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Documento BOE-A-1989-18109

Real Decreto 951/1989, de 28 de julio, por el que se regula el Registro Especial de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29 de julio de 1989, páginas 24351 a 24352 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1989-18109
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/07/28/951

TEXTO ORIGINAL

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones preceptúa en su artículo 25 que el régimen jurídico de la televisión se regulará por su legislación específica. En este sentido, la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, viene a regular la gestión indirecta del servicio público esencial de televisión por Sociedades Anónimas de acuerdo con el Plan Técnico Nacional, creando por su artículo 20, en el Ministerio de Transportes. Turismo y Comunicaciones, el Registro Especial de Sociedades Concesionarias cuya regulación se hará por Real Decreto.

Aprobado el Plan Técnico Nacional de Televisión Privada por Real Decreto 1362/1988, de 11 de noviembre, procede ahora desarrollar el citado artículo 20, estableciendo el procedimiento de inscripción obligatoria de la concesión administrativa que habilita para la prestación en régimen de gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión y de las Sociedades concesionarias, así como los hechos, negocios jurídicos y circunstancias técnicas que afecten a dichas Sociedades o a la misma concesión.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.°

El Registro Especial de Sociedades Concesionarias, de carácter público, creado por la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, tiene por objeto la inscripción obligatoria de las concesiones administrativas precisas para la prestación en régimen de gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión y de las Sociedades Anónimas concesionarias, así como cuantos hechos, negocios jurídicos y circunstancias técnicas afecten tanto a la Sociedad prestadora como a la concesión misma. Por lo que se refiere a las circunstancias técnicas, sólo serán objeto de registro en cuanto afecten a la regularidad y continuidad del servicio y a la prestación del mismo en los términos de la concesión.

Deberá inscribirse especialmente:

a) La modificación de la escritura y de los Estatutos sociales.

b) La composición de los órganos de administración.

c) La transmisión, disposición o gravámenes de las acciones de las Sociedades concesionarias.

d) La emisión de obligaciones o de títulos similares.

Art. 2.°

Para el ejercicio de sus actividades, las Sociedades a que se refiere el artículo anterior habrán de inscribirse en el Registro Especial de Sociedades Concesionarias, que se llevará en la Dirección General de Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Art. 3.°

El expediente de inscripción se iniciará a petición de la Sociedad concesionaria mediante instancia dirigida al Director general de Telecomunicaciones, que se presentará en el Registro General de la Dirección General de Telecomunicaciones o se remitirá al mismo por cualquier otro de los medios previstos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 4.°

A la instancia por la que se solicite la inscripción se acompañarán los siguientes documentos:

a) Acreditación de la nacionalidad española de la Sociedad concesionaria y de su domiciliación en España.

b) Copia autorizada de la escritura pública de constitución, de los Estatutos sociales y de la composición de sus órganos de administración, con certificación del correspondiente asiento registral.

c) Instrumento justificativo del acto concesional.

d) Declaración comprensiva del nombre y apellidos y circunstancias personales del Director responsable de las emisiones y de quien le sustituye en casos de ausencia, enfermedad o vacante.

e) Certificación fehaciente del capital social suscrito, que habrá de ser como mínimo de 1.000 millones de pesetas, desembolsado en su totalidad al tiempo de otorgarse la concesión.

f) Declaración responsable de que ningún accionista de la Sociedad concesionaria posee más del 25 por 100 del capital de la Sociedad ni de que ningún titular lo es, directa o indirectamente, de acciones de otra Sociedad concesionaria.

g) Acreditación de que la totalidad de las acciones de titularidad de extranjeros no supera el 25 por 100 del capital de la Sociedad concesionaria, ni directa ni indirectamente.

h) Acreditación por parte de las personas jurídicas accionistas de la Sociedad concesionaria de su constitución como Sociedad Anónima, así como de la suscripción de forma nominativa de dichas acciones.

Art. 5.°

1. Recibida la instancia con la documentación señalada en el artículo anterior, la Dirección General de Telecomunicaciones tramitará el correspondiente expediente de inscripción, pudiendo exigirse o practicarse cuantas comprobaciones se estimen pertinentes.

