad Social, al Régimen de Clases Pasivas del Estado, a las propias Corporaciones Locales o cualquier otra pensión pública de las mencionadas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, el valor de la pensión o pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local tendrán como límite una cifra que guarde, con la de 193.600 pesetas mensuales a que se refiere el artículo 46 de la Ley citada, la misma proporción que dicha pensión o pensiones guarden con el conjunto de percepción del pensionista.

A tal efecto se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1989 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de otras pensiones públicas percibidas por su titular ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos mensuales y el importe del máximo de percepción mencionado en el párrafo anterior.

La absorción se realizará en cada una de las pensiones de que se trate de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto.

El límite (L) de la pensión o pensiones se determinará mediante la aplicación de la siguiente fórmula, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989:

L=

P

× 2.710.400 pesetas anuales

T

Siendo P el valor íntegro anual alcanzado al 31 de diciembre de 1988 por la pensión o pensiones reconocidas por la Mutualidad. T: El resultado de añadir a la cifra P obtenida anteriormente el valor económico, en cómputo anual del conjunto de pensiones concurrentes con la o las de la Mutualidad del mismo titular, en idéntico momento.

2. La absorción que proceda, como consecuencia de la regla anterior, en caso de ser varias la pensiones de la Mutualidad, se aplicará en todas ellas en proporción a la cuantía de cada una y a la de exceso habido.

3. Cuando un pensionista perciba más de una pensión por el desempeño de distintos empleos en la Administración Local, habiendo cotizado sólo por uno de ellos, el incremento de actualización correspondiente se efectuará únicamente sobre la pensión por la que se cotizó. Si, en este supuesto, no se hubiera alcanzado la condición de asegurado en la Mutualidad, por haber causado las pensiones antes de la constitución de asegurado en la Mutualidad, el incremento se aplicará de oficio sobre la pensión más beneficiosa para su titular. En todo caso se aplicarán las reglas de limitación de pensiones y la normativa sobre incompatibilidades de pensiones.

CAPÍTULO IV
Complemento económicos de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local durante 1989
Sección 1.ª Complementos económicos de pensiones no concurrentes
Art. 6.º Pensiones no concurrentes.

1. El importe mensual de las pensiones no concurrentes, sumada la prestación básica, la mejora y cualquier otro concepto computable a estos efectos, una vez revalorizadas conforme a las normas del presente Real Decreto, se complementarán, en su caso, con la cantidad que resulte necesaria para alcanzar los límites mínimos previstos en la columna A del cuadro que se refleja en el número 4 del presente artículo.

2. Únicamente podrán percibirse tales complementos económicos cuando la unidad familiar en la que se integre el pensionista no perciba durante 1989 rentas por importe superior a 613.267 pesetas anuales, definiéndose a estos efectos los conceptos de unidad familiar y renta de acuerdo con la legislación reguladora del Impuesto Sobre la Renta de las Persons Físicias.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando la unidad familiar del interesado hubiera percibido durante 1988 rentas por cuantía igual o inferior a 589.680 pesetas anuales. Esta presunción podrá ser destruida por las pruebas obtenidas por la Mutualidad, bien de oficio, o de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de esta disposición.

3. Si la suma anual de los ingresos supera la cifra señalada en el apartado anterior se podrá percibir un complemento de pensión siempre que el total de los ingresos acreditados, incluido el correspondiente a la pensión íntegra de que se trate, no superen el límite resultante de sumar a las 613.267 pesetas el importe anual de la cuantía mínima de la clase de pensión de que se trate, y cuyo resultante figura en la columna B establecida a continuación.

En estos casos el complemento se minorará o suprimirá en la cuantía necesaria para que la suma en términos anuales, de la pensión complementada más las rentas de trabajo o sustitutivas, y las de capital percibidas por la unidad familiar en que esté integrado el beneficio, no exceda el límite correspondiente previsto en la citada columna B. A estos efectos los conceptos de renta y unidad familiar se definirán igualmente conforme a la legislación del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Las cuantías que se tendrán en consideración a efecto de lo dispuesto en los números anteriores serán:

 

A

Pensiones mínimas mensuales

B

Ingresos

anuales máximos

Pensión de jubilación:

 

 

Titular con cónyuge a su cargo

41.420

1.193.147

Titular sin cónyuge a su cargo

35.840

1.115.027

Pensión de viudedad:

 

 

Mayores de sesenta y cinco años o con hijos a su cargo

30.460

1.039.707

Menores de sesenta y cinco años sin hijos a su cargo

23.580

943.387

Otras pensiones a favor de familiares:

 

 

Mayores de sesenta y cinco años

27.300

995.467

Menores de sesenta y cinco años

23.580

943.387

A efectos de aplicación del cuadro anterior, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo. Se presumirá la convivencia siempre mediante vinculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Mutualidad, y se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos por cualquier título del cónyuge no superen el salario mínimo interprofesional vigente.

