Por cuanto el día 23 de julio de 1987, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa, hecho en París el 16 de diciembre de 1961,
Vistos y examinados los once artículos de dicho Protocolo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 9 de junio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Los Gobiernos signatarios, Miembros del Consejo de Europa,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), los miembros del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (denominado en lo sucesivo «el Tribunal») gozan de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los Acuerdos celebrados en virtud de dicho artículo, mientras estén en el ejercicio de sus funciones;
Considerando que es necesario definir y precisar los citados privilegios e inmunidades por medio de un Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa, firmado en París el 2 de septiembre de 1949.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
A fines de aplicación del presente Protocolo, Ia expresión «Jueces» se referirá, indistintamente, a los Jueces elegidos de conformidad con el artículo 39 del Convenio, y a cualquier otra persona que haya sido nombrada para actuar como Juez por un Estado interesado, en virtud del artículo 43 del Convenio.
Artículo 2
Mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, y en el transcurso de los viajes realizados en el cumplimiento de las mismas, los Jueces gozarán de los privilegios e inmunidades siguientes:
a) Inmunidad de arresto o detención y de incautación de su equipaje personal e inmunidad de cualquier jurisdicción en lo que se refiera a los actos realizados por ellos con carácter oficial, comprendidas sus manifestaciones verbales y escritas.
b) Exención, para ellos y para sus cónyuges, de cualquier medida restrictiva relativa a su libertad de movimientos; salida y entrada en sus países de residencia, y entrada y salida del país en que ejerzan sus funciones, al igual que de cualquier formalidad de inscripción de extranjeros en los países que visiten o atraviesen en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3
En el transcurso de los desplazamientos efectuados en el ejercicio de sus funciones, se concederá a los Jueces, en materia de aduanas y control de cambios:
a) Por su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a sus altos funcionarios en misión temporal en el extranjero.
b) Por los Gobiernos de los otros Miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los Jefes de misión diplomática.
Artículo 4
1. Serán inviolables los documentos y escritos deI Tribunal, de los Jueces y del Secretario del Tribunal, en la medida en que se refieran a la actividad del Tribunal.
2. La correspondencia oficial y demás comunicaciones oficiales del Tribunal, de sus miembros y del Secretario del Tribunal, no podrán ser retenidas o censuradas.
Artículo 5
Con el fin de garantizar a los Jueces una total libertad de palabra e independencia en el cumplimiento de sus funciones, se les seguirá concediendo inmunidad de jurisdicción en lo que se refiera a sus manifestaciones verbales o escritas o a cualquier clase de actos provenientes del desempeño de sus funciones, incluso después de haber finalizado su mandato.
Artículo 6
Se concederán los privilegios e inmunidades a los Jueces, no para su beneficio personal, sino con la finalidad de asegurar la total independencia del ejercicio de sus funciones. Sólo eI Tribunal, constituido en sesión plenaria, será competente para levantar las inmunidades, tendrá no sólo el derecho, sino también el deber de levantar la inmunidad de un Juez en cualquier caso en que, a su juicio, dicha inmunidad pudiera impedir que se hiciese justicia, y siempre que pueda hacerlo sin perjuicio del fin para el que fue concedida.
Artículo 7
1. Lo dispuesto en los artículos 2 al 5 del presente Protocolo se aplicará al Secretario del Tribunal y al Secretario adjunto cuando este le sustituya, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades a que puedan tener derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa.
2. Lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa se aplicará al Secretario adjunto del Tribunal en el ejercicio de sus funciones, aun cuando no actúe en calidad de Secretario del Tribunal.
3. Los privilegios e inmunidades previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo se concederán al Secretario del Tribunal y al Secretario adjunto, no para su beneficio personal, sino con la Finalidad de facilitar el cumplimiento de sus funciones. Sólo el Tribunal, constituido en sesión plenaria, será competente para levantar las inmunidades del Secretario y del Secretario adjunto, tendrá no sólo el derecho, sino también el deber de levantar dicha inmunidad en cualquier caso en que, a su juicio, ésta pudiera impedir que se hiciese justicia, y siempre que pueda hacerlo sin perjudicar la finalidad para la que fue concedida.
Artículo 8
1. Cualquier Estado podrá declarar en el momento de la firma sin reserva de ratificación, o en cualquier otro momento posterior, y mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, que el presente Protocolo será aplicable a todos o a determinados territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable y en los que sea aplicable este Convenio, de conformidad con el artículo 63 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
2. El Protocolo será aplicable al territorio o territorios designados en la notificación, a partir del trigésimo día que siga a la fecha en que el Secretario general del Consejo de Europa hubiere recibido dicha notificación.
Artículo 9
El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Miembros del Consejo, que pueden pasar a ser Partes del mismo mediante:
a) La firma sin reserva de notificación; o
b) La firma a reserva de ratificación, seguida de la ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario general del Consejo de Europa.
Artículo 10
1. El presente Protocolo entrará en vigor tan pronto como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, lo hayan firmado tres Miembros del Consejo de Europa sin reserva de ratificación, o lo hayan ratificado.
2. Para cualquier Miembro que lo firmare posteriormente sin reserva de ratificación, o lo ratificare, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 11
1. El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Miembros del Consejo:
a) Los nombres de los signatarios y el depósito de cualquier instrumento de ratificación;
b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en París el día 16 de diciembre de 1961, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general transmitirá copia certificada del mismo a todos los Gobiernos signatarios.
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