2. En el caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado para que los complete, en el plazo de quince días hábiles.

3. Concluido el expediente, el Director general de Telecomunicaciones dictará Resolución sobre la procedencia de la inscripción.

Art. 6.°

No procederá la primera y sucesivas inscripciones:

a) Cuando no sean facilitados todos los datos, que, en cada caso, hayan de ser objeto de inscripción o cuando dichos datos no sean exactos.

b) Cuando no concurran los requisitos legales de capacidad en la persona titular de la Empresa o los personales del Director responsable de las emisiones.

c) Cuando en la constitución de la Empresa no se haya dado cumplimiento a normas o requisitos legales.

Cualesquiera de los supuestos expresados, o la alteración voluntaria y no declarada de las características inscritas, determinarán la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, una vez advertida la omisión o incumplimiento y requerida la Entidad concesionaria para la subsanación correspondiente.

Art. 7.°

1. Una vez practicada la primera inscripción, cualquier acto o hecho que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción, deberá hacerse constar en el Registro en el plazo máximo de un mes, a partir del momento en que se produzca, solicitándose la correspondiente inscripción mediante instancia dirigida al Director general de Telecomunicaciones, acompañada de la documentación necesaria.

2. Cuando, transcurrido un mes del acto o hecho origen de la nueva inscripción, ésta no se hubiera solicitado, la Sociedad concesionaria podrá ser sancionada en vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1988, de 3 mayo.

Art. 8.°

Será causa para cancelar la inscripción en el Registro la extinción de la concesión en los casos previstos en el artículo 17 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo.

Art. 9.°

La cancelación de la inscripción será practicada de oficio por el Encargado del Registro, expresándose la fecha en que se produjo y la causa determinante, al concluir el expediente de cancelación mediante la correspondiente Resolución del Director general de Telecomunicaciones.

Art. 10.

El Registro, cuyo ámbito es nacional, tendrá carácter público y las certificaciones extendidas por el Encargado del Registro serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. Las inscripciones y anotaciones en el Registro, así como la expedición de certificaciones a instancia de parte dará lugar a la percepción de las tasas que, con arreglo a lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, el Gobierno acuerde aplicar.

Los datos registrales objeto del presente Real Decreto serán de libre acceso para su consulta por cuantos terceros interesados lo soliciten.

Art. 11.

En el Registro Especial de Sociedades Concesionarias se llevará un único Libro de Registro con la diligencia de apertura firmada por el Director general de Telecomunicaciones, con expresión de los folios que contiene, que estarán numerados y sellados. Además, se utilizarán los libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que se considere oportuno para el buen funcionamiento del mismo.

Art. 12.

A cada Sociedad concesionaria se destinarán, por lo menos, veinte folios del Libro de Registro. Si se agotaren los folios dedicados a una Sociedad concesionaria, se abrirá nueva hoja en el mismo libro con igual número y la indicación de duplicado, triplicado y así sucesivamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. En el plazo de dos meses, a partir de la fecha del otorgamiento de la concesión, las Sociedades concesionarias a que el presente Real Decreto se refiere se acomodarán a lo que en él se dispone, procediendo a inscribirse en el Registro Especial de Sociedades Concesionarias en la forma que en este Real Decreto se establece. Finalizado tal plazo, la Dirección General de Telecomunicaciones requerirá de oficio a las Sociedades que no hayan formalizado su inscripción en el Registro, a fin de que realicen la correspondiente solicitud.

2. Una vez transcurridos treinta días a partir de la fecha del citado requerimiento sin que se haya solicitado la inscripción por parte de la Sociedad concesionaria, le será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto se establezca la estructura orgánica del Registro a que se refiere el presente Real Decreto, sus funciones serán ejercidas por las unidades de la Dirección General de Telecomunicaciones que determine su titular.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 28 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,

JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/07/1989
  • Fecha de publicación: 29/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Dirección General de Telecomunicaciones
  • Sociedades Anónimas
  • Televisión

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