A efectos de los mínimos aplicables a la pensión de viudedad, se entenderá la existencia de hijos a cargo cuando en éstos concurran las circunstancias de convivencia y dependencia económica, y siempre que se trate de solteros menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieren incapacitados para todo el trabajo desde antes de cumplirla, o que conserven el derecho conforme a la normativa vigente al tiempo de producirse el hecho causante de la pensión.

5. Cuando se trate de pensiones compartidas entre distintos beneficiarios, de la misma o distinta naturaleza, una vez actualizadas las partes correspondientes, el complemento por mínimos que proceda se dividirá proporcionalmente a las cuotas que correspondan a cada uno de los beneficiarios, según las circunstancias que concurran en cada partícipe.

Sección 2.ª Complementos económicos por mínimos en caso de concurrencia de pensiones
Art. 7.º Concurrencia de pensiones.

1. Cuando la pensión o pensiones con cargo a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local concurran con otras pensiones de carácter público percibidas por el beneficiario, entendiendo por tales las establecidas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, sólo se reconocerán complementos por mínimos si con la suma de todas las citadas pensiones concurrentes no se alcanzan los mínimos correspondientes que figuran en la columna A del número 4 del artículo 6.º de este texto; el complemento tendrá una cuantía igual a la diferencia entre el citado mínimo y la suma total del conjunto de las pensiones, y siempre de conforidad con las siguientes reglas:

Primera.

Si las pensiones públicas percibidas con cargo a otros Regímenes o Sistemas de Previsión de las establecidas en el artículo 42 de la Ley 37/1988 no generan derecho a mínimos y si lo produjeran las percibidas por la MUNPAL, se establecerá el complemento con cargo a esta última.

Segunda.

En caso de que determinado pensionista pudiera tener opción a corresponderle mínimos en diversos Regímenes o Sistemas de Previsión se estará a lo siguiente:

A) Cuando los mínimos aplicables en cada Régimen sean de distinta cuantía, sólo se complementará con cargo a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local cuando su aplicación sea la más favorable para el interesado por tener la pensión, en atención a su clase, asignado un mínimo de mayor cuantía.

B) Cuando las pensiones percibidas de los distintos Sistemas y Regímenes Públicos tengan asignado el mismo mínimo, deberá la MUNPAL abonar el complemento, siempre que la pensión que se perciba a través de este régimen se halle más cerca del mínimo respectivo.

C) En los demás casos deberá solicitarse el complemento de aquél Régimen o Sistema cuya pensión, por su importe, dé derecho a percibir un mínimo más alto en el primer supuesto, o se halle mas próxima al mínimo correspondiente en el segundo caso.

2. En caso de percibir un único beneficiario varias pensiones con cargo a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, el complemento sólo se aplicará a la que tenga asignada en atención a su clase, un importe mayor en la columna A del cuadro establecido en el referido número 4 del artículo 6.º

3. A efectos de lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, el importe a tomar en consideración será para la pensión o pensiones de la Mutualidad el que resulte una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el título I del presente real decreto, y para las restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud a la que se refiere el artículo 10 siguiente, o al ser requerida por la Mutualidad la información pertinente.

Sección 3.ª Normas comunes a las dos secciones anteriores
Art. 8.º Efectos y naturaleza de los complementos.

1. Los complementos económicos regulados en este precepto se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía.

2. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles por cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de actualización o revalorización, o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico, que den lugar a la aplicación de la normativa sobre concurrencia de pensiones.

CAPÍTULO V
Normas de aplicación
Art. 9.º Financiación.

1. La revalorización de las pensiones, incluidos los complementos por mínimos, a las que se refiere el artículo 1.º de este Real Decreto, se financiarán con cargo a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y de acuerdo con las dotaciones presupustarias correspondientes.

2. La revalorización y, en su caso, los complementos por mínimos, de las pensiones reconocidas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que se abonen, parte con cargo a la Mutualidad y parte con cargo a las Corporaciones o Entidades afiliadas, como consecuencia de la aplicación de normas legales o reglamentarias, se financiarán soportando cada Entidad la actualización en proporción a como se halle distribuida la cuantía de la prestación a 31 de diciembre de 1988.

3. Las pensiones reconocidas por la Mutualidad a cargo exclusivo de una o varias Entidades afiliadas, bien por tratarse de prestaciones anteriores a la creación de la Mutualidad o sin equivalencia en la normativa de la misma, o al amparo de normas estatutarias o internas de la corporación, o bien por haberse incumplido normas reglamentarias sobre afiliación, aseguramiento o cotización, se incrementarán igualmente en la cuantía que corresponda conforme a lo establecido en este Real Decreto, con cargo exclusivo a la Corporación o Corporaciones respectivas. La misma regla se aplicará a los subsidios de orfandad.

Art. 10. Procedimiento.

1. La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local procederá de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.

La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local podrá requerir, en cualquier momento, la información precisa, tanto de los propios pensionistas como de las Entidades y Organismos que gestionan pensiones públicas, que vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren convenientes para poder efectuar la revalorización, y, en especial, tratándose de Organismos y Entidades gestoras, deberán especificar si las prestaciones otorgadas por ellos son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el artículo 7.º del presente Real Decreto.

2. La revalorización practicada conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior tendrá carácter provisional hasta tanto por la Mutualidad se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía en función de las otras percepciones del titular de la pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso. Si de la comprobación de la declaración se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista, en el supuesto de que hubiera cometido falsedades u omisiones, vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir según la normativa vigente.

3. A los pensionistas que a 31 de diciembre de 1988 tuvieren reconocido algún complemento por mínimos, una vez practicada la revalorización correspondiente a 1989, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local les aplicará, de oficio, con base en la información que obra en poder de la Entidad, los mínimos que resulten procedentes de los establecidos en el número 4 del artículo 6.º del presente Real Decreto, sin perjuicio de que en cualquier momento la Mutualidad pueda requerir a cualquier perceptor de estos complementos la aportación de información puntual tanto relativa a su situación económica como de su estado civil o de la subsistencia de cualquier requisito necesario para mantener la aptitud legal para el percibo de los mismos.

Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos, cuya unidad familiar en que estén integrados hubiera obtenido durante 1988 ingresos, por los conceptos referidos en el número 2 del artículo 6.º, superiores a 589.680 pesetas anuales, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del 1 de marzo de 1989.

4. En los demás casos, cuando el titular de la pensión no viniere percibiendo complementos por mínimos, el procedimiento correspondiente, en su caso, se iniciará a petición del interesado. A tal efecto, el titular de que se trate presentará solicitud ante la Mutualidad, en la que se consignarán los datos correspondientes a los ingresos percibidos por la unidad familiar en que esté integrado el titular, y, en su caso, la existencia o no del cónyuge dependiente económicamente de éste, y las demás circunstancias que posibiliten la percepción de los complementos citados.

5. En todo caso, el complemento que se asigne, con base en la declaración del interesado, será revisado periódicamente por parte de la Mutualidad, tanto en atención a la comprobación que se realice de los datos consignados en la misma como respecto a su posible variación. Si de dicha comprobación se derivará la existencia de alguna contradicción entre los datos reflejados en la declaración y la realidad, el declarante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzcan en su contra otras responsabilidades de cualquier clase, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

6. El perceptor de los complementos regulados en este Real Decreto vendrá obligado a poner en conocimiento de la Mutualidad, dentro de los quince días naturales siguientes al momento en que se produzca, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados, así como cualquier variación de su estado civil o la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido.

7. La resolución reconociendo los complementos por mínimos aplicables durante 1989, conforme a lo dispuesto en esta norma tendrá efectos desde el 1 de enero de 1989 o a partir del nacimiento del derecho a la pensión, si fuere posterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Aquellos titulares de pensiones que, como consecuencia de la normativa vigente en años anteriores, vinieren percibiendo complementos por mínimos superiores a los establecidos en el presente Real Decreto, mantendrán su cuantía, siempre que reúnan los requisitos necesarios para percibir los citados complementos, hasta que sus pensiones, por cumplimiento de edad o por aplicación de revalorizaciones o complementos por mínimos que se puedan establecer en el futuro, sobrepasen dicha cuantía.

Esta disposición será también aplicable cuando se perciban complementos, al amparo de normas anteriores, no regulados en este Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro para las Administraciones Públicas para que, en su caso, dicte las disposiciones de carácter general precisas para el desarrollo del presente Real Decreto, y al Director técnico de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para que dicte las instrucciones de servicio precisas para el buen orden de los procedimientos administrativos a que dé origen la aplicación de este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de enero de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/01/1989
  • Fecha de publicación: 28/01/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA su vigencia, por Real Decreto 127/1990, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1990-2838).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 47.2, 49 y 50 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563).
Materias
  • Jubilación
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  • Pensiones

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